Sentencia nº 00363 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 1995
Ponente | Joaquín Vargas Gené |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 1995 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 95-000304-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 363-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
S.J., a las ocho horas cincuenta minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra NEILS REALES VALENCIA, costarricense, mayor de edad, casado, agente de ventas, vecino de San José, hijo de R.R.M. y de N.V.S., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ESTAFA CONTINUADA cometido en daño de CORPORACION COLUMBIA. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., H.I.E.K.J. y J.J.V.G., éstos dos últimos en calidad de Magistrados Suplentes. Intervienen además los licenciados H.L.L.M. como defensor y J.S.R. como representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
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- Que mediante sentencia N57-95 de las dieciséis horas del cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera de San José, resolvió: "POR TANTO: En mérito a lo expuesto, normas y leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 2, 8, 226, 389, 396, 398, 399, 400, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1, 2, 4, 8, 30, 31, 45, 50, 71, 73, 74 77 y 216 inciso primero del Código Penal; se declara a NIELS REALES VALENCIA, autor responsable del delito de ESTAFA CONTINUADA, así subsumido cometido en perjuicio de CORPORACION COLUMBIA S.A., representada por R.C.H., y en tal carácter se le impone una pena de prisión de SEIS AÑOS, que descontará en el centro penitenciario correspondiente, previo abono de la preventiva sufrida. Se le condena al pago de ambas costas del proceso penal y a la inscripción del fallo en el Registro y Archivo Judicial. Remítanse los testimonios de estilo para ante la Jueza de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología a cuya orden queda el convicto. SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A NIELS REALES VALENCIA DE DOS DELITOS DE ESTAFA que se le siguieron en perjuicio de L.M.C.A. Y YATES FANTASIA, representada por S.V.T.. Cesen las medidas cautelares decretadas contra el imputado por estos últimos dos delitos. POR LECTURA NOTIFIQUESE.- LIC. G.S.R. L.. A.M.D. L.. A.S.R. G.L.S. prosria car. exp: 247-B-94". (sic)
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- Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado H.L.L.M., en su calidad de defensor particular del encartado Neils Reales Valencia interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. Como únicos motivos por vicios in procedendo e in iudicando, el recurrente alega como primer acápite de su impugnación aspectos relacionadas a la defensa del sentenciado y a la inobservancia de las reglas de la sana crítica. Por otro lado, y por error de fondo reclama violación del artículo 263 en concordancia con el 216 del Código Penal. Solicita que se case la sentencia recurrida tanto por la forma como por el fondo, se proceda a absolver de toda pena y responsabilidad a su representado o se le beneficie con el principio In Dubio Pro Reo; en forma subsidiaria requiere que se le conceda al condenado el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena.
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- Que para la vista oral se señalaron las nueve horas del veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.
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- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
R. elM.V.G.; y,
CONSIDERANDO:
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Recurso de casación interpuesto por el Licenciado H.L.L.M., en su condición de defensor del imputado Neils Reales Valencia. Motivo por la forma: El impugnante mezcla en un sólo motivo cuestiones de forma referentes a la defensa del encartado y a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, incumpliendo el deber legal de separar cada motivo con sus fundamentos. Aparte de lo anterior, no sustancia debidamente los reclamos, pues omite indicar en qué consisten los vicios que viene señalando. En efecto, el recurrente hace una referencia genérica a diversas resoluciones judiciales, sin embargo no precisa las razones por las cuales considera que la sentencia impugnada presenta esos defectos. En otras palabras, se limita a realizar su propia valoración del material probatorio recabado durante la tramitación de la causa, así como de las resoluciones dictadas en la instrucción, pero no señala los aspectos que permitirían el examen del fallo. Por otra parte, respecto a los argumentos esgrimidos bajo el título "La nulidad de la sentencia" referentes a la intervención del Ministerio Público, omite indicar el recurrente la normativa legal que estima fue inobservada y el perjuicio que le fue ocasionado, además, no se observa en la sentencia el citado vicio y la resolución de esta Sala a la que se hace referencia no resulta aplicable al caso -al no haberse coartado el ejercicio de la acción penal-, pues la recalificación de los hechos en sentencia se encuentra debidamente autorizada en el artículo 397 del Código de Procedimientos Penales. Esta Sala luego del estudio del fallo, observa que el Tribunal de mérito analizó cuidadosamente la prueba recibida, a la luz de las reglas de la sana crítica, las conclusiones a que arriba resultan lógicas, derivadas y coherentes. En cuanto a la ausencia de prueba que determinara quién o quiénes fueron los autores de las firmas falsificadas, la que estima el recurrente esencial con el objeto de acreditar la responsabilidad del encartado, no resulta atendible el reclamo, pues como ya ha sido indicado en reiteradas ocasiones, por existir libertad probatoria en el ámbito penal, excluido el estado civil de las personas, todo se puede probar por cualquier medio legítimo. La condenatoria de Niels Reales Valencia dispuesta por el a-quo, no se refiere a la falsificación de los documentos, sino más bien por cuanto haciéndose "...pasar como legítimo endosotario(sic), urdió y ejecutó el plan para estafar a la ofendida, movilizándose en distintas sucursales, para evitar sospechas y consumar del modo descrito los respectivos beneficios patrimoniales injustos... No es razonable que en una misma fecha se hagan seis compras distintas, en intervalos muy cortos, que requerían trastornos al supuesto giro comercial al movilizarse a varias agencias bancarias para hacer efectivo los hceques(sic), lo que evidencia el animus fachendi del justiciable, pues sobre el particular lo que la lógica dicta es que se hiciera la presumible compra en una sola oportunidad y que ésta fuera cancelada con un cheque y que éste a su vez fuera cambiado en una ocasión y no pasearse en seis bancos diferentes en una misma fecha" (confrontar folios 310 y 311). En razón de lo dicho, el motivo no es de recibo.
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Motivo por el fondo: En el único aparte se reclama la violación del artículo 263 en relación con el 216 del Código Penal. Reitera el recurrente la existencia de vicios de forma y agrega que "se aplica una norma sustantiva que, por las razones antes apuntadas, no encuadra en los hechos investigados por la falta de conocimiento de mi ofendido de la falsedad de los cheques en cuestión". El reclamo resulta manifiestamente improcedente. Erróneamente el recurrente omite los fundamentos lógico-jurídicos en sustento de su impugnación, no se conforma con los hechos tenidos por acreditados y sustenta la existencia de la violación a las normas sustantivas en aspectos de forma. Al respecto, debe señalarse que en esta instancia cada motivo esgrimido debe bastarse a sí mismo por lo que no es posible la remisión al contenido de otros reproches. Además, entratándose de un alegato de fondo, no resulta permisible la alteración del cuadro fáctico plasmado por el a-quo, sino que es sobre esa base de hecho que corresponde verificar la apropiada aplicación del derecho sustantivo. Por último, la violación indirecta de la ley sustantiva -al fundar en aspectos de forma la incorrecta aplicación del derecho de fondo-, es una especie del recurso de casación que no contempla el ordenamiento jurídico nacional. Acorde con lo expuesto, se rechaza este alegato.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso interpuesto.
Daniel González A.
Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.
Henry Issa El Khoury J. José Joaquín Vargas G.
(Magistrado Suplente) (Magistrado Suplente)
dig. imp. ccr. Exp. 304-5-95