Sentencia nº 00368 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 1995
| Ponente | Jesús Ramírez Quirós |
| Fecha de Resolución | 30 de Junio de 1995 |
| Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 95-000173-0006-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 368-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
S.J., a las nueve horas con diez minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.U. SEGURA cc. C., mayor, unión libre, vecino de F.C. de Madrid, cédula de identidad número 0-000-000, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de M.E.O.M. y TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE en daño de M. M. A. en Concurso Material. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; A.C.R. y H.I.E.K.J. en su calidad de Magistrado Suplente. También interviene el licenciado A.P.C. en su condición de defensor. Se apersonó como representante del Ministerio Público el licenciada G.P.M..-
RESULTANDO:
- Que en sentencia N 2-95 dictada por el Tribunal Superior de Puntarenas a las dieciséis horas del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "POR TANTO: Por lo expuesto, reglas de la sana crítica racional y artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 22, 24, 31, 45, 50, 51, 71 incisos a) a d), 73, 111 del Código Penal; 1, 198, 392 a 400, 544 y 546 del Código de Procedimientos Penales, al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de los votos emitidos, el Tribunal acuerda: Declarar a A.U. SEGURA autor único y responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de M.E.O.M. y TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE en daño de M.M.A. en CONCURSO MATERIAL e imponerle por el primer delito de la pena de trece años de prisión y por el segundo doce años de prisión para un total de veinticinco años de prisión, que con abono de la preventiva sufrida, deberá descontar en el lugar y formas que determinen las Leyes y Reglamentos Penitenciarios.- Se condena además al ajusticiable al pago de ambas costas, quedando los gastos del proceso por cuenta del Estado.- Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y testimoníense piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena y déjese al encartado en definitiva a la orden de Adaptación Social para que cumpla la pena impuesta.- Hágase saber.- (fs. L.. A.M.A.; P., L.. G.M.C., L.. S.A.G.)" (sic).-
- Que contra el anterior pronunciamiento el defensor del imputado interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo, alegando en primer lugar que la sentencia carece de fundamentación, pues no se indica con base en qué prueba fue demostrado el orden en que se hicieron los disparo, en cuanto al recurso por el fondo, alega que la intención del justiciable era únicamente herir a M.M.A.. Por lo que solicita que se case la sentencia recurrida y dicte una nueva que modifique las calificaciones hechas por el a-quo y que se dicte una nueva sentencia y que al dictarse la nueva sentencia la penas se fijen en los extremos menores en cada uno de los casos y se le conceda al justiciable el beneficio de condena de ejecución condicional.-
- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-
- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
Redacta el M.R.; y,
CONSIDERANDO:
Recurso por la forma.- Alega el recurrente, en primer lugar, que la sentencia carece de fundamentación, pues no se indica con base en qué prueba fue demostrado el orden en que se hicieron los disparos y que los hechos probados, en los cuales se consigna que el imputado disparó dolosamente contra ambas víctimas, entran en contradicción con las apreciaciones finales del fallo, en las que se menciona que su defendido dirigió los disparos contra M.A.M.A., de modo que no quería darle muerte a la señora O.M., sino que su intención era sólo lesionar al primero. El reclamo no es de recibo. El fallo está motivado de manera adecuada. En efecto, los juzgadores indicaron el contenido de los testimonios recibidos oralmente en la audiencia, valorando esa prueba en conjunto con la documental incorporada por lectura, lo que permitió arribar a conclusiones lógicas, que se sustentan en los elementos de juicio sometidos al contradictorio. De la relación de hechos probados que contiene la sentencia impugnada se desprende de manera indubitable que el imputado actuó en forma dolosa, disparando contra la humanidad de las víctimas, con ánimo de darles muerte. Queda claro que actuó con dolo directo no sólo respecto al ofendido M.A., ya que "tenía el evidente propósito de acabar con su vida" (folio 109 vuelto, líneas 17 a 20); sino también respecto a la mujer, puesto que, según se indica, el imputado accionó en una segunda oportunidad el arma, "esta vez contra la humanidad de la ofendida O.M. impactándola en la cabeza". Es más, aun cuando se aceptara la tesis de la defensa en cuanto a que todos los disparos iban dirigidos en contra de M.A., ello no significa que el hecho de haberle causado la muerte a la ofendida O.M. deba considerarse como culposo, pues está establecido que el encartado U.S. realizó tres disparos, lo que implica que, junto con su intención de matar a M.A., aceptó también el resultado previsible de acabar con la vida de las otras personas que se hallaban en el lugar. Se observa con claridad que las apreciaciones vertidas al final del considerando tercero fueron realizadas a mayor abundamiento, con el único propósito de desvirtuar los alegatos de la defensa, debiendo entenderse, a la luz del contexto global del fallo, que la referencia a "una falta de previsión" (folio 112 frente, líneas 1 a 10) constituye un simple error de redacción, pues el tribunal venía reafirmando más bien el propósito homicida con que actuó el imputado, de manera que en ningún momento se quiso indicar que el hecho cometido en daño de O.M. fuera de carácter culposo. Tanto es así que el hecho de suprimir ese lapsus no altera el sentido de lo resuelto, ni priva a la sentencia de fundamentos eficaces respecto al elemento subjetivo del tipo penal. El recurrente también alega, como motivo de nulidad absoluta, que el imputado se abstuvo de declarar y pese a ello no se leyeron sus declaraciones indagatorias. Tal reclamo es improcedente. Aparte que no se indica cuál es el perjuicio sufrido con el supuesto defecto, lo cierto es que, el solo hecho de que el justiciable se abstenga de declarar en el debate, no autoriza -ni mucho menos obliga- a introducir por lectura las declaraciones rendidas por aquél durante la instrucción. Tal procedimiento podría llevarse a cabo únicamente si la defensa lo solicita, cosa que no se hizo en el presente asunto. Cabe recordar que la Sala Constitucional anuló la frase "se negare a declarar o" contenida en el párrafo segundo del artículo 373 del Código de Procedimientos Penales (voto 323-92, de las 16:00 horas del 11 de febrero de 1992). Conforme a todo lo expuesto, este extremo debe ser declarado sin lugar.-
Recurso por el fondo.- Según alega el impugnante, de acuerdo con el fallo recurrido la intención del justiciable era herir a M.A.M.A., descartándose que quisiera lesionar a la ofendida M.E.O.M.. La sentencia indica que fue por "falta de previsión" que su defendido le dio muerte a ella, lo que encaja como un homicidio culposo. Agrega que tampoco está claro que existiera la intención de darle muerte a M.A., pues sólo están demostradas las heridas con arma de fuego. Finalmente alega la defensa que estamos frente a un homicidio especialmente atenuado y una simple agresión con arma o, en su defecto, ante un homicidio culposo. Por ello solicita que se dicte una nueva sentencia recalificando los hechos, fijando el extremo menor de las sanciones y concediéndole a su defendido el beneficio de ejecución condicional de la pena o si fuera del caso recomendando el indulto. El reproche no es atendible. En lo fundamental, los juzgadores tuvieron por cierto que ese día los ofendidos M.E.O.M. y M.A.M.A. se hallaban en la pulpería denominada "Chepita", en el Barrio Fray Casiano de Madrid, lugar al cual se presentó el imputado U.S., "quien con una arma de fuego de 6.35 mm en su mano y por problemas personales que había tenido con el ofendido M.A., disparó la misma a quemarropa contra la humanidad de éste con el evidente propósito de acabar con su vida, impactándolo a la altura del miembro superior izquierdo, cayendo seriamente herido, lesionándole completamente la arteria subclavia, optando en el acto el imputado por volver a accionar su arma, esta vez contra la humanidad de la ofendida O.M. impactándola en la cabeza, cayendo gravemente herida y muriendo dos días después en el Hospital México, resultando que no contento con lo anterior, el imputado disparó nuevamente su arma, no logrando impactar esta vez a ninguno de los dos, por lo que el ofendido M.A., quien aún no había perdido el conocimiento, haciendo un gran esfuerzo se incorporó y logró empujar al imputado contra la pared y emprendió la huída del lugar hasta que fue auxiliado y conducido al Hospital Monseñor Sanabria donde fue intervenido quirúrgicamente logrando salvarle la vida." (Sic, folios 109 vuelto y 110 frente). Este cuadro fáctico no da base alguna para considerar que el justiciable U.S. sólo haya querido causarle lesiones al ofendido M.A., ya que "tenía el evidente propósito de acabar con su vida" (folio 109 vuelto, líneas 17 a 20). Asimismo, esa conducta no puede ser encuadrada en el delito de Agresión con Arma, porque el acusado ejecutó actos directamente encaminados a provocar la muerte de M.A., la cual no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad. Tampoco puede admitirse que la muerte de la mujer haya sido causada por culpa, puesto que, según se indica, el imputado accionó en una segunda oportunidad el arma, "esta vez contra la humanidad de la ofendida O.M. impactándola en la cabeza". Por lo tanto, en ambos casos estamos en presencia de dolo directo, pues los hechos descritos permiten concluir que el acusado actuó con la intención de darle muerte a las víctimas. Como ya se dijo en el considerando anterior, aun cuando se aceptara la tesis de que todos los disparos iban dirigidos en contra de M.A., ello no significa que la muerte de la ofendida haya sido producto de una conducta culposa, pues está establecido que el encartado U.S. realizó tres disparos, lo que implicaría, desde esa óptica, que junto con su intención de matar a M.A., aceptó también el resultado previsible de acabar con la vida de las otras personas que se hallaban en el lugar. Debe tenerse en cuenta, como ya se indicó, que las apreciaciones vertidas al final del considerando tercero fueron realizadas a mayor abundamiento, con el único propósito de desvirtuar los alegatos de la defensa, de modo que, a la luz del contexto global del fallo, la referencia a "una falta de previsión" (folio 112 frente, líneas 1 a 10) constituye un simple error de redacción que no altera lo resuelto. Por lo demás, tampoco hay base para considerar que la muerte de O.M. constituya un homicidio especialmente atenuado, pues el recurrente, para sustentar su tesis, pretende modificar el cuadro fáctico que se tuvo cierto, alegando -con base en su propia interpretación de la prueba- que ese hecho se produjo cuando el justiciable intentaba solamente herir a M.A.. La figura del homicidio con preterintención, previsto en el artículo 113, inciso 2, del Código Penal no es aplicable en la especie, pues el tribunal excluyó toda posibilidad de que el acusado haya actuado sólo con el propósito de lesionar. De lo expuesto se desprende que no se ha violado la ley sustantiva, lo que obliga al rechazo de las pretensiones del recurso, incluida la petición para que se recomiende el indulto, pues no existen razones jurídicas para promover una medida de esa naturaleza (artículos 90 y 91 del Código Penal).-
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto en esta causa.-
Daniel González A.
Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.
Alfonso Chaves R. Henry Issa El Khoury J.
imp.dig.lao. Exp. N 173-1-95
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