Sentencia nº 00439 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Agosto de 1995
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 1995 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 95-000286-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 439-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
S.J., a las catorce horas del ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.A.C.L., mayor, soltero, mecánico naval, de nacionalidad U., hijo de A. y F., con pasaporte Uruguayo número 049639, por DOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA EN CONCURSO MATERIAL en perjuicio de LA FE PUBLICA, ALMACEN LA CURACAO Y GALERIAS MUSICAL SOCIEDAD ANONIMA.- Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., H.I.E.K.J. y J.V.G., los dos últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen los licenciados L.F.B.B. como Defensor del imputado y G.P.M. en representación del Ministerio Público.-
RESULTANDO:
- Que mediante sentencia N° 57-B-95 dictada a las dieciséis horas treinta minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de San José, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, normas y leyes citadas, artículos 39 de la Constitución Política; 1, 21, 22, 30, 45, 71 a 74, 75, 76, 216 inciso 1) y 363 todos del Código Penal 363, 364, 365, 366, 367, 369, 421, 543 y 544 todos del Código de Procedimientos Penales, en virtud de los votos emitidos se declara a R.A.C.L. autor responsable de DOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA EN CONCURSO MATERIAL, cometidos en perjuicio de LA FE PUBLICA, ALMACEN LA CURACAO Y GALERIAS MUSICAL SOCIEDAD ANONIMA, y en tal carácter se lo condena a cumplir como pena el tanto de CINCO AÑOS DE PRISION por la primer ilicitud, y de TRES AÑOS DE PRISION por la segunda; para un total de OCHO AÑOS DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preentiva que hubiere compurgado por dichos hechos. Se condena igualmente al convicto al pago de ambas costas del proceso en vía penal, y firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial. C. y remítase copia del cómputo de pena y de la sentencia al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de sus cargos. C., una vez firme la sentencia, a la Dirección General de Migración para lo de su cargo, por tratarse de un extranjero. Respecto de la acción civil resarcitoria incoada, se acoge la Excepción de Falta de Legitimación Ad Causam Activa, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la misma. R. lo anterior sin especial condenatoria en costas en el aspecto civil. HAGASE SABER" (sic). Fs. O.M.V.Q., J.C.M., J.A.C.L., C.A.M.L.. Pro-Srio.-
- Que contra el anterior pronunciamiento el imputado R.A.C.L. interpuso recurso de casación. Acusa violación de los artículos 106, 393, 395 incisos 2) y 3), 400 incisos 2) y 4). Alega falta de fundamentación del fallo y violación a las reglas de la sana crítica. Solicita se case la sentencia.-
- Que la vista se llevó a cabo a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco.-
- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-
- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
CONSIDERANDO:
El imputado R.A.C.L. interpuso recurso de Casación por la forma. En su primer motivo el recurrente reclama la falta de correlación entre acusación y sentencia. Para la fundamentación de su alegato, el recurrente cuestiona el análisis probatorio realizado por el Tribunal, señalando que en la valoración de la prueba se ha incurrido en falta de coherencia y logicidad, al tiempo que indica que de la prueba testimonial no se deriva con certeza el marco fáctico acreditado en el fallo. Como argumento central, el recurrente señala que no puede tenerse como ofendidos de su supuesto accionar a los almacenes La Curacao y Galería Musical, pues los empleados de ambos negocios, que figuraron como testigos en la audiencia, expresamente reconocieron que el monto de lo estafado les fue rebajado de su salario, e inclusive motivó el despido del testigo J.G.C., de modo que los ofendidos serían éstos y no los negocios señalados. Concluye su alegato cuestionando la validez probatoria de la prueba testimonial a los fines de sustentar la conclusión a la que se arriba en el fallo impugnado. Como se observa con claridad, los fundamentos del vicio reclamado de falta de correlación entre acusación y sentencia, no tienen la virtud de sustentar el reclamo, pues más bien hacen referencia a cuestionamientos y opiniones meramente subjetivas que traducen la disconformidad del recurrente con la valoración y las conclusiones a las que llega el Tribunal, que eventualmente serían cuestionables como violación a las reglas de la sana crítica o como un problema de fundamentación de la sentencia, sin que en todo caso se concrete en la existencia de vicio alguno y sin que tengan sus fundamentos relación alguna con la pretendida falta de correlación señalada. Desde este punto de vista, el reclamo resulta formalmente inadmisible y por esa sóla circunstancia se impone su rechazo. No obstante ello, es menester señalar que la sentencia cuestionada respeta a cabalidad el principio de correlación entre acusación y sentencia, pues el marco de hechos y circunstancias acusadas por el Ministerio Público, constituyen precisamente el material de hechos acreditados en la sentencia y bases para la responsabilidad penal del acusado que en ella se dispone. El que los testigos hayan manifestado las consecuencias posteriores de la acción del acusado, como serían las disposiciones adoptadas por los negocios perjudicados, a fin de recuperar el dinero, en nada desmerece el hecho de que las acciones del acusado se dirigieron a ocasionar y ocasionaran un perjuicio tanto al Almacén La Curacao como a Galería Musical Sociedad Anónima, pues éste acudió en forma fraudulenta a sus instalaciones, realizando compras en los mismos, y cancelando ambas con cheques a nombre de dichas compañías, cheques pertenecientes a una cuenta corriente cerrada por robo de chequera, circunstancia plenamente conocida por el acusado, tal y como lo acredita el Tribunal, recibiendo en el acto la mercadería, de la cual se apropió, valiéndose de la simulación de hechos planeada anticipadamente. En efecto, el acusado ocasionó un perjuicio a ambas empresas, en un caso haciéndose pasar por un pastor y realizando un depósito en la cuenta corriente del Almacén La Curacao, con el cheque falso, a sabiendas de que el depósito no sería acreditado nunca, pero que le daría tiempo suficiente para lograr que la mercadería le fuera entregada, cosa que efectivamente sucedió; en el otro caso, presentándose falsamente como el cuenta correntista, con una cédula falsa y con una buena presentación personal, confeccionando incluso el cheque en presencia del administrador de Galerías Musical, lo que motivó que éste entrara en confianza, aceptando el cheque y entregando la mercadería. La acción del acusado se dirigió entonces a obtener, en forma fraudulenta, mercadería de ambos negocios, cancelándola con cheques falsos, de modo que el ofendido con su actuación, el perjudicado en primera y única instancia lo fue el patrimonio de los negocios dichos, sin que para la configuración del delito atribuido tengan incidencia alguna las acciones que posteriormente hayan adoptado sus representantes con los empleados para lograr la recuperación del dinero, lo que eventualmente tendría relevancia en cuanto a los reclamos civiles, pero no en cuanto al aspecto penal del hecho, por lo que el motivo no tiene fundamento alguno y debe rechazarse.
Como segundo motivo se reclama la falta de fundamentación en el fallo recurrido. A juicio del impugnante, la fundamentación resulta contradictoria pues la prueba grafoscópica realizada a los cheques mencionados, no concluye que fuera él quien materializara la falsedad de los mismos, no obstante lo cual el Tribunal le atribuye responsabilidad al acusado en cuanto a ese hecho, fundándose en la declaración testimonial de J.G. y X.L., que afirmaron haber visto al acusado confeccionar el cheque en su presencia. El reclamo no es atendible. El Tribunal no concluye que la firma giradora -de la cual los dictámenes grafoscópicos señalan no guarda similitud con la firma original del cuentacorrentista-, fuera confeccionada por el acusado, no obstante que bien podría haberlo hecho al menos respecto del cheque utilizado para defraudar a G.M.S.A., pues existía, como lo señala el propio acusado, prueba testimonial que acreditaba que éste lo había confeccionado en el lugar, de su propio puño y letra, sin que exista obligación legal que constriña al juez a acreditar una falsedad únicamente con la pericia grafoscópica, aún en detrimento de prueba directa que resulta eventualmente más confiable, sobre todo en casos como en el presente en el cual no se contó con cuerpo de escritura del acusado, circunstancia que hace más difícil la obtención de resultados, y frente a lo cual existe prueba testimonial que señala la confección del documento directamente por el acusado y que puede valorarse libremente, respetándose las reglas de la sana crítica, lo que puede llevar incluso a desvirtuar las conclusiones de una peritación, debiendo únicamente ser fundamentadas las conclusiones y respetados los principios ya dichos. En todo caso, el Tribunal lo único que acredita y para lo cual tiene pleno respaldo probatorio en los elementos de prueba incorporados a la audiencia y ampliamente valorados en el fallo, es el uso de los cheques falsificados con el fin de estafar a los negocios señalados, constituyendo dicha prueba, respaldo suficiente para la conclusión a la que se llega en la sentencia, sin que exista la contradicción apuntada entre la prueba grafoscópica y la prueba testimonial, por lo ya señalado, de manera que el reclamo aducido carece de sustento alguno y debe ser rechazado.
En su tercer motivo el recurrente reclama la violación a las reglas de la sana crítica, especialmente de los principios lógicos de derivación, identidad, contradicción y tercero excluído, los cuales deben ser respetados en los razonamientos de toda sentencia, para que puedan considerarse formalmente válidos. Al concretar su alegato, el impugnante no especifica cómo se manifiestan esas violaciones que alega en el fallo impugnado, remitiendo a los fundamentos que sustentan los motivos anteriores, por lo que esa sóla circunstancia hace que se incumpla con lo preceptuado por el numeral 477 del Código de Procedimientos Penales, que expresamente señala que en el recurso ha de expresarse cada motivo con sus fundamentos, bajo pena de inadmisibilidad. Esta exigencia no constituye una mera formalidad, sino que guarda estrecha relación con la esencia misma de la actividad impugnaticia, que es actividad que se desarrolla a instancia de parte, y en la cual, el Tribunal que conoce tiene limitada su competencia estrictamente a los agravios sometidos a su conocimiento por las partes, según lo establece el artículo 458 del mismo cuerpo legal citado, de modo tal que al exponerse las razones por las cuales se pretende viciada la sentencia, cada motivo debe bastarse a sí mismo, a fin de que pueda la Sala entender los alcances del reclamo, visualizar el agravio y con ello, determinar el perjuicio ocasionado y el interés existente en la impugnación. Todo ello se incumple en el motivo en análisis, lo que lo torna formalmente inadmisible. Sin embargo, vale la pena señalar que el recurrente insiste en cuestionar los razonamientos del Tribunal, señalando la existencia de vicios lógicos allí donde únicamente existe un desacuerdo del acusado con las conclusiones del fallo que le resultan adversas. La sentencia respeta los principios lógicos en sus razonamientos, las conclusiones derivan en forma congruente de las pruebas analizadas e incorporadas a la causa, que han sido legalmente practicadas y valoradas, por lo que se cumple plenamente la garantía constitucional de necesaria demostración de culpabilidad y de valoración razonable de la prueba, lo que hace infundado el reclamo ameritando su rechazo, declarando en consecuencia sin lugar el recurso de Casación interpuesto.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de Casación interpuesto.
Daniel González A.
Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.
Henry Issa El Khoury J. Joaquín Vargas G.
dig.imp.rbr
Exp. N° 286-2-95
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