Sentencia nº 04426 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Agosto de 1995

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-003618-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. No.3618-A-95 No.4426-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo de S.C.D., cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA.

RESULTANDO

  1. - Manifiesta la recurrente que labora en la Policía Femenina del Ministerio de Seguridad Pública desde el 1 de junio de 1994, destacada en la Detención General; que no obstante el tiempo transcurrido no se le ha entregado la orden de nombramiento o P21 por lo que no ha sido incluida en la planilla y consecuentemente no se le ha pagado su salario; que esa situación se debe a que cuando el personal femenino se retiraba a descansar en dos camas ubicadas para ese fin, se le pretendió obligar a compartirla con algún Guarda Civil masculino; que ante su queja fue reprendida por el C.C.P.R.; que su nombramiento es de Guarda Civil, y que por ordenes del mismo C., pasó a fungir como cocinera; que como represalia el citado funcionario solicitó que se le cesara de su cargo, gestión que fue acogida por la Directora de Recursos Humanos de ese Ministerio; que con las anteriores actuaciones se han violado sus derechos y solicita se declare con lugar el recurso.

  2. - El Ministro de Seguridad Pública informa que la recurrente ingresó a laborar para el Ministerio de Seguridad Pública a partir del 1 de junio de 1995, y no en el año de 1994 como lo afirma en su escrito; que fue nombrada interinamente hasta el 15 de julio de este año en la plaza de raso de policía, puesto No.004585, destacada en la Detención General, fecha a partir de la cual la Administración decidió no renovarle el nombramiento interino quedando cesante a partir del día 16 de julio de 1995 según acción de personal No.95-010181; que no es cierto que se le despidió de su cargo, sino que no se le prorrogó el nombramiento interino; que la plaza que ocupaba la recurrente está vacante; que a la recurrente se le confeccionó la Acción de Personal No. 95-010181 para efectos de pago de los salarios correspondientes; que según oficio No.DRH-SP-1000-95 de la Sección de Planillas, la acción de personal citada se procesará para la segunda quincena de agosto; que no se han violado los derechos de la recurrente por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. - En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

R. elM.A.R.; y

CONSIDERANDO

  1. Del informe rendido por el Ministro de Seguridad Pública, dado bajo fe de juramento, se deduce que la recurrente fue nombrada en el cargo de raso de policía, puesto No.004585, a partir del 1 de junio de 1995, y no en el año de 1994 como lo señala la recurrente en su escrito de interposición del recurso. También que por oficio de fecha 7 de julio de 1995, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, el nombramiento regía hasta el 15 de julio del presente año, esto es, que el cese del nombramiento interino se dio a partir del día 16 siguiente, y que la plaza que ocupó la recurrente quedó vacante (folios 1, 2, 6, 7 y 10). En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala de que la cesación de cargos interinos es una facultad con la que se cuenta y que contra la disposición se puede recurrir administrativamente y hasta judicialmente para hacer valer los derechos laborales derivados de este tipo de acuerdo. Naturalmente, no es lícito, como también repetidamente lo ha dicho este tribunal, sustituir a un funcionario interino con otro igualmente interino, pero en el presente caso el Ministro recurrido dice que la plaza vacante no ha sido ocupada nuevamente, y que si fuere del caso llenarla se hará por la vía del concurso, cosa que no contraviene la jurisprudencia. En consecuencia, se desestima el recurso.

  2. Los magistrados P. y Calzada salvan el voto y declaran con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

AMPARO 3618-A-95

SALLY CORDERO DIAZ

MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA

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