Sentencia nº 00473 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 1995
Ponente | Alfonso Chaves Ramírez |
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 1995 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 95-000360-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 473-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
S.J., a las diez horas cinco minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.M.G.S., mayor, casado, comerciante, hijo de G.A.G.G. y de Virginia Salas Brizuela, nativo de San José, el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, portador de la cédula número 1- 561- 711, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA en perjuicio de GRUPO HOGARAMA SOCIEDAD ANONIMA Y LA FE PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., H.I.E.K.J., como Magistrado Suplente, M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados J.G.E. como Defensor del imputado y A.E.S.F. en representación del Ministerio Público.-
RESULTANDO:
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- Que mediante sentencia N°70-95 dictada a las dieciséis horas del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera de San José, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, pruebas recibidas, leyes citadas, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71 a 74, 216 inciso 1 y 363 del Código Penal; 1, 393, 395, 396, 397, 399, y 543 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad este Tribunal resuelve: Declarar a J.M.G. SALAS autor responsable del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA cometido en perjuicio de GRUPO HOGARAMA SOCIEDAD ANONIMA Y LA FE PUBLICA, y en tal carácter se lo condena a sufrir DOS AÑOS DE PRISION que deberá descontar, previo abono de la preventiva cumplida, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se lo condena igualmente al pago de ambas costas del juicio, y firme el fallo, se inscribirá en el Registro Judicial. E. testimonios y copias de estilo. HAGASE SABER. Exp.N°200-F-93. LIC. F.L.Z.. JUEZ. LIC. J.M.A.JUEZ. DR.GERARDO CALVO PICADO.JUEZ. R.Q.V.PROSRIO.
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- Que contra el anterior pronunciamiento el Lic: J.G.E. interpuso recurso de casación por la forma. Acusa vicios in procedendo, inobservancia de los artículos 106, 393, 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, por cuanto estima que la fundamentación de la sentencia es contradictoria, insuficiente e incompleta.- Solicita se case la sentencia.-
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- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
REDACTA EL MAGISTRADO C.R.; y,
CONSIDERANDO:
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Recurso por la forma. Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo interpuesto por el Lic. J.G.E. en favor de su patrocinado, J.M.G.S., se acusa la inobservancia de los artículos 106, 393, 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, por cuanto estima que la fundamentación de la sentencia es contradictoria, insuficiente e incompleta. Dice la defensa que la motivación es demasiado escueta, y que existe una duda razonable en favor del imputado, pues los testigos refirieron que el acusado, de su puño y letra, confeccionó el cheque, mientras que los dictámenes grafoscópicos excluyen esa posibilidad, lo cual evidencia, en su criterio, que el autor fue otra persona que se parece mucho a su defendido. Agrega que se violaron las reglas de la sana crítica racional, porque el testigo A.T. se contradice a la hora de identificar a su patrocinado, y porque se descarta la veracidad de la declaración del testigo L.L.S., el "verdadero autor de la estafa", según dice el quejoso, testigo que informó al Tribunal sobre la verdadera identidad del autor del delito, a saber, "L., apodado América, luchador". A criterio de esta Sala, el reclamo no es atendible, por las siguientes razones. En primer lugar, la sentencia no reprocha al imputado el haber falsificado el cheque, sino el haberse servido de ese documento para estafar a la empresa Hogarama, nótese que según la acusación él fingió ante los empleados del almacén ofendido que lo confeccionaba de su puño y letra (cfr. folio 180 vuelto, líneas 22 y 23). Por otra parte, resulta contradictorio el alegato de la defensa, en cuanto dice que el testigo L.L.S., siendo el autor de la estafa, dijo que la verdadera identidad del autor correspondía a un tercero (?). Lo cierto es que, en punto a la identidad del imputado como autor del hecho acusado, la fundamentación dada por el Tribunal de mérito excluye cualquier duda, toda vez que G.S. "fue reconocido plenamente por los dependientes del negocio comercial afectado y sin titubeo alguno" (cfr. folio 182 vuelto, líneas 22 y 23), aseveración que encuentra respaldo en las declaraciones de J.S.C. y de M.C.C., razón por la cual no es contradictorio que el a quo indicara que la versión de León Solís no merece credibilidad alguna por ser inverosímil y ajena a todo elemento probatorio en su respaldo.
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De folio 198 a 211 del expediente, aparece un escrito del L.. J.G.E. en que argumenta sobre los puntos que titula así: "A) Correctivos de la Sala Constitucional en cuanto al antiformalismo del recurso de Casación, y, B) Ampliación de fundamentos de los motivos del recurso de casación (no de los motivos ya expuestos en el escrito de impugnación) e inclusión de motivos nuevos pero con entidad de nulidades absolutas" (sic). Tal como lo indican los títulos transcritos y resulta de su contenido, el propósito de este memorial no es el de ampliar los fundamentos del reclamo ya esbozado en el recurso de casación, sino para agregar un nuevo motivo de impugnación, justificando esta adición en las resoluciones de la Sala Constitucional N 719-90 de las 16:30 horas del 26 de junio de 1990, y de la Sala Tercera N 155-A de las 10:25 horas del 12 de abril de 1991 y V-481 de las 11:00 horas del 16 de octubre de 1992, así como en la doctrina del autor F. de la Rúa (El Recurso de Casación, Buenos Aires, 1968, § 94), "Ampliación de fundamentos"). Con este nuevo reclamo, la defensa pretende demostrar que, de los hechos probados de la sentencia, "en ninguna parte de ellos se acredita que mi defendido hiciera uso de un documento falso a sabiendas, ni que con este, a sabiendas de su falsedad, pretendiera defraudar", pues las conclusiones de la sentencia reposan en una arbitraria, ilógica e ilegítima valoración de la prueba, violentándose así los principios de defensa y del debido proceso. Este nuevo reclamo no solo cuestiona la fundamentación de la sentencia y la valoración de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, sino que además pretende demostrar la ausencia de tipicidad de la conducta atribuida al imputado, lo cual evidencia una indebida confusión de los motivos de impugnación. Considera esta Sala que el reclamo no es atendible, no solo por su confusa formulación, sino también porque no fue interpuesto en las condiciones prescritas por la ley, esto es, dentro del recurso del casación. Debe advertirse que ni la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ni la de esta Sala de Casación, ni la doctrina citada por el recurrente, permiten desaplicar lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales, que indica:"El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, en el plazo de quince días de notificada y por escrito autenticado donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.- Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo" (el subrayado es suplido).
Esas fuentes citadas por el quejoso tampoco permiten obviar el artículo 452 ibídem, según el cual: "Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueron impugnados", sanción procesal que reitera el artículo 458 de ese mismo texto legal, al referirse a la inadmisibilidad y rechazo de los recursos. La sentencia de la Sala Constitucional citada por el recurrente lo que dice es que:"No obstante, la inconstitucionalidad encontrada por la Sala, del artículo 474 del Código de Procedimientos Penales, tanto la alegada concretamente de su inciso 2, como la del inciso 1 por la misma razón, no resulta extensible, como lo pretende el recurrente, a los artículos 454, 458 y 472 del mismo Código. En efecto: no contraviene el derecho fundamental al recurso contra la sentencia (condenatoria) a favor del imputado por delito, el hecho de que el derecho a recurrir en materia penal, en general, se limite a los casos expresamente previstos, conforme al artículo 477, siempre que, como ahora se resuelve no se restrinja respecto de la sentencia; tampoco contraviene ese derecho fundamental el que... se prevea su rechazo cuando sea inadmisible o manifiestamente improcedente (artículo 458)... En cuanto a este último punto, la Sala considera que el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez, al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso" (el subrayado no es del original). Como se puede ver, aunque el Tribunal Constitucional dispone que el criterio de la Sala de Casación debe ser muy amplio, no menos cierto es que admite la constitucionalidad de las condiciones de interposición del recurso de casación expresamente establecidas por la ley y por ello las mantuvo incólumes. Luego, ninguna de las resoluciones de esta Sala citadas por el recurrente dan lugar a sus pretensiones. La primera de ellas dispone que: "La mayoría de la Sala estima que el examen de admisibilidad del recurso de casación no puede ser hecho con un criterio excesivamente formalista, porque ello podría constituirse en una fórmula para denegar justicia. Además, es indispensable en nuestro país armonizar el sistema de casación adoptado en el Código Procesal Penal con los principios constitucionales costarricenses y la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en cuanto estimó que "... el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez, al Tribunal de Casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los de defensa y al debido proceso" (Sala Constitucional, Sentencia N 719 de 16:30 Hrs. del 26 de junio de 1990). Por lo anterior, aún cuando la doctrina extranjera acentúe el aspecto formalista del recurso de casación, en nuestro sistema esa excesiva formalidad debe ceder ante otros fundamentales intereses jurídicos, como lo son el acceso a la justicia, es decir el que casación conozca de cualquier reclamo que formule quien se sienta agraviado en sus derechos fundamentales, y por ser el sistema de justicia penal de orden e interés público. Desde luego, lo anterior no significa desconocer todos los requisitos formales exigidos por la ley, sino interpretar esas normas restrictivamente". (el subrayado no es del original). La otra sentencia citada no viene al caso, pues no versa sobre la cuestión de admisibilidad de los motivos de impugnación, sino sobre la cuestión de las reglas de la sana crítica racional. Resulta claro que la más restrictiva de las interpretaciones que se puedan hacer al artículo 477, párrafo segundo in fine citado, no faculta a admitir al recurrente la adición de nuevos motivos de impugnación a los que fueron objeto de su propio recurso de casación. Finalmente, la misma doctrina citada por la defensa avala esta solución. Dice F. de la Rúa que: "Pueden ampliarse los fundamentos de los motivos, pero no los motivos mismos. Estos quedan definitivamente limitados con el vencimiento del término para recurrir; las razones o argumentos que los sustentan, sí pueden ser completados, ampliados, y aún reemplazados por otros, si se considera oportuno, siempre que no se altere el motivo por el cual se impugnó... una cosa es la ampliación de fundamentos y otra la de motivos. Por ello son inadmisibles los motivos introducidos por vía de ampliación de fundamentos..." Todas estas consideraciones permiten aseverar que el "nuevo" reclamo aducido por el impugnante resulta inadmisible. A pesar de ello, no está de más señalar al impugnante que esta Sala oficiosamente verificó el cumplimiento por parte del Tribunal de mérito de todas aquellas formas procesales que le vienen impuestas por la ley, particularmente sus obligaciones de observar las reglas de la sana crítica racional y de fundamentar la sentencia, sin que se observe omisión o yerro alguno, tal como se indicó en el Considerando I de esta resolución, pues en la sentencia impugnada se consigna expresamente el material probatorio en el cual se asientan las conclusiones del a quo, describiendo o reproduciendo el contenido o dato que arroja cada elemento de prueba, a la vez que se demuestra su correspondencia racional con las afirmaciones o negaciones que se enuncian en el fallo, a través de una consideración razonada que permite verificar la logicidad de las inferencias o determinaciones de hecho a las que el Tribunal de mérito llega. En cuanto al fondo del asunto, si el imputado se presentó al negocio ofendido para comprar un televisor, el cual pagó con un cheque robado y falsificado, haciéndose pasar por el cuentacorrentista ante los vendedores, resulta claro su conocimiento y voluntad de realizar tal acción (dolo), la cual configura el delito de uso de documento falso con ocasión de estafa, tal como lo estimó el a quo. Sobre este particular ya se ha señalado que el contenido volitivo de la acción, generalmente, no tiene prueba directa, salvo casos de resolución manifestada, por ello la intención normalmente se deduce de la acción misma, y resulta un exceso el exigir prueba directa como lo pretende el recurrente (en este sentido véase la resolución V-603-F de las 9:35 hrs. del 22 de diciembre de 1994).
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.
Daniel González A.
Henry Issa El Khoury J. Mario A. Houed V.
Magistrado Suplente.
A.C.R. R.C.M.
dig.imp.evq
Exp. N°360-4-95