Sentencia nº 04747 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 1995

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-004048-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. No.4048-A-95 No.4747-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a

las once horas nueve minutos del veinticinco de agosto de mil

novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo de J.A.M.F., cédula de

identidad 6-202-259, en favor de N.M.S., contra

el DIRECTOR DEL CENTRO INSTITUCIONAL LA REFORMA.

RESULTANDO

  1. - Indica el recurrente que el día 6 de agosto de 1995 la

    amparada se presentó al Centro de Atención Institucional La

    Reforma para la visita conyugal; que fue objeto de una requisa

    profunda, lo que está prohibido por cuanto es lesivo de la

    dignidad humana; que en el caso de que existieran sospechas

    fundadas de que el visitante porta drogas de uso no autorizado,

    el personal de seguridad debe dar parte al Organismo de

    Investigación Judicial para los efectos legales correspondientes

    y no arrogarse facultades que la ley no les concede.

  2. - El Director del Centro de Atención Institucional La Reforma

    informa que el Sistema Penitenciario atendiendo razones de

    seguridad personal e institucional y como regulación y control

    de ingreso de sustancias o armas a constituido la requisa como

    una medida preventiva; que en procura de los Derechos Humanos y

    de las garantías constitucionales se estableció un procedimiento

    para realizarla en los Centros de Adaptación Social; que la

    Procuraduría General de la República mediante oficio No.C-053-91

    se pronunció sobre el procedimiento de la requisa; que con base

    en él, el Instituto Nacional de Criminología emitió la circular

    No.13-91 sobre el "Registro intenso para la visita en los

    Centros Penitenciarios"; que no le constan los hechos que acusa

    el recurrente, pues no estuvo presente, ni tuvo noticia, queja o

    denuncia al respecto por parte del amparado o sus familiares;

    que en coordinación con el Area Jurídica de ese Centro se

    procedió a entrevistar a la Agente de Seguridad encargada de

    realizar la requisa el día 6 agosto de 1995, y de sus

    manifestaciones se tiene que el registro practicado a la señora

    M.S. fue en estricto apego a las disposiciones

    establecidas por el Instituto Nacional de Criminología en la

    Circular No.13-91.

  3. - En los procedimientos se han observado los términos y

    prescripciones de ley.

    R. elM.A.R.; y

    CONSIDERANDO

    1. Para la solución del presente recurso se han tenido como

      probados los siguientes hechos: a-) que el recurrente se

      encuentra ubicado en el Ambito de Convivencia E del Centro

      Institucional La Reforma desde el 26 de diciembre de 1994

      (informe a folio 8); b-) que el día 6 de agosto de 1995 la

      señora N.M.S. estuvo en ese Centro con el objeto

      de visitar al recurrente (folios 1 y 8); c-) que la señora

      M.S. fue sometida al procedimiento de "Registro

      intenso", lo que implicó el desprendimiento de su ropa íntima

      (folio 8 y copia del acta No.7 del Libro de Actas de la

      Coordinación del Area Jurídica del Centro de Atención

      Institucional La Reforma, a folio 11).

    2. Argumenta la autoridad recurrida que el fundamento de la

      actuación que se cuestiona en esta acción se encuentra en la

      Circular No.13-91 del Instituto Nacional de Criminología

      aprobada en la sesión No.2065 del 10 de diciembre de 1991,

      dirigida a los Directores de Programas, Centros, Departamento de

      Seguridad y Personal Técnico. En dicha circular se acordódesautorizar toda disposición y práctica del procedimiento de

      "requisa profunda", en tanto es lesivo de la dignidad humana,

      basándose el Instituto para dicha desautorización en el

      pronunciamiento No.C-053-91 del 2 de abril de 1991 de la

      Procuraduría General de la República relativo a la legalidad del

      procedimiento denominado "requisa profunda". La Circular No.13-

      91 del Instituto de Criminología dispone en lo que interesa:

      ...

      I. Registro Simple: Es el procedimiento general que se

      realiza sobre la visita y consiste:

      a- Simple cacheo a la persona sobre la vestimenta.

      b- Cacheo sobre las prendas íntimas del visitante.

      II. Registro Intenso: Procedimiento especial a utilizar

      sobre la visita y consiste:

      a- Visión a fondo sobre las prendas íntimas del visitante que

      puede incluir sólo la posibilidad de desprenderse de las prendas

      íntimas y en ningún momento la implementación de tactos

      directamente sobre los genitales.

      ...

      Como se observa, por medio de esa circular se autoriza a

      los encargados de efectuar los registros de quienes ingresan de

      visita a los Centros Penitenciarios a solicitar, en su caso, el

      desprendimiento de las prendas íntimas. Queda claro que esto

      implica la desnudez y por ende la exposición de sus genitales al

      Agente de Seguridad que así lo requiera para cumplir con el

      registro intenso, procedimiento al que fue sometida la amparada

      según se demuestra en los autos. Ahora: el oficio No.C-053-91 de

      la Procuraduría General de la República, en relación con la

      extensión del procedimiento que aquí se discute, expresó:

      "...la requisa profunda implica específicamente la posibilidad,

      entre otras acciones, de:

      1. tacto vaginal y anal;

      2. palpamientos en el órgano genital de la mujer

        previamente acuclillada con los muslos abiertos;

      3. observación del órgano genital de la mujer a través de

        un espejo depositado debajo de la mujer a quien se le ordena

        tomar la posición antes indicada. ...

        ... Según podemos observar, teniendo como referencia las

        características atribuidas a la "requisa profunda", de

        conformidad con los términos precisados al inicio, este

        procedimiento implica un espectro de posibilidades que va desde

        la de ordenar la desnudez de la persona hasta la de penetrar su

        cuerpo, específicamente en las regiones genitales, todo ello

        como requisito previo a la visita del interno. ..."

        En este punto, resulta evidente que la requisa profunda

        incluía la posibilidad de requerir la desnudez de las personas

        que llegan de visita a los Centros de Atención Institucional, y

        ese procedimiento fue específicamente desaprobado en el oficio

        de cita como más adelante se verá, al ser considerado lesivo de

        la dignidad humana. No obstante, el Instituto de Criminología en

        la circular No.13-91 retoma ese procedimiento, haciendo posible

        de nuevo el solicitar la desnudez de los visitantes,

        denominándolo ahora "Registro Intenso".

    3. Como se refirió supra, la Procuraduría opinó en forma

      contraria al procedimiento de requisa profunda, fundamentando su

      pronunciamiento en el derecho a la intimidad corporal, con

      respecto del cual expuso en ese mismo documento:

      Es un derecho que se encuentra implícito en la

      consideración de la persona como ser que posee una dignidad por

      propia naturaleza, dignidad que precisamente determina la tutela

      o el reconocimiento de derechos fundamentales como son: la

      libertad, la vida, la privacidad, el derecho a la integridad

      personal que involucra los primeros... derechos que no pueden

      ser limitados sin autorización constitucional.

      Si no es posible restringir la libertad, entrar en un

      domicilio, enterarse de los contenidos de la correspondencia o

      imponerse de conversaciones telefónicas, salvo la autorización

      de la Constitución, cómo podría entenderse que sí es posible

      imponerse de la desnudez o de las interioridades del cuerpo de

      una persona, con fundamento en una norma reglamentaria?

      Atendiendo a los valores tutelados en la Constitución, en

      la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en el Pacto

      de Derechos Civiles y Políticos, en las leyes ordinarias y,

      específicamente, en el Código Penal, no hay duda que la

      intimidad corporal es un bien del cual sólo puede disponer quien

      es su titular por propia naturaleza.

      - La manipulación del cuerpo humano vivo y, específicamente

      de sus zonas genitales contra la voluntad de la persona que en

      él subyace da contenido material a diversas figuras penales,

      calificadas específicamente como "delitos sexuales".

      - De conformidad con nuestra realidad cultural, la

      materialización del procedimiento descrito como "requisa

      profunda" sí puede hacer que la persona a quien se le practica

      se sienta "...humillada, rebajada ante sí misma adecuándose asíeste procedimiento a una de las conceptualizaciones de "trato

      denigrante",...

      ... De donde se sigue que, la exposición de la desnudez del

      cuerpo o su tocamiento interior o exterior en zonas genitales,

      como requisito para la visita a un interno obviamente constituye

      un tratamiento que atenta contra la dignidad humana.

      Es importante destacar además que, en el caso de la visita

      a los internos debe tenerse en consideración que la

      voluntariedad de ésta no implica por sí la aceptación libre de

      la "requisa profunda". Dadas las condiciones de la privación de

      la libertad y las circunstacias existenciales que se determinan

      en relación con los familiares y amigos del interno, la actitud

      de quien pretende realizar una visita, ante la "requisa

      profunda", más que evidenciar un "aceptar" evidencia un

      "soportar" que tiene como recompensa el logro de la entrevista.

      Concluye diciendo la representación estatal:

      C.- El sistema debe recurrir a otros expedientes para el

      control del ingreso, expedientes quizás no tan útiles como la

      "requisa profunda" pero sí no lesivos de la dignidad humana.

    4. Entiende esta S. que la inspección, en los términos

      cuestionados en este recurso, de quienes visitan detenidos en

      Centros de Atención Institucional, que en el caso de las mujeres

      se ha extendido al examen de zonas genitales como ocurrió con la

      accionante por medio de la inspección ocular de que fue objeto,

      no es posible de concretar sin afectar el derecho a la intimidad

      personal en las condiciones actuales. Por ello, el procedimiento

      acusado configura por sus alcances una restricción a los

      derechos individuales contenidos en la Constitución Política.

      Restricción que no puede ser autorizada por una normativa de

      rango inferior a aquella, y menos por el acto de una autoridad

      no legitimada para hacerlo, de donde se sigue que cualquier

      acto, norma o disposición -o su errónea interpretación-, que

      entraran en conflicto con los principios y derechos

      constitucionales, como el que se ha señalado en este caso, están

      sujetos a su desaplicación por esta vía, por lo que desde ahora

      se estima el presente recurso y se declara con lugar.

    5. De otra parte, el artículo 40 de la Constitución Política

      señala la imposibilidad de someter a cualquier persona a

      tratamientos crueles o degradantes, por lo que, en el caso

      concreto, el forzar a la amparada a exponer su desnudez frente a

      la Agente de Seguridad que así se lo ordenó, como requisito

      previo a la visita, constituye un trato abusivo y degradante.

      Primero, pues contra la amparada no existía ningún informe o

      averiguaciones previas, que hicieran suponer que llevara consigo

      algún elemento prohibido que quisiere introducir al Centro de

      Atención Institucional en forma clandestina; y segundo, en el

      proceso de requisa a la señora M.S., realizada en el

      recinto que se tiene para ese efecto y quien para la fecha de

      los hechos contaba con un estado de gestación de aproximadamente

      8 meses, se le interrogó si portaba algún objeto, a lo que la

      amparada respondió negativamente. No obstante esto, y a pesar de

      su estado, se le ordenó en ese lugar desprenderse de su ropa

      íntima para ser sometida a una revisión ocular, constatándose

      que no portaba nada como ella lo había manifestado con

      anterioridad a ser sometida a ese tratamiento, violentándose de

      esa forma los derechos de la amparada.

    6. El resguardo a los derechos constitucionales que se han

      expresado debe ser respetado por las autoridades de los Centros

      de Atención Institucional, quienes solo prodrían proceder

      legítimamente con una inspección ocular en los términos que aquíse han tratado cuando efectivamente se tengan sospechas fundadas

      o informes sobre un sujeto determinado, si se cuenta con el

      consentimiento expreso de la persona que se va a revisar. Lo que

      significa que a nadie se le puede forzar a cumplir con ese

      requerimiento como requisito previo a la visita, e implica que

      con anterioridad se le debe informar que no está obligada a

      someterse al registro e imponerle de las condiciones de la

      revisión, la que debe darse con respeto y apego a la dignidad

      humana y en la medida estricta para verificar adecuadamente el

      control. Aunado a lo anterior esta S. en relación con un

      asunto similar al presente dijo:

      ... cualquier interesado en situaciones como la que aquí se

      alega, tiene derecho de que participen dos testigos en el acto

      de la requisa, a fin de que se determine por medio probatorio el

      proceder correcto o no del funcionario encargado de la misma.

      (Sentencia No.5254-94 15:30 hrs. del 14 de setiembre de 1994)

      POR TANTO

      Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al

      pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se

      liquidarán en ejecución de sentencia de la vía contencioso

      administrativa. N. esta resolución a la Ministra de

      Justicia y Gracia y al Instituto Nacional de Criminología.

      Luis Paulino Mora M.

      Presidente

      R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

      Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

      Carlos Ml. A.R. A.V.C.M.

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