Sentencia nº 04747 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 1995
Ponente | Carlos Manuel Arguedas Ramírez |
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 1995 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 95-004048-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp. No.4048-A-95 No.4747-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a
las once horas nueve minutos del veinticinco de agosto de mil
novecientos noventa y cinco.
Recurso de amparo de J.A.M.F., cédula de
identidad 6-202-259, en favor de N.M.S., contra
el DIRECTOR DEL CENTRO INSTITUCIONAL LA REFORMA.
RESULTANDO
-
- Indica el recurrente que el día 6 de agosto de 1995 la
amparada se presentó al Centro de Atención Institucional La
Reforma para la visita conyugal; que fue objeto de una requisa
profunda, lo que está prohibido por cuanto es lesivo de la
dignidad humana; que en el caso de que existieran sospechas
fundadas de que el visitante porta drogas de uso no autorizado,
el personal de seguridad debe dar parte al Organismo de
Investigación Judicial para los efectos legales correspondientes
y no arrogarse facultades que la ley no les concede.
-
- El Director del Centro de Atención Institucional La Reforma
informa que el Sistema Penitenciario atendiendo razones de
seguridad personal e institucional y como regulación y control
de ingreso de sustancias o armas a constituido la requisa como
una medida preventiva; que en procura de los Derechos Humanos y
de las garantías constitucionales se estableció un procedimiento
para realizarla en los Centros de Adaptación Social; que la
Procuraduría General de la República mediante oficio No.C-053-91
se pronunció sobre el procedimiento de la requisa; que con base
en él, el Instituto Nacional de Criminología emitió la circular
No.13-91 sobre el "Registro intenso para la visita en los
Centros Penitenciarios"; que no le constan los hechos que acusa
el recurrente, pues no estuvo presente, ni tuvo noticia, queja o
denuncia al respecto por parte del amparado o sus familiares;
que en coordinación con el Area Jurídica de ese Centro se
procedió a entrevistar a la Agente de Seguridad encargada de
realizar la requisa el día 6 agosto de 1995, y de sus
manifestaciones se tiene que el registro practicado a la señora
M.S. fue en estricto apego a las disposiciones
establecidas por el Instituto Nacional de Criminología en la
Circular No.13-91.
-
- En los procedimientos se han observado los términos y
prescripciones de ley.
R. elM.A.R.; y
CONSIDERANDO
-
Para la solución del presente recurso se han tenido como
probados los siguientes hechos: a-) que el recurrente se
encuentra ubicado en el Ambito de Convivencia E del Centro
Institucional La Reforma desde el 26 de diciembre de 1994
(informe a folio 8); b-) que el día 6 de agosto de 1995 la
señora N.M.S. estuvo en ese Centro con el objeto
de visitar al recurrente (folios 1 y 8); c-) que la señora
M.S. fue sometida al procedimiento de "Registro
intenso", lo que implicó el desprendimiento de su ropa íntima
(folio 8 y copia del acta No.7 del Libro de Actas de la
Coordinación del Area Jurídica del Centro de Atención
Institucional La Reforma, a folio 11).
-
Argumenta la autoridad recurrida que el fundamento de la
actuación que se cuestiona en esta acción se encuentra en la
Circular No.13-91 del Instituto Nacional de Criminología
aprobada en la sesión No.2065 del 10 de diciembre de 1991,
dirigida a los Directores de Programas, Centros, Departamento de
Seguridad y Personal Técnico. En dicha circular se acordódesautorizar toda disposición y práctica del procedimiento de
"requisa profunda", en tanto es lesivo de la dignidad humana,
basándose el Instituto para dicha desautorización en el
pronunciamiento No.C-053-91 del 2 de abril de 1991 de la
Procuraduría General de la República relativo a la legalidad del
procedimiento denominado "requisa profunda". La Circular No.13-
91 del Instituto de Criminología dispone en lo que interesa:
...
I. Registro Simple: Es el procedimiento general que se
realiza sobre la visita y consiste:
a- Simple cacheo a la persona sobre la vestimenta.
b- Cacheo sobre las prendas íntimas del visitante.
II. Registro Intenso: Procedimiento especial a utilizar
sobre la visita y consiste:
a- Visión a fondo sobre las prendas íntimas del visitante que
puede incluir sólo la posibilidad de desprenderse de las prendas
íntimas y en ningún momento la implementación de tactos
directamente sobre los genitales.
...
Como se observa, por medio de esa circular se autoriza a
los encargados de efectuar los registros de quienes ingresan de
visita a los Centros Penitenciarios a solicitar, en su caso, el
desprendimiento de las prendas íntimas. Queda claro que esto
implica la desnudez y por ende la exposición de sus genitales al
Agente de Seguridad que así lo requiera para cumplir con el
registro intenso, procedimiento al que fue sometida la amparada
según se demuestra en los autos. Ahora: el oficio No.C-053-91 de
la Procuraduría General de la República, en relación con la
extensión del procedimiento que aquí se discute, expresó:
"...la requisa profunda implica específicamente la posibilidad,
entre otras acciones, de:
-
tacto vaginal y anal;
-
palpamientos en el órgano genital de la mujer
previamente acuclillada con los muslos abiertos;
-
observación del órgano genital de la mujer a través de
un espejo depositado debajo de la mujer a quien se le ordena
tomar la posición antes indicada. ...
... Según podemos observar, teniendo como referencia las
características atribuidas a la "requisa profunda", de
conformidad con los términos precisados al inicio, este
procedimiento implica un espectro de posibilidades que va desde
la de ordenar la desnudez de la persona hasta la de penetrar su
cuerpo, específicamente en las regiones genitales, todo ello
como requisito previo a la visita del interno. ..."
En este punto, resulta evidente que la requisa profunda
incluía la posibilidad de requerir la desnudez de las personas
que llegan de visita a los Centros de Atención Institucional, y
ese procedimiento fue específicamente desaprobado en el oficio
de cita como más adelante se verá, al ser considerado lesivo de
la dignidad humana. No obstante, el Instituto de Criminología en
la circular No.13-91 retoma ese procedimiento, haciendo posible
de nuevo el solicitar la desnudez de los visitantes,
denominándolo ahora "Registro Intenso".
-
-
Como se refirió supra, la Procuraduría opinó en forma
contraria al procedimiento de requisa profunda, fundamentando su
pronunciamiento en el derecho a la intimidad corporal, con
respecto del cual expuso en ese mismo documento:
Es un derecho que se encuentra implícito en la
consideración de la persona como ser que posee una dignidad por
propia naturaleza, dignidad que precisamente determina la tutela
o el reconocimiento de derechos fundamentales como son: la
libertad, la vida, la privacidad, el derecho a la integridad
personal que involucra los primeros... derechos que no pueden
ser limitados sin autorización constitucional.
Si no es posible restringir la libertad, entrar en un
domicilio, enterarse de los contenidos de la correspondencia o
imponerse de conversaciones telefónicas, salvo la autorización
de la Constitución, cómo podría entenderse que sí es posible
imponerse de la desnudez o de las interioridades del cuerpo de
una persona, con fundamento en una norma reglamentaria?
Atendiendo a los valores tutelados en la Constitución, en
la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en el Pacto
de Derechos Civiles y Políticos, en las leyes ordinarias y,
específicamente, en el Código Penal, no hay duda que la
intimidad corporal es un bien del cual sólo puede disponer quien
es su titular por propia naturaleza.
- La manipulación del cuerpo humano vivo y, específicamente
de sus zonas genitales contra la voluntad de la persona que en
él subyace da contenido material a diversas figuras penales,
calificadas específicamente como "delitos sexuales".
- De conformidad con nuestra realidad cultural, la
materialización del procedimiento descrito como "requisa
profunda" sí puede hacer que la persona a quien se le practica
se sienta "...humillada, rebajada ante sí misma adecuándose asíeste procedimiento a una de las conceptualizaciones de "trato
denigrante",...
... De donde se sigue que, la exposición de la desnudez del
cuerpo o su tocamiento interior o exterior en zonas genitales,
como requisito para la visita a un interno obviamente constituye
un tratamiento que atenta contra la dignidad humana.
Es importante destacar además que, en el caso de la visita
a los internos debe tenerse en consideración que la
voluntariedad de ésta no implica por sí la aceptación libre de
la "requisa profunda". Dadas las condiciones de la privación de
la libertad y las circunstacias existenciales que se determinan
en relación con los familiares y amigos del interno, la actitud
de quien pretende realizar una visita, ante la "requisa
profunda", más que evidenciar un "aceptar" evidencia un
"soportar" que tiene como recompensa el logro de la entrevista.
Concluye diciendo la representación estatal:
C.- El sistema debe recurrir a otros expedientes para el
control del ingreso, expedientes quizás no tan útiles como la
"requisa profunda" pero sí no lesivos de la dignidad humana.
-
Entiende esta S. que la inspección, en los términos
cuestionados en este recurso, de quienes visitan detenidos en
Centros de Atención Institucional, que en el caso de las mujeres
se ha extendido al examen de zonas genitales como ocurrió con la
accionante por medio de la inspección ocular de que fue objeto,
no es posible de concretar sin afectar el derecho a la intimidad
personal en las condiciones actuales. Por ello, el procedimiento
acusado configura por sus alcances una restricción a los
derechos individuales contenidos en la Constitución Política.
Restricción que no puede ser autorizada por una normativa de
rango inferior a aquella, y menos por el acto de una autoridad
no legitimada para hacerlo, de donde se sigue que cualquier
acto, norma o disposición -o su errónea interpretación-, que
entraran en conflicto con los principios y derechos
constitucionales, como el que se ha señalado en este caso, están
sujetos a su desaplicación por esta vía, por lo que desde ahora
se estima el presente recurso y se declara con lugar.
-
De otra parte, el artículo 40 de la Constitución Política
señala la imposibilidad de someter a cualquier persona a
tratamientos crueles o degradantes, por lo que, en el caso
concreto, el forzar a la amparada a exponer su desnudez frente a
la Agente de Seguridad que así se lo ordenó, como requisito
previo a la visita, constituye un trato abusivo y degradante.
Primero, pues contra la amparada no existía ningún informe o
averiguaciones previas, que hicieran suponer que llevara consigo
algún elemento prohibido que quisiere introducir al Centro de
Atención Institucional en forma clandestina; y segundo, en el
proceso de requisa a la señora M.S., realizada en el
recinto que se tiene para ese efecto y quien para la fecha de
los hechos contaba con un estado de gestación de aproximadamente
8 meses, se le interrogó si portaba algún objeto, a lo que la
amparada respondió negativamente. No obstante esto, y a pesar de
su estado, se le ordenó en ese lugar desprenderse de su ropa
íntima para ser sometida a una revisión ocular, constatándose
que no portaba nada como ella lo había manifestado con
anterioridad a ser sometida a ese tratamiento, violentándose de
esa forma los derechos de la amparada.
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El resguardo a los derechos constitucionales que se han
expresado debe ser respetado por las autoridades de los Centros
de Atención Institucional, quienes solo prodrían proceder
legítimamente con una inspección ocular en los términos que aquíse han tratado cuando efectivamente se tengan sospechas fundadas
o informes sobre un sujeto determinado, si se cuenta con el
consentimiento expreso de la persona que se va a revisar. Lo que
significa que a nadie se le puede forzar a cumplir con ese
requerimiento como requisito previo a la visita, e implica que
con anterioridad se le debe informar que no está obligada a
someterse al registro e imponerle de las condiciones de la
revisión, la que debe darse con respeto y apego a la dignidad
humana y en la medida estricta para verificar adecuadamente el
control. Aunado a lo anterior esta S. en relación con un
asunto similar al presente dijo:
... cualquier interesado en situaciones como la que aquí se
alega, tiene derecho de que participen dos testigos en el acto
de la requisa, a fin de que se determine por medio probatorio el
proceder correcto o no del funcionario encargado de la misma.
(Sentencia No.5254-94 15:30 hrs. del 14 de setiembre de 1994)
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al
pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se
liquidarán en ejecución de sentencia de la vía contencioso
administrativa. N. esta resolución a la Ministra de
Justicia y Gracia y al Instituto Nacional de Criminología.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.
Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
Carlos Ml. A.R. A.V.C.M.
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