Sentencia nº 00298 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 1995

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000298-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-298.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por V.S.M., peón, contra A.V.S., industrial. Figuran como apoderados del demandado, los licenciados J.G.P.G. y M.A.S.P., abogados. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito de fecha 24 de agosto de 1992, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a pagarle 8 meses de cesantía y un mes de preaviso, lo mismo que al pago de las vacaciones y aguinaldo proporcional, todo lo cual debe ser tasado con base en el salario mensual más un cincuenta por ciento más por concepto de salario en especie y ambas costas de esta acción.

  2. - El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 30 de setiembre de 1992 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, genérica de sine actione agit y prescripción.

  3. - El señor J. de entonces, licenciado J.S.H., por sentencia de las 8 hrs. del 8 de junio de 1993, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, artículos 2, 4, 14, 17, 18, 28, 29, 30, 153, 166, 445, 464, 483, 486, 487, 488, 601, 602, 604, 607, 317 inciso 1° y del Código Procesal Civil, Ley de A. de la Empresa Privada, 879 del Código Civil, se declara con lugar la presente demanda ordinaria laboral de V.M.S.M. contra A.V.S., debiéndole cancelar el demandado la suma de quinientos doce mil seiscientos noventa y un colones con sesenta céntimos, por los siguientes extremos: veintiocho mil ochocientos setenta y cuatro colones con noventa y nueve céntimos por vacaciones, treinta y tres mil trescientos sesenta y seis colones con sesenta y cinco céntimos por aguinaldo proporcional por preaviso la suma de cincuenta mil cuarenta y nueve colones con noventa y nueve céntimos y por auxilio de cesantía la suma de cuatrocientos mil trescientos noventa y nueve colones con noventa y dos céntimos. Se rechaza las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de interés y la genérica de sine actione agit. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria...". Estimó para ello: "I. HECHOS PROBADOS: De importancia para el dictado de la presente resolución se tienen por demostrados los siguientes hechos: a) Aproximadamente hace veintidós años el actor fue contrato por el señor A.V.S. con el objetivo de que laborara como peón en construcción de viviendas y hace aproximadamente quince años se le destinó como peón fijo en la industria del demandado ubicada en San Juan de Tibás en las márgenes del Río Virilla, carretera a S.J. de Tibás por Santo domingo de Heredia. (Demanda, hechos primero en folio 2 del expediente, contestación hecho primero de folio 10). b) La industria del demandado se dedica a la construcción de figuras ornamentales en concreto como lo son valustres, puertas, mesas y macetas ornamentales y en la cual el actor laboraba como peón o ayudante de albañil debiendo preparar las armaduras de hierro, preparar las mezcla de concreto u chorrear sobre los moldes el producto indicado, todo bajo la dirección de un maestro de obras que establecía los trabajos que debían realizarse en la industria lo mismo que el proceso de elaboración y el acabado (demanda hecho segundo en folio 2 y contestación hecho segundo en folio 10 del expediente). c) El señor A.S.Q. fungía como maestro de obras en la industria del demandado y era el jefe inmediato de actor de quien recibía las instrucciones, indicaba los trabajos a efectuar y era quien realizaba y construía los moldes de las figuras ornamentales. (Demanda hecho tercero en folio 2, contestación folio 10). d) A partir del año mil novecientos ochenta el actor comenzó a vivir en una casa propiedad del demandado ubicada en el lugar donde se encuentra instalada la industria, la que le fue facilitada por el señor A.V.S. sin que por ello el actor tuviese que dar alguna suma. (Demanda hecho cuarto, contestación folio 10, testimonios de A.S.C., en folio 24 vuelto del expediente). e) El horario de trabajo que tenía el actor era de lunes a viernes de las seis y treinta de la mañana a las cinco de la tarde, siendo los días sábados y domingos libres y devengando un salario de siete mil setecientos colones mensuales, pagos que se realizaban los días viernes de cada semana. (Demanda hecho sexto en folio 3, contestación folio 10 del expediente). f) En la industria donde laboraba el actor existía una oficina y personal encargado de la venta y recibo de pedidos de los clientes de los ornamentales que se laboraban, siendo en un inicio el señor A.G.N. el encargado de la comercialización del producto y posteriormente el señor A.S.Q., maestro de obras quien compartía esa función con su hijo A.S. C.. (Demanda hecho quinto en folio 3, contestación hecho quinto en folio 10). g) El día quince de julio de mil novecientos noventa ay dos el actor fue informado por su patrono en el sentido de que debía desocupar la casa que ocupaba porque un hijo del segundo la iba a ocupar para realizar el mismo trabajo de la industria, indicándole el trabajador que iba a consultar porque ello significaba un desmejoramiento de sus ingresos por lo que presentándose a la Oficina del Ministerio de Trabajo ambos fueron convocados a una diligencia conciliatoria que se celebró el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos, donde manifestaron que la relación laboral se mantenía en las mismas condiciones y el trabajador podía seguir habitando la casa manteniéndose los mismos beneficios adquiridos al no modificarse el contrato. (Demanda hecho sétimo en folio 3, contestación en folio 10 hecho sétimo, Acta de Comparecencia, de folio 6 vuelto del expediente). h) El día veinte de julio de mil novecientos noventa y dos el señor A.V.S. se presentó a la Oficina del Ministerio de Trabajo denunciado que el actor ha trabajado en su fábrica de ornamentos de concreto en calidad de operario descubriendo que el mismo realizaba competencia desleal causándole un evidente perjuicio comercial, llevándose en la oficina indicada una comparecencia el día siete de agosto de mil novecientos noventa y dos, día en que el actor fue cesado de su labor para la demandada. (Demanda hecho número ocho en folio tres, contestación de folio 10, acta de comparecencia de folio 5 vuelto). i›) El actor los días sábados y domingos laboraba ocasionalmente para el señor R.A. quien hace balustres de cemento, mesas de cemento, y otras figuras en la casa del señor C.A.A. ubicada en Santa Ana donde en la parte de atrás de la misma vive el actor. (Testimonial de C.A. A. en folio 22 vuelto del expediente). j) El señor V.S.M. en el Centro Nacional de Construcción Civil y Maderas del Instituto Nacional de Aprendizaje realizó y aprobó los siguientes cursos: Dibujo Elemental de la Construcción Civil en mil novecientos ochenta y cuatro, y C. y Presupuesto en mil novecientos ochenta y cinco. (Certificación de folio 19 de expediente). II. HECHOS NO PROBADOS: Como alegados pero no demostrados por las partes se tienen los siguientes hechos de importancia: a) Que el actor hubiese hecho abandono de la casa de habitación que le proporcionaba su patrono antes de terminar la relación laboral. b) Que el actor tuviese una fábrica propia de figuras de concreto ornamentales y que revelase los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a los que tenía conocimiento por razón del trabajo que ejecutaba y que desviaba clientela de la fábrica de su patrono a la misma. III. SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES: A) PRESCRIPCION: Prescripción y vacaciones: La interposición que con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y uno de acción de inconstitucionalidad contra el artículo 607 del Código de Trabajo, en lo que concierne a la prescripción del disfrute formula el señor E.C.P. cuyo aviso de interposición se inserta en el boletín judicial del 14 y 15 de julio de 1992 no enerva la posibilidad de dictar sentencia en el presente asunto, por cuanto la misma se oriente a la eliminación por motivos de inconstitucionalidad de dicha institución a la figura del disfrute de vacaciones, interpretado como descanso del que ha de disfrutar el trabajador, dentro de una relación laboral, activa, no concluida, cuando el período para la asignación de dicho disfrute, por los motivos que fuere hubiere excedido de los plazos fijados para su determinación pero no en el presente caso, en que el reclamo de este beneficio, no deviene de la indeterminación oportuna del plazo para su ejercicio, sino de la conclusión oportuna del plazo para su ejercicio, sino la conclusión de la relación laboral. Procede en consecuencia a esta autoridad conocer el fondo del asunto, sin que sea obice para ello, la existencia de dicha acción de inconstitucionalidad (ver además resolución de las 9 hrs. del 18 de marzo de 1993 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia), máxime que el presente cobro de vacaciones proporcionales, se refiere a períodos inconclusos por terminación del contrato de trabajo, el cual es interpuesto antes de que transcurran los trece meses contemplados en el artículo 607 del Código de Trabajo, situación en la cual dicha institución no se opera, y por ende no procede declarar su aplicación en perjuicio de trabajador, que es precisamente lo que pretende la acción de inconstitucionalidad interpuesta, por lo que aún cuando fuere acogida la misma, no se causaría perjuicio alguno, al resolverse previamente esta. Así las cosas, y siendo que el reclamo, administrativo, y el judicial, se efectuaron sin que sin que se dieran tres meses después del despido, la prescripción de vacaciones se rechaza. Prescripción: Los extremos de vacaciones y aguinaldo están sujetos a un régimen de prescripción de tres meses de conformidad con el artículo 607 del Código de Trabajo y su computo se inicia cuando las mismas se hacen exigibles, las primeras al cumplir cincuenta semanas de relación laboral continua y el aguinaldo a partir del primero de enero de cada año, caso de que en diciembre el patrono no haga el reconocimiento respectivo. El actor fue despedido el siete de agosto de mil novecientos noventa y dos y presentó la demanda el veinticinco de agosto de ese mismo año por lo que su derecho al pago de vacaciones y aguinaldo proporcional no están prescritos, también en lo que respecta al preaviso y al auxilio de cesantía, en términos de dos meses (artículo 604 del Código de Trabajo); que rige a partir del momento que concluye el contrato de trabajo o la relación laboral, se tiene que al momento de presentar el reclamo en vía judicial habían pasado solamente dieciocho días por lo que no está prescrito el derecho del actor para cobrar tales extremos, al interrumpir tal gestión el curso de la prescripción. B) CAUSAS DE DESPIDO: El demandado alega haber despedido justificadamente al actor que incurrir la clientela que acudía a ella, al sustraer las técnicas y métodos propios de su trabajo para enseñarlos y aplicarlos en otro ámbito y trabajar en lo propio los días sábados y domingos, fabricando los mismos artículos que producía la fábrica donde laboraba. La competencia desleal como comportamiento de trabajador para que implique causal justa de despido para el trabajador, es necesario que esa labor que realice este afecte seriamente el empleador donde la actitud del empleado éste inspirada en la mala fe o del desprecio total de los intereses de su patrono, en un comportamiento que lleve implícito la traición de los intereses del empleador y pérdida de confianza de su servidor. El artículo 81 inciso c) faculta al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo cuando el trabajador revele los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos cuyo conocimiento tenga en razón de su trabajo y de tal divulgación cause un perjuicio al patrono. No demostró la parte demandada como le correspondía de conformidad con el artículo 317 inciso 2 del Código Procesal Civil en relación con el 445 del Código de Trabajo, de manera indubitable la causal alegada para el despido; no se demostró que el señor S.M. hubiese instalado donde reside una fábrica de figuras ornamentales de concreto, sino que de la prueba testimonial recabada se tiene que el actor ocasionalmente laboraba sus días de descanso ayudando al señor R.A. en la fabricación de las mismas sin demostrar por ejemplo que el actor hubiese tomado los moldes de la empresa donde laboraba para ser utilizados en esa labor. Reiteradamente se ha indicado que el despido es un sanción de tal gravedad que la causal debe ser demostrada de manera indubitable para su procedencia como justificado. No fue demostrado que el actor desviara clientela de la industria del demandado al ofrecerle a la misma los mismos productos que se elaboran en Santa Ana; la testigo Z.Z.M. manifiesta que ella se comunicó con un señor G. quien le dijo vía telefónica que él fabricaba los productos requeridos en su fábrica en Santa Ana pero indica la testigo "Yo no se que apellidos era don G.. Yo en ninguna oportunidad ví a don G....Como lo indique anteriormente yo no fui a la "fabriquita" ni ví a D.G." (folio 21 vuelto y 22 del expediente). Se tiene el testimonio de W.H.F. quien como investigador privado indica que al realizar una investigación comprobó que el actor llevaba a cabo una competencia desleal para su patrono sin embargo el mismo es un testigo de referencia pues indica solamente lo dicho él por el señor R.A. manifestando "Yo no ví, ni conocí al señor S.. No hable tampoco con el señor S., porque en las oportunidades que lo llamamos a la Fábrica en Santa Ana no lo localizamos...La tarjeta que nos dieron dice el nombre de R.A., indicándose Gerente, anuncian lo que fabrican son balustres, caballos de mar, fuentes y otros aparatos más que no recuerdo el nombre...En la tarjeta no aparecía el nombre de V.M.S.M. por ninguna parte...Yo no ví al señor S. trabajando en Santa Ana, ni sábado ni domingo, ni tampoco en horas de la noche". (folio 23 vuelto y 24 del expediente). Tomando en cuenta además, el suscrito como lo dio por cierto el demandado para analizar el punto de la desviación de clientela , que al actor no le correspondía la atención del público pues el hecho quinto de la contestación de la demanda el accionado da por cierto que en la industria en un inicio era el señor A.G. el encargado de recibo de pedidos y venta de productos, posteriormente correspondiéndole al señor A. S.Q. junto con su hijo A.S.C., tal función; por lo que no le tocaba al actor la comercialización del producto sino que era un operario de la mencionada industria. Por lo que no habiendo demostrado el demandado la gravedad de la falta que alegó, procede declarar el despido del señor S.M. como injustificado, debiéndole cancelar los extremos solicitados. Por lo expuesto anteriormente se rechaza la excepción de falta derecho interpuesta al no demostrarse que el despido del actor fuese justificado por lo que puede el actor presentarse en vía judicial solicitando la cancelación de los extremos indicados. Se rechaza la excepción de falta de interés al mostrar la parte el mismo gestionando en esta vía. La excepción genérica de sine actione agit comprensiva de las excepciones de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva, se rechaza, las dos primeras por las razones expuestas anteriormente y la última al demostrarse la relación laboral entre el actor y el demandado, teniendo por ello el primero legitimación para accionar y el segundo como patrono para estar demandado en la presente litis. Se declara con lugar la demanda ordinaria planteada por V.M.S.M. contra A.V.S.. C. Cálculos: Debe el demandado cancelarlo al estar los extremos de vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, preaviso, auxilio de cesantía, tomando en cuenta para ello el salario semanal del trabajador reconocido por el demandado, sea la suma de siete mil setecientos colones lo que al mes es la suma de treinta y tres mil trescientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos, a los que se le suma dieciséis mil seiscientos ochenta y tres colones con treinta y tres céntimos, por salario en especie de conformidad con el artículo 166 del Código de Trabajo para un total de cincuenta mil cuarenta y nueve colones con noventa y nueve céntimos, con la cual se realizaran las cálculos aritméticos correspondientes. Por vacaciones se le conceden quince días por el último año laborado (artículo 153 del Código de Trabajo) para una suma de veintiocho mil ochocientos setenta y cuatro colones con noventa y nueve céntimos. Por concepto de aguinaldo proporcional le corresponde al actor la suma de treinta y tres mil trescientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos por ocho meses adeudados. En cuanto a preaviso le corresponde de conformidad con el artículo 28 inciso c) un mes debiéndosele por ese concepto la suma de cincuenta mil cuarenta y nueve colones con noventa y nueve céntimos. El artículo 29 del Código de rito dispone el inciso c) que después de un trabajo continuo mayor de un año le corresponde un mes de salario por cada año laborado, no pudiendo exceder de ocho meses, por lo que habiendo laborado el actor por un lapso de veintidós años le corresponde ocho meses por este extremo para la suma de cuatrocientos mil trescientos noventa y nueve colones con noventa y dos céntimos. Debiéndosele cancelar la suma de quinientos doce mil seiscientos noventa y un colones con sesenta céntimos. IV. COSTAS: Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria. (artículo 488 del Código de Trabajo).".

  4. - El apoderado del demandado apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados R.E.B.M., M.V.R.A. y V.M.. A.A., por sentencia dictada a las 14:30 hrs. del 8 de marzo de 1993, resolvió: "Se declara que no existen defectos de procedimiento capaces de producir nulidad y se confirma el fallo apelado.". Consideró para ello el Tribunal (Redacta la licenciada Rojas Acosta): "CONSIDERANDO I.- Se mantiene la relación de hechos probados y no probados que contiene la sentencia en estudio por estar conformes con las probanzas de autos. II.- Conoce este Tribunal Superior el presente asunto, mediante apelación planteada por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que fue adversa a sus intereses. Alega el recurrente que el a-quo apreció erróneamente la prueba y no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos C.C. y Z.M., las que junto con el informe del detective privado H.F., corroboran la certeza de los hechos que motivaron el despido del actor. III.- La falta atribuida al actor es competencia desleal. El demandado se basó, para considerar su existencia, en el informe de un detective privado que contrató al efecto; también en lo que una amiga de nombre Z.Z.Q. le contó acerca de una conversación telefónica con G., un empleado del accionado, y en lo que también supo de parte del señor J.I.C.C.. De acuerdo con lo anterior, es importante, para resolver el presente asunto, examinar y valorar dicha prueba a efecto de determinar si de la misma puede deducirse la existencia de la competencia desleal acusada. IV.- El investigador privado, señor W.H.F., en su declaración visible a folios 23 y 24 de este expediente, manifestó que él nunca habló con el actor ni lo vio trabajando en la fábrica de S.A., que es el lugar en donde estaba el otro negocio en el que, según el demandado, el actor le hacía la competencia. De esta manera, lo que dicho testigo afirma, sólo le consta por referencias de un tercero, circunstancia ésta que le resta eficacia a su testimonio. En cuanto a la testigo Z.M., en su declaración dijo ser amiga del demandado desde hacía muchos años, sin embargo no sabía que el demandado fabricaba las mesas y fuentes de cemento, puesto que cuando las vió en una casa y le gustaron, tuvo que preguntarle a la dueña adonde las fabricaban y así fué como se enteró, según su testimonio, de que el actor las hacía en Santa Ana, y luego de comunicarse por teléfono con éste y confirmarlo, se lo contó al demandado. Los suscritos se preguntan ¿ si la testigo no sabía que el demandado fabricaba los ornamentos en cuestión - al punto de que al verlos en una casa en Santa Ana, tuvo que preguntar adonde los podía conseguir - como entonces, sí supo que le estaban haciendo competencia desleal al demandado y lo llamó para comunicárselo?. Ante esta duda, los suscritos no podemos darle al testimonio que se examina, el valor probatorio necesario para fundamentar el despido, pues en su análisis, luce inconsistente y complaciente. Amén, de lo anterior, tampoco puede afirmarse que esta testigo hablara nunca con el actor, pues dice haberlo hecho con un empleado llamado G., y este no es el nombre del actor. La otra declaración importante de analizar, es la del señor J.I.C.C., visible a folios 26 a 27. Este testigo dice que habiendo ido él a comprar unas mesas ornamentales en la fábrica del demandado, y como le parecieran muy caras, preguntó adonde podía conseguir otras más baratas, y fué entonces que le dieron la dirección de la fábrica de S.A.. De lo anterior se deduce que no fué de buenas a primeras, que el empleado trató de distraer un cliente al demandado, sino que a solicitud del mismo cliente, le dió la información que éste pedía. Tal hecho no califica, a juicio de los suscritos, como competencia desleal, máxime que no quedó demostrado en autos que la fábrica de S.A. le perteneciera al actor. V.- También alegó el apelante que la sentencia de primera instancia erró, al tener por indemostrado que el actor dejó la casa que habitaba dentro de la fábrica del demandado, para irse a vivir a otro lugar. Al respecto es necesario aclarar que en el fallo que se atiende lo que se tuvo por indemostrado es que tal abandono fuera anterior al despido. Aparte de ello, este hecho carece de relevancia para resolver este asunto, a juicio de los suscritos. VI.- Finalmente es importante señalar, que aún cuando con la prueba recibida en este asunto, se pueda afirmar que el actor trabajaba los fines de semana y demás tiempo libre en otra fábrica de ornamentos, similares a los producidos por el demandado, aún así no podría tenerse este hecho como falta grave, pues no se demostró que al actor se le pagara y trabajara bajo un sistema de dedicación exclusiva, que le impidiera utilizar su tiempo libre en procura de ingresos complementarios; salvo, claro está, sí al hacerlo divulgara los secretos técnicos, comerciales, de fabricación o administrativos del patrono y con ello le causara perjuicio a éste, todo lo cual, no quedó demostrado, fehacientemente, que sucediera en el caso que nos ocupa. Así las cosas, es criterio de los suscritos, que el a-quo analizó y valoró acertadamente la prueba recibida en autos, y resolvió correctamente el asunto, por lo que su fallo debe confirmarse.".

  5. - El apoderado del demandado formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 25 de abril de 1994, que en lo que interesa dice: "...FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION LABORAL: Este recurso se basa en el hecho de que los señores juzgadores no apreciaron debidamente la prueba que consta en autos y por consiguiente no aplicaron correctamente las normas laborales correspondientes. ARGUMENTOS PARA EL RECURSO DE CASACION LABORAL: A) En cuanto al fallo de primera instancia encontramos los siguientes errores de apreciación de la prueba: 1- En el considerando f) se tiene por demostrado que "en la industria donde laboraba el actor existía una oficina de personal encargado de la venta y recibo de pedidos de los clientes de los ornamentales que se elaboraban, siendo en un inicio el señor A.N. el encargado de la comercialización del producto y posteriormente el señor A.S.Q., maestro de obras, quien compartía esa función con su hijo A.S.C.". Este hecho se tiene por probado, pero consta en el expediente en la declaración del señor A.S.Q. que: "...a veces habíamos cuatro o seis personas trabajando en el lugar, las figuras se venden en el mismo lugar y actualmente cualquiera el que estaba más desocupado era el que vendía, anteriormente cuando estaba don V. había un secretario, pero cuando él no se encontraba podíamos vender otros elle ellos don V.". (folio 21 frente líneas 14 a 19). ENTONCES DON V. PODIA VENDER. Esto también lo indica el testigo: A. de J.S.C. quien dice: "Cuando estaba don V. había una persona encargada de vender de nombre A., pero después A. ya no estaba entonces atendía cualquiera y cuando nosotros nos íbamos a hacer algún otro trabajo quien tenía que atender era don V...." (folio 24 vuelto, líneas 22 a 26). 2- Se tiene por no probado que el actor hubiere hecho abandono de la casa de habitación que le proporcionaba su patrono antes de terminar la relación laboral pero según consta en el testimonio de don A.S.Q. en el folio 21 vuelto líneas 3 a 8, consta que el actor dejó la casa que habitaba dentro de la fábrica el día 2 de agosto y fue despedido el día 7 de agosto de 1992, por lo cual el actor abandono LA CASA ANTES DEL DESPIDO, por lo cual este es un hecho que demostramos y que los señores juzgadores no tomaron en cuenta. 3- Tampoco quedo demostrado para el señor Juez de primera instancia que el actor "...revelase los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a los que tenía conocimiento por razón del trabajo que ejecutaba y que desviara clientela de la fábrica de su patrono a la misma...". Este punto que es la tesis principal para el despido del señor S.M. QUEDO AMPLIAMENTE DEMOSTRADO y solo la mala apreciación del señor J. pudo llevarlo a un resultado contrario. Así tenemos que el actor: a) Aprobó estudios en el Instituto Nacional de Aprendizaje. b) Trabajo cerca de 22 años con el demandad. c) Que el actor tenía unas casitas en Santa Ana donde un vecino fabricaba las mismas figuras que se elaboraban en la Empresa del demandado. d) Que eran tan parecidas las figuras y ornamentos en un lugar y otro que era difícil distinguir unas de otras. e) Que el actor quien se llama V. pero que es conocido como G. (declaraciones que constan en autos donde se usa indistintamente el nombre de V. y de G. y documentos del Ministerio de Trabajo prueban este punto) cuando la testigo Z.M. llamo le indicó que: "...ahí me llamaron a G. y hablé con él y me dijo que él hacía esas cosas, yo le dije lo que quería más o menos, él me dijo que fuera a la casa de él, en S.A. para que viera todo lo que tenía ahí, ya que tenía su fabriquita, me dijo que podía atenderme los sábados y los domingos pero que entre semana me podrían atender su familia..." (folio 21 frente líneas 17 a 22). f) Que el actor cuando el señor J.I.C.C. llegó a su trabajo en Tibás a la empresa propiedad de don Alejandro con el interés de comprar unas mesas de cemento de adorno para colocarlas en el lugar donde trabaja, vio muestras y lo que no le pareció fue el precio final. Entonces el señor C.C. el actor señor S.M. le "...ofreció un producto en un lugar que por cierto me costó llegar y que estaba ubicada en S.A., que ese había un producto igual pero más barato..." (folio 26 líneas 25 a 28). Eran tan parecidos los dos productos que cuando el comprado en Santa ana se quebró por la similitud del producto compraron él de reposición en la fábrica del demandado y no en la del actor. Además de lo anterior el actor le indicó al señor C.C. ante una pregunta de dónde podía conseguir ese producto por lo cual el actor le indicó: "...que por esa zona se hacían y me dio esa dirección. El señor que me atendió que lo hizo muy amablemente me mandó a buscar a alquien..." (folio 27 frente líneas 9 a 11) y además el actor le dijo al señor C.C.: "...el señor que me atendió me dijo lógicamente que las mesas me iban a salir más cómodas por eso yo fui a ese lugar..." (folio 27 frente líneas 15 y 16). B) En cuanto al fallo de segunda instancia encontramos los siguientes errores de apreciación de la prueba: I- En su considerado IV los señores miembros del Tribunal Superior de Trabajo le restan credibilidad al testimonio de la señora Z.Z.M., les parece que este testimonio es inconsistente y complaciente. Indican que la testigo hablo con G. y que ese no es el nombre del actor por lo cual parece que no leyeron las declaraciones de los testigos y no pusieron cuidado tampoco en los documentos que el propio actor presentó donde se evidencia que G. (sobrenombre) es el mismo actor (V. ), por lo cual este hecho QUEDO DEMOSTRADO y los señores jueces no le dieron el valor probatorio correspondiente. Además los miembros del Tribunal concuerdan que la señora Z.M. debía de saber cuáles piezas se fabricaban en la empresa de don A., identifican así amistad con el conocimiento del trabajo que realiza el amigo y especialmente las piezas que fabrica, siendo esto otro error de apreciación por cuanto los amigos no tienen por que saber cuales piezas fabrican sus amistades, ya que no se encuentran en su lugar de trabajo, y esto es especialmente difícil en el caso de don A. pues muchas personas lo pueden conocer pero no tienen por que saber sobre las cien o más figuras que se producen en su fábrica. Este criterio de los señores miembros del Tribunal son subjetivas y no existen elementos probatorios para llegar a esa conclusión. Además en cuanto al testimonio del señor C.C. indican los señores jueces que lo que se le dio a él era una dirección, cuando en la realidad ha quedado totalmente demostrado que el actor le indicó otro lugar donde le saldrían más baratas. Así es importante que nos cuestionemos si un trabajador puede indicar a un cliente de su patrón otros lugares donde se venden productos similares a precios inferiores o si por el contrario entre los deberes del trabajador se encuentra el de fidelidad que sería indicar que no sabe, pues si es lo primero se estarían violando los intereses del patrono. En este caso en especial nos encontramos señores Magistrados en presencia de un caso evidente de competencia desleal porque: a) El trabajador tenía intereses en otra empresa, ya sea como dueño o como socio o como empleado. b) A la empresa en Santa Ana el actor le hacía trabajos no como ayudante sino que intervenía en el acabado final de las piezas con base en sus conocimiento adquiridos en la empresa del demandado y en el INA, (testimonio de C.A. al folio 22 vuelto, líneas 22 a 25). c) Las piezas que se hacían en esa fábrica eran semejantes a las que se fabricaban en la empresa del demandado (pues es evidente que las hacía la misma persona: el actor). d) El actor desvió clientela a la fábrica de S.A. aprovechándose de que atendía público. La conducta que debía seguir don V. alias G. con su patrono debió ser transparente pero no fue así, ya que se aprovecho de las circunstancias para causarle perjuicio a su patrono enviando la clientela a otro lugar indicándoles que obtendría el mismo producto a un precio inferior. Si esto ya no es competencia desleal, ya no puedo imaginarme que cosa lo sería y como habría que probarlo. Claro esta que nadie le quita a don V. el derecho de que obtenga mayores ingresos económicos pero para ello no debe valerse de los conocimientos que obtuvo en la empresa de don A..

    Todas las circunstancias anteriores de mala y errónea apreciación de la prueba recibida y por consiguiente mala aplicación del derecho de fondo me hace presentar este recurso de casación. FUNDAMENTOS DE DERECHOS: Fundamento la presente en los artículos 1, 28, 29, 30, 81, 385, 436, 457, 462, de todos ellos sus artículos siguientes y concordantes del Código Laboral, artículos 549 siguientes y concordantes del mismo cuerpo legal. PETITORIA: Con fundamento en los argumentos esgrimidos, vengo a pedir a esta honorable Sala que revoque en todos sus extremos, las sentencias recurridas, dictadas por el señor Juez Primero de Trabajo de San José, y por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, se declare esta demanda sin fundamento, se acojan las excepciones planteadas y se declare sin lugar en todos sus extremos.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Ante las sentencias de primera y de segunda instancias, que le son desfavorables, acude ante esta tercera instancia rogada, el demandado, pidiendo que se revoque lo resuelto, se acojan las excepciones planteadas y se declare sin lugar la demanda. Considera el demandado que despidió a V.S.M. con justa causa porque incurrió en competencia desleal, ya que en otra fábrica elaboraba los mismos productos que en su fábrica y le desviaba clientela. Resulta de importancia en este proceso determinar si el actor devengaba salario en especie o no, porque habitaba en una casa ubicada en el lugar de trabajo.

    2. Para resolver este asunto, debemos recurrir a la doctrina para determinar el concepto de competencia desleal. M.O., en su diccionario de Ciencias Políticas Jurídicas y Sociales, página 139, Editorial Heliasta, 1978, Argentina, la define así: "Delito contra la libertad de trabajo, que se configura por el empleo de maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier otro medio de propaganda aviesa, con el propósito de desviar en provecho propio la clientela de un establecimiento comercial o industrial.". G.C. de T. en su obra Compendio de Derecho Laboral, Tercera Edición actualizada y ampliada por G.C. de Las Cuevas, página 974, Tomo 1 Editorial Heliasta 1992, número 997, comentando el tema en relación a la legislación de su país, refiere que el trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo que se le autorice para tal actividad. Debe tenerse claro, como lo refiere el autor al comentar la jurisprudencia argentina, criterio que se considera atinado, que la actitud del trabajador de realizar negociaciones por su propia cuenta, debe producir un daño efectivo a los intereses del empleador, el que debe evaluarse tomando en cuenta las circunstancias que rodean la relación laboral, como la naturaleza de los servicios prestados en relación con la actividad y el vínculo de confianza implícito en la prestación de los servicios. La competencia desleal puede consistir en, divulgar noticias o fórmulas reservadas y relativas a los métodos de producción que el trabajador ha conocido por los servicios prestados o por enseñanzas impartidas por la empresa empleadora o al menos facilitadas. Constituye también competencia desleal en criterio de este autor, la explotación de los conocimientos y procedimientos aprendidos por cuenta propia, mientras continua prestando los servicios al empleador que se los facilitó. Se sanciona la competencia desleal, por la utilidad que se resta a la empresa, como por la confianza traicionada, ya que el trabajador en vez de servirle se sirve de ella y contra los intereses de esta. En nuestro ordenamiento laboral encontramos normativa que sanciona con el despido la competencia desleal. El inciso g) del artículo 71 del Código de Trabajo, impone la obligación de guardar secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los que tengan conocimiento por motivo de su trabajo. El artículo 81 del mismo cuerpo de leyes, en el inciso e) indica como causal de despido sin responsabilidad patronal, que el trabajador revele los secretos a que se refiere el artículo 71 inciso g) y esa misma norma, en el inciso l), contempla como causal de despido sin responsabilidad patronal cualquier otra falta grave del trabajador a las obligaciones que le impongan el contrato de trabajo. No hay duda entonces, que nuestro ordenamiento laboral sanciona con el despido sin responsabilidad patronal, la competencia desleal, ya sea que el trabajador la realice en los términos que establece el inciso g) del artículo 71, en relación con el artículo 81 inciso e) o por la norma residual del inciso l), del mismo artículo.

    3. En el caso sometido a debate, apreciando la prueba conforme lo establece el artículo 493 del Código de Trabajo, en relación con el 330 del Código Procesal Civil, norma esta última que regula lo referente a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se llega a la conclusión de que el actor es conocido con el nombre de G.. Esto es importante determinarlo porque los testigos en ocasiones se refieren a G. y a V. y esto puede traer confusión, la que desaparece del análisis de las declaraciones de personas que solo lo conocen por la relación comercial que tuvieron en la fábrica del demandado y por la referencia que les dio de la existencia de otra fábrica en Santa Ana, lugar donde está claro también, que el actor trabajaba. El informe de la Central de Investigadores Privados a folio 13, hace referencia a G.S.; C.A.A. indica que V.M., quien trabaja para el demandado trabaja también para su hijo. Así las cosas, resulta innecesario analizar más prueba para aclarar lo referente al nombre del actor, quien como lo advierte el demandado, se llama V.S.M. y también es conocido como G..

    4. Con el estudio del expediente, la Sala concluye que, V.S.M. fue trabajador por mucho tiempo de A.V.S., con quien en los últimos años ha trabajado en la fabricación de figuras ornamentales de cemento, alistando moldes para chorrearlos, afinando figuras y otras funciones relacionadas con la actividad, para la que ha demostrado tener aptitud. Como el actor no trabajaba sábados ni domingos, en esos días y algunas noches, trabajaba en Santa Ana en una fábrica donde se elaboraban las mismas figuras que se producen en la fábrica de A.V.S. en Tibás, carretera a Santo Domingo de Heredia. Así las cosas, cuando llegaban clientes con intención de comprar las figuras de cemento, ante regateos en el precio o manifestaciones similares, V.S.M., que mostraba a los clientes el producto, igual que lo hacían otros empleados, cuando no se encontraba en el lugar la persona encargada de las ventas, les ofrecía a un precio más bajo, pero en Santa Ana, producto de igual calidad, pero tenían que ir a comprar a S.A.. Sobre el trabajo que realizaba en Santa Ana, no hay duda alguna, porque el actor lo dice en el hecho 9 de su demanda, lo que además está corroborado con el informe sobre investigación realizada sobre ese hecho a folio 13. En relación a que ofrecía la mercadería en Santa Ana, declararon A.S.Q. a folio 20, Z.Z.M. a folio 21 vuelto; W.H.H. a folio 23, J.I.C.C. a folio 26. Es importante advertir que este testigo llegó a comprar a la fábrica en Tibás y ante su regateo en el precio, el actor lo envió a Santa Ana, donde compró producto aparentemente de igual calidad y a menor precio. A lo anteriormente expuesto, debe agregarse que el actor auspiciado por la parte demandada, aprobó cursos de especialización sobre el trabajo que realizaba en el Instituto Nacional de Aprendizaje, lo que consta a folio 19. Conforme a lo expuesto, le asiste la razón a la parte demandada, al considerarse agraviado con el pronunciamiento del Tribunal Superior de Trabajo, que no tuvo por demostrado que el actor ejecutaba negociaciones por cuenta propia, en perjuicio de su empleador al ofrecer en las mismas instalaciones de éste, los mismos objetos a menor precio, si los iban a traer a S.A., lugar donde estaba ubicada la fábrica en la que él trabajaba los fines de semana, días que no laboraba con el demandado. Estamos en consecuencia, ante un caso de competencia desleal, en donde está claro el perjuicio causado al empleador, pues utilizando las técnicas aprendidas en el centro de trabajo donde laboraba normalmente, fabricaba el mismo producto en otra empresa, a donde desviaba la clientela. No guardó V.S.M. los secretos de fabricación y faltó al deber de fidelidad, que está comprendido en todo contrato de trabajo, por lo que conforme lo establece el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo, actúo conforme a derecho el demandado al despedir sin responsabilidad patronal a V.S.M.. Debe en consecuencia, acogerse la excepción de falta de derecho opuesta a la demanda. Con base en lo expuesto, debe revocarse la sentencia que se conoce en esta tercera instancia rogada, en cuanto deniega la excepción de falta de derecho, falta de interés y la que comprende a ambas, sine actione agit, en lo que se refiere a los extremos de preaviso y cesantía, para acoger la de falta de derecho respecto a las mismas, declarándose sin lugar la demanda en cuanto a los mismos.

    5. En lo que no le asiste la razón al recurrente, es en cuanto al salario en especie, que devengaba el actor por concepto de una casa de habitación, de la que disfrutaba cerca de la fábrica de ornamentales de cemento. Aún cuando haya el actor abandonado esa casa una semana o cinco días antes de ser despedido, los elementos de prueba recibidos en autos, hacen indubitable que durante la relación laboral, V.S.M. ocupó la relacionada casa, por lo que debe tomarse en cuenta a la hora de fijar las indemnizaciones de vacaciones y aguinaldo que condena a pagar la sentencia del Tribunal Superior, extremos en los que se confirma. Artículo 166 del Código de Trabajo.

    6. De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, por disposición del numeral 452 del Código de Trabajo, procede revocar también la sentencia recurrida, en cuanto impone las costas a la parte demandada, para en su lugar resolver sin especial condenatoria, pues el fallo acogió parte de las pretensiones del actor y demandado.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto rechaza las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y la que comprende a ambas sine actione agit, para acoger la de falta de derecho en relación con los extremos de preaviso y cesantía declarando sin lugar la demanda respecto a los mismos. Se revoca también la sentencia en cuanto impone las costas a la parte demandada, para resolver sin especial condenatoria. En lo demás se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    car.-

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