Sentencia nº 00574 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Octubre de 1995
| Ponente | Daniel González Alvarez |
| Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 1995 |
| Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 95-000471-0006-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 574-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
S.J., a las catorce horas veinticinco minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.A.G.M., mayor de edad, soltero, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Curridabat, por el delito de ESTAFA EN ESTADO DE TENTATIVA, en perjuicio del BANCO DE COSTA RICA.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También interviene la licenciada F.Q.S., como defensora pública del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
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- Que mediante sentencia N°93-95, dictada a las quince horas con cincuenta minutos del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política, artículos 1, 24, 30, 45, 50, 51, 59, 60, 71, 73, 74, 166 inciso primero del Código Penal, 392, 393, 396, 397, y 399 del Código de Procedimientos Penales, SE DECLARA A R.A.G. MURILLO-AUTOR RESPONSABLE- del DELITO DE ESTAFA EN ESTADO DE TENTATIVA cometido en perjuicio del banco de Costa Rica y por tal hecho se le imponen DOS MESES DE PRISION que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Son las costas del juicio a cargo del Estado. Firme la sentencia inscríbase un resumen en el Registro Judicial de Delincuentes y remítanse los testimonios al Juez de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Por un período de cinco años se le concede al condenado el beneficio de ejecución condicional de la pena. FS). LIC. L.C.Z.. LIC. L.F.M.. LIC. MARCO NEY D.G.. ".- (SIC).
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- Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada F.Q.S., defensora pública del imputado R.A.G.M., interpuso recurso de casación. En el primer motivo, con fundamento en los artículos 106, 393 inciso 2, 400 inciso 4 del C.P.P. y 39 de la Constitución Política, se reclama que la sentencia carece de fundamentación. Aduce la defensora del imputado que el Tribunal de instancia al utilizar sólo el testimonio del señor P.V.S., así como las constancias de folios 15 y 23 para determinar la falsedad del cheque, incurrió en el vicio mencionado. Agrega que el medio idóneo para demostrar la falsedad del cheque lo constituía un estudio físico-técnico del Organismo de Investigación Judicial. Como segundo motivo por la forma, se acusa violación a las reglas de la sana crítica, concretamente a las leyes de la lógica y razón suficiente. Como fundamento de éste señala los artículos 106, 395 inciso 2, 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Política. Aduce que el Tribunal en forma ilógica tuvo por acreditada la responsabilidad de su defendido con base en el testimonio de P.V. y las constancias de folios 15 y 16.
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- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
R. elM.G.A.; y,
CONSIDERANDO:
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En el primer motivo, con fundamento en los artículos 106, 393 inciso 2, 400 inciso 4 del C.P.P. y 39 de la Constitución Política, se reclama que la sentencia carece de fundamentación. Aduce la defensora del imputado que el Tribunal de instancia al utilizar sólo el testimonio del señor P.V.S., así como las constancias de folios 15 y 23 para determinar la falsedad del cheque, incurrió en el vicio mencionado. Agrega que el medio idóneo para demostrar la falsedad del cheque lo constituía un estudio físico-técnico del Organismo de Investigación Judicial. En todo caso -afirma- que la declaración del testigo mencionado no era suficiente para determinar ese extremo, toda vez que sólo es un funcionario del Banco, pero no un experto en la materia. Agrega que contrario a la establecido en la sentencia, el cheque no presenta "...ninguna irregularidad detectable a simple vista como lo manifiesta el Tribunal". Por último, señala que de los argumentos del a quo, no es factible deducir el iter lógico seguido para tener por acreditada la responsabilidad de su defendido, máxime que al haberse omitido los dictámenes correspondientes es imposible fundamentar apropiadamente la sentencia. Por consiguiente sostiene que se ha infringido el debido proceso y el derecho de defensa. El reclamo no es de recibo, no sólo porque se confunden diversos aspectos de forma, sino porque se pretende por esta vía que la Sala entre a revalorar la prueba, en especial, el testimonio del señor V., aspecto que por imperativo legal le está vedado al contralor de casación. En todo caso, debe recordarse que en materia penal, no rigen las limitaciones que constriñen el proceso civil. En esta materia todo es susceptible de ser acreditado por cualquier medio lícito, siempre que no se violen las reglas de la sana crítica, sin ajustarnos de manera rígida a un solo medio de prueba para llegar a una conclusión. La impugnante pretende que el fallo sea anulado porque el J. no practicó un examen pericial, sin embargo el Tribunal señala las razones por las cuales le dio credibilidad a los documentos de la empresa girada para tener por cierto que el cheque no fue suscrito por la persona autorizada, documentos que no fueron cuestionados por la defensa. En todo caso si se consideraba que la prueba pericial era la única que podía utilizarse para establecer la suplantación de firmas (contrariamente a lo que señala el principio de libertad probatoria), debió cuestionar los documentos de los cuales se desprendía tal cosa y gestionar la práctica de esa prueba en el momento procesal oportuno. Sin embargo, del examen practicado al expediente no se desprende que en alguna de la etapas del proceso, dicha diligencia fuera solicitada. En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.
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Como segundo motivo por la forma, se acusa violación a las reglas de la sana crítica, concretamente a las leyes de la lógica y razón suficiente. Como fundamento de éste señala los artículos 106, 395 inciso 2, 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Política. Aduce que el Tribunal en forma ilógica tuvo por acreditada la responsabilidad de su defendido con base en el testimonio de P.V. y las constancias de folios 15 y 16. También este motivo del recurso debe rechazarse. El art. 477 del Código de Procedimientos Penales establece, bajo sanción de inadmisibilidad, que cada motivo debe bastarse a sí mismo, lo cual implica que las partes deben justificar o explicar en qué consiste el agravio, aspecto que no se cumple en el presente caso. En efecto, la recurrente se limita a enunciar el posible vicio sin fundamentarlo, de tal manera, que la Sala pueda fiscalizar el aspecto concreto de la sentencia que podría ocasionarle algún perjuicio. En todo caso, la Sala no encuentra vicios de logicidad en el fallo cuestionado. Ciertamente, el Tribunal describe la prueba que recibe en la audiencia, la analiza y procede a inferir los hechos probados con base en una serie de consideraciones que le permiten de manera lógica tener por acreditada la responsabilidad del sentenciado, pese a que éstos aspectos no sean compartidos por la defensa. En consecuencia, se impone rechazar este motivo del recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Daniel González A.
Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.
Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.
dig.imp.gml.
Exp. N°471-95-3
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