Sentencia nº 00602 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 1995

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000382-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 602-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.A.H., conocido como "chino", costarricense, mayor de edad, unión libre, agente vendedor, vecino de Limón, hijo de L.M.A.H., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de F.A.R.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Interviene además la licenciada E.J.S. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N°69 de las doce horas del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior de Limón, Sección Primera, resolvió: "-.POR TANTO.- En mérito de lo expuesto y artículos 39 de la Constitución Política, 1, del Código Penal, se ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD a G.A.H. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que en perjuicio de F.A.R. se le venía atribuyendo. - Se le exime del pago de las costas del juicio.Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria delegada en el Ministerio Público.- Sin especial condenatoria en costas.- C.E.P.C.. PRESIDENTE ZAYRA M.S.M..- C.G.A..-" (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado E.A.V., en su calidad de representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación por la forma. Reclama como vicios in procedendo, inobservancia de los numerales 106, 226, 395 incisos 2) y 3) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por cuanto estima que el fallo de marras quebranta las reglas de la sana crítica en la apreciación de los elementos probatorios tenidos por acreditados. Asimismo como segundo punto de su impugnación, critica "Falta de fundamentación o fundamentación incompleta en la sentencia recurrida, con violación de los artículos 400 inciso 4), 106 y 325 ibídem del Código de Procedimientos Penales", toda vez que el a-quo omite valorar el "croquis" mediante el cual se desprende una huella de frenado del vehículo en cuestión de unos veinticinco metros de longitud, asimismo la distancia entre los restantes automotores involucrados en el hecho. Además señala que el testigo ROJAS MARTINEZ no es testigo técnico, por lo que carece de conocimientos respecto de las reglas de la física, velocidad, choque de masas, desplazamiento. Solicita se anule la sentencia conocida en instancia, así como el debate que la informó y se ordene el reenvío al Tribunal de competencia para su nueva sustanciación.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma: Reclama el Ministerio Público preterición de los artículos 106, 226, 395 incisos 2) y 3) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por estimar que se vulneró reglas de sana crítica en la apreciación y valoración del material probatorio, básicamente al dar el a-quo credibilidad a las afirmaciones del testigo R.M. y del encartado Z.M.. El alegato no resulta pertinente. En el presente asunto, examinado el reclamo se advierte que el recurrente más que referirse al razonamiento plasmado en la resolución, pretende restar crédito a las declaraciones del encartado y del Inspector de T.R.M., con el objeto de arribar a conclusiones diferentes a las que llegó el a-quo. Sustentar el vicio sobre aspectos que no están contenidos o consignados en el razonamiento del J., resulta improcedente. Por otra parte, respecto al estudio técnico que se extraña, conviene resaltar que no se puede concluir que la velocidad a que circulaba el encartado en el momento de ocurrir el suceso origen de este asunto, fuese mayor a lo señalado por él en el debate, bajo el criterio de que ese aspecto sólo podía ser determinado mediante prueba técnica. En todo caso, a juicio de esta S., analizadas en forma integral las conclusiones que de la prueba extrae el a-quo, ni son ilógicas, ni violan regla alguna de la sana crítica, sino más bien responden a una interpretación correcta de los elementos recibidos en el debate, que se basan en los principios de derivación y coherencia. En efecto, en el fallo se exponen las razones por las que se determina que la causa del accidente no es atribuible al encartado, sino más bien a la maniobra imprudente ejecutada por el ofendido al conducir su bicicleta e independientemente de que el primero hubiese viajado a una velocidad superior a la permitida en esa zona. Por lo expuesto, se rechaza el alegato.

  2. Alega el Ministerio Público en segundo lugar, falta de fundamento del fallo por violación de los numerales 106, 325 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, al no valorarse el "croquis" mediante el que se determina una huella de enfrenamiento de veinticinco metros e igual distancia entre los vehículos así como el acta de inspección ocular, aspectos que en conjunto permitían establecer la velocidad excesiva a que viajaba el encartado, con lo que se afectó el debido proceso. Además, agrega en cuanto a la declaración del testigo R.M., que no es un técnico y no tiene conocimientos sobre las reglas de la física. El reclamo debe rechazarse. El vicio alegado obedece a las apreciaciones subjetivas del recurrente respecto al análisis y valor otorgado por el Tribunal al material probatorio, situación que no implica -independientemente de la pretensión del citado Ministerio- que el fallo carezca de fundamento. Corresponde destacar que en la resolución recurrida se consigna -en lo relevante el contenido de la prueba, con base en los principios de inmediación, oralidad y contradictorio,- las conclusiones contenidas en el fallo. Además, el Tribunal sí analizó la prueba que cita el impugnante, aunque no le dió el valor que se indica en el recurso. Por lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Cháves R. Rodrigo Castro M.

imp. dig. ccr Exp.382-5-95

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