Sentencia nº 05593 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 1995
Ponente | Luis Paulino Mora Mora |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 1995 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 95-005124-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Recurso de Amparo N.5124-95
Jorge Luis Vargas y otros
Gobierno de la República
Exp.No.5124-M-95 No. 5593-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas dieciocho minutos del trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Recurso de amparo interpuesto por J.L.B.V., cédula de identidad número 0-000-000; R.A.R., cédula 1-656-714 y R.R.M., cédula 1-578-148, todos mayores, empleados judiciales, vecinos de San José, contra el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda.
Resultando:
- Que los recurrentes interpusieron amparo contra el P. y el Ministro de Hacienda, en razón de haber promulgado el Decreto Ejecutivo número 24466-H, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 143 de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el que se dispone la obligatoriedad para el funcionario público de abrir una cuenta de ahorro, cuenta corriente o inversión, para ser depositado su salario, pues viola los derechos fundamentales del trabajador contemplados en los artículos 25 y 45 de la Constitución Política.
- Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.
R. elM.M.M.; y
Considerando:
Io.- Dado que quien suscribe un contrato de cuenta de ahorros, de cuenta corriente o de inversión con una entidad financiera, estatal o no, lo que establece es una relación contractual con dicha entidad que no tiene el efecto de "afiliarlo" o de hacerlo formar parte de ella, no resulta válida la afirmación que hacen los recurrentes en el sentido de que con la regulación que hace el Decreto cuestionado al servidor público para optar por el sistema de pago denominado "Depósito Automático" se esté quebrantando lo dispuesto en el artículo 25Constitucional, según el cual nadie puede ser obligado a formar parte de asociación alguna. En efecto, el alegado quebranto al artículo 25 de la Carta Magna, parte de la premisa falsa de que tener una cuenta de ahorros o corriente implica una afiliación obligatoria a la entidad bancaria, razón por la que el argumento carece de sustento y el recurso en cuanto a ese extremo es improcedente. Más aún, no es cierto que el Decreto impugnado obligue a los servidores del Estado a optar por ese sistema, pues ofrece, además del comentado, otras formas de pago, sin que se aprecie contradicción alguna con lo dispuesto en el artículo 4 del citado Decreto, ya que lo que advierte esa norma es que, luego de transcurrido el plazo estipulado, lo que desaparece es el sistema de entrega de giros por medio de pagador oficial, situación que, en la eventualidad de producirse, no comporta violación alguna al derecho constitucional mencionado.
I..- Por otra parte, ni en la redacción vigente del artículo 45 de la Constitución Política -que se acusa violado- ni en ninguna otra regla constitucional se ocupa el constituyente de señalar la forma o las circunstancias precisas de tiempo o lugar en que el patrono -estatal o particular- debe pagar el salario a los trabajadores, de suerte que se dejarón todas esas cuestiones para que fueran reguladas por preceptos de carácter legislativo o administrativo. De manera que, si a juicio de los promoventes, las reglas establecidas en el Decreto cuestionado para el pago de salarios a los servidores públicos, según se desprende de la línea de argumentación empleada en el escrito de interposición, violentan la normativa aplicable sobre el particular -contenida en el Código de Trabajo, Código Civil u otros cuerpos normativos de rango legal-, deberán reclamarlo en la vía contencioso administrativa y no en esta sede, pues tales quebrantos lo que producen, en su caso, es la ilegalidad del Decreto mas no así su inconstitucionalidad, como tampoco tienen ese efecto las demás objeciones que se hacen a la oportunidad y conveniencia del Decreto respecto de los trabajadores, a saber: disponibilidad inmediata del dinero, aumento en la probabilidad de embargo del salario del trabajador, entre otros.
I..- Por lo expuesto, el recurso es improcedente y así debe declararse.
Por tanto
Se rechaza por el fondo el recurso.
Luis Paulino Mora M.
Presidente.
Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.
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