Sentencia nº 06962 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Diciembre de 1995

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-006344-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. No.6344-A-95 No.6992-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a

las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiuno de

diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo de A.S.S., cédula de

identidad número 2-273-876 contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

RESULTANDO

  1. - Manifiesta el recurrente que laboró para la Universidad de

    Costa Rica desde el 1 de marzo de 1975 hasta el 14 de mayo de

    1995; que se pensionó el 15 de mayo de 1995; que el 18 de julio

    de 1995 le solicitó al rector el pago de sus prestaciones; que

    el rector le contestó mediante nota R-3066-95 que el trámite se

    encuentra pendiente; que se lesionan sus derechos

    constitucionales al no pagarse oportunamente sus prestaciones

    legales.

  2. - El Rector Ad Interin de la Universidad de Costa Rica informa

    que mediante oficio R-3066-95 de 29 de agosto de 1995 se

    contestó en tiempo el reclamo de liquidación de prestaciones

    legales que presentó el recurrente; que las modificaciones que

    se introdujeron a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del

    Magisterio Nacional provocaron una jubilación masiva de

    funcionarios, razón por la cual la institución se vio obligada a

    ejecutar un plan de emergencia para hacer frente a la

    tramitación y pago de prestaciones laborales de todos los

    jubilados; que el pago de prestaciones laborales del recurrente

    ha sido tramitado conforme con los términos y procedimientos

    establecidos por la Vicerectoría de Administración; que el

    cálculo de prestaciones del recurrente ya ha sido realizado y la

    Oficina de Administración Financiera esta a la espera de que se

    incluyan nuevos fondos en la partida presupuestaria para

    proceder a emitir el cheque correspondiente; que se trata de un

    asunto laboral para el cual existe un procedimiento establecido,

    y no la vía de amparo; que la jubilación del amparado acaeció el

    14 de mayo del año en curso, por lo que el reclamo se encuentra

    extemporáneo, según lo establece el artículo 35 de la Ley de la

    Jurisdicción Constitucional.

  3. - En los procedimientos se han observado los términos y

    prescripciones de ley.

    R. elM.A.R.; y

    CONSIDERANDO

    1. Hechos Probados: De importancia se tienen los siguientes: a)

      que el 18 de julio de 1995 el recurrente solicitó al Rector de

      la Universidad de Costa Rica se le resolviera el pago de las

      prestaciones legales, pues se acogió a la pensión a partir del

      16 de mayo de 1995, y hasta la fecha no se le ha cancelado esos

      dineros (ver folio 3); b) que en nota No.R-3066-95 el Rector de

      la Universidad de Costa Rica le informa al amparado que el

      reclamo administrativo se rechaza, con base en el dictamen de la

      Oficina Jurídica, la que indicó que no se ha hecho efectivo el

      pago de los extremos laborales por cuanto la partida

      presupuestaria se agotó, y no puede incurrirse en gastos que no

      estén presupuestados (ver folio 5).

    2. De los anteriores hechos probados se constata que el

      recurrente se acogió a la jubilación a partir del 16 de mayo de

      1995, y que a la fecha en que autoridad recurrida presentó el

      informe a la Sala (15 de diciembre de 1995), no se le han

      cancelado las prestaciones ni los otros extremos legales

      argumentándose la falta de fondos para cancelar lo adeudado. En

      otras oportunidades esta S. ha declarado infracciones a

      derechos constitucionales cuando el Estado ha incumplido el pago

      oportuno del salario a sus funcionarios (véase resolución

      No.3294-94 de las 11:42 horas del 1 de julio de 1994). De igual

      forma, en el caso de funcionarios que se acogieron al programa

      de reducción voluntaria de puestos del sector público, a quienes

      se les incumplió, en los plazos convenidos, el pago de las

      prestaciones y otros incentivos acordados, la Sala consideró que

      por la situación de desvalimiento que se causó a esos servidores

      se excedió la esfera de la mera legalidad y se afectaron

      derechos garantizados en la Constitución (véase resolución

      No.5676-95 de las 15:09 horas del 18 de octubre de 1995). Del

      marco que proporcionan esas resoluciones y de la garantía a los

      derechos laborales que establece la Constitución, es posible

      establecer que las sumas de dinero que se le pagan al trabajador

      en virtud de la relación de trabajo o empleo -su ejercicio o

      finalización-, dada la naturaleza de esa relación y el

      significado que esas sumas tienen para el trabajador en cuanto

      constituyen un ingreso necesario para proveer a la satisfacción

      de sus necesidades, deben ser oportunas. Del sentido de

      oportunidad del pago al trabajador de las sumas que el patrono

      le adeuda al dar por concluido el contrato de trabajo se ocupa

      el Código de Trabajo al disponer en su artículo 31 que cuando el

      patrono ejercite esa facultad en el caso del contrato de trabajo

      a plazo fijo, deberá pagar al trabajador en el mismo momento de

      dar por concluido el contrato las sumas que el artículo señala.

    3. Después de casi siete meses de haberse acogido el amparado

      a su pensión, es decir de haber finalizado su relación de empleo

      con la institución universitaria, ésta no le ha cancelado sus

      extremos laborales, lo que demuestra una violación flagrante de

      sus derechos constitucionales, según lo expuesto en el

      considerando anterior. La justificación de la recurrida de que

      no cuenta con recursos económicos para hacer frente a su

      obligación no es de recibo, pues el respecto a los derechos no

      puede condicionarse a situación que la institución debió prever.

      En consecuencia, procede declarar con lugar recurso.

      POR TANTO

      Se declara con lugar el recurso. Se condena a la

      Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y

      perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta

      declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de

      lo contencioso.

      Luis Paulino Mora M.

      Presidente

      R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

      Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

      Carlos Ml. A.R. A.V.C.M. RECURSO DE AMPARO 6344-A-95

      A.S.S.

      UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

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