Sentencia nº 00765 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Diciembre de 1995
Ponente | Joaquín Vargas Gené |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 1995 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 95-000732-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA.
S.J., a las nueve horas treinta minutos delveintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.M.A.C., costarricense, mayor de edad, casado, estudiante, vecino de San José, hijo de A.A.S. y de C.M.C.V., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de V.S.A.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A. C.R. y J.J.V.G., éste último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además los licenciados R.E.G.S., como defensor particular del imputado; W.C.P. como abogado de la actora civil y J.S.R. como representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
-
Que mediante sentencia N 122-95 de las dieciséis horas treinta minutos del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Penal de Puntarenas, resolvió:"POR TANTODe conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica racional y artículos 1, 30,31,33, 117 del Código Penal. Reglas vigentes del Código Penal, de 1941 sobre Responsabilidad Civil, 1,69,198, 392 a 400,544 a 546 del Código de Procedimientos Penales, al resolver en definitiva la presente causa y por unanimidad de sus votos, el Tribunal acuerda:Se absuelve de toda pena y responsabilidad a M.M.A.C. del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de V.S.A., sin especial condenatoria en costas respecto de la absolutoria, quedando por cuenta del Estado los gastos del proceso. Se declara sin lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria interpuesta por la señora N.A. A. delegada en el Ministerio Público contra el imputado y demandado civil M.M.A.C., y respecto a la acción civil interpuesta por esa señora contra M.L.V.V. se tiene por desistida al no haber formulado conclusiones en su contra la representación del Ministerio Público. Por la especial complejidad de este proceso se falla la pretensión civil sin condenatoria en costas a la perdidosa. N. mediante lectura.Lic. A.M.A.JuanC.B.V.Lic. M.R.R.." (sic).
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Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado L.R.V.V., en calidad de Fiscal de Juicio de P., y la madre de la menor fallecida, señora N.A.A. interpusieron recursos de casación por la forma. Recurso de Casación interpuesto por el licenciado L.R.V.V.: En sus dos alegatos por vicios in procedendo el recurrente acusa falta de fundamentación del fallo recurrido con violación de lo dispuesto por los numerales 106, 144, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) en relación con el 471 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales; por cuanto, estima que, el a-quo al haber resuelto la irresponsabilidad del encartado en cuanto a la comisión del ilícito que se le endilgaba debió fundamentar tal conclusión. Asimismo omite la expresión del contenido esencial de la prueba oral, así como la valoración de la misma. Solicita se case la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de la causa al Tribunal de mérito para que se proceda a la nueva sustanciación que determina la ley. Recurso de Casación interpuesto por N.A.A.:En vista de que la señora N.A.A. no se constituyó en este proceso como parte, por economía procesal y con fundamento en las razones que más adelante se indicarán se omite referirse a lo expresado en su líbelo de impugnación.
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Que para la vista oral se señalaron las nueve horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
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Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.
Redacta elMagistrado V.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Contra la sentencia absolutoria dictada en este proceso por el Tribunal Superior Penal de Puntarenas, recurren por la forma el Lic. L.R.V.V., Fiscal de Juicio de P., y la señora N.A.A., madre de la menor que falleció como consecuencia del accidente de tránsito investigado. Aunque en la vista celebrada a las 9:30 horas del 19 de diciembre en curso el señor F. General Adjunto, L.. J. S.R., manifestó expresamente que el Fiscal de Juicio recurrente no tiene razón en los alegatos que formula como respaldo al recurso que presentó, es lo cierto que no formuló desistimiento expreso del recurso (folios 258 y 259), por lo que el mismo debe ser analizado por esta Sala tomando en cuenta tanto lo propuesto por el señor F. de Juicio cuanto por el señor F. General adjunto.Conviene a la mayor claridad de esta sentencia, señalar que el señor F. de Juicio actuó en el proceso en función de su cargo y como delegado de la madre de la víctima del accidente de tránsito investigado, por lo que actuó también ejerciendo la Acción Civil Resarcitoria. El recurrente, alformular el recurso de que se conoce, ataca la sentencia absolutoria que se dictó en la causa únicamente en los aspectos formales concernientes al ilícito que imputó a quien finalmente fue absuelto por el Tribunal de Mérito, pero nada dice en cuanto a lo que el a quo resolvió en relación a la acción civil por él incoada como delegado de la madre de la víctima, aspecto que ha de tomarse en cuento por lo que más adelante se dirá en cuanto al recurso de la señora A.A..
II.-
Alega el recurrente, en el primero de los motivos que aduce, que la sentencia absolutoria que dictó el Tribunal de Juicio violenta los artículos 106. 144, 395.2 y 400.4 en relación con el 471.2 del Código de Procedimientos Penales al carecer de la debida fundamentación. El recurrente no tiene razón en el reproche que formula a la sentencia contra la que recurre. El Tribunal de Juicio, al valorar la prueba que recibió, llegó a la conclusión de que en el accidente en el que lamentablemente perdió la vida la menor V.S.A., no intervino una actitud descuidada, negligente, imprudente o falta de la debida pericia por parte de quien fue imputado, ya que el mismo se debió a un caso fortuito el que, precisamente por serlo, no pudo ser previsto por el conductor del vehículo causante del atropello. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal de Mérito no tuvo en cuenta únicamente lo que declararon varios testigos a cuyas deposiciones otorgó crédito (M.V.V., R.A.L.V. y L.A.P. M., sino también, y muy especialmente, a lo dicho por el perito en hechos de tránsito del Organismo de Investigación Judicial, señor R.A.T.. El a quo analizó con detalle las declaraciones, señaló cómo se sostienen las unas a las otras, y de aquello que le mereció fe, derivó la conclusión a la que arribó sin forzar la lógica, y la experiencia. En esa virtud, la fundamentación del fallo recurrido es amplia, aunque el señor Fiscal de Juicio haya llegado a otras derivaciones propias y personales de la prueba recibida.
III.-
En el segundo motivo que formula, el recurrente de nuevo reprocha a la sentencia ausencia de la fundamentación debida, esta vez por cuanto el Tribunal de Juicio, al dictar sentencia, no analiza en ella toda la prueba que fue recibida en el debate, sino parte de ella, quejándose de que no fue objeto del debido análisis la prueba ofrecida por el Ministerio Público. El Tribunal, al dictar sentencia, si bien hizo referencia a toda la prueba recibida, puso énfasis especial en aquella que sirvió de sustento a la conclusión que derivó de la misma, lo que no quiere decir que desechó, que no consideró o no tomó en cuenta todo el conjunto de la prueba que se produjo durante el debate, la que, en el caso, fue muy abundante. El Tribunal Sentenciador tiene la facultad de seleccionar, de todo el elenco probatorio, aquellas probanzas que le merecen fe y llevan a los juzgadores al convencimiento requerido para sostener la conclusión a que llegan, ya sea en sentido condenatorio, ya sea en el absolutorio. En el caso, el a quo realizó un examen cuidadoso de los elementos probatorios que le permitieron derivar que el ilícito achacado al imputado no se había producido, y señala con precisa claridad en que consisten esos elementos y por qué los toma en cuenta. En tal sentido, el reclamo formulado por el recurrente no es atendible, conclusión a la que, como se dijo, llegó el señor F. General Adjunto según lo manifestó expresamente en la vista.
IV.-
D.N.A.A. también presentó recurso de casación por la forma. Su gestión no puede ser atendida porque ella no se constituyó en parte del proceso, para el que viene a ser una tercera. Sin haberse constituido nunca en actora civil, delegó el ejercicio de la acción civil en el Ministerio Público y éste, como su delegado, en el debate emitió conclusiones sobre el particular, pero al momento de formular su recurso de casación, no lo interpuso contra la sentencia en cuanto ésta declaró sin lugar la acción civil resarcitoria. En ese sentido, esta S. no tiene competencia para entrar a conocer la acción intentada por la señora A.A. quien, al intervenir ahora, no puede bonificar o hacer surgir en el proceso una calidad que no tiene ni ha tenido en ningún momento del mismo. Por lo dicho, su gestión debe ser rechazada de plano.
POR TANTO
Sin lugar el recurso del Ministerio Público. Se rechaza de plano el intentado por la señora N.A.A..
Daniel González A.
Jesús A. Ramírez Q.Mario A. Houed V.
Alfonso Cháves R.José J. Vargas G.
(Magistrado Suplente)
imp. dig. ccrExp.732-5-95
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