Sentencia nº 00002 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Enero de 1996

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000002-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 96-002.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS, contra EL ESTADO, representado por la licenciada L.M.G.P.. Figura como apoderado del demandante, el licenciado R.A.G.A.. Todos mayores, casados, vecinos de San José y abogados salvo el accionante que es ingeniero civil.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito de fecha 14 de setiembre de 1990, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "1) Otorgarme una pensión del régimen de Hacienda en los términos de la ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas. 2) Imponer una contribución forzosa de un 5% para el Fondo de Pensiones respectivo y no variar dicho monto antes del 3 de setiembre de 1991. 3) Pagar ambas costas de esta acción".

  2. - El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 18 de diciembre de 1990 y opuso la excepción de falta derecho.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado J.R.P., por sentencia de las 10 hrs. del 2 de febrero del año en curso, resolvió: "Conforme lo expuesto, citas de derecho y jurisprudencia aducida, se deniega la excepción de falta de derecho incoada, en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de pensión de hacienda incoada por JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS contra EL ESTADO. Se declara la presente sin especial condenatoria en costas, tanto en costas procesales como personales...". Estimó para ello: "I. HECHOS PROBADOS: Como tales tenemos los siguientes: a- Que el demandante nació en fecha dieciséis de julio de mil novecientos treinta y uno, en la provincia de San José (ver certificación de folio 7). b- Que en fechas once de julio de mil novecientos ochenta y nueve y catorce de agosto de mil novecientos noventa, el actor presentó ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda, respectivamente solicitud de pensión de hacienda, conforme a la ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas (ver copias de folios 4 y 5). c- Que al momento de incoar administrativamente la presente gestión, el accionante contaba con una edad de cincuenta y siete años, once meses y veinticinco días y había laborado para diversas dependencias del Estado por espacio de veintiún años, un mes y catorce días (ver constancias de folios 8 a 16, 28 y 30). d- Que el actor cotizó para el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. e- Que el accionante no recibe pensión del Magisterio Nacional (ver folio 30). f- Que el actor ha laborado para la Universidad de Costa Rica, Instituto Nacional de Viviendas, Municipalidad de Alajuela y Universidad Nacional. II. HECHOS NO PROBADOS: De importancia para la resolución del sub lite: a- Que el demandante haya cotizado al menos un año para el régimen de pensiones de Hacienda (los autos). III. SOBRE EL FONDO, EXCEPCIONES Y COSTAS: Varias disposiciones que modificaron la Ley No. 148 de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres y sus reformas, entre ellas las leyes No. 4986 de treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y dos (artículo 6°), 5082 de nueve de octubre de mil novecientos setenta y dos (artículo 6°), N° 5214 de diecinueve de junio de mil novecientos setenta y tres (artículo 22), N° 6016 de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis (artículo 21), N° 6700 de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (normas 48, y 128 del ordinal N° 9), N° 6811 de diez de setiembre de mil novecientos ochenta y dos (normas 164 y 183 del artículo 8°), N° 6963 de treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (norma 36), N° 6975 de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (normas 44 y 46), No. 6995 de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco (artículos 161, 162 y 165), N° 7013 de veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (normas 37 y 38 de artículo 14), N° 7040 del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis (normas 13 y 29 del numeral 40), fueron declaradas nulas por inconstitucionales por parte de la Sala Constitucional, mediante el voto No. 2136-91 de catorce horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Boletín Judicial No. 232 del cuatro de diciembre del mismo año. Dicho voto en parte resolutiva dispuso al dimensionar los efectos de declaratoria de nulidad que son "...Retroactivos y declarativos a la fecha de vigencia de las normas aplicadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, respecto de derechos personales que actualmente estén disfrutando de los beneficios que otorgasen esas normas y de aquellos otros derechos nacidos con anterioridad a la primera publicación a que alude el artículo 90, párrafo 1° de la Ley que regula a esta jurisdicción, se hayan o no reclamado, o declarado por reconocimiento o comenzando a percibir el monto de jubilación. De igual forma se dimensionan los efectos de la presente declaratoria, en el sentido de que todas aquellas personas que hubieren ingresado y cotizado para el régimen de pensiones de hacienda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 7013 del dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, por haberlo permitido así cualquiera de las normas presupuestarias que se declaran nulas y que esa Ley contemple, tendrán derecho a permanecer en él...". Aún así, consecuente con tal anulación, el voto 1633-93 de catorce treinta y tres horas del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, al disponer que: "Se declara inconstitucional y en consecuencia se anula la Ley 7013 de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, hasta su derogación por el artículo 3 de la Ley No. 7268 de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la ley que se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos retroactivos en el siguiente sentido: a) El dimensionamiento en el tiempo, se limita al momento mismo de la derogatoria de la Ley; b) Toda las personas que se acogieron al régimen y tiene declarado el derecho al beneficio y aquellas que adquirieron ese derecho dentro de los dieciocho meses siguientes a la declaratoria de la ley, conservan esos derechos, y c) en todos los casos de derechos adquiridos deberán traspasarse las cuotas a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Pensiones de Hacienda, adicionada por la Ley que ahora se anula". Por otra parte la Sala Segunda de la Corte, dada la complejidad de la normativa que regula las pensiones de hacienda, ha mantenido vía jurisdiccional que los requisitos mínimos para obtenerla son los siguientes: 1. Para el caso de tener más de treinta años de servicio en el sector público contar con más de cincuenta años de edad. 2. Si se tienen menos de treinta años de servicio pero más de diez, la pensión puede ser proporcional. Para ello es necesario contar con cincuenta y siete años de edad para el caso de los hombres y cincuenta y cinco las mujeres. 3. En este caso, al menos uno de esos diez años se debe haber cotizado para el régimen de pensiones de hacienda, pudiendo computarse los años cotizados para el régimen de la Caja del Seguro siempre y cuando no sean para completar el período del año o de los diez años. 4. Para el caso de indicar que se tienen derecho en virtud de alguna de las reformas de la ley, ser empleado público al momento de dictarse la misma, no es necesario conservar tal posición al momento de solicitar la pensión. en el sub lite, si bien al momento de solicitar la pensión aquí reclamada, el actor contaba con la edad exigida por la ley, también se acreditó que actualmente disfruta de una pensión del Magisterio Nacional y además de ello, no se le comprobó que hubiere cotizado al menos por un año para el régimen de pensiones de hacienda. En consecuencia, al carecer de los requisitos exigidos por la ley y sus interpretaciones jurisprudenciales dada a la misma, no le asiste derecho al actor, razón por la que debe acogerse la excepción de falta de derecho incoada por el Estado demandado, y en consecuencia debe declararse sin lugar en todos sus extremos la presente demanda de pensión de hacienda incoada por JOSE GREGORIO RAMIREZ ARIAS contra EL ESTADO (Ley de Pensiones de Hacienda, Funcionarios y Empleados de la Asamblea Legislativa y otros No. 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985, Ley 7268 del 12 de noviembre de 1991, artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 25, 402; a), g), 432, 490, 492, 494, 495 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil, Cfr. sentencias de la Sala Segunda según sea el caso: 1. Cumplimiento de requisitos en la fase judicial, siempre y cuando sea antes de la sentencia de primera instancia: 39 de las 10:20 horas del 31-1-94, 320 de las 10:20 de 15-12-93, y 130 de las 9:10 horas del 03-06-94. 2. Cotización para el régimen: 319 de las 10:10 horas del 15-12-93 y 325 de las 9:30 horas del 23-12-92. 3. En cuanto a edad y /o tiempo mínimo de cotización 296 de las 9:20 horas del 09-12-92, 330 de las 9:05 horas del 22-12-93, 139 de las 10:10 horas del 30-06-93, 208 de las 15:40 horas del 20-09-93 y 120 de las 9:10 horas del 12-06-92. 4. Para el caso de fundar la pretensión en una de las reformas de la Ley el ser empleado público: 1163 de las 9:10 horas del 28-06-94 y 34 de las 9:30 horas del 10-06-94).". 4

  4. - La parte actora apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados M.V.R.A., O.M.U.M. y R.V.R., por sentencia dictada a las 9:25 hrs. del 27 de setiembre del año en curso, resolvió: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se encuentran defectos de procedimiento que puedan causar nulidad. Se confirma la sentencia apelada.". Consideró para ello (R. el licenciado V.R.: "I. Que se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia en estudio por estar conforme con las probanzas recopiladas en los autos. II. Que conoce este Tribunal Superior el presente asunto mediante apelación formulado por el apoderado especial judicial del actor sin que el Tribunal conozca en concreto los agravios, toda vez que el apelante no expresa agravios. El Estado se manifiesta conforme en relación con lo resuelto en el proceso. III. Que no comparte este órgano el criterio externado por el Estado recurrente. Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal y de la Sala Segunda en cuanto a fallar esta clase de litigios sin especial imposición de costas para los trabajadores. El razonamiento expuesto por el Juzgador de instancia sobre el punto mencionado, merece el aval de este Tribunal. Efectivamente, la temática derivada de la aplicación de las leyes referidas al régimen de pensiones de hacienda es bastante compleja por los distintos criterios que la jurisprudencia de casación ha ido plasmado con el transcurso del tiempo. Debe recordarse que en materia laboral, la exención en costas se hace con fundamento en lo expresado por el artículo 494 del Código de Trabajo y a criterio del tribunal correspondiente. Aplican supletoriamente las reglas atinentes a la buena fe definidas en el Código Procesal Civil como elemento de exoneración (artículo 222 y 223. IV. Que en relación con el fondo del proceso, vale decir que el Tribunal comparte lo resuelto por el señor J., ya que por la imposibilidad legal citada no puede concederse la pensión de hacienda a un servidor que ya está jubilado al amparo de otro sistema. El impedimento deriva de la misma Ley No. 7013 de 18 de noviembre de 1985 en la que se fundamenta la demanda. En su artículo 16 dispone como optativa la jubilación por el régimen de hacienda para quienes así lo decidan teniendo posibilidad de pensionarse en otro régimen, siempre que no lo hayan hecho ya por éste. De no ser así y en virtud de lo dispuesto por los artículos 18 y 19 ibídem, en el caso presente la Caja tendría que pagar al actor la pensión que ya disfruta, y traspasar además al régimen de hacienda las cuotas que justifiquen la segunda pensión, lo que traería como consecuencia el total desfinancimiento del sistema de la Caja, contrariando el principio "in dubio pro fondo" que rige que materia de seguridad social, el prevalecer el interés particular sobre el general. Para impedir tal cosa, la jubilación del servidor dentro del sistema para el que ha cotizado, debe traer como consecuencia que las cuotas aportadas le sigan perteneciendo a ese mismo régimen jubilatorio. El hecho de que la Ley General de Pensiones en su artículo 15 inciso c), permita recibir más de una pensión del Estado cuando el total no exceda el tope establecido, no es óbice para modificar lo anterior, porque siendo esta ley de carácter general, priva la No. 7013 que es especial, la cual, al establecer una opción para quien no esté ya pensinado por otro sistema (ver documento de folio 39), impide expresamente el disfrute de la doble pensión por los mismos servicios y cuotas. V. Que de conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, debe confirmarse la sentencia recurrida en todos sus extremos.".

  5. - La parte actora formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 6 de noviembre del corriente año, que en lo que interesa dice: "...1) El fundamento de la denegatoria de las pretensiones de mi mandante es el de que disfruta de una pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo cual, a juicio del Tribunal Superior de Trabajo inhibe a quien gestiona la pensión de Hacienda de obtener los beneficios de este régimen. 2) Esa honorable S. varió la jurisprudencia en el sentido apuntado en el numeral anterior, desde aproximadamente noviembre de 1994. 3) Del mismo modo que esa honorable S. varió el criterio en contra de los intereses de los solicitantes de pensión, ahora debe, a nuestro juicio, rectificarse el criterio y si esta materia ha sido muy controvertida, no por ello deben dejarse de lado los principios de justicia tal como lo intuyó en atinada forma la J.S.R.R. en varios votos salvados, con un sentido diáfano de justicia y del principio de que quien es primero en tiempo es primero en derecho, sobre todo, agregamos, cuando esa acción (opción) de solicitar la pensión de Hacienda deviene en irrenunciable por disposición del artículo 74 de la Constitución Política, y en nula la renuncia que se haga de él, por disposición del artículo 11 del Código de Trabajo. Por lo expuesto pido se revoque la sentencia aquí recurrida y en su lugar se acoja la demanda en todos sus extremos.".

Redacta la Magistrada V.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El apoderado del actor se muestra disconforme con la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, que desestimó la demanda, por disfrutar el actor de una pensión por vejez, del Régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta el recurrente que en virtud de los principios de justicia social, y el de la irrenunciabilidad de derechos laborales, la Sala debe variar ese criterio, y en su lugar, acoger la demanda interpuesta.

  2. Examinados los agravios formulados, no se encuentra motivo para variar el criterio jurisprudencial reiterado en varias resoluciones anteriores, conforme al cual se ha señalado que, el Régimen Jubilatorio creado por la Ley Número 7013, del 18 de noviembre de 1985, que modificó el establecido por la Ley de Pensiones de Hacienda Número 148, del 23 de agosto de 1943, era optativo para los servidores públicos que tenían otros sistemas jubilatorios ya establecidos, -excepción hecha a los amparados por los regímenes especiales de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional y del Poder Judicial-, y que todavía no gozaran de la respectiva pensión o jubilación, tal y como se desprende de la relación de los artículos 1 bis y 16, de la Ley Número 148 dicha, agregados por aquélla. El artículo 16 aludido señala que: "Los servidores que estuvieren protegidos por algún régimen especial de pensiones o jubilaciones, pero que aún no gocen de la respectiva pensión o jubilación, podrán optar por los beneficios que otorga la presente ley, siempre que reúnan los requisitos correspondientes" (lo evidenciado es nuestro). Ese carácter optativo, expresamente mencionado por la ley, también se desprende de lo dicho por los artículos 18 y 19 ídem, que obligan al régimen en el que originariamente cotizaba el trabajador, a traspasar íntegramente las cuotas, tanto patronales como personales, al fondo del Régimen de Pensiones de Hacienda. En una situación como la presente, la elección por parte del asegurado, de acogerse al régimen donde venía cotizando, determinó la pertenencia definitiva de las cuotas acumuladas a ese mismo sistema, porque de él derivó ya, el beneficio previsto en el plan.

  3. No resulta de recibo, la tesis esbozada por el recurrente, que consideró la procedencia del derecho en razón del principio "primero en tiempo primero en derecho", porque el artículo 16 citado, en términos generales, se refiere a aquéllos que "aún no gocen de la respectiva pensión o jubilación", por lo que, al regir esa ley hacia el futuro, a partir de la fecha de su publicación y hasta dieciocho meses después de su derogatoria, hecha por Ley 7268, del 14 de noviembre de 1991, según el dimensionamiento de los efectos de la nulidad declarada por la Sala Constitucional en su Voto No. 1633-93, de 14:33 horas de 13 de abril de 1993, el cual la declaró nula por ser contraria a la Carta Fundamental; los beneficios que de ella dimanan sólo pueden aplicarse a quienes opten por ese régimen jubilatorio y no a los que, como el actor, lleguen a disfrutar de la pensión o jubilación en el sistema de pertenencia original, porque, tal supuesto de hecho, en forma expresa, excluye la otra posibilidad.

  4. Según se desprende de los autos, el señor R.A., eligió pensionarse bajo el Régimen de Vejez de la Caja Costarricense de Seguro Social, a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa (folio 39) y, por esa razón quedó excluído de la posible aplicación de los beneficios de la Ley en que apoya su pretensión, porque tal y como se ha reiterado, de acuerdo con el citado artículo 16, los servidores pueden acogerse a los mismos cuando todavía no gocen de la respectiva pensión o jubilación, lo que no sucede con él. Y no puede hablarse de una renuncia de derechos, como lo pretende su apoderado, porque es la propia Ley 7013, la que confirió esa opción a los servidores no pensionados, y dejó a su libre criterio la elección del régimen bajo el cual quisieran pensionarse, dando así por sentada la imposibilidad de ser beneficiario de dos regímenes, con una sola cotización.

  5. Al no ser de recibo, ninguno de los reparos formulados, debe declararse sin lugar el recurso, para confirmar lo resuelto por el Ad quem.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

Rogelio Ramos Valverde Julia Varela Araya

car.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR