Sentencia nº 00259 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Enero de 1996

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución12 de Enero de 1996
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000017-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 12/01/1996

Hora: 11:06 AM

Redacta: ARGUEDAS RAMIREZ

Exp.No.0017-A-96 No. 0259-96

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas seis minutos del doce de enero de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de amparo de XINIA M.G.G., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA Y EL DIRECTOR DE PERSONAL DE ESE MINISTERIO.

RESULTANDO

  1. - Indica la recurrente que fue nombrada como Profesional en Psicología, durante todo el curso lectivo de 1995, en la escuela J.M.P.. Que a la fecha de presentación de este recurso no se le ha cancelado ningún salario por sus servicios, lo que considera violatorio de sus derechos constitucionales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso, ordenando a los recurridos el pago inmediato de sus salarios.

  2. - La Ministra a.i. de Educación Pública al rendir el informe de ley manifestó que la actuación cuestionada ha sido realizada por el órgano competente, y esa actuación no ha sido consultada con el jerarca, y no ha existido ninguna orden o instrucción por parte de ese despacho en el caso de la recurrente, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso, y se absuelva de toda responsabilidad al Ministro de Educación Pública.

  3. - El Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, al rendir el informe de ley manifestó que la recurrente fue nombrada como Profesional 1 en Psicología en el Centro Educativo Juanito Mora Porras de P.. Que el 3 de abril de 1995 se confeccionó la acción de personal y se remitió al Departamento Docente del Servicio Civil para su aprobación, esa acción fue devuelta sin aprobar indicando que faltaba el pedimento de personal, el título de bachiller y la incorporación al Colegio Profesional respectivo. La acción de personal fue devuelta de nuevo sin aprobar el 5 de mayo de 1995, indicando que faltaba la incorporación al Colegio respectivo, por lo que, al no cumplir con los requisitos legales para el puesto que había sido nombrada se ordenó su cese de funciones, que rige a partir del 23 de octubre de 1995. Señalan que al no haber sido la aprobación de la acción de personal no se le pudo pagar normalmente por el sistema de mecanizada, razón por la que se ordenó el pago por resolución como funcionario de hecho.

  4. - En los procedimientos se han observado los términos y las prescripciones de ley.

R. elM.A.R.; y,

CONSIDERANDO

UNICO: La finalidad que persigue la recurrente con la presentación del recurso es lograr que se le paguen los salarios dejados de percibir, durante el tiempo que se estuvo desempeñando como profesional 1 en Psicología en la Escuela J.M.P.. Del informe del recurrido -que se tiene dado bajo juramento-, y de los documentos aportados al expediente se desprende que, al no ser posible el pago de los salarios por el método utilizado normalmente (mecanizada), ya que la acción de personal fue rechazada por el Departamento Docente del Servicio Civil por no cumplir con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, se tramita el pago vía resolución, según consta en memorándum de fecha 9 de enero de 1996 (folio 19). Por otra parte, consta que los recurridos fueron notificados el 8 de enero de 1996 del auto que daba curso a este amparo (folio 5). Como se observa el acto que ordena el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente fue posterior a la notificación del auto que da curso al amparo, y tomando en consideración que el artículo 52 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señal que si estando en curso un amparo se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y costas, lo procedente en este caso es acoger el recurso únicamente para esos efectos.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Ml. A.R. H.A.G.

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