Sentencia nº 00279 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 1996

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-006618-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

279 16/01/1996 H

Hábeas Corpus

Fecha: 16/01/1996

Hora: 3:18 PM

Redacta: PIZA ESCALANTE

EXP. N6618-P-95 VOTO N0279-96

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas dieciocho minutos del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.L.H.C., cédula de identidad número 0-000-000contra el Juez de Instrucción de Guácimo y Pococí.

RESULTANDO:

  1. - Señala el recurrente que W.M.V. le pagó una deuda con un cheque por 300 mil colones, que endosó a favor de G.V.. Al presentarse éste último al banco a cambiar el cheque, le indicaron que la cuenta estaba cerrada. Manifiesta que le señalaron como autor del fraude, sin embargo, por lo que se ordenó su detención. Señala que al comparecer al Juzgado de Instrucción de Pococí, aparecieron otros cheques cambiados o girados por otras personas que no tienen que ver nada con el primer cheque. Señala que el Juzgado de Instrucción acumuló todas las causas y ordenó la prisión preventiva, lo que considera que viola el debido proceso. Considera que al auto de procesamiento y prisión preventiva no cumple las condiciones del artículo 241 del Código de Procedimientos Penales y considera que está siendo privado de libertad por haber perjudicado involuntariamente a un tercero, pero lo cierto es que fue otra persona la que a su vez lo perjudicó, pues le dio en primera instancia un cheque sin fondos. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene su excarcelación.

  1. El Juez de Instrucción de Pococí y Guácimo rindió el informe de ley y manifestó que en el despacho a su cargo se tramita la causa N7-3-95 contra J.L.H.C. por el delito de uso de documento falso equiparado con ocasión de estafa en perjuicio de I.M. P.Z. y otros, en razón de denuncia formulada el 18 de noviembre de 1994. El representante del Ministerio Público formuló requerimiento de instrucción formal el 21 de diciembre de 1994, arrogándose el Juzgado de Instrucción el conocimiento de la causa el 8 de marzo de 1995. Ese día se comisionó al Juzgado de instrucción de San José que recibiera la declaración indagatoria del recurrente, pero como éste había cambiado de domicilio, e ignorándose el nuevo, se ordenó la suspensión de procedimientos por resolución del 30 de mayo de 1995, expidiéndose la respectiva solicitud de presentación por medio del Organismo de Investigación Judicial de San José. El recurrente rindió declaración indagatoria el 15 de noviembre de 1995, absteniéndose de rendir cuerpo de escritura. Señaló que el 4 de julio de 1995 H.V. presentó otra denuncia contra el recurrente, pues le pagó una compra con un cheque de una cuenta inactiva. En atención a esta denuncia, el Ministerio Público formuló requerimiento de instrucción formal el 10 de julio de 1995, contra J.L.H.C. por el delito de uso de documento falso con ocasión de estafa en perjuicio de H.V. y el despacho a su cargo se arrogó su conocimiento el 28 de julio de 1995 bajo el número 834-2-95. El 13 de noviembre de 1995 se les informó que el recurrente se encontraba preso en las celdas del Organismo de Investigación Judicial de San Josè al requerírsele en la sumaria 834-5-95. Agregó que el 13 de noviembre se remitió vía fax tener a la orden par el Director del Centro de Atención Institucional de San José de J.L.H. y fue indagado el 15 de noviembre de 1995, ordenándose su detención provisional mediante resolución de las 15:00 horas del 15 de noviembre de 1995. Por resolución de las 8:00 horas del 16 de noviembre de 1995 se ordenó la acumulación de la causa 834-2-95 a la 7-3-95. Posteriormente se ordenó la acumulación de las causas N991-1-95 y 1060-3-95 a la 7-3-95 del Juzgado de Instrucción de Pococí. Mediante la resolución de las 8:15 horas del 2 de noviembre de 1995 se ordenó levantar la suspensión de los procedimientos ordenada dentro de la causas 834-5-95, 911-1-95 y 1060-3-95, todas acumuladas a la 7-3-95 contra J.L.H.C.. La situación jurídica provisional del encartado fue resuelta por resolución de las 16:20 horas del 23 de noviembre de 1995, dictándose auto de procesamiento, prisión preventiva y falta de mérito. Señaló que el 16 de noviembre de 1995 se solicitó el beneficio de excarcelación a favor del recurrente, y por resolución de las 7:20 horas del 20 de noviembre de 1995 se resolvió denegar el beneficio. Esta resolución fue apelada y el Tribunal Superior de Limón, por voto N296-95 de las 7:35 horas del 6 de diciembre de 1995, revocó la resolución apelada, concediendo al recurrente el beneficio de excarcelación mediante garantía real en la suma de 250 mil colones, lo que fue notificado a las partes el 7 de diciembre de 1995. El 28 de diciembre de 1995 la señora D.A.S., fecha en que se ordenó la libertad del recurrente. Actualmente se encuentra pendiente una diligencia de reconocimiento del recurrente. La J. señaló que el recurrente considera que se ha violado el debido proceso por la acumulación a una sola causa otras en las que no tiene ninguna participación, sin embargo es criterio de la juez que esos agravios deben discutirse mediante recursos ordinarios y no mediante el recurso de hábeas corpus. Considera que sus actuaciones han estado ajustadas a derecho y que no se ha causado al recurrente indefensión alguna, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

    Redacta el Magistrado P.E.:

    CONSIDERANDO:

  2. En numerosas resoluciones, la Sala ha señalado los criterios con los cuales debe resolverse sobre la procedencia de la excarcelación (p. ej. las Sentencias #4000-92, #1971-91, #2149-91), y la necesidad de fundamentar las resoluciones que denieguen este derecho de los imputados, estableciendo, entre otros, que ni la mera gravedad de la pena con que esté sancionado el delito que se impute al encartado, ni la probabilidad de su participación en el hecho de que se le acuse son motivo suficiente para ello.

  3. Del informe rendido bajo fe de juramento, del expediente 7-3-95 y el legajo de excarcelación correspondiente, se desprende que el juez recurrido fundamentó la denegatoria de excarcelación al amparado en los siguientes motivos: la forma en que virtualmente se dio la ilicitud acusada, porque de los hechos que constan en el expediente se desprenden indicios graves que indican que de ponerse en libertad al recurrente continuaría con su actividad delictiva y por último, por lo elevado de las penas a imponer, lo cual es un aliciente para que intente darse a la fuga (ver folio 18 del legajo de excarcelación). Estos motivos no son acordes con las exigencias del Código de Procedimientos Penales ni con la jurisprudencia de esta Sala, como señaló el Tribunal Superior de Limón, por voto N296-95 de las 7:35 horas del 6 de diciembre de 1995, notificado el 7 de diciembre a la defensora del recurrente ( folio 22 del legajo de excarcelación), en el que revocó la resolución impugnada y concedió al accionante el beneficio de excarcelación mediante garantía real, que fijó en la suma de 250 mil colones. En consecuencia, dado que la resolución lesiva a los derechos fundamentales del recurrente fue revocada el 6 de diciembre de 1995, y el presente recurso fue interpuesto el 18 de ese mismo mes, lo procedente es rechazar de plano el recurso, de conformidad con el artículo 9 p.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos Ml. A.R. J.L.M.Q.

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