Sentencia nº 00035 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 1996
Ponente | Alvaro Fernández Silva |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 1996 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 96-000035-0005-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas cuarentaminutos del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por A.L.G., contador, contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, representado por su G.C.E.M.V., abogado. Figura como apoderado del demandado el Licenciado Oscar Bejarano Coto, abogado. Todos mayores, casados y vecinos de San José.
RESULTANDO:
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El actor, en escrito de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, al pago de las prestaciones a que tiene derecho de acuerdo con el reclamo que presentó y al pago de las costas procesales y personales".
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El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 26 de febrero de 1992 y opuso la excepción de Falta de Derecho.-
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El señor Juez de entonces, licenciado R.V.R., por sentencia de las 8:30 horas del 16 de noviembre de 1992, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, citas legales aducidas y artículo 485 del Código de Trabajo, fallo: Se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios, la demanda establecida por A.L.G., contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA representado por su Gerente General licenciado C.A.H.R.. La defensa de falta de derecho opuesta por el personero del ente accionado, se declara con lugar. Son ambas costas del juicio a cargo del accionante fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento del monto líquido de la absolutoria, debiéndose tomar como base para su cálculo en la etapa de ejecución de sentencia que el mismo pretende un mes de sueldo por indemnización sustitutiva de preaviso de despido y catorce meses de salario por auxilio de cesantía. Si este fallo no fuere apelado.Consúltese el mismo con el Superior."
. Estimó para ello: "CONSIDERANDO: I.- HECHOS PROBADOS: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de importancia para resolver el presente asunto: A) Que A.L.G. laboró para el Banco Central de Costa Rica a partir del primero de marzo de mil novecientos setenta y tres, últimamente ocupando el cargo de Oficial 5, comúnmente denominado cajero en puesto de oficina, destacado en la Unidad de Compras y Pagos Provisionales del Departamento de Servicios Administrativos del ente accionado. (Vid demanda a folios 5 a 6 frente, su contestación a folios 12 a 14 frente, fotocopia de folio 30, certificación de folio 66 vuelto y los propios autos). B) Que el señor L.G. devengó un salario a razón de sesenta y cinco mil ochocientos sesenta ay siete colones mensuales.(Hecho no controvertido según las aserciones contenidas en los libelos de demanda y su contestación citadas y documentos de folios 30, 45, 46 y 47). C) Que dentro de las funciones asignadas al actor se cuenta la del manejo de la documentación relacionada con la "Caja Chica". (Documentos de folios 33, 34, y testimonial de J.G.U.S. a folios 67 a 68 frente, de J.C.J. a folios 68 frente y vuelto, de E.G.O.C. a folios 68 vuelto a 69 frente y de C.A. R.P. a folios 69 vuelto a 70 frente). D) Que el quince de abril del año próximo pasado se detectaron anomalías en el trámite de documentos conocidos como "órdenes definitivas de Caja Chica" por lo que el señor J.G.U.S., J. de la Proveeduría del Banco accionado quien al cabo de entrevistar al actor, logró constatar su responsabilidad directa en la suplantación de las firmas de empleados receptores de las cantidades de dinero consignadas en tales documentos, así como en la de las duplicaciones de los mismos. En ese momento el actor le explicó al señor U.S. que la razón que medió para llevar a cabo tales acciones fue para solventar un problema económico urgente en su casa pero que sin embargo estaba a la espera de que le hicieran un pago para reponer posteriormente el dinero obtenido en esa forma; a saber, la suma de nueve mil nueve colones de los cuales posteriormente devolvió tres mil ciento cincuenta. (Vid declaraciones testimoniales citadas así como la documental que obra a folios 20 a 31, 33 a 38, 40 a 47 y 52 a 59).E) Que en vista de los hechos y circunstancias referidos en el acápite anterior el señor J.G.U.S., J. de la Proveeduría del Banco accionado levantó el acta suscrita por el actor frente a tres testigos y que literalmente dice: "BANCO CENTRAL DE COSTA RICA San José, Costa Rica ACTA Yo, A.L.G., con cédula de identidad número 0-000-000, funcionario de la Proveeduría del Banco Central de Costa Rica, que tiene a cargo el manejo de la "Caja Chica" doy FE de que las "órdenes definitivas de Caja Chica" No. 37577 por C 3.150,00 (sic); 37560 por C2.062,25; No. 37538 por C640,00; No. 37549 por C1.271,25; la No. 37571 por C1.165,50 y la No 37540 por C720,00 fueron duplicadas por mi persona habiendo sustituido la firma de los funcionarios que originalmente habían tramitado el vale correctamente así como retenido las sumas que en colones se indicó en los vales antes citados.Además, hago constar que no existen otros documentos para los cuales haya retenido el dinero respectivo y que lo correspondiente al vale No. 37577 fue reintegrado a la caja chica. El saldo del resto de los documentos que ascienden a la suma de C5.859,00 los reintegraré de inmediato, sin que lo anterior implique que la Administración del Banco proceda a realizar las investigaciones pertinentes para establecer las sanciones disciplinarias que correspondan.Dado en San José, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.F) A.L.G.C. 6 069 270, Testigo Licenciado J.C.J. D.D.. Servicios Advos. Testigo J.G.U.S.J. Sección Proveeduría céd: 1 377 213, T.L.. C.R.P.S. P. céd: 1 494 805" (Vid fotocopia certificada a folios 51 y 53 y los propios autos). F) Que mediante oficio DSA-326-91 fechado 17 de abril de 1991, el señor J.G.U.S. en su condición de Jefe de la Proveeduría del Banco demandado le informó al licenciado E.O.C., Director del Departamento de Recursos Humanos de dicha institución de los hechos ocurridos el quince de dicho mes y año, ya descritos, solicitándole al propio tiempo que en virtud de que el actor ya no cuenta con la confianza de sus superiores para seguir desempeñando su puesto, se tomará la decisión correspondiente a la mayor brevedad posible. (Así consta en el oficio citado visible a folios 33 a 34). G) Que mediante oficio RH-702-91 fechado 19 de abril de 1991 el señor D.C.G., Jefe de Relaciones Laborales y Políticas de Personal del ente accionado le comunicó al señor J. del Departamento de Recursos Humanos del Banco demandado el resultado de las investigaciones llevadas a cabo en el caso del actor.En el aparte de Conclusiones y Recomendaciones se indica:"...Por los hechos expuestos anteriormente se concluye que el acto cometido por el Sr. L. se califica de falta grave según lo indicado en el artículo 81, inciso d) del Código de Trabajo, así como por lo establecido en el artículo 38, inciso j), y en el artículo 46, inciso d) del Reglamento Interior de Trabajo.En vista de la falta cometida y a la luz de la normativa señalada se recomienda que el Banco discontinúe su relación laboral con el Sr. A.L.G...." (Véase el oficio referido a folios 33 a 34). H) Que mediante oficio RH 703-91 fechado 19 de abril de 1991 suscrito por el señor Director del Departamento de Recursos Humanos del Banco accionado y remitido al actor en esa misma data, se le comunicó que la Gerencia de dicha institución dispuso despedirlo sin responsabilidad patronal a partir del diecinueve de abril de dicho año con apoyo en el artículo 81, inciso d) del Código de Trabajo. (Ver el documento citado a folio 37). I) Que al actor se le liquidaron por concepto de compensación de vacaciones, décimo tercer mes y salarios devengados y pendientes de pago, la suma de ochenta y tres mil novecientos ocho colones con ochenta céntimos. ( Documento de folio 30). J) Que mediante memorial presentado el ocho de junio del año próximo pasado el actor solicitó el pago de sus prestaciones laborales al tiempo en que pidió el agotamiento de la vía administrativa y eldoce de julio de dicho año el Banco accionado le respondió negativamente dando así por agotada la vía administrativa. (Documental de folios 39 a 44). K) Que en el expediente personal del actor se cuentan varios embargos en su contra, siendo el último reportado con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa a la orden de la Alcaldía Segunda Civil de San José, por un monto a embargar de veintiún mil setecientos cincuenta colones con veintidós céntimos. (Vid documentos a folios 16 y 17). II. HECHOS NO PROBADOS: En orden al fallo se tienen como indemostrados los hechos que se enlistan a continuación: a) Que el actor no haya duplicado las órdenes de "Caja Chica" mencionadas en el acápite E) del Aparte anterior ni que no suplantara la firma de los empleados receptores de los dineros a que las mismas se refieren. b) Que el actor fuera objeto de persecución por parte del Jefe de la Proveeduría del Banco accionado. c) Que al señor L.G. no se le ofreciera la oportunidad de defensa.(No hay en autos elemento alguno de convicción que permita tener por ciertos esos hechos, antes bien, de la prueba recibida se acredita todo lo contrario). III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: para la adecuada ordenación de este fallo y en lo que al fondo del presente asunto se refiere, luego de un análisis profundo de los elementos probatorios allegados a los autos y apreciados éstos en conjunto y en conciencia de acuerdo a las normas de la Sana Crítica Racional, esto es, con un criterio recto y justo al tenor de la facultad que le confiere al suscrito el artículo 486 del Código de Trabajo, se llega a la íntima convicción de que el señor A.L.G. para solventar un problema económico de tipo familiar y valiéndose de la circunstancia de ser el encargado del manejo de la documentación relacionada con la "Caja Chica" con que cuenta la Proveeduría del Banco accionado, procedió a adulterar las "órdenes definitivas de Caja Chica" No. 37577 por tres mil ciento cincuenta colones; No. 37560 por dos mil sesenta y dos colones con veinticinco céntimos; No 37538 por seiscientos cuarenta colones; No.37571 por mil ciento sesenta y cinco colones con cincuenta céntimos y la No 37540 por setecientos veinte colones mediante la constitución de duplicados de dichos vales y la sustitución de las firmas de los funcionarios que originalmente habían tramitado el vale correctamente, logrando de esa forma la retención en su favor y en perjuicio del demandado, de las sumas que en cada orden se indican. Ninguna otra conclusión es posible si se tiene en cuenta que el actor firmó un acta aceptando en forma pura y simple y sin evidencia alguna de presión, los hechos que han quedado dichos, suscripción que por lo demás fue hecha ante tres testigos, personas todas que por los cargos que desempeñan al servicio del Banco accionado merecen toda la credibilidad del suscrito. Ante tales circunstancias, es difícil creer en la alegada inocencia del actor, pues éste debió al menos sospechar cuando suscribió el acta de la magnitud que tal acto conllevaba, ya que él no era un simple empleado de la accionada, sino un funcionario especializado, contador de oficio y por lo mismo con amplios conocimientos de las implicaciones que un acto de tal naturaleza pueden deparar.Las aserciones del actor, recogidas administrativamente mediante el acta de mérito y confirmadas documentalmente en ese ámbito no pueden más que eregirse en la mente de sus superiores como una pérdida absoluta de confianza, más si se tiene en cuenta el hecho de que con las faltas en que incurrió el señor L.G. puso en juego la reputación y elbuen nombre de una institución que como la demandada debe velar por los fondos de los particulares de modo que el celo que deben poner los superiores debe extremarse al máximo.Por todo lo anterior el despido de que fue objeto encuentra asidero legal en el inciso d) y 1) del Artículo 81 del Código de Trabajo y 46 inciso d) del Reglamento Interior de Trabajo del Banco Central de Costa Rica y como eso es así la demanda debe declararse sin lugar en todas sus partes, como en efecto se hace, acogiéndose por lo mismo y con apoyo en las razones que han quedado dichas, la excepción de falta de derecho opuesta por el personero del ente demandado. IV. COSTAS: Vista la forma en que fue resuelto el presente asunto y habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 82 del Código de Trabajo, se dispone fallar el mismo con ambas costas a cargo del accionante fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento del monto líquido de la absolutoria, debiéndose tomar como base de cálculo en la etapa de ejecución de sentencia que el mismo pretende un mes de sueldo por indemnización sustitutiva de preaviso de despido y catorce meses de salario por auxilio de cesantía.".
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El actor apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por las licenciadas Rosa E. Blanco Matamoros, M.V.R.A. y M. B.R. por sentencia dictada a las 13:30 horas del 14 de mayo de 1993, resolvió:"Se declara que no existen defectos de procedimiento capaces de producir nulidad. SE REVOCA el fallo apelado y se acoge la demanda del actor, debiendo pagarle el Banco demandado representado por su Gerente General señor C.A.H. R., las sumas de setenta y un mil trescientos setenta y nueve colones treinta y dos céntimos en concepto de preaviso de despido y novecientos noventa y nueve mil trescientos diez colones cincuenta céntimos en concepto de auxilio de cesantía. Las costas se fijan en el quince por ciento del total de la condenatoria, a cargo de la parte demandada".-Consideró para ello (Redacta la licenciada Rojas Acosta): "I.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene el fallo en estudio por estar conformes con las probanzas de autos. II.- Se eliminan los hechos no probados marcados con las letras a) y c) del segundo considerando del fallo apelado. Se adiciona como hecho indemostrado que al actor se le respetara el debido proceso. Al respecto no consta en autos que se cumpliera con lo dispuesto en el artículo 54 de la Convención Colectiva existente en el ente demandado.- III.- El actor apeló el fallo que le fue adverso, alegando entre otras cosas, que se le despidió sin darle oportunidad de defensa.Este Tribunal comparte este criterio y concluye en consecuencia que debe revocarse la sentencia apelada.Para arribar a esta decisión hacemos las siguientes consideraciones.- IV.- Al contestar la demanda, el representante del ente accionado afirmó que no hubo violación al derecho de defensa al despedirse al actor sin respetar el trámite que señala la Convención Colectiva, porque al haber reconocido este los hechos que causaron el despido, carecía de sentido jurídico y lógico cualquier información al respecto.Cabe señalar sin embargo, que la comprobación de la falta solo es una parte del Debido Proceso, pues para que éste sea completo, en el caso de autos, se necesitaba cumplir con lo establecido en el artículo 54 del Convenio de partes suscrito entre el Banco Central de Costa Rica y sus trabajadores, el cual reza así: "Artículo 54. Trámite de asuntos: La Junta iniciará el trámite correspondiente, inmediatamente después de que se le planteé un asunto o que intervenga de acuerdo con las facultades de este Convenio. Mientras dure la tramitación del mismo, el Banco no podrá ejecutar las sanciones disciplinarias de suspensión sin goce de sueldo o despido de que se trate. En los casos de gestiones del Banco para imponer sanciones disciplinarias de suspensión o despido, tal como está previsto en el Artículo 24 de este Convenio, la Junta iniciará el expediente respectivo con audiencia al trabajador afectado, a fin de que ejerza con toda libertad y amplitud de derecho de defenderse ofreciendo las pruebas pertinentes...". (El subrayado no es del original). A juicio nuestro, este artículo resume la garantía total del debido proceso y el despido decretado sin su cumplimiento deviene en ilegal y por ende acarrea la responsabilidad patronal. V.-En concordancia con lo anterior, debe acogerse la presente demanda por lo que ha de pagarle al actor el Banco Central de Costa Rica, un mes de preaviso en la suma de setenta y un mil trescientos setenta y nueve colones treinta y dos céntimos.Por auxilio de Cesantía catorce meses de salario de acuerdo con el artículo 25 del Convenio de Partes, novecientos noventa y nueve mil trescientos diez colones cuarenta y ocho céntimos.Las costas se imponen a la parte demandada en el quince por ciento del total de la condenatoria.VI.-En el recurso de apelación, el actor insiste en el que ha sido su alegato desde el inicio de este asunto respecto a la representación del Banco demandado.Alega que el señor C.A.H.R.G. General del Banco Central de Costa Rica, no podía contestar la demanda porque la representación judicial y extrajudicial de dicho Banco la tiene el Presidente Ejecutivo.No lleva razón el apelante pues consta a folio 10 una certificación del Registro Público en la que el señor H.R. figura como apoderado generalísimo sin límite de suma, con la representación judicial y extra-judicial del Banco demandado.Ya en resolución de las diez horas veinticinco minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y dos visible a folios 63 de este expediente, el Juzgado hizo pronunciamiento al respecto.".
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El apoderado de la parte demandada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 23 de junio de 1993, que en lo que interesa dice: "...De conformidad con los artículos 496, 549 y siguientes del Código de Trabajo recurro ante este Tribunal a fin de que se revoque dicha sentencia al siguiente tenor: I) ANTECEDENTES: De previo a entrar al fondo del recurso sumariamente me permito describir el iter de este proceso, así: a) El actor era cajero del Banco Central de Costa Rica y fue despedido por haber duplicado órdenes de una caja chica que tenía a su cargo falsificando la firma de los funcionarios que originalmente habían tramitado el vale respectivo. b) El actor reconoció este hechos grave en un acta que suscribió en forma voluntaria en el Banco, el 16 de abril de 1991, actuando como testigos el Lic. J.C., Director del Departamento de Servicios Administrativos, J.G.U., Jefe de la Sección de Proveeduría y el Lic. C.R., de la misma Sección, quienes firmaron un acta junto con el actor. c) En autos declararon los firmantes del acta que actuaron como testigos exponiendo ampliamente su intervención en el asunto y el Lic. E. O., Director de Recursos Humanos, quien explicó que cuando el empleado reconoce la falta se obvia el proceso para laaplicación de sanciones. (Folio 69). d) El Juzgado de primera instancia denegó la demanda y el a quo revocó esa decisión declarando que se violó el debido proceso en perjuicio del actor de acuerdo con el artículo 54 del Convenio de Partes vigente entre el Banco y sus empleados.II) RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA REVOCATORIA: a) En nuestra opinión no se aplica al caso de autos el debido proceso que echa de menos el a quo; que ciertamente el artículo 54 del Convenio de Partes del Banco contiene un procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, a cargo de la Junta de Relaciones Laborales pero desde luego debe entenderse esa norma interpretada rectamente cuando haya necesidad de una investigación previa que determine los hechos sobre los cuales el Banco intenta imponer una sanción al trabajador en uso de su poder disciplinario. b) En el caso de autos, el actor suscribió un acta ante funcionarios del Banco en la cual con fecha 1 de abril de 1991 reconoció lo siguiente: "Yo, A.L.G., con cédula de identidad número 0-000-000, funcionario de la Proveeduría del Banco Central de Costa Rica, que tiene a cargo el manejo de la "Caja Chica", doy FE de que las "órdenes definitivas de Caja Chica" No. 37577 por C 3.150.oo; 37560 por C 2.062.25; 37538 por C 640.oo; No. 37549 por C 1.271.25; la No.37571 por C 1.165.50y la No. 37540 por C 720.oo fueron duplicadas por mi persona habiendo sustituido la firma de los funcionarios que originalmente habían tramitado el vale correctamente así como retenido las sumas que en colones se indicó en los vales antes citados.....". No ha negado el actor la veracidad de su firma en el documento, como tampoco la de los testigos que lo suscriben junto con el actor, L.. J.C., Director del Departamento de Servicios Administrativos, J.G.U., Jefe de la Sección de Proveeduría y L.. C.R. de la misma Sección. Dicha acta figura a folio 32 y el documento fue reconocido en el acta de conciliación y pruebas del 9 de junio de 1992 por los testigos quienes además fueron prolijos en relatar las condiciones en que el actor cometió los graves hechos que relata el acta que pueden resumirse en apropiarse de dineros del Banco en una caja chica a su cargo como cajero, empleado de confianza, falsificando las firmas de los funcionarios que originalmente habían tramitado vales contra esa caja. Los testigos son claros al mencionar su intervención en el acta; J.G.U. S., superior del actor, menciona haber redactado el acta, así: "Dicha acta la levanté delante de dos testigos, señores C.R. y J.C., acta que también yo firmé junto con el actor."
. A folio 68 el testigo J.C.J., Director del Departamento de Asuntos Administrativos del Banco, lo declara así: De la anterior situación, se levantó un acta en mi presencia ya que mi Departamento es pequeño en donde el actor aceptó la comisión de esos hechos, esa acta fue firmada por el actor, don G.U., yo y creo que C.R.."
El testigo C.A.R.P. declara: "En la Sección se realizó una investigación para determinar el responsable de la anomalía y hasta donde yo recuerdo el actor aceptó haber cometido la duplicación de los documentos y que además inmediatamente iba a reintegrar una parte del dinero, de lo anterior se levantó un acta que la firma el señor A., G.U. quien era el proveedor en ese momento, J.C. y yo, como testigos."
C) No cabe duda que el actor incurrió en una grave falta ya que siendo cajero y manejando valores y dinero propiedad del Banco debía celosamente guardarlos; existe reiterada jurisprudencia al respecto una de las cuales citamos en el escrito ante el a quo que es del mismo Tribunal, criterio reiterado por éste, según el cual "el servidor público está obligado con mayor rigurosidad al cumplimiento de los deberes....." (Sentencia de la quo No. 523 de 8:30 horas del 3 de febrero de 1982). d) No se violó el debido proceso porque cuando el trabajador reconoce expresamente los hechos, en forma libre y voluntaria, ya que no se ha probado ni siquiera alegado lo contrario en autos, sobra levantar una información previa que tiende precisamente a comprobar los hechos reconocidos. Se convierte pues el alegato de falta de debido proceso del actor en un mero acto de forma que intenta encubrir una actuación a todas luces dolosa e impropia como conducta laboral al disponer de dineros del Banco y alterar documentos para ello. El debido proceso ha sido definido claramente por la Sala Constitucional en la Sentencia No. 1739-92 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992, en la cual quedó claro que su exigencia "debe en su mismo contenido ser garantía de toda una serie de derechos y principios tendientes a proteger a la persona humana frente al silencio, al error o a la arbitrariedad....."
(Ib.). Si bien referido al proceso penal el mencionado fallo, establece las condiciones de un debido proceso todas las cuales conducen a darle oportunidad a quien se le pretende imponer una sanción, de cualquier tipo, por lo que la laboral está incluida entre ellas, de evitar arbitrariedades en su contra y permitirle conocer los cargos y defenderse de ellos. El derecho de audiencia y defensa en los cuales se resume el debido proceso no son necesarios cuando el interesado reconoce los hechos; sobra en este caso la audiencia que tiende a dar conocimiento de los hechos y el proceso o comprobarlos.Vale aquí el viejo aforismo jurídico de que "a confesión de parte relevo de pruebas". Dada la gravedad de los hechos cometidos y su incuestionable reconocimiento por parte del actor, el Banco estimó suficiente prueba el acta suscrita por el actor y los testigos presenciales. RESUMEN: Por las anteriores razones pedimos revocar la sentencia recurrida ante este honorable Tribunal ya que la falta es grave de conformidad con los incisos d) y 1) del artículo 81 del Código de Trabajo y consecuentemente el despido está suficientemente justificado por haber violado el actor su deber señalado en los incisos b) y d) del artículo 71 que contienen los deberes genéricos de honradez y probidad con que debe trabajarse, agravados los hechos por su condición de cajero de un Banco del Estado del cual se prevaleció el actor para cometer sus graves actos.Al revocar la sentencia pidocondenar en costar al actor.".
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En los procedimientos se han observadolasprescripciones legales.
R.M.F.S.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Que se tuvo como hechos demostrados, de relevancia, los siguientes: a) Que, el actor, últimamente ocupó el cargo de Oficial 5, comúnmente denominado cajero en puesto de oficina, destacado en la Unidad de Compras y Pagos Provisionales del Departamento de Servicios Administrativos; b) Que, dentro de las funciones asignadas al actor se cuenta la del manejo de la documentación relacionada con la "caja chica"; c) Que, el 15 de abril de 1991, se detectaron anomalías en el trámite de documentos conocidos como "órdenes definitivas de caja chica"; por lo que el J. de Proveeduría, señor J.G.U.S., luego de entrevistar al actor, logró constatar su responsabilidad directa en la suplantación de las firmas de empleados receptores de las cantidades de dinero consignadas en tales documentos, así como en la de las duplicaciones de los mismos, habiéndose apropiado de un total de nueve mil nueve colones, de los que, posteriormente, devolvió tres mil ciento cincuenta colones; d) Que, el día 16 de abril de 1991, se levantó un acta con la presencia del actor y de tres testigos, suscrita por todos, en la que el primero aceptó la comisión de la falta, "sin que lo anterior implique que la Administración del Banco proceda a realizar las investigaciones pertinentes para establecer las sanciones disciplinarias que correspondan"; e)Que mediante oficio RH-703-91, del 19 de abril de 1991, suscrito por el Director del Departamento de Recursos Humanos del Banco, se le comunicó que, la Gerencia, dispuso despedirlo sin responsabilidad patronal y a partir de esa fecha, con fundamento en el inciso d), del artículo 81 del Código de Trabajo; f) Que, no se cumplió con el trámite previsto en el artículo 54 de la Convención Colectiva, vigente en el Banco accionado, irrespetándose así la garantía del debido proceso, en perjuicio del servidor.
II.-
Que, el recurrente, advierte que el actor era cajero del Banco Central de Costa Rica y que fue despedido por haber duplicado órdenes de una caja chica, que tenía a su cargo, falsificando la firma de los funcionarios que, originalmente, habían tramitado el vale respectivo.Habiendo aquel reconocido ese hecho grave en un acta que suscribió, en forma voluntaria, en el Banco, el 16 de abril de 1991, ante tres testigos que firmaron el acta conjuntamente con el accionante, en criterio del ente demandado, resultaba inaplicable el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, previsto en el artículo 54 del Convenio de Partes, ya que esa norma cabe interpretarla en el sentido de que la misma se aplicará cuando haya necesidad de una investigación previa, que determine los hechos sobre los cuales el Banco intenta imponer una sanción al servidor, mas no en una situación como la del subjúdice, en que el trabajador reconoció expresamente los hechos, en forma libre y voluntaria; motivo suficiente para concluir que la garantía del debido proceso no se violó.
III.-
Que, no lleva razón el recurrente, al señalar que la declaración rendida, por el actor, en la sede administrativa es suficiente para omitir el procedimiento administrativo disciplinario, pues ello implica, ni más ni menos, aceptar la renuncia al inalienable derecho de defensa. En relación con la aludida declaración, sus alcances deben mirarse con reserva, a partir de lo dicho por la Sala Constitucional, en su Voto No. 894-90, de las 17.30 horas, del 1 de agosto de 1990 que, en lo que interesa, expresó:
"...Basta con revisar una a una esas pruebas para, in limine, percibir su naturaleza: los investigadores (incluido el señor fiscal) afirman que ante ellos, el imputado declaró aceptando una serie de hechos en los que se patentiza su colaboración con un grupo organizado para el tráfico de drogas, pero no solamente estamos ante el dicho de los interesados, sino que incluso dicen que a ellos les dijo, sin que siquiera conste tal declaración, pues ya desde el informe policial inicial (folio 353) constaba que el imputado se había abstenido de declarar ante ellos. Y nota la Sala que, para poder afirmar al juez que el imputado "declaró" lo que narran, se valieron de la indebida cooperación de esa autoridad, la que permitió que fuera llevado a la Oficina de Estupefacientes a "entrevista", con que estando éste incomunicado, ese tipo de actos que practica la autoridad de investigación influye notablemente en la situación de cualquier imputado.Pues bien, ¿cómo aceptar pacíficamente que el imputado declaró en una "entrevista" ante oficiales del Organismo de Investigación Judicial cuando ya ante el propio juez él se había abstenido de declarar amparado a la garantía procesal que acuerda esa posibilidad sin que haya consecuencias? ¿Cómo un juez permite, sin ninguna reflexión que un imputado a su orden pueda ser sometido de esa manera, con abierta violación a lo prescrito por los 45 y 80 del Código de Procedimientos Penales? Si nadie está obligado a declarar contra sí mismo, según la disposición constitucional del artículo 36, y en el expediente principal existen dos constancias expresas de que el imputado ... se había negado a declarar (folio 353 y 380 v.), ¿cómo entonces, y con qué argumentación jurídica se acepta que el imputado declaró ante oficiales y un fiscal sólo por el dicho de éstos (informe al folio 384)? Evidentemente se ha producido una burla a la garantía procesal que se otorga al imputado y eso no puede ser inadvertido al tener tal magnitud..."
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A mayor abundamiento, en este campo general del Derecho Sancionador, y por tener relación con declaraciones rendidas administrativamente y no ante autoridad judicial competente, en el voto No. 3195-92, esa misma S. dijo:
"III.-
La defensa en juicio conlleva el ejercicio de ese derecho por parte del encausado y quien le represente durante todo el proceso, así se reconoce constitucionalmente en el artículo 39 de la Carta Magna y se desarrolla legalmente entre otros por los artículos 80, 82, 89, 274, 275 del Código de Procedimientos Penales.Es lo cierto que en el sistema costarricense, el ejercicio de la defensa no se encuentra exigido durante la etapa pre-judicial y esta S. ha aceptado que cuando el sospechoso exige se le permita consultar con su abogado, debe procederse a aceptarlo, pero, el no contar con patrocinio letrado en esa etapa, no conlleva infracción alguna al debido proceso. Desde luego que es saludable para los derechos del detenido el tenerla, pero como la prueba ahí recibida no tendrá validez alguna para fundamentar un fallo condenatorio y si se le ofrece como prueba para el debate, lo deberá ser con las formalidades del caso y después de haber sido depurado, con participación de la defensa, durante la instructiva, se concluye que no se produce infracción a la garantía sobre defensa en juicio por el hecho de no haberle advertido al detenido sobre su derecho a ser asistido por abogado defensor en los interrogatorios policiales, pero la declaración del encausado no tendrá validez alguna durante el período de instrucción, ni para fundamentar el fallo. Tampoco causa perjuicio al principio analizado el requerir al detenido su firma en un documento en el que se asentó lo que puede estimarse como su dicho ante esa instancia de investigación, pues dicha prueba tampoco tiene valor alguno para fundamentar pronunciamiento alguno en contra de los intereses del encausado. Desde luego que si dicha prueba es tomada en consideración para fundamentar el fallo definitivo, sí se lesiona con ello el debido proceso y la defensa en juicio...".
En ese orden de ideas y atendiendo al principio constitucional de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo -artículo 36 de la Ley Fundamental-, no sólo en lo penal sino también en lo disciplinario, que también es sancionador, aquella declaración rendida ante funcionarios administrativos, que no integraban un órgano director del procedimiento, formalmente constituido, no puede considerarse como una verdad absoluta, respecto de la gravedad de los hechos atribuidos al accionante, como para dar mérito a la decisión de prescindir de la investigación prevista en una norma de obligatorio acatamiento para el ente empleador y sólo por ser una declaración considerada voluntaria. Precisamente, ante una argumentación parecida, esta S., en su voto No. 161-93, dijo:"II.-
La única objeción que hizo la parte demandada, sobre el tema del debido proceso, se reduce a que "en tratándose de hechos puros y simples, un proceso deviene en innecesario", pues el trabajador, al igual que los patronos, tiene señalados, en la ley, tanto sus obligaciones como sus derechos.Ese argumento es inconsistente, pues desconoce que el debido proceso, es una garantía fundamental otorgada a los ciudadanos para posibilitar el ejercicio real y efectivo de su defensa y como tal debe verse, independientemente de los hechos que se discutan en el mismo".En el caso que ahora nos ocupa y en primer término, el artículo 45 del Reglamento Interior de Trabajo del Banco accionado sienta la pauta de que debe iniciarse un procedimiento administrativo disciplinario, al establecer, en lo que interesa:
"Artículo 45:
...Tratándose de despido se procederá a levantar la información del caso por una Comisión designada al efecto por la División Administrativa, quienes deberán oír al empleado afectado y a los compañeros que él indique.Con la información escrita y demás documentos relacionados con el caso, se formará un expediente que servirá de base para la resolución que procede.Dicho expediente se conservará en el archivo de la Sección correspondiente.Cuando la Gerencia, o el A. General de Bancos, en su caso, lo consideren conveniente, procederá a la suspensión del empleado mientras se realiza la comprobación previa al despido".
A su vez, el numeral 54 del Convenio de Partes,dispuso:
"Artículo 54. TRAMITE DE ASUNTOS.
La Junta iniciará el trámite correspondiente, inmediatamente después de que se le plantee un asunto o que intervenga de acuerdo con las facultades de este Convenio.Mientras dure la tramitación del mismo, el Banco no podrá ejecutar las sanciones disciplinarias de suspensión sin goce de sueldo o despido de que se trate.En los casos de gestiones del Banco para imponer sanciones disciplinarias de suspensión o despido, tal como está previsto en el Artículo 24 de este Convenio, la Junta iniciará el expediente respectivo con audiencia al trabajador afectado, a fin de que ejerza con toda libertad y amplitud su derecho de defenderse ofreciendo las pruebas pertinentes..."
.
N. como, en ambas disposiciones, no se establece excepción alguna respecto del imperativo de tener que iniciar siempre el procedimiento administrativo disciplinario, dando la obligatoria, cumplida y amplia oportunidad de defensa al servidor.Sobre el particular, en la sentencia No. 377-94, esta S. expresó: "III.-
El procedimiento preestablecido, para poder despedir al trabajador es garantía de defensa, real y efectiva.Por ello, su estricto acatamiento se impone, de conformidad con los mandatos de nuestra Carta Magna, que consagran el debido proceso legal (artículos 39 y 41) y se está en presencia de una relación de servicio, de carácter público..."
(la negrita es del Redactor).En otro fallo, resumiendo los alcances de lagarantía constitucional de mérito, se dijo:
"...El empleador está obligado a cumplir con el debido proceso, en el procedimiento disciplinario, otorgando al trabajador la oportunidad de ejercer en forma debida y amplia su derecho de defensa (artículos 39 y 41 de la Constitución Política), para lo cual se requiere que, la investigación de los hechos anómalos atribuidos, sea llevada a cabo por el órgano destinado al efecto, el cual deberá darle traslado de los cargos, informándole acerca de la prueba que los respalda, garantizarle el acceso a los elementos probatorios y la posibilidad de intervenir en el respectivo proceso y, por supuesto, la oportuna evacuación de la prueba ofrecida, para su defensa.Por último, se requiere que el acto final sea adoptado por el órgano competente y que exista posibilidad de ejercitar los recursos que procedan contra esa resolución, de conformidad con la normativa que regula el caso..." (a mayor abundamiento, véase la resolución número 155-91, en relación con la 274-95).
En situaciones como la subjúdice, en que se ha violentado el procedimiento administrativo disciplinario y, sobre todo, en un caso en que también se tuvo como demandado al Banco Central, esta S. dijo:
"III.-
Tal cuestión fundamental (reinstalación), la plantea el actor sobre la base de que el Banco, para gestionar el despido, por la causal de la inasistencia, omitió la aplicación, en su perjuicio, del artículo 78 del Código de Trabajo; y no siguió el procedimiento establecido en el artículo 24 del Convenio de Partes y Laudo Arbitral vigente en el demandado y en el Reglamento Interior de Trabajo, o sea el normado en las regulaciones referentes a la Junta de Relaciones Laborales, pues esa disposición sólo autoriza al Banco a despedir en forma directa cuando ha mediado una denuncia a las autoridades judiciales contra el empleado, lo cual, si bien es cierto que medió en el caso del demandante, los respectivos hechos no fueron el motivo del despido; excepción que en todo caso, considera contraria al artículo 39 de la Constitución Política...
El citado artículo 24, dice: "Todos los empleados del Banco amparados por contrato de trabajo por tiempo indefinido son inamovibles según lo dispone el artículo 188 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, concepto que debe interpretarse como la garantía de los empleados bancarios a no ser despedidos arbitrariamente. El Banco no podrá ejecutar la gestión de despido de ninguno de sus funcionarios, excepto en aquellos casos en que el Banco haya procedido a incoar una denuncia contra un empleado ante las autoridades judiciales competentes, sin haber cumplido con los procedimientos establecidos en este convenio y que norma la regulación de la Junta de Relaciones Laborales. Para ser separados de sus cargos tiene que darse alguna de las causales de despido concretas previstas expresamente en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco y leyes vigentes. Si los Tribunales de Trabajo determinan que el trabajador o trabajadores no incurrieron en las faltas que se le atribuyen, el Banco estará en la obligación de restituirlo y pagarle los salarios caídos. En el trámite de despido previsto en el artículo 45 del Reglamento Interior del Banco el interesado contará con la presencia de un miembro del Sindicato, salvo que el funcionario exprese que no lo desea". El numeral 37 de dicho Reglamento hace referencia a las obligaciones de los trabajadores del Banco; el 38 a las prohibiciones que rigen para esos mismos servidores; el 42 contempla el tipo de sanciones a ellos aplicables; el 45, señala los casos en que es procedente el despido sin responsabilidad patronal y la obligación de levantar una información y oír al empleado afectado, antes de disponer el despido; el 46 enumera cuales son las faltas graves; el 47 recoge la prescripción de un mes para imponer las sanciones disciplinarias; y el 48 establece la potestad para el patrono de suspender de su puesto en ciertos casos de extrema gravedad, mientras se levanta la información correspondiente.-
IV.-
La Sala no entra a analizar la eventual inconstitucionalidad de la excepción que contiene el artículo 24, porque si, como se dijo, el hecho que debe de tenerse como verdadero motivo del despido, es la inasistencia durante los días 29 y 30 citados y no aquellos otros que originaron la detención del actor, el punto no tiene interés para este proceso. Y, analizada la pretensión, de acuerdo con aquellas normas, debe concluirse que no se cumplen, en el sub lite, las condiciones de hecho o eventuales que hipotéticamente se contemplan como base de la obligación de reinstalar al servidor. Toda norma jurídica, contiene dos elementos: de un lado la hipótesis eventual, o sea un hecho o conjunto de hechos; y, de otro, el precepto, o sea las consecuencias jurídicas que, acaecido ese hecho, el ordenamiento quiere que se produzcan. El artículo 24 recoge el derecho a la inamovilidad para los servidores bancarios, y lo reafirma como una garantía, para esos servidores, de no ser despedidos arbitrariamente; especifica que el Banco no puede ejecutar directamente, en casos como el presente, ninguna acción de despido, sino que debe recurrir a los procedimientos de la Junta de Relaciones Laborales y que esos servidores sólo pueden ser separados de sus cargos por las causales de despido concretas y previstas en el Reglamento Interior y en las leyes laborales; y en lo que interesa, agrega que: "Si los tribunales de trabajo determinan que el trabajador o trabajadores no incurrieron en las faltas que se le atribuyen, el Banco estará en la obligación de restituirlo y pagarle los salarios caídos". Esta disposición presupone lo siguiente: a) que ha mediado un despido contrario a lo que la norma consagra en favor del trabajador; y, b) que éste último puede recurrir a los tribunales de trabajo y obtener la reinstalación, con pago de salarios caídos, si esos tribunales "determinan que el trabajador o trabajadores no incurrieron en las faltas que se le atribuyen". En consecuencia, la hipótesis que los tribunales de trabajo deben establecer como condición para aplicar el precepto de la reinstalación, es que "el trabajador o trabajadores no incurrieron en las faltas que se le atribuyen" y no otra cosa, porque de esa manera se exorbitaría el citado aspecto eventual de la estructura de la norma (la negrita no es del original)" -véase la sentencia No. 178-93-.
Todavía más, en casos donde el Reglamento Interior de Trabajo y una Convención Colectiva establecen la obligación, para el empleador, de seguir el procedimiento administrativo disciplinario, de previo a imponer la sanción de despido a un empleado, la Sala ha dicho:
"V.-
Se alega violación de los artículos 31 y 35 del Reglamento Interior de Trabajo. La primera norma se refiere al abandono del trabajo sin causa justificada y sus consecuencias disciplinarias. En la especie lo alegado ha sido no haber realizado la vigilancia pertinente y no el abandono, de manera que ese artículo no se ha aplicado ni tampoco violado. El artículo 35 del mismo Reglamento, contiene un escala de sanciones referidas a "faltas leves", que no ameritan una ruptura definitiva, sino más bien otra sanción menos fuerte. Sin embargo, ese no es el caso que nos ocupa, donde el motivo alegado es tan serio que impide la continuidad de la relación laboral.En situaciones como ésta, no es necesario pasar por las otras sanciones antes del despido, sino que se puede proceder directamente a la ruptura del vínculo por la gravedad de la transgresión.Por esas razones, tampoco se observaviolación al artículo 35 mencionado.-
VI.-
Distinta situación se presenta en cuanto a la Convención Colectiva, cuya violación, en términos generales y sin especificas normas, se reclama y respecto del artículo 36 del Reglamento Interior de Trabajo. La Convención Colectiva, dispone la constitución de un Comité de Relaciones Laborales "como un Organismo encargado de proponer medidas necesarias para mantener la armonía entre la Cooperativa y los trabajadores, prevenir y resolver los asuntos laborales y disciplinarios que pudieran suscitarse o se susciten entre la Cooperativa y el Sindicato o los trabajadores individualmente considerados y de cumplir con las demás disposiciones que se le asignen en esta Convención." (artículo 40). Dicho Comité, por disposición de su artículo 44, inciso c), debe "conocer y resolver todos los asuntos relacionados con la disciplina de los trabajadores antes de la aplicación de cualquier sanción; excepto la amonestación verbal.". Ambas normas, 40 y 44, inciso c), de la Convención Colectiva, ponen en evidencia la voluntad de las dos partes de la relación laboral en el sentido de instaurar el Comité, para que conozca de todos los problemas disciplinarios, de previo a la imposición de medidas disciplinarias. En la especie se nota el incumplimiento claro de dichas disposiciones, porque el asunto del que se conoce, ni siquiera fue puesto en conocimiento del Comité de Relaciones Laborales, sino que se despidió directamente al trabajador.-
VII.-
Lo mismo sucede con el Reglamento Interiorde Trabajo, artículo 36, que dice:
Cuando se aplique la amonestación por escrito o la suspensión sin goce de sueldo, se dejará constancia de ello en el expediente del empleado. Cuando se aplique suspensión o despido se oirá de previo al empleado afectado y a los compañeros que éste indique, y tratándose de despido, se levantará además, información escrita. Con la información escrita y demás documentos relacionados con el caso, se formará un expediente que servirá de base para la resolución que se proceda, expediente que se conservará en el archivo de la Cooperativa. En caso de falta de extrema gravedad con empleados que manejan fondos o desempeñen funciones de responsabilidad o en circunstancias en que se haga necesario salvaguardar el decoro de la Cooperativa, se procederá a suspender al empleado culpable, sin goce de sueldo, por el tiempo que se requiera para llevar a cabo las investigaciones necesarias y levantar las informaciones correspondientes. Si se llegare a establecer la inocencia del inculpado, deberá la Cooperativa reconocer a éste el salario que no se le hubiere pagado durante la citada suspensión.
.-
VIII.-
El actor, desde el inicio, ha alegado violación del Reglamento Interior de Trabajo y de la Convención Colectiva, específicamente respecto de las normas del debido proceso.En este sentido, vemos su recurso de apelación ante el Consejo de Administración (folio 6) y su demanda, donde textualmente expresó:
"Pero, señor J., el artículo 36 que es imperativo, obligante, establece que: "...cuando se aplique...o despido se oirá de previo al empleado afectado y a los compañeros que éste indique, y, tratándose de despido, se levantará además, información escrita, con la información escrita y demás documentos relacionados con el caso, se formará un expediente que servirá de base para la resolución que proceda."
.
En consecuencia, además de las disposiciones del Código de Trabajo, la gerencia no observó el Reglamento Interior de Trabajo, que, de conformidad con el artículo 66 del Código de Trabajo, "PRECISA LAS CONDICIONES OBLIGATORIAS A QUE DEBEN SUJETARSE EL Y SUS TRABAJADORES CON MOTIVO DE LA EJECUCION O PRESTACION CONCRETA DEL TRABAJO."
.¿Cuál podría ser la sanción a esas violaciones?Salvo mejor fundado criterio del Despacho, considero que es ilegal toda sanción impuesta en contra de las disposiciones del Código de Trabajo y del Reglamento Interior de Trabajo; la sanción de esa ilegalidad es la nulidad absoluta, que es la nulidad absoluta." (sic) (folio 10). La Cooperativa de Electrificación Rural demandada, ha omitido todo comentario sobre la ausencia del debido proceso, enfatizando la gravedad de la falta. Esta S. ha sostenido, en algunas ocasiones, que no es necesario que el patrono realice gestiones administrativas para escuchar al trabajador que quiere despedir, porque en esta sede jurisdiccional hay suficientes oportunidades para defenderse. Sin embargo, en este caso concreto, existe un derecho laboral aceptado plenamente por el patrono, tanto en el Reglamento Interior de Trabajo como en la Convención Colectiva y, ese derecho, no respetado por el patrono permite enmarcar el despido dentro del ordenamiento jurídico, cuya violación hace que el mismo se deba tener como ilegal, independientemente de los motivos y en esta circunstancia especial. La transgresión del artículo 36 del Reglamento Interior de Trabajo y el 43 y 44, inciso c), de la Convención Colectiva, hacen que la ruptura laboral no pueda considerarse justificada, a pesar de la gravedad de la falta cometida". (véase el voto No. 244-93).
Finalmente, respecto de los alcances de un instrumento colectivo, como el que contiene la disposición cuya aplicación se echa de menos, cabe considerar también lo señalado, por esta S., en su voto No. 266-95, donde dijo:
"II.-
...Los demás reparos no son atendibles, porque sin lugar a dudas la compañía ..., incumplió con lo dispuesto en el artículo 3 del acuerdo obrero patronal suscrito por ésta y sus Trabajadores, al dejar de someter al procedimiento establecido en dicho acuerdo, los despidos de que fueron objeto los actores, violentando con ello el debido proceso. La obligación de no prescindir de trabajador alguno sin antes someter el despido al conocimiento de una Junta Paritaria integrada por un representante de los trabajadores y uno de la empresa, así como sus desacuerdos a un tercero que sería el señor ..... o el Dr. ..., cuyas decisiones son de obligado acatamiento; se convirtió en cláusula normativa de toda relación laboral suscrita por trabajadores con más de tres meses de laborar en la empresa demandada, situación en la que se encontraban todos los actores. El trámite previo, plasmado en el artículo 3 del acuerdo obrero patronal, al que remiten los artículos 2 y 4 del mismo cuerpo normativo, alude a un procedimiento de validez para que los despidos (justificados) surtan sus efectos, ya que de no observarse, serían ilegales por violentar el debido proceso. Dicho procedimiento, es de obligado acatamiento en la cesación de contratos laborales que realice la compañía ....., por lo que la empresa demandada tiene que someter todo despido al conocimiento de la Junta Paritaria, sin excluir ninguno de los contemplados en las causales de los artículos 81 y 377 del Código de Trabajo. Interpretar restrictivamente esa disposición, conllevaría la violación del principio in dubio pro operario, porque se haría en perjuicio de los trabajadores, y como la normativa del acuerdo no excluyó ningún caso de despido, todos deben someterse a la Junta.Por ello, aún cuando los aquí actores hayan participado en la huelga declarada ilegal, sí la demandada prescindió de sus contratos laborales, sin someter los despidos a la Junta Paritaria creada para tal efecto, incumplió con el proceso debido acordado previamente para dicha acción, resultando por ello ilegal el ejercicio de la potestad disciplinaria, porque si se había suscrito dicho compromiso, por más obvia y evidente que resultara la causal que facultaba al patrono a despedir sin responsabilidad de su parte, debió cumplir con el procedimiento. De acceder la Sala a la tesis patronal, estaría autorizando inaplicar el procedimiento ordenado en el artículo 3 del acuerdo, tanto a la causal de despido establecida en el artículo 377 del Código de Trabajo, como a las demás contempladas en el artículo 81 del mismo cuerpo de leyes, por estar debidamente reguladas en éste, y encontrarse obligado el patrono en caso de surgir contención a comprobarlas en estrados judiciales, sea ésteefectuado por participar en una huelga declarada ilegal, o por cualquier otra causal contemplada en el artículo 81 citado, con lo que se restaría validez a un acuerdo que supera la legislación ordinaria, en detrimento de derechos obreros adquiridos en el mismo, beneficiando con ello, a quien deshonró su compromiso de no hacer despido alguno, sin antes someterlo a consideración de la Junta para esos efectos creada.-
III.-
Acierta el recurrente al manifestar, que el procedimiento regulado en el artículo 3 del acuerdo obrero patronal, es aplicable única y exclusivamente en conflictos de trabajo jurídico individuales, pero yerra al indicar, que no se siguió dicho procedimiento en el caso de marras, por tratarse éste, de un conflicto colectivo de carácter económico social regulado en el artículo 377 del Código de Trabajo. N. que los conflictos de trabajo jurídico individuales, son todos aquellos en los que se discuten jurisdiccionalmente controversias, pugnas o litigios que tienen por objeto, la interpretación y aplicación de normas jurídicas pre-existentes del derecho laboral, a un caso concreto; y los conflictos colectivos o de intereses, aquellos que no persiguen la aplicación de normas, sino que tienen por objeto modificar el sistema normativo vigente, creando disposiciones que superen las pre-existentes y así mejorar sus condiciones laborales. Los conflictos individuales tienen su origen en los contratos individuales de trabajo, y se producen siempre entre un trabajador o un grupo de trabajadores, individualmente considerados, y un patrono. Obsérvese que en la presente litis, un conflicto colectivo que derivó en una huelga declarada ilegal, dio origen a conflictos individuales de carácter jurídico, presentados en forma conjunta por los actores, con fundamento en el incumplimiento patronal de cláusulas normativas incorporadas a sus contratos individuales de trabajo (artículos 2, 3 y 4 del acuerdo obrero patronal pre-existente), de lo que se infiere, que el presente conflicto es de carácter jurídico individual y no económico social, como pretende hacerlo creer el representante de la demandada. Realmente se trata de varios despidos, por lo que el procedimiento instituido en el artículo 3 del acuerdo, era de obligado acatamiento.-
IV.-
Tampoco lleva razón el recurrente, cuando argumenta que no sometió los despidos a la Junta Paritaria porque la misma estaba desintegrada.Obsérvese, que si la demandada formalmente se comprometió con sus empleados, a cumplir con el procedimiento previsto para todo despido en el artículo 3 del Acuerdo, debió honrar su compromiso, procurando mantener debidamente integrada la Junta, la cual desintegró al destituir de su puesto al representante de los trabajadores".
N., entonces, que ni aún la aceptación plena de los cargos por parte del servidor, en sede administrativa, es suficiente como para poder prescindir del procedimiento disciplinario, establecido en un instrumento colectivo, como una garantía procedimental y sustancial del debido proceso de carácter ineludible e irrenunciable, en estos supuestos; no esperando, en ese sentido, el empleado, un despido que se volvió sorpresivo, sin que se cumpliera el obligado trámite previsto y, en particular, con clara omisión de alguna prueba que aquél luego considerá oportuna; y donde ni siquiera se podría considerar la aplicación de la excepción prevista en el artículo 307 de la Ley General de la Administración Pública pues, como ya se expresó, al respecto, por esta Sala:
"III.-
En el sub lite, la falta de aplicación de los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva, tornan en ilegal el despido acordado en contra del señor ...., pues la cláusula 51 de dicho cuerpo normativo, es de aplicación general para cualquier tipo de medida disciplinaria que se acuerde en contra de un trabajador, ya que se trata de una ley profesional que obliga a ambas partes, y sus disposiciones deben ser cumplidas, a cabalidad, pues de lo contrario se falta al debido proceso, con perjuicio del trabajador, quien al tenor de la norma convencional citada, no espera un despido sorpresivo; esto es, sin que se cumpla el trámite previsto. En tal sentido carece de sustento jurídico, lo alegado por el recurrente en lo que respecta a la aplicación del artículo 307 de la Ley General de la Administración Pública, pues se trata de una norma de excepción dentro de un procedimiento administrativo disciplinario general, aplicable sólo ante la ausencia de procedimientos internos, en una institución determinada. En todo caso, conviene aclarar, que el artículo relacionado faculta a la Administración a prescindir de los medios de prueba cuando lo alegado por las partes sea evidente y notorio, sin admitir la posibilidad, de desconocer la aplicación de los obligados procedimientos disciplinarios, por esos motivos. Se trata, en consecuencia, de la ausencia de prueba dentro de un procedimiento administrativo, aplicable a instituciones del Estado, que no cuenten con su propia regulación disciplinaria. De acuerdo con lo indicado, en vista de que el actor fue despedido al margen de los procedimientos previstos en la Convención Colectiva, se violentó el debido proceso y, por ende, la medida disciplinaria acordada en su contra, carece de legalidad, por lo que deben confirmarse los extremos acogidos en la demanda" -véase el voto No. 174-93-.
IV.-
En mérito de lo expuesto, se impone confirmarel fallo recurrido.
POR TANTO:
S. la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo.
OrlandoAguirre Gómez
Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez
Rogelio Ramos ValverdeMario Alberto Muñóz Quesada
Alba.-