Sentencia nº 00054 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Febrero de 1996
Ponente | Rogelio Ramos Valverde |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 1996 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 96-000054-0005-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Resolución 96-054.L.. VMM
N° 54.
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por E.C. CORTES contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Figuran como apoderados de la parte demandante al licenciado M.H.V. y del demandado O.F.M.. Todos mayores, casados, vecinos de San José y abogados, excepto el actor que es operador de computo.
RESULTANDO:
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- El actor, en escrito de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "Con base en los hechos expuestos, todos los cuales son ciertos, y con fundamento en el artículo 1,17, 395, 436, siguientes y concordantes del Código de Trabajo y los artículos pertinentes de la Convención Colectiva de Trabajo en esta vía ordinaria, en cualquiera de sus personeros, con el objeto que en sentencia: 1. Se declare que el despido que aquí se impugna es injusto e ilegítimo, porque además de carecer de toda causa justa, concurrieron vicios graves que lo invalidan y por lo tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico. 2. Consecuentemente se declara y obligará al Banco Nacional de Costa Rica, con fundamento en el artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo, a reinstalarme en el puesto que desempeñé (Operador en el Centro de Computo), y se le condenara a pagarme todos los salarios caídos que corran desde el día en que fui suspendido sin goce de salario hasta la fecha en que efectivamente se me reincorpore, junto con cualquier otro componente salarial, derechos y beneficios que deje de percibir en el mismo período, más los intereses legales correspondientes. 3. Además se condenará al Banco Nacional de Costa Rica a indemnizarme todos los daños, tanto de orden moral, laboral y patrimonial, que estoy sufriendo a consecuencia de su actuación arbitraria, todo sin perjuicio de la responsabilidad personal en la que hayan incurrido sus autores. 4. Se condenará al Banco Nacional a pagar las costa de esta acción, ya que es notorio y manifiesto que actuó de mala fe, de muy mala fe y por lo tanto se fijará este extremo en el máximo de ley. 5. Se declarará también el derecho que me asiste en ejecución de sentencia de acogerme a la reinstalación con las resultantes dichas, o al pago de las prestaciones legales (auxilio de cesantía importe sustitutivo del preaviso), según lo estipulado en la Convención Colectiva, salarios caídos y demás resultantes pretendidas.".
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- El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado primero de junio de mil novecientos noventa y dos y opuso las excepciones de Excepción de Falta de Derecho.
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- El señor Juez de entonces, licenciada J.Q.C. por sentencia de las once horas del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos. Resolvió: "De acuerdo con lo expuesto, y artículos citados se resuelve: La Demanda Ordinaria de Trabajo incoada por E.C. CORTES, contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por O.F.M. se declara parcialmente con lugar en cuanto solicita: 1. Que el despido que se impugna carece de causa justa comprobada. 2. Que el Banco accionando queda obligado a la reinstalación del actor en el puesto que desempeñaba como operador en el centro de cómputo y deberá pagarle todos los salarios caídos que corresponden desde el día en que fue suspendido sin goce de salario hasta que efectivamente se le reincorpore, junto con cualquier otro componente salarial, derechos y beneficios que deje de percibir en el mismo período, más beneficios que debe de percibir en el mismo período, más los intereses legales correspondientes, al tipo que fije el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo, desde la firmeza del fallo hasta el efectivo pago de las sumas adeudadas. 3. Que le asiste al actor el derecho de acogerse a la reinstalación con las resultantes dichas, o al pago de las prestaciones legales (auxilio de cesantía y preaviso), salarios caídos y demás resultantes concedidas, en ejecución de fallo. En los demás se declara sin lugar la demanda. Se rechaza la solicitud de imponer al actor la sanción disciplinaria establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo. La excepción de falta de derecho se acoge en cuanto a lo denegado y se rechaza en cuanto a lo concedido. Se falla el asunto sin especial condenatoria en costas. Art. 222 Código de Procedimientos Civiles y 445 del Código de Trabajo. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior.". Estimó para ello: "I. HECHOS PROBADOS: Como tales, se tienen los siguientes hechos de importancia para el resultado de esta litis: A) El actor ingresó a laborar para el demandado el dos de junio de mil novecientos setenta y nueve, desempeñando en un principio el puesto de digitador y posteriormente el de operador de computadora. (Hecho no controvertido) B) Mediante oficio ARH-708-91 firmado por el Lic. M.C.S., J. del área de Recursos Humanos, fechado veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno, se le comunicó al petente que estaba suspendido sin goce de salario a partir del veintinueve del mismo mes, mientras se realizaba la investigación sobre supuestas irregularidades en el desempeño de sus funciones. (ver documentos de folios 12 y 54). C) Las oficinas de Relaciones Laborales del Banco demandado ordenó la realización de la investigación disciplinaria y el día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno compareció el accionante a rendir declaración en sede administrativa. (ver documento de folio 55) CH) De previo a la declaración del actor, se le procuraron fotocopias de la documentación que hasta esa fecha estaba incorporada al expediente. (hecho no controvertido) D) El caso del actor fue conocido por la Junta de Relaciones Laborales en Sesión celebrada del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y uno, artículo sexto, indicando la representación patronal que debía despedirse indicando la representación patronal que debía despedirse al actor, y la representación sindical que no existía prueba para fundamentar el despido, por lo que en la votación resultó un empate. El asunto fue nuevamente conocido por la Junta de Relaciones Laborales el día dos de octubre siguiente, persistiendo el empate, por lo que se remitió el caso al Gerente para que dictara el acto definitivo, según lo estipula el artículo 68 de la Convención Colectiva vigente (ver folios 14 a 33) E) Mediante oficio R1-1222-91 de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno, se le comunicó al actor su despido sin responsabilidad patronal. (hecho no controvertido y documento de folio 34) F) El demandante agotó la vía administrativa ante el Gerente General del Banco accionado. (ver folios 35 a 38) G) Todo el proceso administrativo seguido, y que culminó con el despido del petente, obedeció a dos circunstancias: el once de junio de mil novecientos noventa y uno del Banco accionado fue víctima de una estafa por la suma de cinco millones ochocientos veintiocho mil colones, al ser cambiado el cheque número 2636 de la cuenta ICI Costa Rica, S.A., que tenía orden de no pago, (comunicada por el dueño de la cuenta) la que no fue debidamente registrada o fue cancelada en la sección de cómputo. Dicha orden de no pago fue cancelada o no registrada el veintidós o veintitrés de abril, fecha la primera en que se dio el terremoto de Limón, lo cual motivó una circunstancia anómala en el cómputo del banco, por lo que no se llevó a cabo el cierre diario de cuenta corriente. Dicho cierre se realizó el veintitrés de abril pero un disco se dañó, y un archivo de transacciones no se pudo recuperar. A las diez y treinta y cinco de la mañana se efectúa una reversión de una orden de no pago en la cuenta objeto de la estafa, pero hasta ese momento no existía ninguna orden de no pago registrada, desconociéndose el motivo exacto. (Es decir, no se logra determinar si fue por acción humana o por defectos provocados por el terremoto, en el sistema.) Posteriormente se registra una nueva orden de no pago. Sin embargo, al hacer el cierre el operador de la terminal determina que primero se efectuó la orden de no pago y después la reversión, lo cual no es correcto, razón por la cual la orden de no pago no llegó a formar parte de los archivos y el cheque fue cambiado sin problema. El actor no estuvo laborando el día veintidós de abril, ni estuvo presente en ningún cierre. Por otra parte, el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, se presentó al banco un sujeto acompañado de una mujer, con el propósito de hacer efectivo el cheque número 522740 de la cuenta corriente 020006228-9 Sucursal de Alajuela, de Concentrados Turrúcares, S. a. por la suma de trescientos ochenta y cuatro mil colones, girado a la orden de J.C.D.. Este cheque tenía la orden de no pago, por ser de una cuenta robada, sin embargo dicha orden no apareció registrada en una ocasión anterior, en que el cheque fue presentado para su cobro, lo cual no se logró porque no había fondos suficientes. el veinticuatro de julio dicho, fueron llamados al Banco personeros del Organismo de Investigación Judicial, y se interrogó las personas que presentaron el cheque, indicando que el documento lo recibieron de un hombre llamado C., conocido como chino, de quien se supo que tiene un juicio en su contra por una estafa contra el Banco demandado. Ese mismo día, al salir los agentes del Organismo de Investigación Judicial del Banco, lograron divisar a C. en compañía del actor, motivo por el cual hicieron llegar a éste último a la oficina de Investigaciones del banco, para indagar su relación con C.. Hasta el momento se ha determinado que el actor conocía a cárdenas desde hace muchos años, por haber sido vecinos, y que últimamente en alguno ocasiones C. lo llamó y lo buscó personalmente para que le diera información sobre una cuenta corriente de Alajuela. Asímismo, mediante allanamiento realizado en el lugar de trabajo de C., se localizó en la gaveta de su escritorio unas fórmulas de cheques en blanco y unos papeles en donde estaba escrito el nombre del actor y sus teléfonos de la casa y del trabajo. (ver contestación de demanda, y testimonio de folios 192 a 198 y 207 a 213) H) El petente le manifestó a G.U., quien es el J. de Procesamiento de Datos del Banco Nacional que conocía que C. era una persona peligrosa y que le tenía temor. (ver testimonio de U. de folios 211 y 212) II) HECHOS NO PROBADOS: No demostró el Banco accionado que el actor tuviera participación en la estafa y en el intento de estafa descritos. No acreditó el actor que se le haya ocultado la documentación del expediente administrativo, con base en la cual se decidió su despido. No existe prueba al respecto. (Artículo 317 del Código Procesal Civil y 445 de Código de Trabajo) III SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES: Solicita el actor que en sentencia se declare: 1. Que el despido que se impugna fue injusto e ilegítimo porque además de carecer de toda causa justa, concurrieron vicios graves que lo invalidan, y por lo tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico. 2. Que el Banco accionando queda obligado a la reinstalación del actor en el puesto que desempeñaba como operador en el centro de cómputo y se le condene al Banco a pagarle todos los salarios caídos que corren desde el día en que fue suspendido sin goce de salario hasta que efectivamente se le reincorpore, junto con cualquier otro componente salarial, derechos y beneficios que deje de percibir en el mismo período, más los intereses legales correspondientes. 3. Que el Banco debe indemnizarle todos los daños, tanto de orden moral, laboral y patrimonial, que está sufriendo a consecuencia de su actuación, sin perjuicio de la responsabilidad personal en la que hayan incurrido sus autores. 4. Que el banco queda obligado al pago de costas de la acción, fijándole el máximo de ley. 5. Que le asiste al actor el derecho de acogerse a la reinstalación con las resultantes dichas, o al pago de las prestaciones legales (auxilio de cesantía y preaviso), salarios caídos y demás resultantes pretendidas, en ejecución de fallo. Por su parte, el apoderado de la demandada contestó negativamente, oponiendo al efecto la defensa de falta de derecho, y solicitó se condene al actor en costas y se le imponga la sanción disciplinaria que prevee el artículo 82 del código de Trabajo. Como se puede apreciar de la petitoria del actor, el análisis del presente asunto debe comprender varios aspectos de fondo y de forma que determinarán en definitiva si el despido de que fue objeto el actor lo fue con causa justa, si se llevó a cabo de acuerdo a las normas procesales vigentes para la relación entre el actor y la accionada, y si el actor es o no acreedor de todos los extremos que solicita. i) Procedimiento del despido: Por un lado, alega el accionante que después de su declaración ante la Junta de Relaciones Laborales, fueron incorporados al expediente administrativo documentos que se le ocultaron y con sustento en los cuales la Administración del Banco Nacional decidió despedirlo, y por otro lado argumenta que el señor M.C.S., quien es el jefe del Area de recursos humanos del accionado realizó la propuesta de despido, y además la votó en el seno de la Junta de Relaciones de Trabajo, lo cual en su criterio constituye un vicio del procedimiento. ---Después de un largo y minucioso estudio de los asuntos, considera la suscrita que en cuanto al primer argumento hay que indicar que el artículo 68 de la Convención colectiva Vigente, establece en su inciso d) como función de la Junta dicha, la de participar en las actuaciones en que se le reciba declaración a los trabajadores a quienes se les imputen hechos que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias de suspensión sin goce de salario o de despido. Y continúa diciendo que "Es entendido que el empleado a quien se le imputen faltas, se le dará audiencia para que conozca el expediente en que consta las mismas, a fin de que en un término de ocho días hábiles ejerza su derecho de defensa, todo de previo a la declaración que al efecto debe rendir, salvo que se trate de inspecciones de rutina que practique la auditoría o en aquellos casos en que haya indicios que hagan presumir la existencia del dolo". (el destacado y el subrayado no son del original) De la simple lectura de la norma transcrita, se infiere que es obligación de la Junta dicha dar audiencia al servidor de las pruebas y documentos que obren en el expedientes antes de su declaración. A folio 55 consta que al petente se le entregaron las respectivas fotocopias del expediente administrativo existentes antes de su deposición. De manera que no existe vicio alguno, ya que el informe del Organismo de Investigación Judicial fue allegado a los autos con posterioridad, sin que exista norma alguna que obligue a la Junta a entregar copias del mismo, y sin que haya acreditado el petente que le fueron ocultados esos documentos puesto que de los testimonios recibidos en esta cede, se desprende que siempre estuvieron a la orden del actor, de manera que el argumento de que fueron incorporados subrepticiamente al expediente por la parte patronal y de que le fueron ocultados resulta inatendible, además de irrespetuoso y carente de fundamento legal y probatorio. Ahora bien, el segundo motivo de inconformidad que presenta el actor contra el proceso del despido, sea que el jefe del Area de Recursos Humanos del accionado realizó la propuesta de despido, y además la voto en el seno de la Junta de Relaciones de Trabajo, no tiene sentido alguno, no sólo porque no se acreditó que ello halla ocurrido de esa manera, sino además porque no existe norma alguna que lo prohíba. Es por ello que no es procedente acoger la tesis por haber causado indefensión al actor, pues tras un estudio minucioso de los documentos que obran en autos la suscrita ha llegado a la conclusión de que el trámite seguido se ajusta en todo a lo establecido en el articulo 68 de la convención citada. ii) Causa que motivó el despido sin responsabilidad patronal: Alega la parte demandada que el despido del actor se debió a una pérdida de confianza que se fundamentó en las conecciones que se lograron establecer entre el actor y el señor C. quien es un reconocido delincuente involucrado en estafas contra el Banco, las cuales se dieron en parte por acciones y omisiones ocurridas en el Departamento de Cómputo para el cual sirvió el petente. Efectivamente, se acreditó que el once de junio de mil novecientos noventa y uno el Banco accionado fue víctima de una estafa por la suma de cinco millones ochocientos veintiocho mil colones, al ser cambiado el cheque número 2636 de la cuenta ICI Costa Rica, S.A., que tenía orden de no pago, (comunicada por el dueño de la cuenta) la que no fue debidamente registrada o fue cancelada en la sección de cómputo. Dicha orden de no pago fue cancelada o no registrada el veintidós o veintitrés de abril, fecha la primera en que se dio el terremoto de Limón, lo cual motivó una circunstancia anómala en el Computo del banco, por lo que no se llevó a cabo el cierre diario de cuenta corriente. Dicho cierre se realizó el veintitrés de abril pero un disco se dañó, y un archivo de transacciones no se pudo recuperar. a las diez y treinta y cinco de la mañana se efectúa una reversión de una orden de no pago en la cuenta objeto de la estafa, pero hasta ese momento no existía ninguna orden de no pago registrada, desconociéndose el motivo exacto. (Es decir, no se logra determinar si fue por acción humana o por defectos provocados por el terremoto, en el sistema.) Posteriormente se registra una nueva orden de no pago. Sin embargo, al hacer el cierre el operador de la terminal determina que primero se efectuó la orden de no pago y después la reversión, lo cual no es correcto, razón por la cual la orden de no pago no llegó a formar parte de los archivos y el cheque fue cambiado sin problema. De todo lo expuesto se evidencia que hay indicios para considerar que existió mano criminal en el Departamento de Computo, que coadyuvó a que se perpetraran los hechos descritos, pero no existe prueba alguna que establezca la participación activa u omisiva del señor E.C., quien a pesar de laborar en computación del Banco, no estuvo laborando el día veintidós de abril, ni estuvo presente en ningún cierre. Asímismo, en el caso ocurrido el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, en que se presentó al banco un sujeto acompañado de una mujer, con el propósito de hacer efectivo el cheque número 522740 de la cuenta corriente 02006228-9 Sucursal de Alajuela, de Concentrados Turrúcares, S.A. por la suma de trescientos ochenta y cuatro mil colones, girado a la orden de J.C.D., se observa lo siguiente: Este cheque tenía la orden de no pago, por ser de una cuenta robada, sin embargo dicha orden no apareció registrada en una ocasión anterior, en que el cheque fue presentado para su cobro, lo cual no se logró porque no había fondos suficientes. Ello alertó a los encargados de seguridad siendo que el veinticuatro de julio dicho, fueron llamados al Banco personeros del Organismo de Investigación Judicial, y se interrogó a las personas que presentaron el cheque, indicando que el documento lo recibieron de un hombre llamado C., conocido como C., de quien se supo que tiene un juicio en su contra por una estafa al banco demandado. Ese mismo día, al salir los agentes del Organismo de Investigación Judicial del Banco, lograron divisar a C. en compañía del actor, motivo por el cual hicieron llegar a éste último a la oficina de Investigaciones del Banco, para indagar su relación con C.. Hasta el momento se ha determinado que el actor conocía a C. desde hace muchos años, por haber sido vecinos, y que últimamente en algunas ocasiones C. lo llamó y lo buscó personalmente para que le diera información sobre una cuenta corriente de Alajuela. Asimismo, mediante allanamiento realizado en el lugar de trabajo de C., se localizó en la gaveta de su escritorio unas fórmulas de cheques en blanco y unos papeles en donde estaba escrito el nombre del actor y sus teléfonos de la casa y del trabajo. Es decir que no solamente hay indicio de la probable participación de algún funcionario de Cómputo en los hechos, sino que además de ha demostrado que el actor tenía cierta conección con el delincuente mencionado. No obstante, la suscrita se enfrenta a una prueba débil y a una contestación de la demanda que ni siquiera se atreve a afirmar que el actor participó en las estafas cometidas, ya sea dejando de registrar o borrando las órdenes de no pago de los cheques tantas veces mencionados. Ello es así, porque ni a la misma parte patronal le consta que haya sido el actor quien desde el sistema de computación halla llevado a cabo tales actos reprochables, y el simple hecho de que el citado C. hablara telefónica y personalmente con él no es motivo suficiente como para tener por cierta su complicidad, así como tampoco lo es la circunstancia de que se le encontraran al antisocial los teléfonos del actor. Y es más, ni siquiera se ha alegado que el actor le diera información a C. sobre las cuentas consultadas, y el petente por su parte indica que no lo hizo. Ahora bien, se ha demostrado que el accionante le manifestó a G.U., quien es el J. de Procesamiento de Datos del Banco Nacional que conocía que C. era una persona peligrosa y que le tenía temor. Todo ello, sumado a los indicios descritos anteriormente, hace surgir la duda en el sentido de que si él sabía de la peligrosidad de C., y éste le había solicitado datos de cuentas que no eran propias, por qué motivo no lo hizo saber a sus superiores y a seguridad, a efecto de que tomaran las medidas correspondiente. Como se puede apreciar, la actuación del actor resulta turbia, y no es posible asegura que haya sido totalmente ajeno a los hechos mencionados. Sin embargo, como bien es conocido tanto en doctrina como en jurisprudencia, en caso de duda en esta materia se tiende a favorecer al trabajador, puesto que si bien es cierto la prueba debe apreciarse en conciencia, tal y como lo ha indicado el Tribunal superior de Trabajo ene reiteradas ocasiones, la prueba de la causal de despido le corresponde al patrono, siendo que la pérdida de confianza debe estar fundada en hechos concretos y plenamente demostrados, no en indicios ni en valoraciones subjetivas. Efectivamente, el artículo 81 del Código de Trabajo establece que es causa que faculta al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando el trabajador incurra en cualquier falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato. Es incustionable la obligación de fidelidad intrínseca en todo contrato de trabajo, la cual al ser violada convierte al trabajador en un enemigo de los intereses de la empresa, situación ésta que no se puede tutelar. La relación de trabajo es de título personal y en ella debe prevalecer la buena fe, pero tal y como lo ha dicho la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia: "...la pérdida de confianza del patrono hacia el trabajador sólo es causal de despido justificado, cuando la misma vaya acompañada de circunstancias objetivas que justifiquen tanto la actitud del patrono, como la imposibilidad de que la relación de trabajo continúe realizándose con la confianza mutua que debe existir entre el patrono y el trabajador, por constituir la conducta de este último, un motivo suficiente para dar concluído el contrato de trabajo con base en el artículo 81 del Código de Trabajo. "(Sentencia número 33 de las quince horas del cinco de abril de mil novecientos ochenta) Lo expuesto implica, que a pesar de los simples indicios y de las valoraciones subjetivas que cada uno pueda hacer, la pérdida de confianza sólo es causal de despido si se fundamente en una conducta indebida del servidor, plenamente demostrada, que acarree la imposibilidad de continuar la relación de trabajo dentro de un marco de confianza y lealtad, Es por ello, que a pesar de las dudas que existen sobre la conducta del actor, al no existir hechos concretos plenamente demostrados que lo involucren en los problemas acaecidos, no le queda a la suscrita otra alternativa que acoger parcialmente la demanda, no sin antes hacer mención de que al menos sí queda claro que el trabajador reclamante asumió una actitud descuidada al no reportar el hecho de que un delincuente cuya peligrosidad conocía, le estaba solicitando información sobre cuentas que no eran propias, lo cual si bien es cierto no es por sí mismo causal de despido, no sólo genera dudas sino que es motivo suficiente para una sanción, en virtud del celo que debe reinar en los empleados bancarios por ser la institución depositaria de dineros públicos. iii) Daño Moral: Solicita el actor entre otras cosas que se condene al demandado al pago de daño moral sufrido. Considera la suscrita, que tal pretención no es de recibo en esta vía, toda vez que según el artículo 395 inciso a) el Código de Trabajo, los Despachos de la materia son competente para conocer de conflictos derivados de la aplicación del Código, del contrato de trabajo de hechos intimamente relacionados con él, siendo que no existe norma alguna laboral que contemple la indemnización por daño moral. A este respecto, nuestra Sala Segunda ha indicado que "...La pretención indemnizatoria, por daño mora, aunque se invoque como causa de pedir algún hecho relacionado con el contrato de trabajo, no es de naturaleza laboral del mismo modo que no es penal, cuando se origina en un hecho que se reputa como punible. Es una cuestión inherente al derecho de la personalidad, cuya naturaleza es, sin duda, civil...De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima improcedente acumular la pretensión para el pago de ese daño, con otras de naturaleza labora, ya que el conocimiento de aquella es propia de la jurisdicción civil, común o de hacienda, según el caso..." Es por todo lo expuesto que la demanda se rechaza en cuanto persigue el pago de daño moral, sin perjuicio de que el actor recurra a la vía correspondiente. iv) Daño laboral y patrimonial: El actor solicita además de los salarios dejados de percibir, que se obligue al Banco accionado al pago de "todos los daños, tanto de orden moral, laboral y patrimonial que estoy sufriendo a consecuencia de su actuación arbitraria.." El daño moral y fue analizado, pero resta indicar que no es procedente conceder el cobro de daño labora y patrimonial que se solicita, como un rubro independiente y adicional al cobro de salarios dejados de percibir, puesto que éstos últimos vienen a cubrir el menoscabo sufrido en el patrimonio del actor por un despido incausado. Es por ello que procedo rechazar el cobre del daño patrimonial y laboral indicando que sí se conceden los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la efectiva reinstalación del actor. v) En síntesis se declara: 1. Que el despido que se impugna carece de causa justa comprobada. 2. Que el Banco accionando queda obligado a la reinstalación del actor en el puesto que desempeñaba como operador en el centro de cómputo y deberá pagarle todos los salarios caídos que corren desde el día en que fue suspendido sin goce de salario hasta que efectivamente se le reincorpore, junto con cualquier otro componente salarial, derechos y beneficios que deje de percibir en el mismo período, más los intereses legales correspondientes, al tipo que fije el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo, desde la firmeza del fallo hasta el efectivo pago de las sumas adeudadas. 3. Que le asiste al actor el derecho de acogerse a la reinstalación con las resultantes dichas, o al pago de las prestaciones legales (auxilio de cesantía y preaviso), salarios caídos y demás resultantes concedidas, en ejecución de fallo. En los demás se declara sin lugar la demanda. Por no haberse demostrado la causal de despido se rechaza la solicitud de imponer al actor la sanción disciplinaria establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo. La excepción de falta de derecho se acoge en cuanto a lo denegado y se rechaza en cuanto a lo concedido. IV) COSTAS: Por considerar que el Banco accionado litigó de buena fe en procura de la protección de los intereses públicos que maneja, y además por haber sido vencido parcialmente el actor en cuanto a sus pretensiones, se falla el asunto sin especial condenatoria en costas. Art. 222 Código de Procedimientos Civiles y 445 del Código de Trabajo.".
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- El apoderado de la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda integrado por los licenciados V.A.A., O.U.M. y R.V.R. por sentencia dictada a las nueve horas veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Resolvió: "Se declara que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca la sentencia apelada, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, se acoge la excepción de falta de derecho. En lo demás se confirma el pronunciamiento recurrido.". Consideró para ello (R. el licenciado U.M.): "l.- Se prohija el pronunciamiento de hechos probados y no probados, que contiene el fallo recurrido, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso. ll.- La sentencia que conoce este Tribunal Superior en alzada, fue recurrida en principio, por el Apoderado Judicial del Banco demandado, quien en memorial de folio 233 a 236, formula los agravios contra dicho pronunciamiento, los que se resumen diciendo, que la sentencia de primera instancia, no se ajusta al mérito de los autos, ni a la necesidad actual de analizar y resolver estos asuntos, conforme al desarrollo tecnológico actual, que permite y facilita la comisión de hechos punibles. Por otro lado, el Apoderado Especial Judicial del actor, se adhiere al recurso de apelación interpuesto y se muestra inconforme con el fallo de estudio, en los siguientes aspectos: a-) en tanto deniega el extremo de daño moral, considerando, que la jurisdicción de Trabajo, sí es la idónea y competente, para resolver esta clase de reclamos; b-) en cuanto dispone, que los intereses, empiezan a correr a partir de la firmeza del fallo, estimando, que estos debieron concederse desde la fecha, en que el actor fue suspendido sin goce de salario; y c-) en cuanto se exime a las partes, del pago de ambas costas, alegando, que el Banco no actuó, ni mucho menos litigó, de buena fe.- lll.- Vistos los reproches apuntados y una vez, que ha sido estudiado minuciosamente este litigio, considera unánimemente este Organo Jurisdiccional, que los reparos formulados por la parte demandada, deben ser atendidos para revocar lo que viene dispuesto, con fundamento en las siguientes razones. En primer lugar, es importante señalar, que el material probatorio aportado al proceso, ha sido apreciado y valorado en conciencia, conforme lo dispuesto el artículo 486 del Código de Trabajo. Esta norma, establece en forma clara, que en esta materia, la apreciación de la prueba en conciencia significa, sin sujeción a las normas de derecho común. ello se traduce, en la exploración del acervo probatorio en conjunto, con un criterio lógico y justo, como lo haría el común de los hombres, que obtiene la convicción profunda, sobre la verdad de los hechos. En apoyo de este razonamiento, este Tribunal en la sentencia N°1608 de las diez horas del dieciocho de julio de mil novecientos sesenta y siete, dijo lo siguiente: "Como se expresa en la exposición de motivos del proyecto de Código Federal del Trabajo de México, de 1929. "La apreciación de la prueba en conciencia significa plenamente que al apreciarla no se haga esto con un criterio estricto y legal, sino que se analice la prueba rendida con un criterio lógico y justo, como lo haría el común de los hombres para concluir y declarar, después de este análisis, que se ha formado en nuestro espíritu una convicción sobre la verdad de los hechos planteados a nuestro juicio". lV.
- En segundo lugar, conviene acotar, que no se trata en esta materia de derecho social, de determinar si el extrabajador cometió o no, algún ilícito penal, pues de ello, se ocupa otra rama del derecho. Lo que se pretende en este proceso, es establecer, si el ex-trabajador, con su proceder, incurrió o no, en alguna de las causas, que contempla el artículo 81 del Código de Trabajo, de suerte, que se hiciera acredor de la sanción de despido, sin responsabilidad patronal, decretada en su contra.- V.- En tercer lugar, se debe tener presente, para fallar este asunto, que en la especie, no nos encontramos frente a un trabajador común y corriente, sino, frente a un empleado, que encierra características muy especiales, por la naturaleza de las funciones, que realiza y el cargo, que desempeña. Se trata pues, de un empleado bancario, que maneja fondos públicos y por lo tanto, en aras de la seguridad económica, que se debe brindar a los ciudadanos, que utilizan estos servicios, este trabajador, debe tener una conducta intachable, ejemplar y cristalina, acorde con as normas jurídicas, morales y sociales, que exigen ese comportamiento. Así las cosas, la función bancaria debe estar siempre acompañada de la autoridad moral, de tal manera, que los empleados bancarios tengan un recato especial, en el desempeño de sus funciones y es por esa razón, que las medidas tendientes a mantener incólume, esa necesaria conducta, deben ser aplicadas con mucho celo.- Vl.- Tomando en cuenta los antecedentes anteriormente expuestos, es criterio unánime de este Tribunal, que en el caso de marras, la entidad bancaria demandada, ha cumplido a cabalidad con el principio procesal de la carga de la prueba, habiendo demostrado en forma clara y contundente la falta increpada al accionante, para dejarlo cesante sin el pago de las prestaciones legales respectivas, a tono con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a esta materia, por mandato del numeral 445 del Código de Trabajo. como podemos observar del fallo recurrido, el Juzgador de instancia, consideró, que la actuación del actor había sido "Turbia" y no era posible asegurar, que había estado totalmente ajeno a los ilícitos cometidos. Por otro lado afirmó el a-quo, que quedó claro que el reclamante, asumió una actitud "descuidada", al no reportar el hecho, que un delincuente cuya peligrosidad conocía, le había solicitado información, sobre cuentas de terceros, sin embargo, ello por sí mismo no constituía causal de despido. Los infrascritos jueces, discrepan de la tesis expuesta, considerando, que en este caso, tales circunstancias, las cuales no fueron objetadas o refutadas, por el demandante, sí constituyen causal justa de despido, al tenor de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo, al configurarse una pérdida objetiva de la confianza, fundamentada en los siguientes hechos. La entidad bancaria demandada, había vendido siendo objeto de estafas, mediante el cambio de cheques, que tenían orden de no pago y que dicha orden había sido cancelada, necesariamente, por algún empleado, que tenía conocimiento y acceso al sistema de cómputo. El accionante prestó servicios, para el banco, como "digitador y operador de cómputo", lo cual le proporcionaba conocimientos suficientes, para operar el sistema y poder suministrar información inmediata a clientes del Banco, sobre el estado de cuentas corrientes (declaración rendida por el actor administrativamente, visible de folios 55 a 58). Investigadores del Organismo de Investigación Judicial, detienen a R.A. cárdenas G., alias "chino" (conocido del demandante y quien le solicitaba información sobre cuentas corrientes), vinculado al intento de estafa, realizado por J.N.R. y K.V.Q.L., al pretender cambiar un cheque de trescientos ochenta y cuatro mil colones (+384.000,00), que tenía orden de no pago y la cual había sido cancelada. En esa detención, se encontraron varias fórmulas de cheques en blanco y el nombre del gestionante, con los números de teléfono, de la oficina y de la casa de habitación. El día que el Organismo de Investigación Judicial detuvo al citado C., fue visto conversando con el promovente. El actor declaró administrativamente, que el mencionado C.G., le solicitó información sobre unas cuenta corriente de la Sucursal Bancaria de Alajuela, a la que corresponde el número dos, cuando en realidad ese sujeto nunca ha tendido cuenta corriente en la referida Sucursal y llama la atención, que el supra citado cheque, por la suma de trescientos ochenta y cuatro mil colones, mediante el cual se pretendió estafar al Banco, era de una cuenta, de esa Sucursal, que pertenecía a un tercero. Es importante señalar, que no es necesario, que un cliente del Banco acuda a terceros, para averiguar el estado de su cuenta corriente, cuando existen otros medios más idóneos y expeditos, para obtener esa información. Todos estos hechos, los cuales encuentran sustento probatorio en los documentos de folio 54 al 64 y las declaraciones testimoniales de M.A.C.S. y J.A.M.C., visibles de folios 193 vuelto a 198 vuelto, y que no tienen ninguna explicación satisfactoria, por parte del reclamante, constituyen una base sólida e indiscutible, que conlleva al indudable pérdida de confianza del demandante. V..- En consecuencia y con fundamento en lo expuesto, se decide revocar el fallo apelado y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, acogiendo la excepción de falta de derecho. En lo demás se confirma el pronunciamiento recurrido.- V..- Dada la forma en que se ha decidido resolver este litigio, resulta inoperante analizar los agravios formulados por el actor, al adherirse al recurso de apelación, interpuesto por el demandado, toda vez, que provienen de cuestiones accesorias, que carecen de sentido al no existir la principal.-
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- La parte actora formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres que en lo que interesa dice: "1. INDICACIONES DE LAS PARTES Y CLASE DE JUICIO: Juicio ordinario de trabajo (jurídico) de cuantía inestimable, establecido por el aquí recurrente E.C. CORTES, contra el Banco Nacional de Costa Rica, representado por el Lic. O.F.M., tramitado en primera instancia en el Juzgado 2° de Trabajo de San José, con el Exp. N°197-92. 2. NATURALEZA. HORA Y FECHA DE LA RESOLUCION RECURRIDA: Se impugna la Sentencia (declarativa) que lleva el número 1155, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO, SECCION SEGUNDA, en San José, a las nueve horas del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos. (dictada en Exp. N° 1870-92). Esta resolución se me notificó el día 2 del mes en curso. 3. Las razones que ameritan la procedencia de este recurso se exponen a continuación: FUNDAMENTACION DE ESTE RECURSO I. ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA Y VIOLACION AL PRINCIPIO "INDUBIO PRO-OPERARIO". La sentencia que es objeto de este recurso esta viciada de suposiciones e incongruencias que le restan toda validez y rigor lógico-jurídico. Es obvio que los señores Jueces Superiores se separaron de los principios elementales y normas que en esta materia regulan la valoración de la prueba. en otros aspectos, se aprecia que los elementos probatorios fueron tratados superficialmente, ya que no se ajustaron al mérito de los autos. Mediante la sentencia recurrida se llegó a la conclusión (considerando VI) que incurrí en una causal justificada de despido. "... al configurarse una pérdida objetiva de la confianza, fundamentada en los siguientes hechos...", cada uno de los cuales analizaré y desvirtuaré, con lo que se demostrará que el Tribunal Superior incurrió en graves errores. 1. El primer hecho en el que se pretende sustentar la pretendida pérdida de confianza consiste -a criterio del Superior- en que el Banco estaba siendo estafado, mediante el cambio de cheques, "que tenían orden de no pago y que dicha orden había sido cancelada, necesariamente, por algún empleado, que tenía conocimiento y acceso al sistema de cómputo...". Inmediatamente después se afirma que le presté servicios al Banco, como digitar y operador de cómputo, "lo cual le proporcionaba conocimientos suficientes, para cooperar el sistema y poder suministra información inmediata a clientes del Banco, sobre el estado de cuentas corrientes..." Estas apreciaciones que contiene la sentencia impugnada, son inexactas y evidencian que este asunto fue tratado ligeramente por el Superior. Además estas consideraciones llevan IMPLICITO un juicio de participación del suscrito en las estafas que se indican genéricamente al inicio. El Tribunal Superior no precisa a que estafas cometidas en perjuicio del Banco Nacional se está refiriendo. A falta de esta precisión, supongo que se refiere a las dos que de una u otra manera el Banco trajo aquí a colación y acerca de las cuales se determinó que ninguna relación o participación tuve: a: Sobre le ilícito relacionado con el cheque N° 2636 de la Cuenta I.C.I. Costa Rica, S.A., se determinó que no tuve participación alguna.- Mediante el informe PDGU-562-91, fechado el 2 de setiembre de 1991, firmado por el señor G.A.U.R., J. de Procesamiento de Datos del demandado, (ver folios 131 a 133) afirma: "...1) En la orden de No pago por C5.828.000,00 el señor C. no estaba operando cuando se dieron las circunstancias que determinaron la pérdida de dicha transacción, por tanto a nivel de cómputo con respecto a dicho evento no tuvo mayor intervención" Este informe lo ratificó el señor U.R. en la declaración que rindió en este proceso. Concretamente en este punto reiteró que "En esto el señor C. no tuvo ninguna intervención porque él no estuvo presente en ningún cierre" (folio 211). Más adelante comentando aquel informe, insiste en "que no existía ninguna relación de Castro con el caso de la estafa de los cinco millones" (folio 212). b. Acerca del otro cheque, en el supra-citado informe, el J. de la Oficina de Procesamiento de Datos, sostiene: "2) En la orden de No pago por C384.000,00 de acuerdo a lo conocido por nosotros, el problema es enteramente operativo en la oficina que se tramitó, por tanto ajeno a Procesamiento de Datos y al señor C.". U.R. en la misma declaración ratificó "Que en el caso del cheque de Concentrados de Turrúcares, no hubo intervención de C. en la orden de pago que interesaba" (folio 212). La explicación de que el problema del cheque en mención es "enteramente operativo", la hace el mismo declarante en su informe, señalando que "Tenemos entendido que el funcionario encargado de tramitar la orden de No Pago no estaba autorizado en el sistema, siéndole denegado el acceso y no informando tal situación". En su declaración el S.U.R., agrega que "D.E. no tuvo nada que ver con la orden de no pago, fue tratada de poner en Alajuela por otro funcionario no facultado para eso, de allí que el señor C. es ajeno, toda vez que la orden de no pago no se hizo efectiva" (folio 211 vuelto y 212 frente). Queda bien claro entonces que ninguna relación tuve con el cheque de la cuenta corriente de la firma de Concentradores de Turrúcares. Queda también establecido el motivo por el cual no se registró la orden de no pago del cheque respectivo; es decir por una circunstancia operativa atribuible a la oficina de origen (Alajuela) y no por lo que a criterio del Superior provocó esta situación: "que dicha orden había sido cancelada". De esta parte de los hechos que se examina del fallo, el Superior me Responsabiliza -de manera velada o implícita- de la cancelación de las órdenes de no pago -lo cual no fue así ya que a su libre juicio, los servicios que le presté al Banco me proporcionaban conocimientos para operar el sistema y poder suministrar información a clientes del Banco, sobre el estado de cuentas corrientes, lo cual tampoco es de esta manera. Lo anterior contrasta con la prueba documental y testimonial que obra en autos y constituye otro lamentable error de apreciación. Por otra parte no es cierto que el suscrito acceso al estado de las cuentas corrientes de los clientes. Las funciones que desempeñé como operador al servicio del Banco fueron especificadas por las declaraciones de los señores MIGUEL ARAYA CORDOBA (folio 207) y O.M.R. GUILLEN (folio 210), los dos Supervisores de Cómputo, quienes coinciden que el suscrito no tenía acceso a esos estados. Al respecto declaró el señor A.C.: "...Sólo los operadores nocturnos pueden conocer de la información de cuentas corrientes, y E. no ocupó nunca ese puesto, siempre trabajó de dos y cuarto a nueve y cuarto..." Queda así desvirtuado otro hecho en que el Superior trató de fundamentar la discutible pérdida de confianza, lo cual revela la lígereza con que este asunto se resolvió. 2. Sigue considerándose en el fallo que oficiales del O.I.J. detuvieron al señor R.A.C.G., alias "chino", a quien se vinculó con el intento de estafa mediante un cheque por la suma de C384.000,00, "que tenía orden de no pago y la cual había sido cancelada". Reitera el Superior la equivocación que por precipitación o falta de cuidado cometió, ya que la orden de no pago del cheque correspondiente a esa suma ni siquiera se registró Otro grave error del Superior. 3. En esta misma parte se indica que C.G. era "conocido del demandante y quien le solicitaba información sobre cuentas corrientes". La relación que tuve con el señor C. desde el puro principio se las explique a los funcionarios del Banco Nacional, todo lo cual consta en la declaración que rendí en sede administrativa y que se encuentra incorporada a este expediente. Declaré que a C. lo conocí en el barrio donde me crié, que tenía tiempo de no verlo, hasta que un día de casualidad me lo encontré en el Banco. Cárdenas me preguntó que donde trabajaba y le respondí que en el Banco Nacional. Días después me llamó por teléfono para que le consultara el saldo de su cuenta corriente -eso fue lo que me dijo- y luego me buscó en el Banco por esta razón, manifestándole que yo no le podía hacer el favor y que en consulta de cheques le darían la información que requería. De las anteriores conversaciones que sostuve con C. jamás pude intuir o advertir que intentara cometer algún ilícito contra el Banco y por lo tanto no consideré que tuviera que informar nada. No creo que haya incurrido en descuido o negligencia ya que no noté nada anormal y tampoco me constaba que el señor C. fuera un "connotado delincuente", como se afirmó en el oficio RL-1222-91, mediante el cual se me comunicó el despido que aquí se impugna. Mi situación en este asunto fue transparente: cuando las autoridades del Banco me entrevistaron, de buena fe, les dije lo que sabía, de lo que se aprovecho el demandado para despedirme sin responsabilidad patronal. Insisto en que le jugué muy limpio al Banco informándole lo que sabía al respecto, ya que bien pude omitir el encuentro casual y lo que me pidió C. y hasta incluso que lo conocía, pero para tranquilidad de mi conciencia ese no es mi estilo. Si no hubiera sido por mi dicha el Banco hubiera ignorado lo que relaté. 4. De lo que llevamos hasta aquí expuesto, da la impresión que el Superior modificó el motivo de mi despido. Se me despidió porque, a opinión del Banco, no cumplí con el deber de avisar que un "connotado delincuente" me solicitó información. El Tribunal Superior no le da importancia a esta causal, ya que a su juicio "ello por sí mismo no constituía causal de despido..." y en su lugar pretende fundamentar la pérdida de confianza que se me atribuyó en otros hechos inexactos e indemostrados, como es la participación que virtualmente me atribuye, no obstante que el Tribunal Superior prohijó también los HECHOS NO PROBADOS de la sentencia que revocó y que dispuso: "No demostró el Banco accionado que el actor tuviera participación en la estafa y en el intento de estafa descritos". Las consideraciones que elaboró el Superior, tienden a responsabilizarme y a imputarme participación directa en esos ilícitos. Por otra parte el hecho -lo cual tampoco me consta- que en el decomiso que se le hizo a C. apareciera en un papel los números telefónicos de mi trabajo y casa de habitación no significan nada. Según ya dije cuando me encontré a C. en el Banco, le indique la oficina donde trabajaba; para obtener dicho número solo bastaba que llamara al Banco y lo pidiera. El número telefónico de mi casa, lo pudo obtener sencillamente consultando el Directorio Telefónico, ya que ahí aparece registrado. Deducir de lo anterior -como pareciera que infirió el Tribunal Superior- que tenía otro tipo de relación con C. y que podría estaba colaborando con él, es una atrevida suposición, como no menos atrevidas son las implicaciones que se derivan de las especulaciones que se hacen al final de este considerando (VI) que se impugna. 5. Para sustentar dicha pérdida de confianza se afirma en el fallo que "el día que el Organismo de Investigación Judicial detuvo al citado C., fue visto conversando con el promovente". Esto es inexacto y carece de fundamento probatorio. No tuve ninguna conversación con C. el día que se le detuvo. Ese día ingresé a laborar como de costumbre y salí a almorzar con mis ex-compañeros MARCO ANTONIO BLANCO FONSECA Y J.A.M.C. (folio 192 y 193 frente y 198). Ninguno de estos testigos relata que me hubiera quedado conversando con otra persona. La declaración en el sentido que apunta la sentencia y rindió el señor L.A.S.C. es muy poco creíble. Indica este señor (folio 209) que el oficial del O.I.J. que atendió su solicitud de apellido C.C., -cuyo testimonio no ofreció el Banco- le "manifestó que al dirigirse a la sede principal del Banco observó en las afueras a un conocido estafador de apellido C. conversando con un empleado del Banco". Me preguntó ¿Qué elementos tendría el investigador del del O.I.J. para determinar, como lo afirma S. que C. conversaba precisamente con un empleado del Banco Nacional?, y luego sigue diciendo S. que con la descripción que le dio el investigador "ubiqué al señor E.C.C....". No creo que tenga ningún rasgo o característica tan particular, como para que con esa extraordinaria facilidad hubiera llegado el testigo correctamente a esa identificación, salvo que los dos estén provistos de un inusual poder premonisorio, que de todas maneras si lo tienen, se equivocaron. Esta parte de la sentencia carece de la misma consistencia probatoria y aquí se apoya en declaraciones que carecen de todo mérito. En este punto específico el Banco ha tratado, con muy poca consistencia, probar algo que no es cierto y que incluso en un principio afirmó que "El mismo día 24, los investigadores del O.I.J., detuvieron en una de las aceras del Banco a R.C. cuando conversaba con E.C.C., procediendo también a su detención". (ver oficio RL-1199-91, del 7 de octubre de 1991, dirigido al Gerente del Banco, para que tomara la decisión administrativa final, folio 103). Nada más incierto y falso que lo anterior. 6. Con lo anterior quedan demostrados las múltiples inconsistencias e incongruencias que contiene la sentencia recurrida, cuya revocatoria se solicita. Se violentó la valoración a conciencia de la prueba y los principios de razonabilidad e "indubio pro-operario". Queda también demostrado que el despido que se me aplicó carece de toda justa causa. El demandado no probó la pretendida falta que me imputó para justificar el arbitrario despido aquí cuestionado. II. VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Además de injusto, el despido que se discute aquí, es ilegítimo ya que el demandado me dejó en estado de indefensión extremo que no se ha reparado en las sentencias de instancia. En la sentencia del Tribunal Superior se soslaya pronunciamiento acerca del agravio expresado en este sentido por esta parte contra la sentencia del Juzgado Segundo de Trabajo, limitándose aquel fallo a confirmar los HECHOS NO PROBADOS, que en lo que aquí interesa el fallo del a-quo consignó: "No acreditó el actor que se le haya ocultado la documentación del expediente administrativo, con base en el cual se decidió su despido". Esta apreciación del Juzgado de Trabajo, prohijada por el Superior, tampoco es exacta y contrasta también contra la verdad real que surge de la prueba que obra en autos. De acuerdo con esta prueba, rendí declaración en sede administrativa el día 16 de agosto de 1991, facilitándoseme fotocopias de los documentos que hasta esa fecha se encontraban agregados al expediente. La documentación que con posterioridad se incorporó, incluídos el informe PDGU-562-91 del Jefe de Procesamiento de Datos, fechado el día 2 de setiembre de ese mismo año e Informe del Organismo de Investigación Judicial (folio 170), nunca se me facilitó con el objeto que hiciera valer a tiempo mis derechos. Estos documentos e informes tuvieron su peso en la resolución administrativa final que dictó el Gerente General del Banco y pese a su importancia, ninguna audiencia se me concedió, dejándoseme así en estado de indefensión. De previo a que mi caso fuera conocido por la Junta de Relaciones de Trabajo del Banco y se dictara el despido aquí discutido, no se me concedió audiencia acerca al menos de aquellos informes, audiencia que era obligada para el demandado. La omisión de esta audiencia constituye un vicio esencial del acto de despido, que lo invalida, en virtud que se me causó un notable perjuicio. Fue por este otro motivo también que la representación sindical en la Junta de Relaciones de Trabajo se opuso al despido. V. al respecto el hecho sétimo de la demanda y su respectiva contestación y el acta de la Sesión Extraordinaria N°342 de la citada Junta aportada junto con la demanda, que en lo que en este punto concierne señala: "...es importante reiterar que en este caso como en otros anteriores hubo indefensión para el empleado debido a que al expediente se le adjuntaron documentos importantes posterior a la declaración, de los cuales él no tiene conocimiento, como es el Informe Judicial." Sin perjuicio del motivo anterior en que se fundamentó este recurso, este otro no es menos importante y más que suficiente para que se declare que el despido es contrario a derecho, inválido e ineficaz y que lo pertinente es consecuentemente la restitución a mi puesto de trabajo, en los términos en que lo solicité en la acción. PRETENSION DE ESTE RECURSO Con base en lo expuesto, le solicito a esta Sala de Casación revocar la sentencia recurrida y en su lugar acoger la demanda y declarar con lugar todos los extremos de la acción.
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- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.
R. elM.R.V.; y,
CONSIDERANDO:
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El recurrente, objeta la sentencia de segunda instancia en cuanto soslayó referirse a la alegada violación de su derecho de defensa en sede administrativa, en el tanto prohijó, en el elenco de hechos no probados, que no se demostró que se le ocultó documentación del expediente administrativo, con base en el cual se decidió su despido. El reparo se centra, fundamentalmente, en que del informe PDGU-562-91, del 2 de setiembre de 1991 y del informe policial del Organismo de Investigación Judicial, no se le dio audiencia, ni se le facilitaron para ejercer su defensa, no obstante que sí fueron tomados en cuenta en la resolución que dictó el Gerente General del Banco, para disponer su destitución.
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Al respecto, la Sala prohija lo resuelto en los fallos de instancia, aclarando que la discusión planteada por el actor en su libelo de expresión de agravios, al adherirse al recurso de apelación que formuló la parte accionada ante el Tribunal Superior de Trabajo, no tenía por qué ser considerada en el fallo de dicho Organo, en la medida en que su modificación no implicaba variación alguna de la situación del actor. T. en cuenta que, la sentencia del Juzgado, había sido favorable a sus pretensiones, por razones de fondo, condición que enervaba la posibilidad de examinar los presuntos vicios procedimentales, acaecidos en la sede administrativa, habida cuenta que el recurso sólo es examinado en lo desfavorable para el apelante -doctrina y jurisprudencia que informan el artículo 565 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por autorizarlo así el 452 del de Trabajo-. A mayor abundamiento, del texto del numeral 68 de la Convención Colectiva, vigente en el ente demandado, no se desprende la obligación patronal de dar audiencia sobre las pruebas y documentos posteriores a la declaración del servidor, sino de aquella existente antes de recibirle testimonio en sede administrativa; amén de ello, el accionante no demostró, conforme le correspondía, que los documentos a que ha aludido desde la presentación de la demanda, le fueran ocultados o bien que fueran incorporados, subrepticiamente, al expediente administrativo; por el contrario, de la declaración del Jefe del Area de Recursos Humanos, Licenciado M.C.S., se desprende que, ese expediente y todas las probanzas que contenía, siempre estuvieron a disposición del actor, por lo que actuando éste con una diligencia media, debió examinar, oportunamente, el mismo, y ejercer su defensa con los medios y las pruebas que estuviesen a su alcance, desde aquel momento. El no haber actuado de esa forma, no constituye un vicio de procedimiento causante de indefensión, de tal suerte que no se quebrantó el derecho de defensa; máxime si tomamos en cuenta que, el informe rendido por el Superior inmediato del accionante, lo desvincula de cualquier participación constatada en la pérdida de información relacionada con los cheques en cuestión y, en cuanto al informe policial, además de resultar una pieza que obra en un expediente judicial, contiene una afirmación que no es desconocida por el accionante; a saber, que fue visto el mismo día y casi a la hora en que se intentó hacer efectivo el cheque por trescientos ochenta y cuatro mil colones de la cuenta de Concentrados Turrúcares S.A., con el señor R.A.C.G., conocido como "C.C."; mismo sujeto que le había entregado y había enviado a J.N.R., a las oficinas centrales del Banco accionado, a cambiar el cheque en mención; tanto es así que, de inmediato, fue remitido a la Oficina de Seguridad del Banco.
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De seguido, el recurrente invoca una serie de presuntos yerros en la apreciación de la prueba en que incurrió el Ad-quem, los que sirvieron para concluir que medió pérdida objetiva de confianza. En primer término, repara sobre la presunta participación que se pretende extraer de su condición de digitador y operador de cómputo, con las estafas de que estaba siendo víctima el Banco, mediante el cambio de cheques; como serían los casos de los cheques números 2636 de la cuenta I.C.I. Costa Rica S.A. y la orden de no pago de un cheque por trescientos ochenta y cuatro mil colones. Para la Sala, no existe la menor duda de que no fue constatada la participación directa o indirecta del actor en las anomalías que dieron origen al pago del primer cheque o a la eliminación del reporte de no pago del segundo título valor, tal y como se colige del elenco de hechos probados, establecido por el Juzgado y prohijado por el Tribunal Superior, con sustento en el informe del Jefe de Procesamiento de Datos, señor G.U., visible de folios 131 a 133, en relación con los testimonios de M.A.C., O.M.R.G. y de G.A.U.R., visibles a folios 207 fte. a 208 fte., 210 fte. y vto., y 211 fte. a 212 vto.. En ese mismo orden de ideas, objeta el recurrente que, veladamente, se le responsabilice de la cancelación de órdenes de no pago de cheques, a partir de su conocimiento del sistema de cómputo e, inclusive, de suministrar información a clientes del Banco, sobre el estado de cuentas corrientes. Al respecto, se insiste con base en la prueba documental y testimonial precitada, que no existen probanzas que, directa o indirectamente, involucren al accionante en cuanto a la cancelación de órdenes de no pago de cheques o fuga de información, sobre el estado de cuentas corrientes. Por el contrario, a lo que se está echando mano y que constituyó precisamente el motivo del acto de despido es a la "pérdida de confianza resultante de la relación existente entre el actor y un connotado delincuente". No es otra cosa la que se desprende del texto de la sentencia de segunda instancia, la que, al entrar a calificar ese único hecho atribuido al accionante, discrepa de la valoración que, al respecto, hizo el A-quo, y señala "...que en este caso, tales circunstancias, las cuales no fueron objetadas o refutadas, por el demandante, sí constituyen causal justa de despido, al tenor de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo, al configurarse una pérdida objetiva de la confianza", la que de seguido se puntualiza en los siguientes hechos: a) las estafas de que estaba siendo víctima el Banco, mediante el cambio de cheques que tenían orden de no pago y que la misma había sido cancelada, necesariamente, por algún empleado que tenía conocimiento y acceso al sistema de cómputo, b) que, el accionante se desempeñó como digitador y operador de cómputo lo que le proporcionó conocimientos suficientes para operar el sistema y poder suministrar información inmediata a clientes del Banco sobre el estado de cuentas corrientes, c) que el señor R.A.C.G., alias "chino", vinculado al intento de estafa realizado por J.N.R. y K.V.Q.L. al pretender cambiar un cheque de trescientos ochenta y cuatro mil colones de una cuenta de la Sucursal de Alajuela que tenía orden de no pago, era conocido del actor y le había pedido informes sobre una cuenta corriente de Alajuela donde aquél no tenía cuenta alguna, amén de que cuando se revisaron las pertenencias de aquel sujeto, se encontró un papel con el nombre y números de teléfono de la casa y del trabajo del señor C.C., d) que el mismo día que C.G. fue detenido, había sido visto conversando con el accionante. Esas circunstancias, valoradas conforme las reglas de la ciencia, la experiencia, la sicología y del correcto entendimiento humano, no sólo fueron debidamente demostradas con la prueba que cita el Tribunal Superior, sino que permiten concluir que siendo inherente a los servidores bancarios, independientemente de la función que realicen, una obligada conducta y una moral intachables, ajenas a cualquier tipo de cuestionamiento, el accionante no puede ser calificado como un funcionario confiable para los intereses de su empleador. Por el contrario, existe un cúmulo de indicios que, con ese carácter de graves, precisos y concordantes, hacen presumir que su relación de amistad con el señor C.G. resultaba a todas luces inconveniente con su función dentro del Banco por tratarse de un operador de cómputo que, inclusive, había pasado por diversos puestos en el Banco -sistema integrado de préstamos, canje, T.E.F., Servibanca, cuentas corrientes, haciendo débitos y en procesamiento de datos-, lo que revela que, sus conocimientos, en el área de la Informática eran amplios; y, precisamente, por estarse enfrentando la entidad bancaria, a delitos económicos que conllevaban el uso y manejo de conocimientos y de tecnología que requieren, necesariamente, la participación de algún servidor bancario. Inclusive, resulta ilustrativa, al efecto, la referencia que de dicha relación llevó a cabo el señor G.U.R., Superior inmediato del actor, al señalar que, "las explicaciones del señor C. sobre su relación con C., -en mi criterio-, no son consistentes con el comportamiento y naturaleza que siempre hemos observado en él, lo que nos induce a pensar que hay información que no se quiso revelar, aún cuando el señor C. estuviera evitando la relación con C.. Es claro que el señor C. omitió mencionar las instancias que le hiciera C., ya sea a esta jefatura o a otras pertinentes, aún cuando se trata de un empleado que no es nuevo en la institución, que tenía referencia de diversas estafas acontecidas, así como de otros elementos que hacían sospechar una acción dolosa.
Sobre este razonamiento, consideramos que no es prudente que el señor C. sea devuelto eventualmente a las funciones de operador, por el riesgo que implica que tenga acceso a datos confidenciales del Banco" -véase, los folios 132 y 133- (la negrita y el subrayado no son del original). N. como se manifiesta, aquí, una evidente pérdida objetiva de confianza, del Superior respecto de su subalterno, que torna insostenible la vigencia de la relación de empleo y, de ahí, la solicitud justificada de que no se le reintegre a sus funciones, tomando en cuenta que no se probó que, el actor, directa o indirectamente realizara operaciones en el equipo de cómputo, para favorecer la comisión de ilícitos en perjuicio del Banco, pero sí, sus conocimientos del sistema, pudiendo considerarse, en ese sentido, un actuar inconveniente de su parte. Al efecto resulta valedera la cita del siguiente criterio jurisdiccional:
"...La confianza, se ha dicho y vale repetirlo, es en gran parte elemento subjetivo y un puesto de esa naturaleza implica de parte del trabajador, una obligación especial, consistente en la observancia dentro y fuera del servicio, de una disciplina rigurosa que suele ser más severa de la que es suficiente observar en otras actividades. En cuanto a esta modalidad especial que entraña la esencia de la relación laboral, es evidente, que basta con que el patrono pierda la confianza que tiene en su trabajador, para que el vínculo contractual no se pueda mantener. Así, pues, la pérdida de la confianza, no puede desde luego ser calificada en una forma unilateral por el patrono pues ha de existir motivo que sin constituir necesariamente una falta del trabajador, de las sancionadas por el Código de Trabajo y sin que haya causado perjuicio al patrono, sí sea de tal naturaleza que pueda originar una situación de incertidumbre y de duda, que dadas las circunstancias especiales en que la relación de trabajo se desarrolla, ...haga imposible o difícil continuar la armonía indispensable para el mantenimiento de la relación obre-patronal...". (Véase, la sentencia No. 657, de 16.55 hrs. del 17 de abril de 1963, del Tribunal Superior de Trabajo).
Vale añadir que, la alegada causa justa de despido se encuentra sustentada en hechos concretos y plenamente demostrados, de los que no se desprende duda alguna, para dar cabida a la aplicación de la regla indubio pro operario; de tal manera que, conculcada la buena fe inherente a todo contrato de trabajo -artículo 19 del Código de la Materia-, el despido del actor es justificado y, por ende, la denegatoria de sus pretensiones se ajusta a derecho, lo que conduce a desestimar el recurso que se conoce en todas sus partes, y a confirmar el fallo impugnado.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela Ma. Villanueva Monge Rogelio Ramos Valverde
Julia Varela Araya Luis Guillermo Rivas Loáciga
gg.-
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