Sentencia nº 00092 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Marzo de 1996
Ponente | Mario Alberto Houed Vega |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 1996 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 96-000078-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 092-F-96.DOCVOTO 92-F-96
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
San José, a las nueve horas quince minutos del quince de marzo de mil novecientos noventa y seis.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.J.A.S., mayor, soltero, obrero de construcción, vecino de San José, hijo de M.A.M. y de M. de los Santos S.B.; por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de CARMEN MORA JIMÉNEZ.- Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.V.G., este último como Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados M.Q.S., como defensor público del imputado y J.C.C.M., en representación del Ministerio Público.-
RESULTANDO:
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- Que mediante sentencia N° 204-95 dictada a las diez horas del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior de Alajuela, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 45, 71 a 74, 213 inciso 1 del Código Penal; 1, 198, 226, 392 a 400, 512, 542 del Código de Procedimientos Penales; por unanimidad, se declara a J.J.A.S., autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de C.M.J., y en tal concepto se le impone pena de prisión de CINCO AÑOS, la que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Son los gastos procesales a cargo del Estado. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes; se remitirá certificación al Instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de Ejecución de la Pena y se archivará el expediente. Causa No. 103-94 A.M.A. L.A.V.A. R.A.S.R." (Sic).-
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- Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado M.Q.S. interpuso recurso de casación. Acusa violación de los artículos 213 inciso 1° y 384 incisos 1°y 9, ambos del Código Penal.- Solicita se case la sentencia y se absuelva al acusado de toda pena y responsabilidad.-
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- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
REDACTA EL MAGISTRADO HOUED V.; y,
CONSIDERANDO:
UNICO.- En el único motivo de su recurso, alega el defensor público impugnante la aplicación indebida del artículo 213 inciso 1°, del Código Penal (Robo Agravado) así como la falta de aplicación del artículo 384 ibid, incisos 1° (H. menor) y 9° (Daños menores). Apoya su reclamo en que debe aplicarse para el Robo Agravado y el Robo Simple, el mismo criterio que ha señalado la Sala Tercera con relación a que "...solamente se está en presencia del Hurto Agravado cuando se cumple el tipo del Hurto simple, o sea el apoderamiento ilegítimo de un bien mueble total o parcialmente ajeno, junto con la circunstancia agravante y el valor mínimo establecido en la reforma..." (V.160-F-94) (ver fs. 94 fte. al final y 94 vto. al inicio). Agrega que para ser coherentes debe entenderse que la premisa fáctica de los cuatro tipos penales anteriormente citados, es el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena ("sustrato base del Hurto Simple" f.94 vto.), por lo que si la cuantía a considerar en aplicación de la ley N° 7337 lo era la suma de 27.900 colones, siendo que lo sustraído en el presente caso fue un mil ochocientos colones, éste es el monto que debió ser estimado a efecto de resolver lo pertinente (el cual resulta muy inferior a aquél) y por tanto debió dictarse sentencia en la forma que se indicó al inicio del reproche. Lo anterior en razón del contenido concreto de la "antijuridicidad y del principio de proporcionalidad del principio de culpabilidad (sic) del canon 39 de la Carta Magna" (f. 94 vto. al final). Sin embargo la argumentación referida es inaceptable. Aunque es cierto que tanto en el Hurto como en el Robo el "sustrato básico" es el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajena, no lo es menos que entre uno y otro tipo penal la diferencia radica en su esencial contenido: el robo lo es siempre mediante fuerza en las cosas o violencia en las personas mientras que en el hurto no se presentan dichas circunstancias. De ahí pues, que lo que sí debe tomarse en consideración para determinar la existencia de un Robo Agravado, es que se cumplan los requisitos del tipo del Robo Simple (Fuerza en las cosas o Violencia en las personas), pero no extender su interpretación a la figura básica del hurto, ya que ello llevaría prácticamente a la eliminación de la figura del robo, pues siempre bajo cualquier modalidad que se estime, se trataría de un apoderamiento ilegítimo que solo estaría cuantificado por los montos que señala la ley para efectos de competencia. Por todo lo expuesto se desestima el recurso.-
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.-
Alfonso Chaves R.
Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.
Rodrigo Castro M. Joaquín Vargas G.
(Magistrado Suplente)
dig.imp.fvv/.-
Exp. N° 78-2-96