Sentencia nº 00083 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 1996

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000083-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-083.LAB SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por L.P.G. contra EL ESTADO, representado por el licenciado L.F.M.S.. Actúa como apoderado de la parte actora el licenciado R.A.G.A.. Todos mayores, vecinos de San José, auxiliar de enfermería la actora, abogados los demás y divorciados, con excepción de G.A., quien es casado.-

R E S U L T A N D O:

  1. - La actora, en escrito fechado el siete de marzo de mil novecientos noventa, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que se condene al Estado a: "1) O. una pensión del régimen de Hacienda en los términos de la Ley No. 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas. 2) Imponer una contribución forzosa de un 5% para el Fondo de Pensiones respectivo y no variar dicho monto antes del 3 de setiembre de 1991. 3) Pagar ambas costas de esta acción.".-

  2. - La parte accionada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el veintisiete de abril de mil novecientos noventa, y opuso la excepción de falta de derecho .-

  3. - El señor co-Juez de entonces, licenciado J.R.P., en sentencia dictada a las diez horas del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "Conforme lo expuesto, citas de derecho y jurisprudencia aducida, se acoge la excepción de falta de derecho incoada y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda de pensión de Hacienda incoada por L.P.G. contra EL ESTADO, representado por el Procurador licenciado L.F.M.S.. Se declara la presente sin especial condenatoria en costas, tanto procesales como personales. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior.". Estimó para ello: "I)- HECHOS PROBADOS: Como tales tenemos los siguientes: a- Que la demandante nació en fecha doce de setiembre de mil novecientos treinta y seis, en la provincia de San José (ver copia certificada de folio 6). b- Que en fechas doce de enero de mil novecientos noventa, y tres de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la actora presentó ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda, respectivamente, solicitud de pensión de Hacienda, conforme a la Ley 148 de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres y sus reformas (ver copias de folios 4, 5 y 9). c- Que al momento de incoar administrativamente la presente gestión, la accionante contaba con una edad de cincuenta y tres años y veintiún días y había laborado para diversas dependencias del Estado por espacio de diecisiete años, tres meses y catorce días (ver certificaciones fotostáticas de folios 7 y 8 vuelto). d- Que la actora cotizó para el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social entre dichas fechas (ver certificación de folio 8 vuelto y 25 vuelto). e- Que la accionante sí recibe pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social (ibidem, certificación de folio 20). f- Que la actora ha laborado para la Junta de Protección Social de San José y la Caja Costarricense de Seguro Social (ibíd y constancia de folio 25 vuelto). II)- HECHOS NO PROBADOS: De importancia para la resolución del sublite tenemos: a- Que la accionante haya cotizado al menos un año para el Régimen de Pensiones de Hacienda (los autos). III)- SOBRE EL FONDO, EXCEPCIONES Y COSTAS: Varias disposiciones que modificaron la Ley N 148 de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres y sus reformas, entre ellas las leyes N 4986 de treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y dos (artículo 6°), 5082 de nueve de octubre de mil novecientos setenta y dos (artículo 6°), N° 5214 de diecinueve de junio de mil novecientos setenta y tres (artículo 22), N°6016 de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis (artículo 21), N°6700 de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (normas 48, y 128 del ordinal N°9), N°6811 de diez de setiembre de mil novecientos ochenta y dos (normas 164 y 183 del artículo 8°), N°6963 de treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (norma 36), N°6975 de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (normas 44 y 46), N°6995 de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco (artículos 161, 162 y 165), N°7018 de veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (normas 37 y 38 de artículo 14), N°7040 del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis (normas 13 y 29 del numeral 40), fueron declarada nulas por inconstitucionalidades por parte de la Sala Constitucional, mediante el voto N°2136-91 de catorce horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Boletín Judicial N°232 del cuatro de diciembre del mismo año. Dicho voto en su parte resolutiva dispuso al dimensionar los efectos de declaratoria de nulidad que son "...Retroactivos y declarativos a la fecha de vigencia de las normas aplicadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, respecto de derechos personales que actualmente estén disfrutando de los beneficios que otorgasen esas normas y de aquellos otros nacidos con anterioridad a las (sic) primera publicación a que alude el artículo 90, párrafo 1° de la Ley que regula a esta jurisdicción, se hayan o no reclamado, o declarado por reconocimiento o comenzado a percibir el monto de jubilación. De igual forma se dimensionan los efectos de la presente declaratoria, en el sentido de que todas aquellas personas que hubieren ingresado y cotizado para el Régimen de Pensiones de Hacienda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°7013 del dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, por haberlo permitido así cualquiera de las normas presupuestarias que se declaran nulas y que esa Ley contemple, tendrán derecho a permanecer en él...". Aún así, consecuente con tal anulación, el voto 1633-93 de catorce treinta y tres horas del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, al disponer que: "Se declara inconstitucional y en consecuencia se anula la Ley 7013 de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, hasta su derogación por el artículo 3° de la Ley N°7268 de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la ley que se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos retroactivos en el siguiente sentido: a) El dimensionamiento en el tiempo, se limita al momento mismo de la derogatoria de la Ley; b) Todas las personas que se acogieron al régimen y tiene declarado el derecho al beneficio y aquellas que adquirieron ese derecho dentro de los dieciocho meses siguientes a la derogatoria de la Ley, conservan esos derechos, y c) en todos los casos de derechos adquiridos deberán traspasarse las cuotas a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Pensiones de Hacienda, adicionada por la Ley que ahora se anula". Por otra parte la Sala Segunda de la Corte, dada la complejidad de la normativa que regula las pensiones de hacienda, ha mantenido vía jurisprudencial que los requisitos mínimos para obtenerla son los siguientes: 1. Para el caso de tener más de treinta años de servicio en el sector público contar con más de cincuenta años de edad. 2. Si se tienen menos de treinta años de servicio pero más de diez, la pensión puede ser proporcional. Para ello es necesario contar con cincuenta y siete años de edad para el caso de los hombres y cincuenta y cinco para las mujeres. 3. En este caso, al menos uno de esos diez años se debe haber cotizado para el régimen de pensiones de hacienda, pudiendo computarse los años cotizados para el régimen de la Caja del Seguro siempre y cuando no sean para completar el período del año o de los diez años. 4. Para el caso de indicar que se tiene derecho en virtud de alguna de las reformas de la Ley, ser empleado público al momento de dictarse las misma, no es necesario conservar tal posición al momento de solicitar la pensión. En autos se acreditó que al momento de incoar administrativamente las presentes diligencias, la actora contaba con más de cincuenta y cinco años de edad. Contrario censu (sic), no logró la accionante demostrar que hubiese cotizado al menos un año para el Régimen de Pensiones de Hacienda, y más bien, desde el treinta y uno de abril de mil novecientos ochenta y ocho se acogió a una pensión por invalidez del Régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social. Así las cosas, al no asistirle derecho en su demanda, procede acoger la excepción de falta de derecho incoada por El Estado demandado, declarando en consecuencia sin lugar en todos sus extremos la presente acción de pensión de Hacienda incoada por L.P.G. contra EL ESTADO, presentado (sic) por el Procurador licenciado L.F.M.S.. Por evidenciarse la buena fe de la litigante, se declara el presente asunto sin especial condenatoria tanto en costas procesales como personales. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior. (Ley de Pensiones de Hacienda, Funcionarios y Empleados de la Asamblea Legislativa y otros N°148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985, Ley 7268 del 12 de noviembre de 1991, artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 25, 402: a), g), 432, 490, 492, 494, 495 del Código de Trabajo, 222 del Código Procesal Civil, Cfr. sentencias de la Sala Segunda según sea el caso: 1. Cumplimiento de requisitos en la fase judicial, siempre y cuando sea antes de la sentencia de primera instancia: 30 de las 10:20 horas del 31-1-94,320 de las 10:20 de 15-1-93, y 130 de las 9:10 horas del 03-06-94. 2. Cotización para el régimen: 319 de las 10:10 horas del 15-12-93 y 325 de las 9:30 horas del 23-12-92. 3. En cuanto a edad y /o tiempo mínimo de cotización 296 de las 9:20 horas 09-12-92, 330 de las 9:05 horas del 22-12-93, 139 de las 10:10 horas del 30-06-93, 208 de las 15:40 horas del 20-09-93 y 120 de las 9:10 horas del 12-06-92. 4. Para el caso de fundar la pretensión de una de las reformas de la Ley el ser empleado público: 163 de las 9:10 horas del 28-06-94 y 34 de las 9:30 horas del 10-06-94).".-

  4. - El apoderado de la parte actora apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados O.U.M., R.V.R. y J.S.H., en sentencia de las nueve horas diez minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco resolvió: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten errores u omisiones capaces de causar nulidad de lo actuado y resuelto en el proceso. SE CONFIRMA el fallo venido en apelación de todos sus extremos.". Consideró para ello: (R. elJ.S.V.R.; "I.- Que se prohija la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso. II.- Que este Tribunal conoce el presente proceso en virtud de la apelación formulada por el apoderado especial judicial de la parte actora. Se solicita en la demanda, el otorgamiento de una pensión del régimen de hacienda conforme a las disposiciones de la Ley N 148 de 23 de agosto de 1943, al Voto N 4060-93 de la Sala Constitucional, y a la Ley N 7013 de 18 de noviembre de 1985. III.- Que en virtud de lo anterior, sólo resta verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos según las disposiciones legales aplicables. La parte actora como se indicó, entre otras disposiciones, funda su pretensión (sic) la Ley N 7013 que vino fundamentalmente, a adicionar el artículo 1 bis a la Ley de Pensiones de Hacienda N 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, estableciendo que quedarían cobijados bajo este régimen "todos los servidores del sector público, centralizado o descentralizado, del Estado y sus instituciones". Además, agregó el artículo 17 de la Ley N 148, que los servidores "deberán cumplir con el requisito de haber cotizado durante treinta años, como mínimo, a cualquiera de los regímenes de pensiones". Siendo así, y en una interpretación global de la Ley de Pensiones de Hacienda, se beneficiarán de tal régimen aquellos servidores que tengan más de treinta años de haber cotizado en cualquier régimen especial, de los cuales al menos diez años debe haberlos servido al Estado o alguna de sus instituciones, y que tengan más de cincuenta años de edad. Igualmente, se exige que al momento de gestionarse la pensión, el petente no esté gozando de ninguna otra a cargo del Estado. Además, agregó el artículo 17 de la Ley N 148, de repetida cita, en el que se dice que los servidores "deberán cumplir con el requisito de haber cotizado durante treinta años, como mínimo, a cualquiera de los regímenes de pensiones. Aquellos que cumplieren cincuenta y siete años de edad, en el caso de los hombres, y cincuenta y cinco, en el caso de las mujeres, tendrán derecho a pensionarse con un monto proporcional a los años cotizados". Siendo así, y en una interpretación global de la Ley de Pensiones de Hacienda, se beneficiarán de tal régimen con una pensión completa, aquellos servidores que tengan más de treinta años de haber cotizado en cualquier régimen de pensión y que tengan más de cincuenta años, o bien, con una pensión proporcional aquellos que tuvieren cumplidos cincuenta y siete o cincuenta y cinco años de edad, según sea el caso. Del estudio de los autos se desprende que la parte actora no cumple con los requisitos indicados como acertadamente lo resolvió el juzgador de instancia de conformidad con los elementos probatorios agregados a los autos. Según certificación de folio 20, la parte actora recibe una pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social desde el 28 de febrero de 1988. Esa sola circunstancia, impide el otorgamiento del beneficio que reclama el actor en su demanda. Como señala la representación del Estado, ese ha sido el criterio jurisprudencial aplicado (entre muchas otras, ver Sentencia N 295 de las 14:34 hrs del 5 de octubre de 1994 dictada por la sala Segunda de la Corte). IV.- Que por todo lo anterior, debe confirmarse el fallo apelado en todos sus extremos por encontrarse ajustado a Derecho.".-

  5. - El apoderado de la parte actora, en escrito presentado el cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "1) El fundamento de la denegatoria de las pretensiones de mi mandante es el de que disfrute de una pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo cual, a juicio del Tribunal Superior de Trabajo inhibe a quien gestiona la pensión de Hacienda de obtener los beneficios de este régimen. 2) Esa honorable S. varió la jurisprudencia en el sentido apuntado en el numeral anterior, desde aproximadamente noviembre de 1994. 3) Del mismo modo que esa honorable S. varió el criterio en contra de los intereses de los solicitantes de pensión, ahora debe, a nuestro juicio, ratificarse el criterio y si esta materia ha sido muy controvertida, no por ello deben dejarse de lado los principios de justicia tal como lo intuyó en atinada forma la J.S.R.R. en varios votos salvados, con un sentido diáfano de justicia y del principio de quien es primero en tiempo es primero en derecho, sobre todo, agregamos, cuando esa acción (opción) de solicitar la pensión de Hacienda deviene en irrenunciable por disposición del artículo 74 de la Constitución Política, y en nula la renuncia que se haga de él, por disposición del artículo 11 del Código de Trabajo. Por lo expuesto pido se revoque la sentencia aquí recurrida y en su lugar se acoja la demanda en todos sus extremos.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.-

Redacta el M.A.G.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. La Sala ha resuelto, en otras oportunidades, que el Régimen Jubilatorio establecido por la Ley Número 7013 del 18 de noviembre de 1985, en cuanto modificó la Ley de Pensiones de Hacienda Número 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, es optativo para los servidores que tienen otros sistemas ya establecidos (salvo los amparados por los regímenes especiales de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional y del Poder Judicial) y que todavía no gocen de la respectiva pensión o jubilación, tal y como se desprende de la relación de los artículos 1 bis y 16, de la Ley Número 148 dicha agregados por aquella (ver, entre otras, las sentencias Número 9 de las 8:00 horas del 25 de enero de 1989, Número 295 de las 14:30 horas del 5 de octubre de 1994). El artículo 16 aludido señala que: "Los servidores que estuvieren protegidos por algún régimen especial de pensiones o jubilaciones, pero que aún no gocen de la respectiva pensión o jubilación podrán optar por los beneficios que otorga la presente ley, siempre que reúnan los requisitos correspondientes" (lo evidenciado es nuestro). Ese carácter optativo, expresamente mencionado por la ley, también se desprende de lo dicho por los artículos 18 y 19 ibídem, que obligan al régimen en el que originariamente cotizaba el trabajador, a traspasar íntegramente las cuotas, tanto patronales como personales, al fondo del Régimen de Pensiones de Hacienda. En una situación como la presente, la elección por parte del asegurado, de acogerse al régimen donde venía cotizando, independientemente de las razones por las cuales lo haya hecho, determina la pertenencia definitiva de las cuotas acumuladas a ese mismo sistema, porque de él va a derivar el beneficio previsto en el plan.-

  2. La señora P.G., como consta en el expediente, eligió pensionarse en el Régimen de Vejez de la Caja Costarricense de Seguro Social a partir del 28 de febrero de 1988 (ver folio 5) y, de esa manera, por voluntad propia, quedó excluida de la posible aplicación de los beneficios de la Ley en que apoya su pretensión, porque tal y como se ha reiterado, de acuerdo con el citado artículo 16, los servidores pueden acogerse a los mismos cuando todavía no gocen de la respectiva pensión o jubilación, lo que no sucede con la actora. Así las cosas, la sentencia de que se conoce, resolvió acertadamente, al denegar la pensión de Hacienda en favor de la accionante.-

P O R T A N T O:

Se confirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

Zarela Mª Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Rogelio Ramos Valverde

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