Sentencia nº 00341 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 1996

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000129-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 341-F-96.DOC0 notas

S.. VMM

VOTO N 341-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas veinticinco minutos del cinco de julio de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.L.R.F., mayor, soltero, mecánico, vecino de San José, hijo de J.R.M. y de E.L.F., con cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de D.V. ROJAS. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; A.C.R., R.C.M., C.L.R.G. y J.M.A.G., estos dos últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen los licenciados J.R.F., como defensor público del imputado y J.C.C.M., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 212-95 dictada a las catorce horas quince minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Penal de P.Z., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 62, 63, 71 a 74 , 103 inciso 2 y 117 del Código Penal; 1, 3, 69, 392, 393, 395, 399, 400, 512 543 del Código de Procedimientos Penales; 1045 del Código Civil y 122 inciso 2) y 125 del Código Penal de 1941, se resolvió por unanimidad declarar a C.R.F., Autor único y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de D.V.R., imponiéndosele por ello la pena de DOS AÑOS DE PRISI_N que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que indique el respectivo reglamento penitenciario. Son ambas costas a su cargo. Por un período de prueba de CUATRO AÑOS se le concede al condenado al Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, quedando en este mismo acto advertido de los motivos que darán lugar a la revocatoria de dicha gracia. Asimismo se declara CON LUGAR LA ACCI_N CIVIL RESARCITORIA entablada en forma delegada por el Ministerio Público y en contra del encartado ROJAS FONSECA a quien se le condena al pago de la suma de QUINIENTOS MIL COLONES por concepto de DAÑO MORAL. Se resuelve la Acción Civil Resarcitoria sin especial condenatoria en costas por haber sido delegada al Ministerio Público. Una vez firme este fallo comuníquese al Registro Judicial de Delincuente, Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Pena . Hágase saber. LIC. M.L. UGALDE PRESIDENTE LIC. J.H.G. JUEZ SUPERIOR LIC. A.P.G.¦LEZ JUEZ SUPERIOR" (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Lic: J.R.F., interpuso recurso de casación. Acusa violación de los artículos 106, 286, 144, 145, 146 párrafo 2, 373 párrafo 2, 393, 395 incisos 2 y 3, 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales; 30, 33 y 117 del Código Penal; 39 y 41 de la Constitución Política.- Solicita se absuelva de toda pena y responsabilidad al imputado.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

REDACTA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma. Como primer motivo se acusa fundamentación omisa y contradictoria, con violación de los artículos 106, 286, 144, 145, 146 párrafo segundo, 395 inciso 3, 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política. Tales vicios los hace consistir en que debió el Tribunal indicar, "sino (sic) obstante la acción imprudente de la ofendida que todos conocemos, la velocidad fue o no la causante del resultado, situación que omitió realizar". El reclamo no se acepta, inicialmente, porque hay confusión de motivos, desatendiendo el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales. Tampoco procede porque los alegatos se oponen entre sí, dado que la fundamentación contradictoria ocurre cuando el Tribunal emite dos conceptos que se excluyen, de manera que ese punto queda inmotivado. La fundamentación es omisa, cuando no existe, cuando la cuestión queda sin justificación. Pero en todo caso, en los hechos probados el Tribunal tiene por establecido que el imputado conducía el automotor "a una velocidad no menor a los setenta y cinco kilómetros por hora, en carretera mojada... y con poca luz artificial". Además que al encartado "en un acto imprudente por el exceso de velocidad que llevaba, se le hizo imposible evitar golpear a doña D. con la parte delantera del carro", por lo que establece, con toda claridad, que la causa eficiente del hecho que se juzga, lo fue la velocidad a que conducía el vehículo el imputado y no a la imprudencia de la ofendida, que en todo caso, de conformidad con el artículo 132 del Código Penal de 1941, vigente en cuanto a la Responsabilidad Civil, no tendría más consecuencia que en la reducción del monto de la reparación civil. Por lo expuesto, sin lugar el reproche.-

  2. Como segundo reclamo se acusa la vulneración de los artículos 106, 144, 145, 146 párrafo segundo, 395 inciso 2, 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política. Nuevamente se comete el yerro, por parte del impugnante, de alegar fundamentación contradictoria, sin que existan juicios contrapuestos, que se excluyan entre sí. De todas formas, su exposición debe declararse sin lugar, porque si bien es cierto que pueden considerarse especulativas, por parte del Tribunal, las afirmaciones que realiza a folio 231 en cuanto a las conclusiones que extrae del testimonio de J.R.C.M., no tienen ninguna decisividad, pudiendo ser suprimidas hipotéticamente, sin que la sentencia sufra menoscabo en su motivación, pues en determinadas partes de ella (como los hechos probados) y aún al final de ese análisis se reafirma: "Pero lo que sí es definitivo es que conducía a exceso de velocidad". Por lo dicho, sin lugar el motivo.-

  3. Como tercer reproche, se acusa falta de fundamentación con quebranto de las mismas normas enumeradas en el aparte anterior, pues el Tribunal "para sustentar que la velocidad fue la causa que produjo el resultado indica y afirma que "...Definitivamente solo tiene una explicación lógica la alta velocidad de C.L. y era que iba a registrarse al depósito libre comercial y debía hacerlo antes de las ocho de la noche y ya casi eran al momento del accidente". Efectivamente peca el Tribunal de realizar aseveraciones que no puede sustentar, pues no existe ningún elemento probatorio que avale que esa fue la causa por la que el imputado conducía el vehículo, a velocidad superior a la permitida o aconsejada. Pero tal error de juicio no tiene ninguna trascendencia como para anular lo resuelto. Sea esa circunstancia o cualquier otra, lo cierto, y que sí tiene prueba el a-quo para acreditarlo, es que la causa del hecho fue la velocidad. Consecuentemente, se declara sin lugar el motivo.-

  4. Como cuarto agravio del recurso, se acusa la inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 106, 144, 145, 146 párrafo segundo, 373 párrafo segundo, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, porque se omitió valorar una prueba de carácter esencial, a saber, la declaración del imputado. Según lo evidencia la confrontación del acta de debate (folio 217, líneas 19 a 22) con la sentencia impugnada, a pesar de que a solicitud de la defensa se incorporó al debate la declaración que su patrocinado rindió durante la instrucción, el Tribunal de mérito omitió absolutamente dar cuenta del contenido de su dicho y del valor positivo o negativo que esta declaración pudiera tener en el contexto probatorio, ya que, por provenir del acusado, resulta de obligada consideración, pues Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos u obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal» (artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en igual sentido véanse los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ese error obliga a llamar la atención al Tribunal, para que tenga más cuidado a la hora de elaborar sus resoluciones, pero no necesariamente y en todos los casos, da lugar a la nulidad de la sentencia, pues debe recurrirse a la decisividad de esa prueba. En el presente asunto, la versión del imputado fue introducida por el dicho de sus familiares (su hermana y su cuñada) y tomada en consideración por el Tribunal, como consta en el fallo. Además, incluyéndola hipotéticamente, en nada cambiaría la fundamentación de la sentencia, en cuanto a la autoría responsable que se le endilga, por lo que, pese a constatarse la irregularidad en que incurrió el a-quo, no hay motivo para decretar la nulidad de lo resuelto. Por ello, sin lugar el reclamo.-

  5. Como quinto reproche se alega violación de las normas de la fundamentación, pues al resolver el Tribunal Superior de P.Z., la apelación que se formuló contra el auto de elevación a juicio, lo hizo sin referirse a los puntos que se esbozaron en el libelo de alzada. No es dable aceptar el reclamo, puesto que el Tribunal Superior sí contempló, en su resolución, los puntos apelados. Expresamente se refirió a la presunta incongruencia entre el requerimiento y el auto de elevación a juicio y en lo tocante al valor conferido a las pruebas, determinó que era suficiente para fundar el auto respectivo, pues se daba "el grado de probabilidad" que se requiere. En consecuencia, sin lugar el reproche.-

  6. Como sexto motivo, se alega valoración omisa y parcial de la prueba, con quebranto de los artículos 106, 144, 145, 146, 393, 395, 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, pues se incorporaron pruebas que no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal, concretamente el dictamen criminalístico de folio 143 y el oficio del Hospital de Golfito de folio 135. En lo que respecta al dictamen, fue tomado en cuenta, junto con otras pruebas, para fundamentar el hecho probado 4) (cfr.fls 222 y 223) y según el Tribunal (folio 231) el exceso de velocidad a que conducía el imputado, se puede establecer por el dicho de "tres testigos y el especialista en accidentes de tránsito P.A.T. en sus informes de folios 143 en relación con el peritaje de folios 204 a 207". Como se puede apreciar, el Tribunal sí tomó en consideración el dictamen de folio 143 y lo analizó en la forma que correspondía: en concordancia con otros elementos de convicción, concluyendo que acreditaba una velocidad de conducción excesiva por parte del imputado. Si lo que alega el recurrente es que de esas pruebas se deben extraer otras deducciones, ello no sería un problema de falta de fundamentación sino de violación a las reglas de la sana crítica, lo que no fue alegado. No se nota, entonces, el yerro que se acusa. Respecto al oficio de folio 135 fue tomado en consideración en el hecho demostrado 12) (ver folio 224), aunque después no es objeto de análisis directo de parte del a-quo, pero sí indirectamente, cuando se afirma que "doña D. andaba en estado de sobriedad, sin drogas y controlaba bien sus movimientos motores" (folio 233). De todas formas no se aprecia ni la decisividad de esta prueba (porque la resolución no cambia con su inclusión hipotética), ni que se pueda demostrar lo que pretende el recurrente: que con un oficio que establece que la ofendida tiene "problemas psiquiátricos, insomnio y dolor vaginal" y para cuyo tratamiento se le recetó "Largactil, Indocid, P." se establezca "que la señora descalza y de manera apresurada cruzó la carretera sin fijarse que venía circulando el vehículo que conducía el sindicado". Por lo expuesto, sin lugar el reclamo.-

  7. Recurso por el fondo. Como único motivo, se alega aplicación errónea del artículo 117 del Código Penal y en consecuencia, inobservancia de los numerales 30 y 33 ibídem y 39 de la Constitución Política. El reclamo no procede porque se varía el cuadro fáctico que contiene la sentencia impugnada, lo que no es dable en un recurso de este tipo, dado que lo que debe examinar el Tribunal de Casación, es la correcta adecuación de los hechos que tiene como demostrados el Tribunal a-quo a la hipótesis prevista en la norma penal que se aplica. En consecuencia, sin lugar el reproche.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso tanto por la forma como por el fondo. Tome nota el a quo de la llamada de atención que se le hace en el Considerando IV de esta resolución.-

Daniel González A.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Carlos Luis Redondo G. José Manuel Arroyo G.

(Magistrado Suplente) (Magistrado Suplente)

dig.imp.fvv/.-

Exp. N° 129-4-96

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