Sentencia nº 00245 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Agosto de 1996

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución21 de Agosto de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000245-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-245.L. voto salvado (E)

N° 245.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por SUCESION DE C.A.A.B., representada por su albacea M.E.Z.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado, el Licenciado P.J.S.M.. Figura además, como apoderado de la actora, el Licenciado E.V.J.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de S.J., excepto la albacea, que es viuda, ama de casa y de Turrialba.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, promovió la presente demanda, para que en sentencia se declare: "a) Que los causahabientes del extrabajador fallecido C.A.A.B., tienen derecho a que el Instituto Nacional de Seguros les pague, a título de diferencias adeudadas por concepto de AUXILIO DE CESANTIA, la suma de 1/23.604.903,05; b) Que el demandado está igualmente obligado a pagar a los interesados, la cantidad indispensable PARA COMPENSAR LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO que sufrirá su crédito, tomando en cuenta para ello el tiempo transcurrido desde la fecha en que concluyó la relación laboral y el momento en que el mismo sea efectivamente satisfecho. c) Que sobre el monto reclamado en la pretensión a), la entidad demandada debe reconocer además, durante todo el tiempo que transcurra desde la fecha en que tal suma debió haberse cubierto y hasta su efectiva cancelación, un INTERES -capitalizable mensualmente- cuya tasa no debe ser inferior a la que en su oportunidad cobren los Bancos del Sistema Bancario Nacional en operaciones de crédito personal no subsidiadas; d) Que el monto exacto de lo que corresponde pagar por los conceptos reclamados en las prestaciones b) y c), se determinará por los trámites de ejecución de sentencia; y e) Que AMBAS COSTAS son a cargo del Instituto demandado, fijándose las personales en el máximo de ley.".

  2. - El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno y opuso las excepciones de falta de derecho, pago, compensación, prescripción y sine actione agit.

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada M.R.B., por sentencia de las dieciséis horas veintidós minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Razones expuestas, citas legales, se resuelve: La demanda ordinaria laboral establecida por M.E.Z.A. en su calidad de albacea de la SUCESION DE C.A.A.B., quien fue casado, agente de seguros, con cédula de identidad No. tres-ciento treinta y uno-cuatrocientos cuarenta y cinco y vecino de Turrialba contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por su apoderado general judicial licenciado P.J.S.M., se declara: Que el Instituto Nacional deberá pagar al actor a título de diferencias adeudadas por concepto de AUXILIO DE CESANTIA la suma de tres millones seiscientos cuatro mil novecientos tres colones con cinco céntimos así como los intereses sobre esta suma, a partir de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, al tipo de tasa de interés establecido por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a plazo. Sin lugar la demanda en cuanto el actor pretendió el pago para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de su crédito, por estimarse improcedente. La excepción sine actione agit, comprensiva de la de falta de derecho, y la excepción de pago, se acogen parcialmente en cuanto el actor recibió la suma de dos millones quinientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y nueve colones con cinco céntimos por concepto de auxilio de cesantía y en lo demás se rechazan por haber resultado estimatoria la acción. La excepción denominada "compensación", así como la de prescripción se rechazan por resultar las mismas improcedentes. Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria...".

  4. - Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados M.V.R.A., R.V.R. y R.C.V., por sentencia dictada a las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dispuso: "Se declara que no existen defectos de procedimiento capaces de producir nulidad. Se modifica la fecha a partir de la cual rigen los intereses, los cuales se otorgan desde la terminación de la relación laboral y en lo demás se confirma el fallo apelado.".

  5. - Ambas partes formulan recurso para ante esta S. en escrito de fechas siete y diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, que en lo que interesa dicen: RECURSO DE LA PARTE ACTORA: "...El fallo que impugno DEBE REVOCARSE únicamente-, en cuanto (confirmando el de primera instancia) declina nuestro pedimento para que se obligue al Instituto A COMPENSAR A LOS CAUSAHABIENTES DEL TRABAJADOR FALLECIDO, LA PERDIDA DE PODER ADQUISITIVO QUE HA SUFRIDO Y SUFRIRA SU CREDITO. En lo demás, por ser evidente que se ajusta a derecho y al mérito de los autos, la decisión que recurro merece ser aprobada. Al respecto, expreso agravios como sigue: El razonamiento de la mayoría de los distinguidos jueces integrantes de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo de S.J. (vid. considerando VI de su fallo), en el sentido de que la pretendida "...compensación por... pérdida del poder adquisitivo..." debe rechazarse, habida cuenta que "...no existe un fundamento legal para otorgarla y... el menoscabo sufrido por la parte actora al no hacérsele pago oportuno de su crédito, se compensa con los intereses..." tiene a nuestro juicio, poca o ninguna consistencia. Esto así, en atención a que, como es de todos conocido, el sólo reconocimiento de un interés legal no puede ser suficiente, para compensar a los aquí beneficiarios, de manera justa y equitativa, el enorme e incuestionable perjuicio económico que con su obstinada e irracional oposición le ha ocasionado la entidad demandada. Si el empleador no hubiese dejado de pagar a los parientes de don C.A. una suma tan importante de dinero, ellos podrían estar disfrutando ahora, mediante la realización de inversiones de diversa índole, de un nivel de vida igual, o al menos muy similar, al que tenían cuando el causante trabajaba como agente de seguros en virtud de los ingresos que como tal estaba en capacidad y en posibilidad de generar periódicamente. Tomando en cuenta que el instituto, con su temeraria oposición se los ha impedido, entonces debe obligársele a otorgar la compensación correspondiente; no sólo desde el punto de vista legal, sino también moral, toda vez que debe tenerse presente que acreedores y deudor en este caso, no lo son de un crédito puramente mercantil, sino de uno laboral destinado a brindar la seguridad social requerida por la familia del asalariado, luego de que aquel cumplió con una importante trayectoria de trabajo, dedicada al servicio, y sobre todo, a la prosecución del beneficio y de los mejores intereses de su patrono. Por todo lo dicho, ruego a los señores Magistrados, que, en este único aspecto se sirvan revocar la sentencia impugnada, declarando en consecuencia lo siguiente: Que los causahabientes de don C.A. se han hecho acreedores a que el demandado les compense, en su verdadera y justa dimensión, independientemente de la cancelación de los requisitos intereses, la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido y sufrirá su crédito, reservando el cálculo de lo que por ambos extremos debe cubrirsele para la fase de ejecución del fallo. Así lo solicito en forma expuesto, con el ruego de que en lo demás se le imparta aprobación.". RECURSO DEL DEMANDADO: "...B. NORMAS VIOLENTADAS, FALTAS DE APRECIACION AL DERECHO B.1 SEGURIDAD JURIDICA. IRRETROACTIVIDAD. En primer orden cabe recordar algunos elementos esenciales de la naturaleza del Laudo Arbitral que da fundamento a las sentencias recurridas. Sobre los efectos del Laudo dice M.A.G.: "Resumiendo, podemos decir que el laudo declarativo -que resuelve pretensiones o conflictos de tipo jurídico- tiene efecto retroactivo; el laudo constitutivo -que resuelve conflictos o pretensiones de intereses, instaurando una nueva regulación de las relaciones que antes venían haciéndolo por normativa distinta- carece de efectos retroactivos, produciéndolos exclusivamente a partir del momento en que se dicta". (La solución de los Conflictos Colectivos de Trabajo, Publicación de Instituto de Estudios Económicos, Madrid 1979, pág. 63). El laudo arbitral 112 lo fue uno de carácter económico social, creador y constitutivo de derechos nuevos y no de interpretación o aplicación del derecho propio de las sentencias declarativas de los conflictos de naturaleza jurídica. Como dice A.T.U., la verdad sabida es el alma mater del Laudo (Nuevo Derecho Procesal del Trabajo, E.P., S.A., México 1971, pág 393) y así efectivamente ha sostenido mi representado. Sobre verdad sabida e intención de las partes sobre los alcances de la sentencia arbitral los remito a lo manifestado en el Aparte A) inciso 1) del escrito presentado al Juzgado Tercero de Trabajo de S.J., el 24-09-91. Asimismo, de los documentos del arbitraje, la escritura N78 de la N.S.M.F., que lo es de protocolización del Acta de Asamblea de ANDAS, acuerdo primero, se desprende en forma evidente el alcance pretendido con la Convención Colectiva, así: "Pasar las siguientes diligencias de negociación a la vía judicial, a efecto de que sean los Tribunales de Trabajo, quien en definitiva resuelvan, cúal será la redacción y el contenido de las cláusulas convencionales que regirán las relaciones laborases entre los Agentes de Seguros y el INS durante la próxima vigencia". Obviamente como lo pretendido era la equiparación se tomó como modelo la redacción de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS pero en definitiva el Por Tanto, aclara que regirán a partir del 22-12-88 los derechos otorgados. El elemento de la Seguridad Jurídica que omiten los fallos recurridos alude la certeza necesaria en la creación de nuevas normas de contenido económico social como en el caso de los Laudos arbitrales de esa naturaleza sin que se puedan afectar situaciones o hechos ya consolidados anteriormente bajo la vigencia de otra ley o reglamento y antes de la nueva. Sobre los principios examinados ahora, se transcribe la siguiente cita: "Sería contrario a toda idea de justicia que una regla jurídica nueva modificara las consecuencias de los hechos ya realizados, o privara a una persona de las ventajas obtenidas en el régimen anterior. La estabilidad de las situaciones jurídicas y la convención de poder preveer los resultados de nuestros actos se oponen a que una nueva norma venga irretroactividad es consecuencia directa de la seguridad jurídica, que constituye uno de los fines esenciales del derecho" (Universidad de Costa Rica. Facultad de Derecho. Introducción al Estudio del Derecho. II Parte, 1969, Pág. 53). La seguridad jurídica en las convenciones Colectivas (o como instrumento convencional que dicta el Laudo) conllevan el respeto de la cláusula de paz, elemento esencial de las convenciones colectivas en su carácter obligacional. "Por obligación de paz se entiende, precisamente, esa abstención de requerir cambios de la convención mientras aún está en vigor". "La obligación de paz termina, regularmente, con el vencimiento de la convención". Sin perjuicio de que las partes ya con anticipación pueden iniciar negociaciones tendientes a la concertación de una nueva convención futura "(Manual de Derecho del Trabajo, K., D., Buenos Aires, Argentina, 1779, págs. 236, 237). En el presente caso inherente al carácter del Laudo Convencional, el respecto a la Cláusula de Paz se ha guardado con el alcance de la vigencia, ex nunc de los derechos consagrados en el Por Tanto. No es procedente al contrario de lo dispuesto por el Laudo, por la equiparación otorgada del derecho de cesantía, se otorgue una extensión del derecho de cesantía de los Agentes de Seguros desde 1983 cuando la Convención Colectiva anterior, que es ley entre las partes, firmado entre el INS y ANDAS desde 1980, había establecido sus condiciones laborases de carácter salarial y de cesantía de acuerdo a las condiciones laborases y económicas particulares en ese momento. Los derechos de cesantía y comisiones fueron pactadas en esa situación y entre otros elementos, constituyen costos de operación que como las cargas sociales derivado de la relación laboral por ejemplo, son considerados por la Institución en sus estudios actuariales que le señala la ley para fijación de la tarifa de los seguros. Cómo entonces suponer que derechos que se solicitan el 22-12-88 se les pueda otorgar beneficios con criterios que regían desde 1983 sin que se afecten derechos adquiridos por las partes contratantes? Si el INS previó sus reservas técnicas, sumas asignadas por ley (art. 205 Riesgos del Trabajo), seguros al costo, porcentajes de comisiones, tarifas de seguros, etc. cómo se podría revertir esa situación sin afectar derechos adquiridos? Podrían afectar por igual a los asegurados que ya pagaron las primeras y cobraron seguros por siniestros de esa época? Por todo lo anteriormente expuesto, mi representado considera que la retroactividad otorgada no es procedente por razones de oportunidad procesal, plazos de vigencia señalados en el Laudo (Por Tanto) y en la Convención Colectiva (artículo 160), pruebas de los autos del Laudo (intención de las partes); derechos adquiridos y básicamente por razones del principio de seguridad jurídica que está por encima de cualquier otra condición (artículo 34Constitución Política). La sentencia del Tribunal Superior de Trabajo de S.J., Sección Segunda, No. 1386 de las 9:50 hrs. del 16 de diciembre de 1994, se pronunció sobre el alcance de vigencia del derecho de cesantía conforme al laudo arbitral 112 de las diligencias de arbitraje de ANDAS versus Instituto Nacional de Seguros, al igual que sucedió con el voto salvado por el J.V.R. en la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo aquí casada. En su considerando III, del fallo número 1386 mencionado refiriéndose a la aplicación de una norma legal nacida al amparo del Laudo Arbitral referido señaló: "...Tales procesos, por consiguiente se convierten en la vía idónea para crear y modificar derechos en las condiciones en que se presta el servicio, a partir del desarrollo de la relación laboral, las condiciones de trabajo el grupo que persique la reinvidicación laboral, las funciones encargadas y, sobre todo, establecer un balance entre las necesidades de uno y la posibilidad del otro, para el lograr hasta donde sea posible, un perfecto equilibrio". Continua señalando entre otros aspectos del mismo alcance: "Tales consideraciones han de servir no solo para que el juzgador resuelva el conflicto colectivo que se le ha planteado sino también para interpretar los alcances de orden jurídico que produce el resultado, sea el Laudo Arbitral". El considerando Iv de dicho fallo, aludiendo a la vigencia de derechos del artículo 70 previsto por el Laudo Arbitral, señaló que la sentencia arbitral de la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo si señaló expresamente la vigencia de derechos otorgados a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, en el siguiente párrafo: "...todo ello quiere decir que los efectos jurídicos que dimanan de tal laudo arbitral se producen a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y hacia el futuro pero no retroactivamente". C. CONSULTA JUDICIAL CONSTITUCIONAL. (Artículos 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Las resoluciones judiciales aquí impugnadas por el alcance retroactivo que conceden, y como se ha argumentado repetidamente en el proceso, son contrarios al principio de irretroactividad constitucional. De acuerdo al artículo 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, esos actos, por sus efectos, interpretación y aplicación, -en este caso los funcionarios que administran justicia- son contrarios a las normas y principios constitucionales, concretamente el artículo 34 de la Constitución Política que establece la irretroactividad. Por su parte según el art. 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial la duda sobre el alcance retroactivo que pudiera presumirse, por interpretación o aplicación de una norma, por sus efectos, obliga a los funcionarios administradores de justicia, a hacer la consulta correspondiente a la jurisdicción constitucional. Aún, la norma expresamente señala que "Los funcionarios que administran justicia no podrán: 1. Aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza que sean contrarias a la Constitución Política". El hecho de no haber acudido los tribunales de instancia a esa consulta, dejan a mi representado en una situación procesal de indefensión omitiendo el control constitucional, imperativo, violando la aplicación expresa de este artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La S. Constitucional ha dictado diversos fallos sobre el principio de irretroactividad previsto por el art. 34 de la Constitución Política. Entre otros en Recursos de Amparo No. 172-90, 816-91 y 1176-91. Entre los argumentos considerativos para declarar con lugar los recursos, el considerando I del voto 172-90 señaló: "Posteriormente, al promulgarse el Decreto Ejecutivo PT 19257-G, el legislador varió los requisitos de competencia con la intención de regular las operaciones comerciales en provincia distintas a las del domicilio jurídico de los solicitantes, requisitos estos que, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, son aplicables ex-nunc y no ex-tunc, como lo interpretó el gobernador a. i. de la Provincia de Alajuela al exigir al accionante un nuevo permiso de comercialización. Indudablemente, que la aplicación retroactiva de este nuevo decreto lesiona los derechos patrimoniales de la accionante y sus derechos adquiridos al amparo de la anterior normativa, pues su derogatoria no hace desaparecer del todo la eficacia del decreto anterior, la cual continúa a favor de los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas al amparo de él". Por todo lo anterior, la actuación de los jueces que han interpretado y aplicado el artículo 70 de la Convención Colectiva de ANDAS, aprobado por el Laudo Arbitral 112, por sus efectos, es contrario a principios constitucionales y demanda la revocatoria de los fallos aquí recurridos, según la relación de los artículos 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y 8 inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evidentemente violentados por los mismos. El párrafo infine del inciso 1) del artículo 8 indicado, señala: "Tampoco podrán interpretarlos o aplicarlos de manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la S. Constitucional". Como punto final, improcedente sería por contrario al artículo 34 aludido, que el proyecto de la Ley de Fondo de Capitalización por ejemplo, de cesantía -actualmente en trámite en la Asamblea Legislativa-, no dispusiera un efecto hacia el futuro de la cesantía como derecho adquirido y de la apertura de tope que comprende, de forma que lo adecuado es que el reconocimiento al pago de la cesantía por cualquier causa de terminación contractual y la extensión de los ocho años límite de cesantía actualmente vigentes, se inicien a partir de la promulgación y publicación de la nueva ley, y no reconociendo la antigüedad acumulada hasta la fecha por cada uno de lo trabajadores. D) FECHA DE ADQUISICI_N DE DERECHOS. (Agentes activos al 22-12-88) (Considerando III de los fallos recurridos). La vigencia de derechos señalado por ambas sentencias recurridas, permite el reconocimiento de beneficios en forma retroactiva en los rubros de cesantía. Los alcances sobre seguridad jurídica e irretroactividad dictados por la S. Cuarta con carácter erga omnes y obligatorio (artículo 13 de la Ley Jurisdicción Constitucional) son determinantes en cuanto que los actos, disposiciones, leyes o reglamentos tienen alcances ex nunc y nunca retroactivos en contra de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. En el caso de la vigencia de derechos que consagran los fallos aquí impugnados, cabría preguntarse si la fecha del laudo convencional 112 es la del 22-12-88 o la de la fecha del laudo prevista por el artículo 160 de la Convención Colectiva aprobada, que procesalmente sería de su firmeza. E TRANSFORMACION DEL DERECHO NUEVO (Equiparación de cesantía). La equiparación es la acción y efecto de equiparar. De acuerdo al Diccionario General Ilustrado de la Lengua Española, pág 656, "equiparar es comparar (una persona o cosa) con otro, considerándola o haciéndola iguales o equivalente". La equiparación desde el punto de vista jurídico de los principios generales del derecho, no necesariamente implica igualación. Conlleva más bien a poner a alguien en condiciones del disfrute del derecho que en forma más ventajosa tienen el otro, en el caso concreto de la cesantía como derecho adquirido y apertura de tope, a partir de la nueva ley convencional. En todo caso, el por tanto del Laudo, que ha recogido y consideró los elementos aquí desarrollados en este recurso permiten concluir sobre el verdadero alcance de los derechos el laudo. Considera mi representado que la verdadera equiparación se realiza tomando como base los elementos de la cesantía como derecho adquirido y apertura de tope, para lo cual, a pesar de que los Agentes de Seguros pretendían una redacción que rigiera las relaciones laborases entre los Agentes de Seguros y el INS durante la próxima vigencia y no para el régimen anterior, tomaron como modelo los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS y no lo redactaron en los términos buscados debido a la extensa y compleja redacción. Sólo ese beneficio logrado significó una gran conquista laboral que sumado a los otros extremos otorgados, ha puesto en peligro la supervivencia de la relación laboral que vincula actualmente a los agentes de seguros con el INS dado que los costos de operación de los seguros y el sistema tarifario, en alguna forma, se verán afectados. El tiempo lo dirá. Por lo expuesto, desde ese alcance de equiparación conquistada, si el inicio del nuevo mero derecho es a partir del 22-12-88 el derecho de cesantía con todos sus componentes debe iniciarse a partir de ese momento. Es importante señalar que dentro de las facultades d libre apreciación de la prueba que la ley laboral anterior -ya desaplicada- (artículos 525 y 527 del Código de Trabajo) concedía a los tribunales de arbitraje, al Tribunal de primera instancia la facultad de estender la cesantía a 12 años y el Tribunal de segunda instancia (laudo 112) a cambio de ese beneficio, otorgó uno más beneficioso de cesantía como derecho adquirido y apertura de tope como estructuralmente funcionaba para los empleados administrativos. F. INTERESES Y COSTAS: Los Tribunales de instancia han señalado la buena fe de la actuación de mi representado y han indicado el status del verdadero carácter de interpretación normativo de los juicios en litigio. En cuanto a intereses mi representado considera improcedente su imputación en el tanto este juicio se origina en un conflicto de interpretación jurídica de la cláusula 70 aprobada por el laudo arbitral 112, que mi representado no provocó, sino que se produjo como consecuencia de la redacción confusa del clausulado del laudo así reconocido por el mismo tribunal que lo dictó y que en su oportunidad no dio curso al recurso de adición y aclaración presentado. El considerando v de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección 1 de S.J., No. 903, de las 14:30 hrs. del 29 de enero de 1994, señaló: "Las hasta cierto punto confusas redacciones de las cláusulas arbitrales y convencionales, que dan sustento, como quedó indicado supra a la presente acción, se prestan para erróneas interpretaciones, a las cuales no se puede atribuir una actitud dolosa de la demanda, sino más bien el sano afán de tutelar su patrimonio, en sus interpretaciones de dichas normas.". Asimismo por representar causa ajena, no podemos estar de acyuerdo en que dicho rubro se imponga por el período en que el proceso estuvo suspendido por motivo de la acción de inconstitucionalidad contra los procedimientos de conciliación y arbitraje previstos por el Código de Trabajo, presentada por el Instituto de Desarrollo Agrario y la Procuraduría General de la República que finalizó con el voto 1696-92 de la S. Constitucional de las 15:30 hrs del 23 de agosto de 1992. G.V.A. 527 DEL CODIGO DE TRABAJO Y 160 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE ANDAS. El párrafo 1 de dicho artículo señala que: La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, que no podrá ser inferior a seis meses". El laudo 112 cumplió con ese requisito, por una parte al estipular en su Por Tanto que la vigencia de derechos otorgados rige a partir del 22-12-88 y como lo aprobado fue la Convención Colectiva de ANDAS, el artículo 160 consagró una vigencia de dos años a partir de la fecha del Laudo. Para la doctrina el plazo es elemento esencial de los laudos arbitrales (solución de los conflictos colectivos en la Legislación panameña, secretaría del Trabajo y Previsión Social, México 1995, p. 182). Dice B.C. y P.B. que "en primer lugar el precepto señala que los convenios que obligan por todo el tiempo de su vigencia, y con exclusión de cualquier otro..." (Manual de Derecho del Trabajo, Volumen I, XII Edición, pág. 135). La apreciación jurídica de ambos fallos choca con el artículo 527 del Código de Trabajo y el Principio elemental de plazo de los laudos y convenciones colectivas, en este caso como derechos nuevos, confiriéndole equivocadamente un efecto más allá de la parte dispositiva del Laudo 112 que señaló el plazo de vigencia y del artículo 160 de la Convención Colectiva de ANDAS. H. CALCULO Y CRITERIO DE CESANTIA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO No. 38. De acuerdo a los fundamentos del alcance de cesantía aquí expuestos, encontramos incorrecto el procedimiento del Tribunal Superior de Trabajo de calcular la cesantía literalmente, en los términos de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS, confiriendo un límite de 12 años de 1983 y además 7 años desde el 4-1-84 al 31-12-90, fecha de su retiro. A lo anterior se agrega 19 años de acuerdo a la fórmula de reconocimiento de antigüedad acumulada prevista por el artículo 134 citado. Mi representado objeta dicho cálculo y lo encuentra violatorio a los principios y normas aquí expuestas. De acuerdo a principios de plazo y seguridad jurídica el derecho de cesantía se debe calcular desde 1988 y no desde 1983 y en su caso, como se ha expuesto en capítulo anterior, la apertura de tope como componente del sistema de cesantía concedido debe ser el límite de 8 años que tenían los Agentes de Seguros al momento de formular la demanda. Por lo expuesto la sumatoria de 21 mensualidades por cesantía que ensaya el considerando II de la sentencia del Juzgado Segundo aquí impugnada, rebasa en 10 años el derecho de cesantía, calculado y pagado por mi representado, al calcular desde 1983 y no desde 1988. Incluido en lo anterior 4 años más del límite de cesantía, al estipular uno de 12 a 1983 como literalmente lo dicen los numerales 133 y 134 y con la cesantía ganada al 22-12-88 en virtud de que el beneficio laboral corresponde a una apertura del tope del derecho de cesantía. En resumen mi representado ha alegado el principio constitucional de la seguridad jurídica en el tanto la nueva ley convencional aprobada (derecho de cesantía como derecho adquirido y sus componentes), rige a partir del 22-12-88 al igual que las comisiones aprobadas de acuerdo al artículo 40 de la Convención Colectiva. El laudo arbitral de primera instancia únicamente elevó la cesantía de 8 a 12 y fijó la vigencia de derechos a partir de la fecha del laudo (artículo 160), lo que fue aceptado por los agentes de seguros en las mismas diligencias de arbitraje por escrito presentado por ellos al Tribunal Superior, Sección 1 el 10 de agosto de 1989, sin que pudiera este Tribunal sin violar el principio de reforma en perjuicio y debido proceso, modificar esa aceptación de parte. Sin embargo ello ocurrió así al fijar el laudo 112 una vigencia de derechos desde el 22-12-88, y aún más grave como en el caso de las sentencias casadas que directa o indirectamente otorgan el derecho de cesantía desde 1983. A diferencia de la sentencia arbitral de primera instancia, la sentencia arbitral 112 del Tribunal Superior extendió más el beneficio de cesantía a favor de los agentes de seguros y lo hizo más gravoso para mi representado al transformar el derecho de cesantía como uno adquirido a partir de la terminación del contrato por cualquier causa, y dando inicio a la apertura de tope ganada por los agentes hasta ese momento. I. SALARIO PROMEDIO (Cálculo de cesantía). Considerando II inciso ii) sentencia del Juzgado Segundo de Trabajo de S.J.. Para mi representado dicho considerando incurre en una falta de hecho y de apreciación del derecho al sostener "...que el Instituto Nacional de Seguros, no incluyó en el cálculo de cesantía los rubros por vacaciones y aguinaldo..." Reprocha mi representado que en la sentencia del Juzgado y del Tribunal Superior de Trabajo aquí mencionada, su considerando IV, se tenga como no probado que a favor del ex agente se le incluyó, para el cálculo del salario promedio, las vacaciones y aguinaldo proporcionales cuando por escrito presentado al Juzgado Segundo del 22-11-94 se manifestó que según Hoja de Liquidación de Prestaciones, que consta en autos, se comprueba que si se incluyeron dichos rubros. Sin embargo se indicó que el Departamento de ventas revisaría el cálculo de ello para lo que procediera. Verificado lo anterior, de las fotocopias certificadas que aporto, se observa que en la liquidación de prestaciones respectiva si se incluyó el rubro de aguinaldo. Sin embargo, se aclara que no se incluyó en el salario promedio las vacaciones no disfrutadas, pero si, las disfrutadas, lo que ocasionó de nuestra parte un error, al indicar que se había incluido cuando no es así, por lo que, en cuanto a este rubro, se procederá a hacer el ajuste y el pago vía consignación. Por todo lo expuesto anteriormente, solicito a los señores Magistrados se sirvan revocar las sentencias aquí recurridas, declarando la demanda sin lugar en las partes esenciales aquí objetadas como es el de la extensión del derecho de cesantía y el límite, como componentes ambos del sistema de cesantía que como equiparación aprobó el laudo 112 y en lo atinente al salario, promedio, intereses y costas. Solicito se exonere a mi representado al pago de costas e intereses.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R.e.M.R.S.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurren, ante esta tercera instancia rogada, el apoderado general judicial, sin límite de suma, del demandado y el apoderado especial judicial de la sucesión actora, de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, número 383, de las 10 horas 45 minutos, del 31 de marzo de 1995. El primero, por considerar que la aplicación literal de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva INS-UPINS, hecha a los Agentes del Instituto Nacional de Seguros, violentó los principios de seguridad jurídica, de irretroactividad, de vigencia ex nunc de los Derechos Económicos-Laborales y el de razonabilidad, y con ellos, los artículos 34 de la Constitución Política, 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 8 inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 527 hoy 534 del Código de Trabajo y 160 de la Convención Colectiva Andas. Objeta, además, el promedio salarial fijado al causante de la sucesión, así como la condenatoria en costas e intereses que se le impuso a su representado, por lo que solicita que se revoque la sentencia recurrida y que sea declarada sin lugar, la demanda, en los aspectos impugnados, exonerando a su representado del pago de costas e intereses. El apoderado de la sucesión actora, a su vez, se muestra disconforme porque, el Tribunal Superior, no le concedió -en forma independiente al pago de intereses-, la indemnización adicional solicitada para compensar "... la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido y sufrirá su crédito"; por lo que solicita que se revoque, en ese extremo, el fallo recurrido y, en su lugar, se condene al accionado al pago del mismo.

  2. RECURSO DEL DEMANDADO. Lleva razón el apoderado general judicial del demandado al sentirse agraviado, con la aplicación literal a los Agentes del Instituto Nacional de Seguros, de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva INS-UPINS, por lo que de seguido se dirá. La parte dispositiva de la Sentencia Arbitral, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, número 112, de las 8 horas del 27 de febrero de 1990, en relación con la cláusula 70 en lo que nos interesa, dispuso: "POR TANTO: ... Cláusula 70 se revoca y se resuelve así: que la indemnización por auxilio de cesantía se equipara con los demás trabajadores del Instituto Nacional de Seguros, en la misma forma en que se encuentra regulado y establecido en los artículos 133 y 134 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente, y suscrita entre el Instituto empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S). Vigencia derechos otorgados se conceden a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje." (la negrita no es del original). En la sentencia arbitral transcrita nos encontramos con dos aspectos de fundamental relevancia: el primero se refiere a la extensión del auxilio de cesantía contemplado en los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva INS-UPINS, a los Agentes del Instituto Nacional de Seguros; y el segundo hace alusión a la vigencia de esa concesión, sea el momento a partir del cual se incorpora a los respectivos contratos de trabajo, el derecho otorgado. En cuanto al primer punto no existe problema alguno, ni ha sido objeto de debate en esta litis. La controversia se centra en el segundo, dado que la parte actora pretende la aplicación literal de los artículos aludidos, en cuanto determinan el derecho al pago de cesantía sin tope, desde el aniversario cumplido en el año de 1983, con un límite máximo acumulado de doce salarios a esa data, así como el derecho que lograra acumular a partir del año de 1984, por cada año laborado para la Institución Aseguradora, además del reconocimiento a partir del primero de enero de 1985, de un diez por ciento adicional por los años no reconocidos hasta completarlos. Por su parte el Instituto demandado solicita se concedan esos derechos a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, tal y como lo estableció la sentencia arbitral en su parte dispositiva. Estudiada y analizada detenidamente en lo que nos interesa, la parte dispositiva del fallo arbitral transcrito, en relación con lo regulado y establecido en los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros, hoy parte integral de la cláusula 70 del Laudo Arbitral, se llega a la ineludible conclusión, de que las mismas se deben de ajustar y delimitar a lo establecido en forma expresa por el Laudo, en lo que a la vigencia de los derechos otorgados se refiere, ya que este los concede a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, por lo que las normas de referencia a que alude el mismo, quedan sujetas a la imperatividad establecida (principio de seguridad jurídica), es decir, que los efectos jurídicos que nacen, se producen hacia el futuro, a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, no retroactivamente. En consecuencia, las fechas en que se conceden los derechos enunciados en los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de Trabajo INS-UPINS, deben delimitarse a la data de presentación de las diligencias, por haberlo dispuesto así expresamente el Tribunal Arbitral. En esta materia, es obligación del Tribunal Arbitral señalar el momento a partir del cual entra en vigencia el instrumento jurídico emitido, lo que se hizo en forma debida al precisar categóricamente, que la vigencia de derechos otorgados, se concedían a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje (22 de diciembre de 1988). Ahora bien, si la vigencia del Laudo es a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y los contratos laborales de los Agentes del Instituto Nacional de Seguros se regían con anterioridad, por las disposiciones que sobre cesantía regulaba la anterior Cláusula 70 de la Convención Colectiva Andas, que al igual que la legislación laboral ordinaria establecía el tope de cesantía en ocho años; no puede entenderse que, los Agentes sean acreedores al momento del levantamiento del tope, a doce salarios por concepto de auxilio de cesantía, porque antes de dicho levantamiento no se podía acumular una indemnización mayor a ocho años, aunque hubiese laborado más tiempo, razón por la que era imposible acumular desde la fecha de ingreso, a la vigencia del Laudo, un máximo de doce salarios por ese concepto. Debe concluirse entonces que, sólo les corresponde a esa data, ocho salarios por concepto de auxilio de cesantía como indemnización acumulada y no doce como consideraron el actor y los juzgadores de instancia. Se aprecia del mandato expreso del Laudo en cuestión, que los derechos ahí contemplados nacieron a la vida jurídica a partir del momento en que esas diligencias fueron presentadas a estrados judiciales. Si la intención del Tribunal arbitral hubiese sido otra, lo habría establecido en forma inequívoca. Así las cosas, no existe otra forma de interpretar la cláusula 70 del Laudo Arbitral, sin que se soslaye el mandato expreso de ese instrumento, que concede la vigencia de los derechos otorgados a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, porque de hacerlo como hasta ahora lo hizo el actor y los juzgadores de instancia, conllevaría a una aplicación ampliativa y retroactiva del fallo arbitral, violentando con ello el artículo 34Constitucional.

  3. El apoderado general judicial del Instituto demandado, fundamenta el recurso de su representado, en la violación del Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley, por ello resulta oportuno hacer referencia a los pronunciamientos de la S. Constitucional, N 473 de las 13:03 horas del 21 de enero de 1994, considerando II, y el N 2754-95, de las 15:45 horas del 30 de mayo de 1995, considerando III, que se refieren al tema y que en lo que interesa indican: "II.- ... en lo que se refiere a la garantía de la irretroactividad, tutelada en la norma 34 constitucional, se aclara que el principio no es aplicable solamente a las leyes con carácter formal, sino que se asimila a las normas jurídicas en general. En el caso del laudo arbitral la doctrina y jurisprudencia laboral nacional le han señalado "el carácter de ley profesional, por lo tanto debe aplicarse al grupo de servidores que se encuentra en iguales condiciones que los promoventes del conflicto aún cuando no hubieren sido firmantes del pliego inicial." (Juzgado Primero de Trabajo, resolución número 179 de las 8 horas del 2 de mayo de 1990). Se reconoce además su efecto erga omnes a raíz de las características enunciadas."; "III.- ... Para que exista un efecto retroactivo de una ley que sea inconstitucional, es necesario que el derecho que se considere lesionado se haya adquirido antes de la promulgación de la ley:

    "El artículo 34 de la Constitución Política prohíbe dar carácter retroactivo a la ley cuando ello vaya en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Ambos conceptos han sido claramente definidos por la doctrina constitucional y la jurisprudencia nacional. (...) Una situación jurídica puede consolidarse -lo ha dicho antes la Corte Plena- con una sentencia judicial que declare o reconozca un derecho controvertido, y también al amparo de una norma de ley que establezca o garantice determinadas consecuencias a favor del titular de un derecho, consecuencia que una ley posterior no puede desconocer sin incurrir en vicio de inconstitucionalidad por infracción del artículo 34 de la Constitución (sentencia número 1119-90 de las catorce horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa).

    En igual sentido se ha dicho:

    "El artículo 34 de la Constitución Política prohíbe dar carácter retractivo a la ley cuando ello vaya en perjuicio, inter alia, "de derechos patrimoniales adquiridos". Ha de distinguirse entre:

    1. Una ley que regule un supuesto de hecho pretérito con desmedro de esos derechos, lo que podríamos llamar retroactividad propiamente dicha y en principio inconstitucional, la que afecta a hechos consumados, y:

    2. La regulación de un supuesto de hecho que viene del pasado pero que se prolonga al momento de la promulgación de la ley -en cuyo caso la validez o invalidez de los efectos indirectos ex tunc ha de examinarse casuísticamente" (sentencia número 4691-94, de las diecisiete horas con treinta y nueve minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro)".

    Es oportuno observar, que previo a entrar en vigencia los derechos otorgados por la sentencia arbitral dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, número 112, de las 8 horas del 27 de febrero de 1990, no existía a favor de los Agentes del Instituto Nacional de Seguros, una ley formal o profesional ni una sentencia judicial (sentencia arbitral) que les concediera derecho al auxilio de cesantía sin sujeción al tope de ocho años, pues la cláusula 70 de la anterior Convención Colectiva Andas, al igual que la disposición del inciso d) del artículo 29 del Código de Trabajo, fijaba el auxilio de cesantía en ese tope, situación jurídica hasta ese momento consolidada, tanto para los Agentes de Seguros como para el Instituto Nacional de Seguros. Situación que varió, con la entrada en vigencia de los derechos otorgados en el Laudo Arbitral -22 de diciembre de 1988- fecha a partir de la cual se eliminó el tope. Lo anterior nos lleva a la conclusión indubitable, de que no se puede aplicar literalmente a los Agentes de Seguros, los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de Trabajo INS-UPINS, porque de hacerlo se daría efecto retroactivo al Laudo, en perjuicio del Instituto Nacional de Seguros (persona jurídica). E.K., en el Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 4ª edición, volumen I, editorial D. Buenos Aires, páginas 93 y 94, sobre el mismo tema dice: "... prevalece hoy la regla de la aplicación inmediata de la ley, conforme a la cual las leyes, "a partir de su entrada en vigencia, se aplicaran aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (ley 20.744, art. 2). La retroactividad se reduce así al caso en que la ley se atribuye efectos también con respecto a relaciones y situaciones jurídicas terminadas o a hechos y actos jurídicos cumplidos con anterioridad. La aplicación inmediata de la ley es de especial importancia para los contratos de trabajo, en vista de su carácter de contratos de ejecución continuada (tracto sucesivo). La ley nueva, lo mismo que la convención colectiva nueva, reemplaza las condiciones de trabajo vigentes hasta el momento de su entrada en vigencia, en cuanto v. gr. a remuneraciones, pero también innova con respecto a indemnizaciones y otras prestaciones del empleador. Naturalmente puede cambiar también las obligaciones del trabajador. En cambio, no afecta los salarios pagados o adeudados por un lapso anterior, ni los despidos declarados, ni las indemnizaciones liquidadas con arreglo a las normas anteriormente en vigor. Si la norma nueva se extendiera a prestaciones cumplidas debidamente, ya no se trataría de aplicación inmediata sino de retroactividad" (la negrita y el subrayado no son del original). Se desprende de lo anterior, que la Ley, lo mismo que la Convención Colectiva y Laudo, reemplazan las disposiciones o condiciones laborales a partir de el momento de su entrada en vigencia, por lo que no existe retroactividad, si se aplica a un trabajador que cobra prestaciones de una relación laboral que nació antes de su vigencia y cuya destitución o separación se produjo con posterioridad a su aplicación. Esto es así, porque los contratos laborales son de ejecución sucesiva, no instantánea. Debe en consecuencia, en esta materia, especialmente por sus peculiaridades, aplicarse razonablemente las normas, evitando así, que se pueda afectar a los trabajadores o a situaciones jurídicas consolidadas, lo que sólo se logra si se conceden los derechos otorgados por la cláusula 70 del Laudo, a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, tal como lo estableció el fallo arbitral en su parte dispositiva. G.C. de T., en el Compendio de Derecho Laboral, 3ª edición actualizada y ampliada por G.C. de las Cuevas, tomo primero, editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, página 250, al desarrollar el tema de la vigencia de las normas laborales, propiamente en lo que se refiere a la irretroactividad y aplicación inmediata de la ley -retroactividad excepcional-, dice: "... Cosa semejante ocurre cuando se da a los laudos efecto retroactivo, desde el momento en que las negociaciones se iniciaron, pues el derecho se produjo a partir del instante en que las partes comenzaron el trato...". Así las cosas, al aplicar a los contratos pre existentes los beneficios concedidos por el Laudo, no se violenta el artículo 34 de la Constitución Política, siempre que se concedan a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje -22 de diciembre de 1988-. De lo anterior se infiere que, al aplicar literalmente los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva INS-UPINS, incorporado por la cláusula 70 del Laudo Arbitral a la Convención Colectiva Andas, sin tomar en cuenta la fecha de vigencia a partir de la cual otorgó los derechos la parte dispositiva del Laudo, se violentó el artículo 34constitucional antes relacionado.

  4. Es evidente que el Laudo Arbitral dictado en las diligencias de arbitraje de la Asociación de Agentes de Seguros contra el Instituto Asegurador, tiene el carácter de ley profesional entre partes, con efectos a partir de la presentación de las diligencias -22 de diciembre de 1988-, por lo que rige hacia el futuro, de conformidad con los principios que informan el derecho laboral, la jurisprudencia, la doctrina y por disponerlo así, expresamente, el relacionado Laudo. Al concluir la relación laboral del Instituto Nacional de Seguros y el señor C.A.A.B. -causante en la Sucesión actora-, por haber fallecido el día 23 de octubre de 1990, su situación jurídico laboral estaba regulada por esa normativa. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos II y III de esta resolución, aunque el señor A.B. hubiese trabajado 22 años, 1 mes y 22 días para la Institución Aseguradora, desde el primero de noviembre de 1966 hasta el 22 de diciembre de 1988 -fecha de levantamiento del tope del auxilio de cesantía- a esa data, sólo le correspondían ocho mensualidades como indemnización acumulada, y no doce, como lo consideró el Tribunal; adicionalmente, le correspondió, por el período que corrió del 22 de diciembre de 1988 al 23 de octubre de 1990, dos mensualidades más -al haber laborado un año y fracción no menor de seis meses- y no siete, como también erróneamente lo resolvió el fallo recurrido. Además de las anteriores diez mensualidades, a favor de la Sucesión actora debe sumársele, por cada año completo laborado por el causante, a partir del 22 de diciembre de 1988, un diez por ciento de los años no reconocidos y hasta completar la cantidad de 14; que, en el presente caso, es el número de años no reconocidos; por lo que el diez por ciento de los mismos corresponde a uno punto cuatro (1.4) mensualidades anuales; el cual, multiplicado por el año completo laborado por el causante, desde el 22 de diciembre de 1988 al 23 de octubre de 1990, da un uno punto cuatro (1.4) mensualidades; las que sumadas, a su vez, con las diez anteriormente indicadas, nos da un gran total de once punto cuatro (11.4) mensualidades, que son las que le corresponden a la Sucesión actora, por concepto del auxilio de cesantía del causante. De ahí que, como el Instituto demandado le reconoció, por concepto de auxilio de cesantía, a la Sucesión de C.A.A.B., el total de esas once punto cuatro (11.4) mensualidades (según liquidación visible a folio 12), no es en deberle alguna otra mensualidad, por ese concepto, en lo que concierne al porcentaje, pero no en lo que respecta a cantidad, por lo que se dirá.

  5. No lleva razón el apoderado del Instituto, al sentirse agraviado con el promedio salarial fijado por los Tribunales de instancia, en doscientos noventa y tres mil cuatrocientos setenta colones con diez céntimos, porque el salario promedio utilizado para calcular el auxilio de la cesantía, en la liquidación de prestaciones legales, visible a folio 12, consignada judicialmente el 16 de enero de 1991, a la orden del Juzgado Civil de Turrialba (folio 14), no incluyó, en su fijación, las sumas de doscientos noventa y dos mil seiscientos treinta y cuatro colones con veinticinco céntimos y ciento sesenta y cuatro mil seiscientos diecinueve colones con noventa céntimos; que, por concepto de vacaciones no disfrutadas y por aguinaldo, contiene la liquidación de prestaciones legales visible a folio 13 y también consignada judicialmente a la orden de ese mismo Despacho, el 18 de abril de 1991 (folio 14); lo que se corrobora con la certificación constante a folios 26 a 31, de los autos. O. que, a la Sucesión se le hizo inicialmente la liquidación de ese auxilio de la cesantía, tomando en cuenta, para esa fijación del salario promedio del causante, la suma de cien mil doscientos noventa y tres colones con treinta y cinco céntimos, por concepto de aguinaldo y ninguna por vacaciones no disfrutadas; posteriormente a ello, se liquidó, por esos conceptos y en forma adicional, las sumas arriba indicadas; sumas que, en ningún momento, han sido tomadas en cuenta para reajustar el promedio salarial inicial, con que se efectuó la liquidación del auxilio de la cesantía. De ahí que, se deba confirmar la sentencia recurrida, en cuanto fijó el promedio salarial, para el cálculo del auxilio de la cesantía, en la suma de doscientos noventa y tres mil cuatrocientos setenta colones con diez céntimos; y, con fundamento en ese promedio, determinar lo que por dicho concepto le correspondía a la Sucesión de quien en vida fuera C.A.A.B.. Se ha establecido, en la presente litis, que a la Sucesión actora le correspondían, por concepto del auxilio de la cesantía, once punto cuatro (11.4) mensualidades; las que multiplicadas por el promedio salarial fijado, da como resultado el total que se le debió cancelar a la Sucesión, sea la suma de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve colones con diez céntimos, y dado que a la accionante sólo se le ha cancelado por concepto de auxilio de cesantía, la suma de dos millones quinientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y nueve colones con cinco céntimos, el Instituto demandado es en deberle aún por diferencias en la cesantía, la suma de setecientos ochenta y siete mil quinientos noventa colones con cinco céntimos.

  6. Por último, no procede exonerar al accionado del pago de intereses sobre las sumas adeudadas, ni del pago de las costas del proceso. Los réditos, porque se ha establecido en forma reiterada, que el derecho del trabajador -en el presente caso su Sucesión- a recibir completas las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderle, en virtud de lo ordenado en el Código de Trabajo o por disposiciones especiales, surge desde el momento mismo de la conducta ilegítima del patrono, que da lugar a la disolución del vínculo; ya sea por despido injustificado o porque el trabajador haya dado por roto el contrato con responsabilidad patronal, de conformidad con el artículo 83 del Código de Trabajo; o por muerte del trabajador, como sucedió en este caso, situación que prevé el artículo 85 del Código de Trabajo como causa de terminación de la relación laboral, sin que el trabajador pierda sus derechos. En el caso de marras, el Instituto Nacional de Seguros le canceló a la Sucesión de don C.A.A.B., únicamente parte de las indemnizaciones que, por concepto del auxilio de la cesantía, le correspondían, con lo que se constituyó en mora por el no pago oportuno del resto. De ahí que, si el empleador no pagó en parte su obligación y en el juicio que se entabló resultó condenado, debe concluirse que su proceder, es ilegítimo y, se impone la condena al pago de los intereses, a partir del momento en que se constituyó en mora, sea, desde la fecha de la conclusión de la relación laboral, por ser ese el momento en que se debió hacer efectivo el pago pleno de las prestaciones, que le correspondían a la accionante y han estado produciendo frutos. Esta decisión tiene sustento en normas del derecho común, aplicables con mayor razón en materia de trabajo, de conformidad con la doctrina del artículo 17, y con los principios que informan los numerales 1 y 19, todos del Código Laboral. En lo que respecta a las costas, también procede la condenatoria, dado el desenlace de esta litis. Por innecesario, la S. omite hacer pronunciamiento sobre los otros agravios, formulados por el apoderado general judicial de la parte demandada.

  7. RECURSO DE LA ACTORA No procede, independiente al pago de intereses, la indemnización adicional solicitada por la Sucesión, para compensar "... la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido y sufrirá su crédito", porque el artículo 706 del Código Civil, es claro en cuanto a que los daños y perjuicios derivados de la obligación de pagar una suma de dinero, consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma adeudada, de ahí que no proceda ninguna otra forma de resarcir al acreedor. Esta S. se pronunció, en ese sentido, en el Voto N° 112, de las 15:00 horas del 10 de agosto de 1990, cuando en sus considerandos VII y VIII, indicó: "VII.- En éste se pretende la revocatoria del fallo de segunda instancia respecto de la denegatoria de los extremos por reajuste de las prestaciones con base en los índices de inflación que se han venido produciendo desde que las mismas debieron pagarse y de los intereses sobre el preaviso y el auxilio de cesantía.- VIII.- La indemnización pretendida por la depreciación y desvalorización monetaria fue correctamente denegada, no sólo por falta de ley expresa que la autorice y regule, lo que llevaría a los tribunales en el caso de concederla a asumir la fijación de los porcentajes de corrección, con lo que se invade una esfera ajena, sino también porque, tratándose como se trata del incumplimiento de una obligación legal pagadera en dinero, los daños y perjuicios que de él se deriven no pueden comprender ningún otro extremo que no sea el pago de intereses (artículo 706 del Código Civil).".

  8. De acuerdo con las consideraciones precedentes, procede modificar la sentencia recurrida, en cuanto condenó a pagar, a título de diferencias adeudadas por concepto del auxilio de la cesantía, la suma de tres millones seiscientos cuatro mil novecientos tres colones con cinco céntimo; para, en su lugar, fijarlas en la suma de setecientos ochenta y siete mil quinientos noventa colones con cinco céntimos. En todo lo demás, se debe confirmar la sentencia recurrida.

    POR TANTO:

    Se modifica la sentencia recurrida, en cuanto condenó a pagar a título de diferencias adeudadas por concepto del auxilio de la cesantía, la suma de tres millones seiscientos cuatro mil novecientos tres colones con cinco céntimos; para en su lugar, fijarlas en la suma de setecientos ochenta y siete mil quinientos noventa colones con cinco céntimos. En todo lo demás, se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando A.G.

    José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO A.G.:

  9. Mediante Laudo N° 112, del 27 de febrero de 1990, emitido en las diligencias de arbitraje promovidas por la Asociación Nacional de Agentes de Seguros del Instituto demandado, se estableció, en lo que interesa, que "la indemnización por auxilio de cesantía se equipara con los demás trabajadores del Instituto Nacional de Seguros, en la misma forma en que se encuentra regulado y establecido en los artículos 133 y 134 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente, y suscrita entre el Instituto Nacional empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S.)". Según se desprende de esa misma sentencia, esos derechos se otorgaron a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, o sea, desde el 22 de diciembre de 1988.-

  10. A través de dichas normas, nacidas de la convención entre las partes, o sea con la aquiescencia del empleador, se estableció una ruptura del tope en el pago de la cesantía y se rescató para esos efectos en favor de los trabajadores el tiempo de trabajo anterior a 1983, garantizándose un límite máximo de doce salarios, más el tiempo que se acumule en el futuro y un diez por ciento adicional de los años no incluidos en los doce reconocidos, por cada año laborado, a partir de 1985.-

  11. Es cierto, como se reclama en el recurso, que un Laudo constitutivo de nuevas regulaciones de las relaciones entre el patrono y los trabajadores beneficiados con él, -del mismo modo que sucede con otras normas impuestas por instancias superiores-, no puede tener efectos anteriores a la presentación del conflicto, por imperativo del artículo 34 de la Constitución Política. Pero eso no quiere decir que, en el presente caso, los jueces no hayan podido aplicar el Laudo a que se hizo referencia, en la forma en que lo hicieron o sea, tomando en cuenta, para efectos de la cesantía que el demandado le debe cancelar a la sucesión del actor, tiempo de servicio anterior a la presentación del respectivo conflicto. La regresión en referencia nació a la vida jurídica en el ámbito laboral del Instituto demandado, como ya se dijo, en virtud de normas convencionales; es decir, voluntariamente. Si bien la sentencia arbitral en referencia obliga al patrono a satisfacer prestaciones económicas con efectos retroactivos, tiene una finalidad bien distinta, cual es la de corregir una desigualdad que existía en la Institución demandada y eliminar la situación, lo que sólo se lograba extendiendo a los actores discriminados los mismos beneficios que en materia de prestaciones legales ya se habían reconocido en favor del resto de los trabajadores del demandado; cuestión anómala que se justificaba corregir, pues el ordenamiento recrimina este tipo de tratos, en términos generales y particularmente en el campo laboral (artículos 33, 62 y 68 de la Constitución Política). Así las cosas, el tomar en cuenta tiempo pasado para los efectos de la cesantía, no puede ser considerado como inconstitucional, pues al aplicarse la sentencia lo que se está haciendo es extender la Convención Colectiva a un sector de trabajadores discriminados y de esa manera obligando a la parte patronal a darle un trato igual a sus servidores en ese aspecto; o lo que es lo mismo, acatando en todo su tenor el contenido de la norma creada en el proceso colectivo. El hecho de que el Laudo estableciera la vigencia de los derechos otorgados a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje (22 de diciembre de 1988), no puede tomarse para establecer que como las relaciones laborales de los Agentes del Instituto Nacional de Seguros se regían anteriormente por una norma distinta (Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Andas), que no permitía acumular indemnizaciones de cesantía por más de ocho años, deban seguirse rigiendo con base en esa disposición y no por la nueva, porque ello no es otra cosa que dejar de aplicar lo dispuesto en el Laudo. Eso sí, debe entenderse que la aplicación del Laudo sólo es posible hacerla válidamente después de su vigencia, en relación con aquellos trabajadores que cumplan los requisitos contenidos en el nuevo supuesto de la norma, pues es en ese momento en que se adquiere el derecho a la cesantía en la nueva forma en que se paga en la Institución demandada. No podría obligársele a hacer lo mismo con aquellos que finalizaron su relación laboral antes de dicha vigencia, pues en tal caso sí se le estaría dando efecto retroactivo a la sentencia arbitral. A nada conduce analizar la tesis esbozada en el recurso de que conforme al artículo 160 de la Convención Colectiva, los derechos sólo tuvieron una vigencia de dos años a partir de la fecha del Laudo, pues en todo caso, ya sea que esa data se haga arrancar desde el 22 de diciembre de 1988 o de la firmeza del fallo, la terminación de la relación laboral en el caso concreto se dio dentro de ese lapso, pues la relación laboral que ligó al señor A.B. con el dmenadado concluyó por la muerte del trabajador la cual se produjo el 23 de octubre de 1990, razón por la cual no puede decirse que se violentara el artículo 527 (nueva numeración) del Código de Trabajo (anulado mediante el Voto de la S. Constitucional Número 1696, de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992) ni el mismo numeral 160 convencional con el contenido que se ha indicado. Con base en lo que viene razonado, no es fundado el reclamo de que los derechos otorgados en el Laudo deben aplicarse a los agentes activos al 16 de julio de 1990 (fecha de vigencia de la sentencia), pero haciendo los cálculos desde el 22 de diciembre de 1988 (día de la presentación del conflicto), pues eso no se desprende de la sentencia y no es posible hacerlo por la vía de la interpretación, ya que de ese modo no se estaría haciendo ninguna equiparación con el resto del personal beneficiado por la Convención Colectiva, sino manteniendo, en lo medular, la situación preexistente.-

  12. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 8° inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los funcionarios que administran justicia les está prohibido aplicar leyes u otras normas u actos de cualquier naturaleza que sean contrarios a la Constitución Política y en caso de duda sobre las constitucionalidad de esas normas o actos, deberán hacer la consulta correspondiente a la jurisdicción constitucional. La infracción de esa norma puede ser revisada por la S. desde el punto de vista substancial, en el caso de que el agravio contra la sentencia consista en la aplicación de disposiciones que se consideren viciadas desde dicho punto de vista, pero no únicamente por la falta de la consulta, en el supuesto de que los juzgadores de segunda instancia hayan expresado alguna duda sobre la constitucionalidad, de modo que se pueda anular la sentencia impugnada para obligar a los juzgadores a hacer la consulta antes de resolver, pues en materia laboral no es procedente el recurso para reponer trámites procesales. Así las cosas, no es atendible, como cuestión independiente del recurso de fondo, atender el reclamo que se hace relacionado con la supuesta violación al inciso 1), del artículo 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de la expresada consulta, amén de que ni siquiera el Tribunal Superior expresó alguna duda sobre la constitucionalidad del Laudo. Por lo demás, no existió la indefensión alegada por falta de esa consulta porque el Instituto Nacional de Seguros pudo haber planteado la respectiva acción de inconstitucionalidad de conformidad con el numeral 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

  13. Tal y como se deduce de la demanda y su contestación (ver folios 2 a 7 vuelto y 20 a 24 frente), el señor A.B. laboró para la Institución demandada entre el 1° de noviembre de 1966 y el 23 de octubre de 1990, fecha esta última en la cual falleció. Si el derecho de la sucesión a la indemnización por concepto de auxilio de cesantía que correspondía al causante, nació a raíz de la muerte de éste, las prestaciones deben ser calculadas conforme se encuentra regulado en los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva suscrita entre la entidad demandada y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S), tal y como se dispuso en la cláusula 70 del laudo mencionado (ver folio 50). En el ejemplar de dicho instrumento normativo aportado al expediente y que corresponde al año de 1992, esas normas al parecer tienen una nueva numeración, a saber 131 y 132. Ahora bien, el último numeral establece que, la indemnización por concepto de auxilio de cesantía se reconocerá además de los casos de despido sin justa o con justa causa y renuncia, también: "b.- A los causabientes del trabajador que fallece por cualquier motivo; en los mismos términos que señala el inciso anterior". La norma a la que hace referencia dispone: "a.- Para aquellos trabajadores que concluyan la prestación de servicios en el Instituto y que en el año 1983 tuvieran más de 12 (doce) años efectivos de laborar para la Institución, se les reconocerá por cada año laborado a partir del primero de enero de 1985, un 10% (diez por ciento) adicional de esos años no reconocidos hasta completar ese número. Los términos de esta disposición rigen para aquellos trabajadores activos a la fecha de firma de esta Convención." De ahí que al presente caso se deba aplicar lo establecido en los apartes iii y iv del inciso a.- del primer artículo indicado, que señalan reglas para el pago del derecho a cesantía: "iii Desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el aniversario cumplido en el año 1983, un mes de salario por cada año o fracción superior a 6 (seis) meses de trabajo, con un límite máximo de 12 (doce) salarios. iv A partir del año 1984, cada trabajador tendrá derecho por este concepto, a la indemnización que haya acumulado hasta el año 1983, más un mes de salario adicional por cada año o fracción no menor de 6 (seis) meses que acumule, contado a partir del aniversario cumplido en 1983." Tomando en cuenta que el señor A.B. comenzó a laborar con la Institución demandada el 1° de noviembre de 1966, al año 1983 había laborado 16 años, por lo que se concluye que hasta ese momento acumuló esos doce salarios. También se le deben conceder siete salarios más, que corresponden al tiempo laborado desde ese año al 23 de octubre de 1990. Además de los anteriores diecinueve salarios, tiene derecho a que se le reconozca por cada año laborado a partir del 1° de enero de 1985, un 10% adicional de los años no reconocidos hasta completar la cantidad de 4 que en el presente caso es el número de años no reconocidos, por lo que el diez por ciento de los mismos es cero punto cuatro (0.4) salarios anuales, que multiplicados por cinco años laborados a partir del 1 de enero de 1985 al 23 de octubre de 1990, da como resultado dos salarios, que deben sumarse a los diecinueve indicados, para un gran total de veintiún salarios (21). Así las cosas y tomando en cuenta que a la sucesión le cancelaron por concepto de cesantía solo once punto cuatro (11.4) salarios, aún le adeuda lo correspondiente a nueve punto seis salarios (ver documentos de folios 12 y 28 a 31)

  14. En consecuencia, con fundamento en el promedio salarial fijado de doscientos noventa y tres mil cuatrocientos setenta colones con diez céntimos, multiplicado por las veintiún mensualidades a que tiene derecho la parte actora, el total de cesantía que se le debió cancelar fue la suma de seis millones ciento sesenta y dos mil ochocientos setenta y dos colones con diez céntimos y, tomando en cuenta que el demandado tan sólo le pagó por ese concepto dos millones quinientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y nueve colones con cinco céntimos es aún en deberle tres millones seiscientos cuatro mil novecientos tres colones con cinco céntimos, tal y como lo dispuso el fallo recurrido.-

    -o0o-

    En los demás extremos del recurso comparto los argumentos del voto de mayoría para mantener lo resuelto por el Tribunal Superior, por lo que, en concordancia con lo expuesto en lo analizado, me aparto del voto de los compañeros de mayoría y confirmo la sentencia recurrida.-

    Orlando A.G.

    car.-

    Exp. N° 338-95.

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