Sentencia nº 00540 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Septiembre de 1996
| Ponente | Jesús Ramírez Quirós |
| Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 1996 |
| Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 96-000137-0006-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 540-F-96.DOC
2 notas
S.. PAM
V=540-F-96
SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del veinte de
setiembre de mil novecientos noventa y seis.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W. c.c.
"B.", mayor, casado dos veces, piloto y empresario, nativo del condado de M., Indiana, Estados Unidos de América, vecino del distrito de El Muelle del cantón de San Carlos, provincia de Alajuela, carné de residencia XXX; A., mayor, divorciada, secretaria profesional, nativa de ciudad de Panamá, República de Panamá, vecina de Villas de Ayarco, provincia de S.J., cédula de identidad número XXX; R., mayor, casado, oficinista, nativo de San José, vecino de La Trinidad
de Moravia, provincia de S.J., portador de cédula de identidad número XXX y S., mayor, casado, gerente empresarial, vecino Ciudad Quesada, Barrio Los Angeles, cédula de identidad número XXX, por el delito de ESTAFA para los dos primeros, ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD para el tercero y COHECHO IMPROPIO para el útlimo en perjuicio del BANCO DE COSTA RICA, BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y DEBERES DE LA FUNCI_N
PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G. A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados R.F.G. y M.S.M. en su condición de apoderado general judicial del Banco de Costa Rica y apoderado especial judicial del Banco Nacional de Costa Rica respectivamente. También intervienen los licenciados M.B.Q., C.A.M., M. de los A.C.M. y C.A.M.R. como defensores. Se apersonó como representante del Ministerio Público el licenciado J.C.C.M..-
RESULTANDO:
-
- Que en sentencia N 80-95 dictada por el Tribunal Superior Primero Penal,
Sección Segunda, de San José, a las quince horas del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política;
1, 4, 11, 16, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50, 53, 59, 60, 61, 62, 63, 71 a 74,
103 a contrario sensu, 110,
216 inciso 2 y 338 del Código Penal; 1, 13, 56, 57, 58, 59, 392, 393, 395, 396, 397, 398, 399, 535, 536, 542, 543, 544 y 549 del Código de Procedimientos Penales, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a W., A. y R. por el delito consumado de ESTAFA en cuanto a los dos primeros y por el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD en cuanto al tercero, que se les atribuyó, en perjuicio del BANCO DE COSTA RICA; quedando a cargo del Estado los gastos del proceso. Se declara a S. autor responsable del delito de COHECHO IMPROPIO -así recalificado- cometido en perjuicio de los DEBERES DE LA FUNCI_N PUBLICA; y, en tal
carácter se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISI_N que descontará en el centro carcelario correspondiente, previo abono de la preventiva sufrida. Igualmente se le condena al pago de ambas costas del proceso penal. Una vez firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial. Se ABSUELE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a W. por el delito de ESTAFA que se le atribuyó, como cometido en perjuicio del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA; quedando a cargo del Estado los gastos del proceso. Respecto de los acusados absueltos, cese cualquier medida limitante de sus derechos, que se hubieren ordenado. Se declaran sin lugar las acciones civiles resarcitorias, que el Banco de Costa Rica y el Banco Nacional de Costa Rica incoaran, el primero de estos Bancos contra los co-demandado civiles W., A., S. y R.; y , el segundo de estos Bancos, contra el demandado civil W.A. civiles resarcitorias, que se resuelven sin especial condenatoria en costas. Sin lugar, la condenatoria en costas que instara el licenciado C.M.R., en su condición de defensor del codemandado civil R., contra el Banco de Costa Rica. Por carecer de interés, se omite pronunciamiento, respecto de las excepciones de falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit, que interpusiera la defensa del co-demandado civil S.; y, también en razón de las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y prescripción que interpusiera la defensa del co-demandado R. Se ordena el comiso, en favor del Estado, de la suma de setenta y seis mil colones que se le decomisaron a S. Respecto de los demás dineros, sea en moneda nacional, así como en moneda de los Estados Unidos de América, por estar ligados los mismos a la situación que comprende a la reo -hoy ausente- L., resolvemos no tomar ninguna determinación; debiendo permanecer dichos dineros, en disposición del Tribunal que oportunamente tendrá que conocer del asunto. Por un período de prueba que se establece en el tanto de CUATRO AÑOS, se le concede al convicto S., el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional, advertido de que si en ese lapso cometiese nuevo delito doloso, en el que se le impusiera pena superior a los seis meses de prisión, se le revocará la gracia con que ahora se le favorece. POR LECTURA NOTIF+QUESE. " (Sic). FS. LIC. C.A.S.F.¦NDEZ, LIC. A.L.M.ADAM, LIC. A.R.M..- exp. 259-S-92
-
- Que contra el anterior pronunciamiento el apoderado general judicial del
Banco de Costa Rica interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo, alegando por la forma que el fallo no contiene una fundamentación adecuada para rechazar la acción civil resarcitoria, por haber el a quo, tomado en cuenta únicamente el carácter subsidiario, con lo cual se violentaron los artículos 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. En lo referente al recurso por el fondo el licenciado F.G., aduce la inobservancia de la ley sustantiva en lo referente al caso del señor S., ya que fue condenado por el delito de cohecho impropio, pero sin embargo la acción civil fue declarada sin lugar, con lo que según su criterio se violaron los artículos 103 del Código Penal, 122 del Código Penal de 1941, 1045 y 1046 del Código Civil. En virtud de lo anterior el recurrente solicita que se subsane la deficiencia citada, revocando la sentencia recurrida y declarar con lugar la acción civil resarcitoria en contra del demandado civil, condenándolo al pago de los extremos solicitados en las conclusiones emitidas en el debate, que se anule la sentencia recurrida y se reenvíe el expediente para una nueva sustanciación.-
-
- Que contra el anterior pronunciamiento el Apoderado Especial Judicial
del Banco Nacional de Costa Rica interpuso recurso de casación alegando falta de fundamentación de la sentencia, por haberse denegado la acción civil resarcitoria interpuesta por su representado. Por todo lo expuesto el recurrente solicita que se apliquen correctamente las normas mencionadas y se condene al demandado civil W. como civilmente responsable a resarcir el daño y perjuicio patrimonial sufridos por el Banco Nacional de Costa Rica, en los términos que fueron liquidados en la audiencia oral y pública correspondiente a las conclusiones. También solicita que se anule la sentencia recurrida, y orden el reenvío del expediente al tribunal correspondiente, para que se lleva a cabo un nuevo debate y la decisión jurisdiccional se motive adecuadamente.-
-
- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del
recurso.-
-
- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.-
Informa el M.R.; y,
CONSIDERANDO:
RECURSO INTERPUESTO POR EL LIC. R.F.¦NDEZ GASSIAT,
APODERADO GENERAL JUDICIAL DEL BANCO DE COSTA RICA
-
Recurso por la forma.- Según indica el impugnante, el Tribunal de mérito
declaró sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por su representado en contra de las personas que aparecen como demandados civiles en el proceso, tomando únicamente en consideración el carácter subsidiario que tiene dicha acción respecto a la acción penal, haciendo una interpretación equivocada de las normas procesales penales. Por ello, estima que el fallo no contiene una fundamentación adecuada para rechazar la acción civil resarcitoria, violentándose con ello lo dispuesto en los artículos 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. El alegato resulta atendible.- Los juzgadores tienen el deber de resolver todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, indicando claramente las razones en que se apoya su decisión. Sin embargo, al pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria interpuesta por el Banco de Costa Rica contra los encartados W., A. y R., el a quo se limitó a señalar que la acción civil es subsidiaria de la acción penal pública, de modo que, habiéndose dictado sentencia absolutoria a favor de dichas personas, lo procedente y obligado era declarar sin lugar el reclamo patrimonial (folio 1165). En consecuencia, se omitió fundamentar debidamente ese extremo del fallo, al no tomar en cuenta que la absolutoria del reo no exime del deber legal de motivar los extremos atinentes a la acción civil resarcitoria, pues, como bien lo indica el artículo 11 del Código de Procedimientos Penales, "la absolución del acusado no impedirá que el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia". Es cierto que la ley establece una subordinación o accesoriedad de la acción civil con respecto a la acción penal, al señalar que: "La acción resarcitoria podrá ser ejercida en el proceso penal sólo cuando esté pendiente la acción principal", (artículo 11 antes citado); pero eso no significa que la absolutoria del reo -por sí sola- obligue a rechazar el reclamo de una indemnización económica. En consecuencia, los juzgadores denegaron arbitrariamente ese extremo, al ignorar no sólo las disposiciones jurídicas, sino también los principios generales de derecho que rigen la materia. Es obvio que, para emitir criterio sobre el reclamo patrimonial, el Tribunal de mérito debió examinar la conducta que el propio fallo le atribuye a cada uno de los imputados, a fin de determinar si con sus actuaciones causaron daños o perjuicios resarcibles a la entidad reclamante, análisis que fue omitido en la especie, con claro incumplimiento de lo dispuesto por las normas legales que se citan en el recurso. No ocurre la misma situación en lo referente al acusado S., quien fue declarado autor responsable del delito de Cohecho Impropio, pues la acción civil interpuesta contra esta persona fue declarada sin lugar con base en otro tipo de razones, las cuales -pese a ser muy escuetas- satisfacen las exigencias mínimas de la motivación, de modo que, en cuanto a ese aspecto no procede decretar la nulidad, sin perjuicio de lo que se resuelva al examinar el recurso por el fondo. En esa tesitura, procede acoger el reproche y anular la sentencia recurrida concretamente en cuanto declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por el Banco de Costa Rica contra los encartados W., A. y R. Respecto a ese extremo, pueden las partes interesadas -si a bien lo tienen- acudir a la vía legal correspondiente, en defensa de sus derechos, ya que, en virtud del mencionado principio de accesoriedad, no es procedente decretar el juicio de reenvío.
-
Recurso por el fondo.- Señala el impugnante que la resolución recurrida
presenta inobservancia de la ley sustantiva en cuanto se refiere al caso de S., pues, aunque fue condenado por el delito de Cohecho Impropio, la acción civil fue declarada sin lugar en lo que a él se refiere, argumentando el Tribunal "que fue terminante su intención de violentar los deberes de la función pública, pero no de manera subsidiaria perjudicar el bien jurídico de la propiedad o el patrimonio del Banco de Costa Rica" (sic), interpretación que estima violatoria de los artículos 103 del Código Penal, 122 del Código Penal de 1941, 1045 y 1046 del Código Civil. Por ello, pide que se revoque la sentencia impugnada y se declare con lugar la acción civil resarcitoria formulada contra S., condenándolo a pagar los extremos solicitados en las conclusiones. Lleva razón la parte impugnante. Es indudable que los juzgadores confundieron el derecho del Banco de Costa Rica para reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la conducta ilícita, es decir, el carácter de "damnificado" que corresponde a dicho ente, con la determinación del "bien jurídico" que tutela la norma legal aplicada en este caso para sancionar penalmente al convicto S. En efecto, "damnificado" es la persona a la que el hecho ilícito le ha causado de manera directa un perjuicio sujeto a restitución, reposición o indemnización; mientras que, "el bien jurídico" es el interés o valor determinante que protege la norma penal. Se trata, por lo tanto, de dos cuestiones claramente diferenciables entre sí, toda vez que el bien jurídico se establece a través del contenido de la norma penal, en tanto que la condición de damnificado se determina analizando la conducta ilícita, para saber sobre qué persona (física o jurídica) recaen sus efectos dañosos. Siguiendo este último procedimiento, se observa que los juzgadores tuvieron por cierto, entre otros aspectos, que el "descongelamiento" anticipado de los fondos de la cuenta corriente número 62620-1, conducta que dio lugar a la pérdida económica sufrida por el Banco de Costa Rica, se produjo por la acción directa del sentenciado S., funcionario de la Sección Extranjera
de dicho Banco, quien -de acuerdo con el fallo- no sólo omitió consultar o informarse acerca de datos que hubieran evitado la defraudación, sino que, además, recibió de parte de la justiciable L. -principal responsable de los hechos- la suma de ochenta y ocho mil colones en efectivo, "...a título de dádiva por su gestión de liberación de fondos, materializando así la promesa que previamente se le había hecho" (sic). Además, del fallo se desprende con toda claridad que a raíz de lo ocurrido el Banco de Costa Rica fue objeto de una defraudación que alcanza en total la suma de sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y tres Dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica. (Ver, respecto a todos estos puntos, los folios 921 a 924). Ahora bien, de
acuerdo con el artículo 103 del Código Penal, todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; debiendo ordenarse, según el inciso 2): "La reparación de todo daño, y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros". Esta norma debe relacionarse con los artículos 122, 124 y 126 del Código Penal de 1941, como también con lo dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil, norma esta última según la cual: "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios." Conforme a lo expuesto, resulta claro que la acción civil que interpuso el Banco de Costa Rica en contra de S. fue indebidamente declarada sin lugar, pues dicha entidad sí resultó damnificada a causa directa de la conducta que desplegó este último. Por lo tanto, procede acoger el recurso en examen y casar la sentencia únicamente en cuanto rechaza la citada acción civil. Resolviendo el fondo del asunto y con fundamento en las partidas reclamadas en conclusiones (folio 851 frente), se condena al encartado S. a pagarle al Banco de Costa Rica, por concepto de daño material, la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y tres Dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica; así como los intereses legales sobre esa suma líquida, contabilizados a partir de la fecha en que se cometió el hecho y hasta la efectiva cancelación del principal. También se lo condena a pagar las costas personales de la citada acción civil, suma que, igual que la correspondiente a intereses, deberá ser liquidada en ejecución de sentencia.
RECURSO INTERPUESTO POR EL LIC. M.S.M.,
APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
-
Recurso por la forma.- Basándose en lo dispuesto por los artículos
106, 393, 400 inciso 4) y 471 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales, el impugnante aduce falta de fundamentación de la sentencia, en cuanto denegó la acción civil resarcitoria interpuesta por el Banco Nacional de Costa Rica. El reclamo es de recibo. Observa esta S. que, al resolver sobre el reclamo patrimonial formulado por el Banco Nacional de Costa Rica, los juzgadores incurrieron el mismo vicio señalado en el considerando primero de este fallo, puesto que omitieron fundamentar válidamente el rechazo de la citada acción civil resarcitoria, limitándose a indicar, conforme a una errada interpretación del artículo 103 del Código Penal, que por haberse dictado una sentencia absolutoria a favor del imputado y demandado civil W., "no resulta procedente la reparación civil" (folios 1186 y 1187). Cabe añadir que en este caso dicho vicio se agrava debido a que el Tribunal de mérito también afirma que si la parte actora civil estima que el demandado ha incumplido reglas concernientes al contrato de cuenta corriente, tal reclamación sería ventilable en otra vía y no en la represiva como se pretende (ver folio 1187). Esto no solamente implica una grave denegación de justicia, al omitirse pronunciamiento sobre una cuestión sujeta al proceso, sino que demuestra un gravísimo desconocimiento de los más elementales principios jurídicos, puesto que, si se mantuviera lo resuelto, la entidad bancaria no podría acudir a ninguna otra vía jurisdiccional a ventilar el mismo punto, por la existencia de cosa juzgada. En consecuencia, ante la indicada falta de fundamentación, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso por la forma, anulándose el pronunciamiento impugnado únicamente en cuanto declaró sin lugar la acción civil resarcitoria formulada por el Banco Nacional de Costa Rica en contra de W. Respecto a ese extremo y si a bien lo tienen, las partes interesadas pueden acudir a la vía legal correspondiente, en defensa de sus derechos.
-
Recurso por el fondo.- En virtud de lo resuelto en el considerando
anterior, carece por entero de interés jurídico emitir pronunciamiento en cuanto al recurso por el fondo.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso por la forma interpuesto por el Banco de
Costa Rica, anulándose la sentencia recurrida en cuanto declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por dicha entidad en contra los encartados W., A. y R. Respecto a ese extremo, pueden las partes interesadas -si a bien lo tienen- acudir a la vía legal correspondiente, en defensa de sus derechos. Se acoge igualmente el recurso por el fondo formulado por dicha institución, casándose la sentencia en cuanto rechazó la acción civil interpuesta en contra de S., por lo que se condena a este último a pagarle al Banco de Costa Rica, por concepto de daño material la suma de sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y tres Dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, así como los intereses legales sobre esa cantidad, contabilizados a partir de la fecha en que se cometió el hecho y hasta la efectiva cancelación del principal. También se lo condena a pagar las costas personales de la citada acción civil, suma que, al igual que la correspondiente a intereses, deberá ser liquidada en ejecución de sentencia. Se declara con lugar el recurso por la forma interpuesto por el Banco Nacional de Costa Rica, anulándose el pronunciamiento impugnado únicamente en cuanto declaró sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por dicha entidad en contra de W. Respecto a ese extremo, pueden las partes interesadas -si a bien lo tienen- acudir a la vía legal correspondiente, en defensa de sus derechos. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el recurso por el fondo que presentó el Banco Nacional de Costa Rica. Quedan incólumes los demás aspectos de la sentencia impugnada que no fueron objeto de nulidad o modificación en el presente fallo. NOTIF+QUESE.-
Daniel González A.
Jesús Alb. R.Q.M.A.. Houed V.
Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.
imp.dig.lao. Exp. N 137-1-96
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