Sentencia nº 00358 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 1996

PonenteNo consta
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000358-0004-CC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las dieciseis horas veintitres minutos del treinta desetiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el proceso ordinario establecido por G.S.A. contra el Instituto Nacional de Seguros, el Juzgado Civil y de Trabajo de Alajuela se declaró incompetente por razón de la materia y lo remitió al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda que por turno corresponda que resultó ser el Segundo, el que discrepó de lo resuelto y lo elevó en consulta a esta Sala.

CONSIDERANDO:

I.-

El artículo 25 de la Ley de Monopolios y del Instituto Nacional de Seguros, Nº 12 de 30 de octubre de 1924, reformado por la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973, dispone que los asuntos de hecho o de derecho que surjan entre el Instituto y el asegurado, relativos al "contrato-póliza", deberán resolverse por juicio arbitral, con excepción de lo relativo al seguro de riesgos. El mismo texto estipula, en el segundo párrafo, y con carácter imperativo, que "Sólo los actos administrativos del Instituto sobre materias que no tengan ninguna vinculación con sus contratos de seguro, ni se refieran a cuestiones laborales, podrán deducirse en la jurisdicción contencioso administrativa, si el interesado los impugna por ilegalidad o por haber sido dispuestos con desviación de poder, o si el Instituto los declara lesivos a los intereses públicos que representa.". Por su parte, el artículo 402, inciso e), del Código de Trabajo otorga competencia a los Juzgados de Trabajo para conocer "... de todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación para riesgos profesionales ...".

II.-

De los documentos que obran en el expediente se colige que, en el sub-judice se discuten cuestiones suscitadas con motivo de los beneficios de un seguro de riesgos, que se hizo efectivo a raíz de un accidente sufrido por el actor, lo que hace aplicable a este caso lo estipulado por el artículo 402 citado, por lo cual resulta competente para conocer de este conflicto el Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Alajuela.-POR TANTO:

Se revoca la resolución consultada y se declara que este proceso es de conocimiento del Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Alajuela.-

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

suc.

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