Sentencia nº 00615 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Octubre de 1996
Ponente | Joaquín Vargas Gené |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 1996 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 96-000671-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 615-F-96.DOC0 Notas JVN
VOTO N 615-F-96
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
S.J., a las diez horas veinte minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra P.G.C.C., mayor, casado, vecino de San José, hijo de O.C.S. y de C.C.B., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ESTAFA, en perjuicio de FLORY ISABEL G_MEZ GAMBOA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.V.G., este último como Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados L.F.A., como defensora particular del imputado y G.S.P., en representación del Ministerio Público.-
RESULTANDO:
- Que mediante sentencia N° 57-96 dictada a las dieciséis horas del veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Tercera de San José, resolvió: "POR TANTO En virtud de lo expuesto, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71 a 74, 216 inciso 2 del Código Penal, 1, 392, 394, 395, 396, 399 y 544 del Código de Procedimientos Penales, se declara a P.G.C.C., autor responsable deL delito de ESTAFA, cometidos en perjuicio de F.I.G.G., en tal carácter se les impone como penas; por el primer delito, CUATRO AÑOS DE PRISION, que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio y firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial. Efectúese el cómputo de pena, enviándose copia del mismo y de la presente resolución al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto nacional de Criminología, poniéndose al convicto a la orden de la citada Institución. HAGASE SABER. (Exp. N 165-1-96).- Licda. T.R.A. L.. E.S.D. L.. A.V.J.J.O.A. Pro-srio" (Sic).-
- Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada L.F.A., interpuso recurso de casación. Acusa violación de los artículos 106, 198, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales y 216 inciso 2 del Código Penal.- Solicita se case la sentencia y se absuelva a su defendido de toda pena y responsabilidad en cuanto al delito investigado.-
- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-
- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
INFORMA EL MAGISTRADO V.G.; y,
CONSIDERANDO:
Recurso por la forma. Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo interpuesto por la Licda. L.F.A. en favor del imputado P.G.C.C., se acusa la inobservancia de los artículos 106, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación de la sentencia y porque el Tribunal no aceptó el testimonio, ofrecido por la defensa, de L.G.J.B., quien fue la persona que cambió el cheque y que se considera esencial para constatar la verdad de los hechos, agregando que debió aplicarse el principio in dubio pro reo porque no existe prueba idónea para establecer que su patrocinado fue la persona que se hizo pasar por S. para cometer la estafa acusada. Estos son los mismos argumentos en que se sustenta el segundo acápite del recurso (que por cierto se presentó mal compaginado), donde se acusa la infracción de los artículos 198 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, por inobservancia de las reglas de la sana crítica racional.- Considera esta Sala que ninguno de los dos reclamos es atendible, ya que en la sentencia se indica cuáles son los elementos de prueba que se incorporaron en el debate, se hace una reseña de los datos que cada uno arroja sobre el asunto que se examina, al tiempo que se expone un análisis sobre aquellos que permiten concluir la existencia del hecho que se estimó acreditado. En este sentido, del abundante elenco probatorio reseñado y valorado por el a quo, se nota que las solas declaraciones de E.S.A., G.S.C. y de J.S.A. resultan suficientes e idóneas para acreditar con certeza que el imputado fue la persona que se hizo pasar o simuló ser G.S.C. para obtener un préstamo por un millón de colones que garantizó gravando una propiedad del verdadero ofendido S.C., llegando incluso a presentar una cédula de S. pero con una fotografía suya. Así, el sustento probatorio de los hechos acreditados en sentencia resulta ser sólido y racional, atributos que se ven todavía reforzados por la consideración que se hizo en sentencia de otros elementos de prueba que son congruentes con aquellos y que dan cuenta de cómo el encartado C.C. intentó engañar del mismo modo a otros sujetos. En cuanto al testimonio ofrecido por la defensa, considera esta Sala que su rechazo por parte del a quo no lesionó el derecho de defensa, ya que L.G.J.B. no podría informar ningún aspecto de relevancia sobre el hecho que se juzga, ya que -según lo refiere la defensa- simplemente cambió el cheque que le fue entregado al imputado, lo que necesariamente sucedió en un momento posterior al recibo y disponibilidad del cheque por parte del encartado, cuestión que está expresamente razonada en sentencia (cfr. folio 222, líneas 13 a 22).-
Recurso por el fondo. En este capítulo del recurso se acusa, como vicio in iudicando, la errónea aplicación del artículo 216 inciso 2 del Código Penal, porque su patrocinado no obtuvo un beneficio patrimonial, ya que fue otra la persona que cambió el cheque. Tampoco este reclamo es atendible, pues en la sentencia se acreditó que el encartado P.G.C.C., haciéndose pasar por "G.S.C.", indujo en error a la ofendida F.I.G.G. para que le prestara un millón de colones, obligación que garantizó con una hipoteca en primer grado sobre una propiedad del ofendido S.C.. Dicho negocio se realizó y, según se acreditó, el encartado recibió como pago un cheque, lo cual resulta suficiente para estimar consumado el delito de Estafa, pues definitivamente constituyó un beneficio patrimonial antijurídico para él, que lesionó el patrimonio de la ofendida G.G. e incluso el de S.S., ya que la hipoteca inscrita sobre su propiedad entorpeció temporalmente otros actos de disposición patrimonial que pretendía realizar con la finca en cuestión.-
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.-
Daniel González A.
Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.
Rodrigo Castro M. Joaquín Vargas G.
(Magistrado Suplente)
dig.imp.fvv/.-
Exp. N°671-4-96
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