Sentencia nº 00953 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Febrero de 1997

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000763-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. No. 0763-V-97 No.0953-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas doce minutos del doce de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de amparo interpuesto por E.A.P., mayor, casado, agricultor, vecino de Filadelfia de C., Guanacaste, cédula de identidad número 0-000-000contra el Instituto Nacional de Seguros.

Resultando:

1o.- Alega el recurrente que mediante sentencia de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, declaró sin lugar demanda laboral por él interpuesta en contra de la Institución recurrida, pronunciamiento contra el que interpuso recurso de apelación, siendo que el superior conformó el fallo. Que desde que sufrió el accidente, la Institución recurrida le estuvo cancelando su incapacidad, sin embargo a partir del mes de octubre del mismo año, dejó de percibir el monto correspondiente a la incapacidad, sin que a la fecha se haya dado una explicación satisfactoria. Por último señaló que solicita a la Sala que se obligue al Instituto a cancelarle la incapacidad que le corresponde desde el mes de noviembre y se le remita a realizarse nuevos exámenes.

2o.- El artículo 9o. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala para rechazar de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

UNICO: Si el recurrente estima que el Instituto recurrido debe cancelarle suma alguna por concepto de incapacidad así como ser remitido nuevamente a realizarse nuevos exámenes físicos en razón del accidente que sufrió, es una situación que escapa del conocimiento de esta jurisdicción, pues resulta evidente que no estamos en presencia de un asunto que viole o amenace violar de manera alguna los derechos constitucionales del recurrente, consecuentemente debe plantear su disconformidad si a bien lo tiene ante la Institución recurrida y no en esta vía. En todo caso, advierte la Sala que de los documentos allegados a los autos, se desprende que mediante sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Mixto de Santa Cruz, Guanacaste a las nueve horas del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, y conformada por el Tribunal Superior de Liberia, por sentencia número 173-96 de las quince horas del veintitrés de agosto del mismo año, los hechos alegados por el amparado ya fueron resueltos mediante demanda laboral interpuesta por el amparado en contra del Instituto Nacional de Seguros, misma que fue declarada sin lugar, consecuentemente, estima la Sala que el punto bajo estudio ya fue resuelto en vía jurisdiccional. En virtud de lo expuesto, artículo 9o de la ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es declarar inadmisible el recurso.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente a.i.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

Rd/oc/word/0763-V-97/1cèd.-

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