Sentencia nº 00238 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 1997

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000001-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 238-97.DOC0 notas

S.. VMM

V. 238-97.-

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.M.Z., costarricense, mayor de edad, taxista, casado, vecino de San Juan de Dios de Desamparados, hijo de D.M. y M.L.Z., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL cometido en perjuicio de MARIANELA SOL+S ESTEBAN Y GUADALUPE ESTEBAN GARC+A. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., Presidente, M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. y C.L.R.G., este último como MAGISTRADO SUPLENTE. Interviene además el Licenciado J.F.C.Q. como Defensor Público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 138-96 de las dieciséis horas quince minutos del quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Tercera de San José resolvió: " POR TANTO: En mérito a lo expuesto, normas y leyes citadas, artículos 39 , 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 59 y 60, 71 a 74, 117 y 128 en relación con el 21, 75 del Código Penal, 1045 del Código Civil, 122, 126, 137 inciso 5, del Código Penal de 1941, vigentes por disposición de Ley número 4891 del ocho de setiembre de 1971, 1, 9, 11, 56 a 67, 392, 395, 396, 397, 399 y 544 siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad se declara a G.M.Z., AUTOR RESPONSABLE de los delitos de LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL, cometido en perjuicio de M.S.E.Y.G.E.G. y por tal hecho se le impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISION, que deberá descontar previo abono a la preventiva sufrida de acuerdo a los reglamentos penitenciarios. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Por un periódo de prueba de CINCO AÑOS se le concede al convicto el BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA DE PRISION IMPUESTA Asímismo se le hace las advertencias de ley con indicación de las causas que produciraán la cesación de este beneficio. Firme el fallo se inscribirá en el Registro Judicial y envíese los testimonios correspondientes al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Se declara con lugar la ACCION CIVIL RESARCITORIA, establecida por FERNANDO SEGURA CHARPENTIER Y MARIANELA SOLIS ESTEBAN, contra el demandado civil G.M.Z. y en consecuencia se declara que el demandado civil deberá pagarle a la actora civil SOLIS ESTEBAN la suma de DOS MILLONES DE COLONES por concepto de DAÑO MORAL Asímismo se le condena al pago del DAÑO MATERIAL a favor de F.S.C. y a las costas de ambas acciones, montos que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía correspondiente. HAGASE SABER.-" (sic). Fs. LIC. I.P. PORRAS LIC. E.T.V. L.. C.B.M..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado J.F.C.Q. interpuso recurso de casación. Acusa en el primer motivo del recurso por la forma la inobservancia de los artículos 1, 393 párrafo 3, 145, 146 del Código de Procedimientos Penales, 39 de la Constitución Política y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el segundo motivo alega la inobservancia de los artículos 393 párrafo 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la causa al Tribunal origen para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

CONSIDERANDO:

I.- En el primer motivo del recurso por la forma se alega la inobservancia de los artículos 1, 393 párrafo 3, 145, 146 del Código de Procedimientos Penales, 39 de la Constitución Política y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Este se sustenta en que el encartado G.M.Z. debió ser absuelto por cuanto de las pruebas valoradas por el Tribunal de mérito es posible deducir de manera lógica una duda razonable. Para ello el recurrente cuestiona la prueba testimonial que sirvió de apoyo a los jueces para fundar su decisión, principalmente los testigos M.S.E., F.S.C., L.L.V., J.F.L.A., R.A.U.G. y J.J.Q.V., quienes no declararon -según su criterio- en forma contundente sobre hechos importantes como la ubicación y la velocidad del vehículo que conducía M.Z. ni tampoco fueron claros sobre si vieron o no a este último. En su defecto -agrega el impugnante-, es posible establecer la duda en las declaraciones del inculpado -la cual no fue analizada-, en los testigos J.M.A.V. -cuyas contradicciones son lógicas debido a que es de Guanacaste- y en la declaración del perito A.T. quien declaró que el vehículo no venía a alta velocidad. El reparo no es atendible. Los diversos aspectos que se formulan en el presente recurso tendiente a desacreditar dichos elementos de convicción son improcedentes, no sólo porque no existe ninguna prueba de fondo que así lo acredite, sino porque en los aspectos esenciales los testigos son contestes. Independientemente de la amistad que algunos de ellos tuvieran con los ofendidos, aspecto que en el presente caso no los descalifica por no existir ningún dato que haga dudar de sus dichos, la verdad es que sus deposiciones fueron claras y coincidentes en las circunstancias primordiales en cuanto al tiempo, modo y lugar como ocurrió el suceso. Además, sus versiones (de M.S.E., S.C., L.L.V. y S.L.L.) son ratificadas con la declaración del testigo J.Q.V. que los jueces valoraron con especial atención pues venía en sentido contrario al imputado observando que salió de oeste a este sin respetar la señal de "alto", por lo que desestimaron el dicho de aquel justificadamente (ver en especial el f. 170 vto. líneas 13 y siguientes). En relación con el perito A.T., quien afirmó que efectivamente M.Z. se dirigía de oeste a este (folio 169 fte), no tiene mayor trascendencia lo relativo a la velocidad puesto que la colisión se produjo al no acatar aquel la señal de alto respectiva. En lo que concierne al testigo A.V., los jueces con justa razón le negaron valor probatorio pues incurrió en una importante contradicción con respecto a lo que había declarado en la fase instructiva (véase folio 172 fte). La Sala considera que el examen de las pruebas efectuado por el a quo responde a una correcta valoración sin que se aprecie ninguna falta capaz de invalidar la sentencia ni desvirtuar los hechos probados, los cuales son fiel reflejo de este proceso valorativo. Por lo dicho debe declararse sin lugar este reproche.

II. En el segundo motivo por la forma se alega la inobservancia de los artículos 393 párrafo 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Se afirma que el a quo infringió las reglas de la sana crítica por cuanto es "evidente que existen dos elementos probatorios, los cuales y en virtud de su resultado se excluyen entre sí, sin que exista un proceso de deducción lógica que permita al Tribunal arribar a una conclusión certera" (folio 181). Además -agrega-, se viola el principio de derivación lógica pues se funda el fallo partiendo de dos pruebas opuestas y excluyentes entre sí, sin que se exponga ningún tipo de principio lógico que le permita al quo explicar por qué motivo le otorgó más valor a otro. La Sala considera que las razones expuestas en el anterior considerando son suficientes para desestimar el presente reproche. Sin embargo cabe advertir que en la mayoría de los juicios el tribunal se encuentra frente a dos tesis opuestas con sus respectivas pruebas, generalmente excluyentes. Esto corresponde a la naturaleza del proceso y a uno de sus principios fundamentales como es el contradictorio. El hecho de que el Tribunal funde sus conclusiones en pruebas de la acusación no implica necesariamente que se está violando la regla de la lógica; esto ocurriría si los jueces coligieran sus conclusiones de una motivación falsa sustentada en un razonamiento que no es verdadero o cuando no se respeta el principio de razón suficiente, que exige que todo argumento esté formado sobre inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que a partir de ellas se vayan estableciendo. En el fallo de mérito se hizo un análisis adecuado de las probanzas de la acusación, todas idóneas y coherentes, excluyendo las de la defensa por inconsistentes. En consecuencia se declara sin lugar este reparo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el presente recurso.

Daniel González A.

Mario A. Houed V. Alfonso Chaves R.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

(MAG. SUPLENTE)

Exp. N° 1-2-97.-

dig.imp/oro.

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