Sentencia nº 00338 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 1997
Ponente | Rodrigo Castro Monge |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 1997 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 96-000424-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de revisión |
Resolución 338-97.DOC2 notas
S.. ADD
V-338-97
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
S.J., a las diez horas treinta minutos del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete.
Recurso de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra CARLOS ENRIQUE BADILLA
SANCHEZ, costarricense, mayor de edad, casado, agente de ventas, vecino de San José , hijo de R.B.A. y de T.S.M., cédula de identidad número 0-000-000por el delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE COCAINA en daño de LA SALUD PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y C.L.R.G., este último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además en esta instancia, la Licenciada T.R.A. como defensora pública del encartado y el Licenciado D.G.S. como representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
- Que mediante sentencia N 94-94 de las nueve horas del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO. Conforme con lo expuesto, reglas de la sana crítica racional y artículos: 33.39.41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71 incisos a) al d) del Código Penal; 1, 198, 297 siguientes 312, 392 a 400, 544 del Código Procesal Penal, 1, 16, 18, 27 inciso ch) de la Ley de Psicotrópicos 7233 vigente, al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de los votos emitidos el Tribunal acuerda: Declarar a C.B.S., J.G.R., E.G.Z.A., V.D.D. y F.T.H. coautores responsables del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS AGRAVADO en daño de LA SALUD PUBLICA e imponerles: a C.B.S. una pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION; a F.T.H. a TRECE AÑOS DE PRISION; a J.G.R., E.G.Z.A.Y.V.D.D. ONCE AÑOS DE PRISION a CADA UNO; penas que todos y cada uno de los imputados deben descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que indiquen las leyes y reglamentos penitenciarios. Asimismo se condenará a éstos convictos al pago de ambas costas del juicio excepto los gastos del proceso que correrán por cuenta del Estado, Ante la duda se aplica el Principio Universal del indubio Pro Reo y se absuelve de toda pena y responsabilidad a RODIGO (sic) MALO GRACIA y a E.A.V. de este delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS AGRAVADO por lo que en cuanto a ellos se ordena la devolución de los bienes y dinero que se les hubiere decomisado. Se revoca a C.B.S.,J.G.R., E.G.Z.A., V.D.D. y F.T.H. el Neneficio de Excarcelación de que gozan y se ordenan sus capturas inmediatamente a la orden de este Tribunal como medida cautelar en la Unidad de Admisión del Roble de Puntarenas o en el Centro Penal que dispongan las autoridades de Adaptación Social conforme a su sistema administrativo penitenciario. Del mismo modo se ordena devolver al señor J.P.Q. el auto marca Chevrolet, S. placas CL-101690 y al coencartado J.G.R. el vehículo marca S. color rojo, tipo microbus, placas 99503. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y testimoníense piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y póngase en definitiva a los convictos B.S., G.R., Z.A., D.D. y T.H. a la orden de las autoridades de Adaptación Social a fin que cumplan la pena impuesta, si otra causa no lo impide se ordena la inmediata libertad de R.M.G.. Expídase los oficios, mandamientos y testimonios de estilo. HAGASE SABER. L.. A.M.A.. Presidente. L.. M.A.. R.R..- Licda. S.A.G.." y mediante sentencia N 65-93 de las diez horas del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Tercera de San José, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 392, 394, 396, 399 párrafo 3), 512, 544 y 536 del Código de Procedimientos Penales, 1, 30, 45, 50, 63, 71 a 74, 76, 216 inciso 2) del Código Penal, se declara a C.B.S. autor responsable del delito de ESTAFA en perjuicio de RANDALL PEREIRA SARRAGA, y en tal carácter se lo condena a cumplir como pena el tanto de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva que hubiere cubierto en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se lo condena además al pago de ambas costas del juicio y firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial. Efectúese el cómputo de pena enviándose copia del mismo y de la presente resolución al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología, poniéndose al convicto a la orden de la citada institución. Se ordena el Depósito definitivo del vehículo placas 47507, marca Chevrolet, estilo sedán al señor R.P.S.. Se ordena comunicar el presente fallo al Tribunal Superior Primero Penal de esta ciudad, Sección Primera, a efecto de que proceda conforme el artículo 63 inciso 2) del Código Penal. Se declara desistida la Acción Civil Resarcitoria incoada por R.P.S. en contra del demandado civil C.B.S., sin especial condenatoria en costas. Artículo 69 del Código de Procedimientos Penales. Se ordena testimoniar piezas contra C.B.S. ante el Ministerio Público, a fin de que se investigue el posible delito de Estafa en perjuicio de J.M.S.S..- HAGASE SABER.- (CAUSA No. 41-R-93).- LICDA TERESITA
RODRIGUEZ ARROYO DRA. A.M. FALLAS LIC. ORLANDO ROJAS SAENZ SR. J.O.A. prosecretario" (sic).
- Que con sustento en los presupuestos contenidos en los incisos 3), 4) y 6) del artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, el encartado C.E.B.S. interpuso contra los anteriores pronunciamientos, el presente recurso de revisión. Solicita se declare con lugar el mismo y se proceda a anular los fallos recurridos.
- Que para la audiencia oral solicitada, se señalaron las quince horas del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis.
- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el M.C.M.;y,
CONSIDERANDO :
El recurrente C.E.B.S. recurre inicialmente contra la sentencia # 65-93, dictada por el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Tercera, a las 10 horas del 21 de abril de 1.993. Dice el gestionante, que se funda en lo dispuesto por el artículo 490 incisos 3), 4) y 6) del Código Procesal Penal (ver folio 4 del reclamo) para articular su recurso de revisión.
En lo que corresponde al inciso 3) del artículo 490 ibídem, este dispone que la revisión procederá: "Si la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia hubiere sido declarada en fallo posterior firme". Como el recurrente no aporta certificación de sentencia alguna en el sentido que señala la Ley, la revisión no procede y debe declararse sin lugar en este extremo.
De la misma manera, recurre el interesado apoyándose en lo estatuído por el artículo 490 inciso 4) del orden legal citado, que establece la procedencia del reclamo, : "cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable". Sin embargo, el reclamo tampoco procede, porque el recurrente no aportó medio de prueba alguno, ni mencionó hecho nuevo acaecido, que uniéndose a los examinados por el a-quo en el proceso en trámite, hagan ver a esta Sala que se da alguna de las circunstancias que cita la norma legal antes transcrita. Por eso, se declara sin lugar el reclamo en este particular.
Finalmente, solicita el convicto B.S. la revisión de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Tercera, porque dice que se violó en perjuicio suyo, el inciso 6) del artículo 490 del Código Procesal que rige la materia, porque la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de fundamentación por razones diferentes: existencia de prueba testimonial contradictoria, omisión de examinar una probanza aportada al proceso y utilización de una fotocopia como medio de prueba. Verificada la consulta preceptiva a la Sala Constitucional, ésta mediante voto # 5917-96, dictado a las 14:57 horas del 5 de noviembre de 1.996, estableció que:"...lesiona el debido proceso la falta de fundamentación de la sentencia, por omitirse allegar al proceso prueba esencial, por no analizarse prueba decisiva o valorarla en infracción a las reglas de la sana crítica. Igualmente, se lesiona el debido proceso si el razonamiento probatorio no resulta suficiente para destruir el estado de inocencia mediante la necesaria demostración de culpabilidad. La separación por parte de los juzgadores, del criterio técnico contenido en una prueba pericial, no lesiona el debido proceso, siempre que se fundamente el motivo de la separación, y el razonamiento resulte conforme con las reglas de la sana crítica....Corresponde a la Sala consultada establecer si en el caso concreto del recurrente se cometieron las infracciones al debido poceso que señala en su alegación." (sic) (confrontar folios 513 frente y vuelto, tomo que incluye el recurso de revisión presentado.) En lo que se refiere a la pretendida falta de fundamentación de la sentencia recurrida, dice el gestionante que carece de ese requisito el fallo impugnado, porque las pruebas no fueron analizadas en forma suficiente y no resultaron a la vez, sustento para la condena; debe anotarse aquí que esta S. no observa la falta de fundamento del fallo recurrido, porque el Tribunal a-quo, entre folios 146 vuelto y 149 frente del mismo, examinó detenidamente y en forma coherente y lógica se pronunció sobre cada una de las probanzas aportadas a la causa, mediante las que consideró se establecía la responsabilidad de B.S. en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público. Así, examinó el Tribunal las manifestaciones del propio imputado B.S. con el objeto de contrastarlas con los testimonios rendidos en la audiencia oral y pública por los declarantes P.S. -el ofendido- y su señora esposa la testigo C.M. -ambos sus vecinos- y obtener la conclusión final en torno a la negociación realizada entre ellos con respecto al vehículo marca Chevrolet, Chevy Nova, modelo 1.972, placas 47.507, que los segundos vendieron a C.E., en ciento cincuenta mil colones
(ø150.000,oo), los que B.S. acreditó mediante el endoso y entrega de un cheque procedente de una cuenta cerrada, que ellos recibieron confiadamente. Examinó además el a-quo la prueba documental, de la que destacó la certificación de juzgamientos del acusado, haciendo ver que fue condenado con anterioridad al suceso en examen, "en cuatro oportunidades por delitos en el que interviene de alguna manera el mismo título valor...", lo que hace ver el Tribunal, a manera de indicador del conocimiento que consideró tenía ya el justiciable acerca del manejo de ese tipo de documentos y establecieron los Juzgadores, que como el cheque no pudo ser cambiado oportunamente, el perjudicado concedió un plazo prudencial a su vecino para que arreglara la situación sobreviniente; que como el cheque extendido a favor de B.S. por el Grupo Financiero San José S.A. por ciento cincuenta mil colones se extravió del Juzgado de Instrucción de Tibás, aparece en la causa entonces una fotocopia (ver folio 58), resultando evidente y justo entonces el uso de esa fotocopia y no del original, para las consideraciones respectivas; examinó además el a-quo el dictamen criminalístico (ver folio 91), afirmando que la firma y números visibles en el reverso del cheque, fueron confeccionados por el recurrente B.S.; que no le mereció fe el original de un memorándum de Grupo Financiero del 10 de octubre de 1.990, porque no se acreditó la autenticidad de la firma que calza el citado documento; que mediante oficio de folios 28 a 30 provenientes del desaparecido Banco Anglo-Costarricense, se hizo ver que la cuenta corriente registrada a nombre de Grupo Financiero San José S..A., había sido cerrada diez meses atrás de la fecha en que el justiciable entregó el cheque citado al ofendido, para cancelarle el vehículo negociado; que B.S. desapareció del lugar de residencia habitual, por lo que el ofendido y su señora esposa se quedaron sin verlo trabajar en el citado automotor, que luego más bien unos días después, lo vendió a un tercero en una suma inferior a la que se había comprometido pagar al señor P.S., lo que el a-quo considera absurdo, estimando que el negocio lo hizo en esta segunda oportunidad, al no haber cancelado lo que debía en la primera. No por demás está decir, que esta S., mediante voto 105-F de las 8:15 horas del 22 de abril de 1.994 (ver folios 179 a 181), ya se había pronunciado acerca de los extremos que ahora impugna el recurrente por vía de revisión, lo que torna innecesario -según lo ha indicado la Sala Constitucional- pronunciarse nuevamente al respecto. En razón de lo expuesto, se concluye en que el Tribunal Superior sí examinó las probanzas debidamente, que el fallo tiene el fundamento que extraña el recurrente en su reclamo, que no se contradicen las declaraciones del ofendido y la testigo C.M., que las pruebas constituyen pleno apoyo a la condena establecida por el a-quo y que esta S. ya se había pronunciado sobre los extremos reclamados por el recurrente, por lo que procede declarar sin lugar el reclamo de revisión presentado.
Recurre también B.S. contra la sentencia # 94-94, dictada por el Tribunal Superior de Puntarenas, a las 9 horas del 16 de setiembre de 1.994, con fundamento en las disposiciones del artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, en sus incisos 2), 4) y 6) (ver folio 41), argumentando que la sentencia recurrida carece de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, que todos los hechos que se le atribuyó son en realidad "un delito experimental", que en la valoración de la prueba se violentó las reglas de la sana crítica racional; que la sentencia no individualizó a los autores de los hechos, su forma y grado de participación, por lo que la fundamentación está viciada; que la sentencia deja de lado prueba esencial; que se le condenó en ausencia de prueba directa; que reclama violación a la cadena de custodia de la prueba en el operativo de entrega vigilada y que se lesionó su derecho de defensa, pues no se le dió oportunidad de defenderse de los cargos imputados.
En lo referente a los incisos 2) y 4) del artículo 490 del Código Procesal Penal debe apuntarse, que el recurrente ni aporta certificación de fallo posterior firme que acredite que la sentencia recurrida tuvo fundamento en prueba documental o testimonial apócrifa, ni señala nuevos hechos o elementos probatorios que por su cuenta o unidos a los que se examinó en el proceso que originó la sentencia impugnada por el gestionante, hagan evidente que el hecho no existió, que él no lo cometió o que el hecho encuadra en una norma penal más favorable a sus intereses. Por esas razones, procede declarar sin lugar las gestiones realizadas por el justiciable B.S., con apoyo en la normativa legal indicada.
Gestiona también el reclamante B.S. la revisión de su caso, con amparo en la disposición del artículo citado, pero sustentándose en su inciso 6), alega infracción al debido proceso y a la oportunidad de defensa en el sentido apuntado en el considerando V.D. inicialmente el recurrente, que la sentencia carece de fundamento en lo que se refiere a la pena impuesta. El reclamo no procede. A partir del considerando VII (ver folio 1.449, línea 22), el Tribunal dió inicio a un examen de la actuación desarrollada por cada uno de los acusados en la ejecución del suceso por el que les acusó el Ministerio Público y así, relata pormenorizadamente la actividad desempeñada por B.S. (ver folio 1.451, líneas 22 y siguientes) en relación con los hechos, para luego en el considerando IX, sobre calificación legal y sanciones aplicables (confrontar folio 1.454, líneas 26 y siguientes), decidir la delincuencia atribuible a cada quien y la sanción que eventualmente merecían los justiciables. En lo tocante a B.S. la fundamentación no es lo amplia que se quisiera, pero aunque es breve, parca o escueta, es suficiente como para aprobarla, pues el Tribunal se refiere a la actuación en grupo de varios de los acusados para trasegar droga -entre ellos el recurrente B.S.- lo que agrava la calificación jurídica de los hechos según refieren los artículos 16 y 17 inciso ch) de la Ley de Psicotrópicos vigente, la participación separada de cada uno para consumar el suceso delictivo, la gravedad del ilícito, el daño causado al país utilizándolo como puente para el paso de la droga hacia los Estados Unidos de América, los antecedentes judiciales con que contaba C.E. en el momento de ser juzgado por estos hechos, la edad de los justiciables, el hecho de contar con familias, no haber dado muestras de arrepentimiento, ni intención alguna de reparar el daño causado, por lo que de manera unánime, decidió el a-quo imponer al recurrente B.S. la pena de dieciocho años de prisión. Por esas razones, se aprecia que el Tribunal sí dió el fundamento debido a la pena impuesta y no teniendo valor el alegato presentado, se declara sin lugar el reparo.
Reclama acto seguido el recurrente B.S., que todos los hechos juzgados son en realidad un "delito experimental en donde el Estado actuó como instigador de los hechos, y por ello la condena impuesta es ilegal..." El reclamo no procede. Ya ha establecido esta S. con anterioridad, que: "...Como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, "...con lo anteriomente expuesto, no se le está restando -a dichas autoridades- la posibilidad de actuación como partícipes en lo que la doctrina conoce como delito experimental, sea el planteado como medio para corroborar, como un elemento probatorio más, una fundada sospecha sobre la conducta ilícita de un sujeto, verbigracia, el recibir una dádiva como retribución para realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto propio de sus funciones, casos en los que la participación de los agentes o colaboradores designados por éstos, resulta de suma importancia para darle mayor solidez a la demostración del hecho, que en todo caso no podrá ser acreditado con la sola prueba referida al "experimento". De tal modo que, si el cuerpo policial planeó el operativo que se cuestiona, con la finalidad, según se desprende del libelo, de determinar que el amparado se dedicaba en forma habitual a recibir dádivas como retribución para no observar los deberes inherentes a su función -de conformidad con las fundadas sospechas que de esas actuaciones tenía el Ministerio Público, como se desprende del libelo-, lo así actuado no resulta arbitrario..." (Sala Constitucional, sentencia # 1.169-94 de las 10:57 horas del 2 de marzo de 1.994 y en materia de drogas, véase en el mismo sentido la # 477-94 de las 15:36 horas del 25 de enero de 1.994). Como bien lo apunta la Sala Constitucional, la actividad encubierta de la policía es lícita en la medida en que se dirija a acreditar que una persona ya se dedicaba a una actividad delictiva y aún cuando dicha S. denomine ello como "delito experimental" lo cierto es que se trataría sólo de una nomenclatura que no puede conducirnos a desconocer ese procedimiento, en los términos señalados con anterioridad, como válidos y constitucionales en nuestro sistema de derecho. Para tales efectos debe tomarse en cuenta que al señalar la Sala Constitucional que la actividad del agente encubierto no puede constituir la prueba única, se está refiriendo lógicamente a que este medio de prueba debe ser realmente confrontado con otros, de los cuales podamos concluir con certeza, según las reglas de la sana crítica, que la persona se dedica a esa actividad ilícita que le fue descubierta. En otras palabras, no es suficiente con que un policía afirme que pudo llegar a comprarle droga a una persona para que deba concluirse con certeza que aquella persona se dedica al tráfico de drogas. Es necesario, además, corroborar que varios policías realizaron en efecto un operativo, mediante el cual vigilaron por algún tiempo la casa del investigado, para apreciar si a ella se acercaban posibles compradores de droga, y luego con billetes previamente marcados por la autoridad se envía a una persona encubierta para adquirir droga, para posteriormente realizar una diligencia de allanamiento, previa orden de autoridad jurisdiccional, donde confirmen aquella indicación del agente encubierto, ya sea por el decomiso de droga, del dinero marcado y de otras evidencias que señalen que aquel sujeto se dedicaba desde antes a la venta de drogas. En igual sentido, en otros casos deberá comprobarse el dicho del agente encubierto con otro tipo de constataciones, como por ejemplo la existencia de gran cantidad de droga en manos de los investigados, que denote que se trata de intermediarios. Pero en esos supuestos no es suficiente la sola y simple versión del agente encubierto, sino que ésta debe relacionarse con otros medios de prueba como los citados, para llegar a conclusiones certeras en este campo. Pero la Sala Constitucional no señala que la actividad del agente encubierto no tenga ninguna validez probatoria, y no podría hacerse esa indicación en un sistema de libre apreciación de la prueba, pues ello debe analizarse conforme a las reglas de la sana crítica sólo caso por caso." (Así, Sala Tercera, V-22-F, de las 9:20 horas del 20 de enero de 1.995). En el presente asunto se describe con claridad en la relación de hechos probados que enlistó el Tribunal Superior de Puntarenas, partiendo del número 7 al 13 y luego del 25 al 29 (ver tomo III, folios 1.405 frente a 1.406 vuelto y 1.408 frente a 1.409 vuelto) toda la actividad policial realizada tanto por el Organismo de Investigación Judicial (O.I.J.) como por el Drug Enforcement Administration (D.E.A.) de los Estados Unidos de América, para la averiguación, seguimiento y verificación de los sucesos y posterior decomiso de la droga y detención de los involucrados en los mismos, entre los que se encontró -sin lugar a duda alguna- el recurrente B.S., lo que posteriormente reafirmó el Tribunal sentenciador en el documento sometido a examen a través de esta resolución, de donde se obtiene que en el presente asunto no se han dado las características propias del "delito experimental", la actuación de los involucrados en los hechos es ciertamente punible y el Estado no ha actuado como instigador de los hechos, según lo pretende el recurrente, sino cumpliendo con un deber de averiguar las acciones ejecutadas por cualquier ciudadano, que causen deterioro a algún bien de sus administrados, -en este caso la salud pública- que resultó perjudicada a través de la actividad delictiva ejecutada por B.S. y los restantes sancionados mediante el trámite de esta causa. Por esas razones, se declara sin lugar el reparo.
En el siguiente alegato, reclama el impugnante que se violó normas reguladoras de la sana crítica, porque el razonamiento del a-quo es ilógico, en el sentido de que "la misma prueba sirve para condenar a unos pero no se le da credibilidad para condenar a otros" dice el recurrente. No lleva razón en sus alegatos el gestionante B.S.. Realmente, a partir del folio 1.435, líneas 11 y siguientes, el a-quo examina todos los elementos de prueba con que se contó en la causa, una vez realizada la descripción de lo que cada testigo declaró en las diferentes audiencias públicas en las que se celebró el juicio oral respectivo; no se aprecia que haya hecho el Tribunal sentenciador una interpretación ilógica o incoherente de las probanzas a la hora de someterlas a examen, ni tampoco el recurrente indica con precisión cuáles de esas pruebas interpretó el a-quo impropiamente en su perjuicio. La Sala considera -una vez analizadas las piezas de que se compone el fallo recurrido-, que fue cabalmente analizado el material probatorio y como no se aprecia el agravio reclamado, lo pertinente es declarar sin lugar la objeción planteada en el sentido indicado.
Dice de inmediato el gestionante, que "la sentencia no individualiza a los autores de los hechos, su forma y grado de participación, por lo que su fundamentación está viciada." Tampoco tiene asidero el reclamo. La sentencia impugnada sí individualizó a cada uno de los partícipes en el suceso examinado y posteriormente a ello, determinó la pena correspondiente a cada quien. A partir del folio 1.451, línea 22, el a-quo se detuvo a examinar la actividad de cada acusado, para así llegar a la certeza de señalar a B.S. -entre otros- como co-autores responsables de haber cometido el delito de tráfico internacional de drogas agravado, imponiéndoles por eso las penas respectivas y absolviendo a dos de ellos al otorgar en su favor, el principio "indubio pro reo". Por esas razones, al contar el fallo con la fundamentación que se extraña, se declara sin lugar el reparo.
En el reclamo inmediato, dice el recurrente que el a-quo omitió considerar prueba esencial, como resulta ser "su status migratorio", por lo que la fundamentación del fallo está viciada. No lleva razón en su reparo el gestionante. Según refiere el Tribunal en la descripción de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público celebrado en esta causa, el recurrente B.S. a partir del folio 1.410, manifestó detalladamente su actuación en relación con los hechos acusados por el Ministerio Público y respecto de los demás imputados en esta causa y así, a folio 1.412 vuelto, línea 16, dijo que había sido invitado por R.B.S. para ir a los Estados Unidos, a lo que él respondió que no podía hacerlo, puesto que no contaba con visa para ingresar a ese país, por lo que su interlocutor le pidió el pasaporte, viajó a los Estados Unidos y a su regreso, se lo devolvió con la visa necesaria, sin haber hecho él trámite alguno.(ver líneas 11 a 21). Sin embargo, aún excluyendo mediante supresión hipotética de la causa la alegada situación migratoria del encartado B.S., en nada se afecta lo resuelto por el Tribunal Superior de Puntarenas, pues hay suficientes elementos de prueba que fueron debidamente analizados por los Juzgadores a la hora de dictar la resolución de fondo, que señalan sin poder dudar por un momento, la actividad delictiva desarrollada en este asunto, por el citado convicto. Por eso, se declara sin lugar el reclamo.
Sigue diciendo el recurrente B.S., que se le condenó en ausencia de prueba directa y únicamente con sustento en el dicho de los policías del O.I.J. que participaron en el "montaje" , en un hecho totalmente simulado que no es delictivo. Tampoco lleva razón en su reclamo. A la hora de tomar la decisión final en este asunto, el Tribunal Superior tuvo abundante material probatorio en la causa, que le llevó a concluir como lo hizo, con absoluta certeza, obteniendo la responsabilidad del recurrente y sus compañeros acusados por el Ministerio Público. Propiamente de B.S. se dice en la causa que merced a la amistad que mantenía con miembros de uno de los carteles de la droga en Colombia, fue contactado con otro de los acusados que harían la negociación de una importante cantidad de droga, que proveniente de Colombia, viajaría hasta los Estados Unidos, donde se obtendría de su venta, jugosas ganancias; que fue detenido en actitud sospechosa cuando se desarrollaban los hechos en la Península de Nicoya, Guanacaste, precisamente cerca de donde se encontraba la droga en la casa de playa de B.S., que una lancha de las utilizadas en relación con los hechos fue alquilada por B.S. precisamente y además, que aún cuando los miembros de la Sección de Estupefacientes del Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial fueron importantes testigos en la causa, no sólo declararon en ella bajo la fe del juramento obligados a decir verdad, sino que no demuestra de manera fehaciente el interesado, que hayan incumplido con ese juramento y no por demás está agregar, que una distinguida funcionaria del Ministerio Público y un Juez de Instrucción entraron en conocimiento de todo lo que ocurrió de principio a fin de la investigación, dando ella fe de lo que supo al Tribunal Superior, cuando este necesitó esa constancia y dejándola él debidamente plasmada en los autos, para los fines del juzgamiento posterior por el Tribunal respectivo. Por eso, se declara sin lugar el reclamo.
En el siguiente reparo, dice el recurrente B.S. que alega violación de la cadena de custodia, porque en el operativo de entrega vigilada no participó un sólo policía nacional, pues todos son agentes del D.E.A., que no tienen competencia alguna en Costa Rica. No lleva razón en su reclamo. En tratándose de un delito de carácter internacional el averiguado en esta causa, amerita la participación de distintos cuerpos policiales de varios países en la realización de las diligencias necesarias para investigar los hechos, decomiso del estupefaciente y detención de todos los partícipes en el suceso; ya a ese efecto la Sala Constitucional mediante resolución # 5.917-96 de las 14:57 horas del 5 de noviembre de 1.996 al dar respuesta a la consulta preceptiva planteada en esta causa, apuntó que:"...la participación de agentes policiales extranjeros en la investigación del tráfico de drogas en nuestro país, no lesiona el debido proceso (...) siempre que se haya ajustado a los lineamientos de la Convención de Viena sobre el Tráfico de Drogas, la Ley de Psicotrópicos, los principios constitucionales y legales que inspiran el proceso penal y haya contado con la debida supervisión y control por parte del juez..." No queda duda alguna a esta S., respecto a que el procedimiento seguido en la causa tiene ajuste pleno a los preceptos legales citados por la Sala Constitucional, pues se contó con la debida supervisión y control de una fiscal de juicio del Ministerio Público -según se refirió con anterioridad en esta resolución- y lo aseguró además el Tribunal, (ver folio 1.447 vuelto, líneas 21 y siguientes), cuando dijo que: "... en ningún momento se perdió la cadena de custodia de la droga; al llegar ésta a los Estados Unidos, fue recibida por los oficiales encargados e introducida en una bóveda de seguridad, en un local especialmente sólo para ella como se desprende de las declaraciones mencionadas y demás informes policiales del caso incorporados mediante lectura (ver folios 4, 5, 145, 146, 147, 957 a 958) pero especialmente de la declaración del agente del Organismo S.S.C. quien el veintiséis de marzo viajó a C.C., donde observó la misma droga en sus envoltorios que fue enviada allí como parte del trasiego, tal y como se le había informado..."). De todas maneras, de la prolongada descripción de los hechos que hace el Tribunal Superior, no se desprende que se haya cometido el agravio, por lo que procede declarar sin lugar el reparo.
Casi para terminar, dice el recurrente B.S. que se lesionó su derecho de defensa, porque no se le dió oportunidad de defenderse de los cargos formulados. No se aprecia válido su reclamo. En la causa que le siguió el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Tercera, inicialmente tramitada por el Juzgado Instructor de Tibás y La Uruca, se aprecia su apersonamiento en los autos cuando el proceso apenas daba inicio, designando un abogado defensor particular (ver folio 47), quien señaló su casa de habitación para atender notificaciones futuras -a lo cual dió cumplimiento el Juzgado- notificándole primero el auto de Falta de Mérito y posteriormente el de Procesamiento del cual apeló (ver folio 102) y luego se apersonó en segunda instancia a mantener el recurso y en reclamo de sus intereses, posteriormente gestionó en diversas oportunidades (ver folios 111, 114, 118, 129), declaró con las formalidades de Ley en la etapa instructiva del proceso (ver folio 48) y en el debate ante el Tribunal Superior (ver acta de debate folio 137 y 143 vuelto) y presentó recurso de casación contra la sentencia que recayó en la causa (ver folios 152 a 164), gestionando repetidamente en esta instancia y apersonándose a la vista solicitada en unión de su abogado defensor (ver folio 178). Finalmente en este proceso, presentó recurso de revisión. En lo que se refiere a la causa que se siguió en su contra por tráfico internacional de drogas en jurisdicción de la Provincia de P., inicialmente se le recibió declaración, se le intimó e hizo las advertencias legales en presencia de un defensor público ante el Juzgado de Turno Extraordinario de S.J., se le notificó el auto de detención provisional (ver folios 46, 47), posteriormente el Juzgado de Instrucción de Curridabat se arrogó el conocimiento de la causa, notificándose de ello debidamente a B.S. (ver folios 67 y 76) y posteriormente, una vez radicada ya en definitiva la causa en Puntarenas, designó un nuevo abogado defensor (ver folio 241), quien fue notificado debidamente del auto de procesamiento dictado por el Juzgado Primero Instructor local (ver folio 254 vuelto), apeló esa resolución (ver folios 299 a 303) y a través de su abogado defensor tuvo conocimiento del resultado de la gestión, manifestó expresamente su deseo de rendir un cuerpo de escritura ante el Juzgado Tercero de Instrucción josefino (ver folio 428), como su defensor particular Licenciado P.F.B. renunció al cargo, (ver folio 469), acto seguido designó al Abogado E.G.V. (ver folio 477) realizando gestiones diversas en torno a la causa, (ver folios 478, 479 y 620), el Juzgado Primero de Instrucción puntarenense dictó nuevo auto de procesamiento del que fue notificado su defensor particular (ver folio 526), apeló del mismo (ver folios 539, 540), su abogado defensor el Licenciado G.V. renunció al cargo que el juzgado no aceptó hasta tanto el acusado B.S. designara otro profesional que se encargara de esa tarea, por lo que posteriormente acompañado de su defensor G.V., amplió su declaración indagatoria (ver folio 603 a 606), nombró su nuevo abogado defensor, al Licenciado E.C.B., quien realizó una gestión (ver folios 697 y 698) y luego fue notificado del auto que confirmó el procesamiento apelado, así como su aclaración y adición (ver folios 802 a 808 vuelto inclusive, 819 y 875 a 877, 878, 879), sustituyó nuevamente a su defensor citado, por el Licenciado B.A.H. (ver folios 931 y 936), presentó un recurso de hábeas corpus ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (ver folios 959 a 961), tuvo pleno conocimiento de las resoluciones que denegaron concederle libertad y más bien ampliaron el término de privación de libertad (ver folios 983, 984), su abogado defensor apeló esta última resolución, se le concedió audiencia con respecto al requerimiento fiscal de elevación a juicio presentado por el Ministerio Publico (ver folio 1059), se le notificó debidamente el auto de elevación a juicio ordenado por el Juzgado Primero de Instrucción de Puntarenas (ver folios 1.108 a 1.124 vuelto), el Tribunal Superior Local declaró mal admitida la apelación a la resolución antes citada de lo que fue debidamente notificado (ver folios 1.160 a 1.162 vuelto), fue excarcelado y a raíz de eso, perdió contacto con su defensor que renunció al cargo (ver folios 1.278 y 1.299), se le nombró como Defensora Pública a la Licenciada M.I.V.R. (ver folio 1.323) quien lo acompañó durante el juicio oral y público celebrado en esta causa y presentó recurso de casación a su favor (ver folios 1.538 a 1.551). Por otra parte, el justiciable B.S. designó nuevo defensor suyo al Licenciado I.A.B., quien también presentó recurso de casación contra la misma sentencia recaída en autos (ver folios 1.518 a 1.524 y 1.525) y para concluir, el propio B.S. unido a otro de los convictos, se adhirieron a los recursos de casación presentados (ver folios 1.628 a 1.647) y recurrió además por vía de revisión. En ese estado de cosas, no puede decirse por ninguna parte, que C.E.B.S. haya estado indefenso en alguna de las dos causas que se ha tramitado en su contra tanto ante el Tribunal Superior de Puntarenas por Tráfico Internacional de drogas, como ante el Superior Segundo Penal, Sección Tercera de San José por estafa, ni en los distintos juzgados de instrucción que llevaron a cabo los trámites pertinentes durante la fase inicial del proceso seguido en cada uno de esos dos casos, pues salta a la vista que siempre tuvo cabal representación letrada durante todo el desarrollo de ambos procesos, utilizó los recursos necesarios contra las resoluciones que estimó le causaban perjuicio (incluídos recursos de hábeas corpus ante la Sala Constitucional) y recibió el apoyo legal de sus defensores en cada momento que fue necesario. Por esas razones, se declara sin lugar el reclamo formulado en ese sentido.
En el último reparo, dice el gestionante -refiriéndose a las dos sentencias que impugna-, que debió haberse acumulado ambas causas, según lo establecido por el artículo 21 del Código Procesal Penal, pues él era imputado en ambas y R.B.S. tenía incidencia en las dos causas; que en la primera seguida en su contra por estafa, ni siquiera se le llamó a declarar pese a ser el supuesto ofendido, lo que para el recurrente significa que la policía negoció con él para convertirlo en "testigo estrella" en la de drogas que juzgó el Tribunal Superior de Puntarenas, que deliberadamente omitió cualquier consideración sobre el otro proceso, impidiendo incluso que se hiciera mención de ella, todo lo cual demuestra que se trata de un "montaje" para perjudicarlo. No tienen asidero alguno sus reclamos. Como bien lo resolvió la Sala Constitucional (ver folios 512 vuelto y siguientes) al referirse a este extremo a raíz de la consulta preceptiva que le planteó esta Sala Tercera, "... En realidad, las normas que regulan la acumulación de causas, ciertamente buscan reunir, en la medida en que ello sea posible y no afecte los intereses de la Administración de Justicia, las causas contra un mismo imputado, para tratar de definir de una sola vez su situación jurídica y, si fuera del caso, dimensionar la pena que haya de imponérsele, ajustándola a los límites máximos previstos por el legislador. Si la acumulación no se dió, el efecto más perjudicial que es la no unificación de las penas, encuentra solución expresa en el numeral 23 del Código de Procedimientos Penales, que obliga al Tribunal que dicte la última sentencia, a realizar la unificación. En el caso concreto, el reclamo del recurrente va orientado a enfatizar en que, en el juicio en el que se le condenó por estafa, las autoridades judiciales omitieron en forma negligente allegar al proceso la declaración de R.B., como testigo e incluso supuesto ofendido, del delito que se le atribuía, lo que a su juicio hubiera sido imposible si ambas causas se hubieran acumulado, pues en la seguida ante el Tribunal de Puntarenas, B. también tenía participación y figuraba como el "testigo estrella". El problema no es entonces por la cumulación (sic) o no de las causas, sino por la omisión de una prueba esencial en una de ellas, que afecta la fundamentación de la sentencia y la necesaria demostración de culpabilidad....". Al respecto debe apuntarse además, que el defensor particular del imputado B.S. ofreció (ver folio 129) mediante instrucción suplementaria la declaración del testigo R.B.S., que el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera admitió y ordenó citar a juicio (ver folio 130); luego, el mismo Tribunal en su Sección Tercera, en el acta de debate puso en conocimiento de las partes "...que el testigo R.B.S. no fue localizado por el citador, ni en la dirección aportada por el defensor a folio 129, existe un oficio del J. a.i. de la Sección de Estupefacientes del O.I.J., que el testigo no es localizado, por lo que se prescinde de su testimonio.", sin que se aprecie en esa acta, gestión o protesta alguna adicional realizada por la defensa o el imputado B.S., por lo que al respecto, al resolver el proceso por estafa seguido contra B.S., el a-quo hizo saber en sentencia, respecto al testigo que ahora extraña el recurrente, que "...R.B. ya que esta persona a pesar de los múltiples esfuerzos de la defensa no fue ubicado en el país." (ver folio 148 vuelto, líneas 5 y 6), siendo esa la razón por la que no declaró en este proceso, lo que de todas formas no causa efecto alguno en lo dispuesto por el Tribunal, pues la actividad delictiva realizada por el justiciable, se demostró a través del empleo de distintos elementos de prueba que examinaron cuidadosa y detenidamente los Juzgadores y a través de los cuales arribó a la conclusión definitiva, que fue la responsabilidad del acriminado B.S. en la comisión del delito de estafa que le atribuyó el Ministerio Público. Por otra parte, como la suma de las dos condenas impuestas por separado a B.S. por el Tribunal Superior de Puntarenas (dieciocho años) y por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Tercera de San José (tres años y seis meses de prisión) no exceden conjuntamente el límite máximo autorizado por la legislación sustantiva, no se aprecia perjuicio alguno para el reclamante al no haberse practicado la acumulación gestionada. Debe decirse aquí también, que si el Tribunal Superior Penal de P. no hizo mención alguna a la causa seguida por estafa contra B.S. -como él pretende-, fue evidentemente porque carecía de competencia para hacerlo, de manera que procedió en forma correcta al dedicarse en forma exclusiva a tramitar lo concerniente al tráfico internacional de drogas que le correspondió resolver, por lo que queda claro que no se trata de "montaje" alguno, como quiere hacerlo ver el recurrente. Por esas razones, se declara sin lugar el recurso de revisión presentado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de revisión presentado.
Alfonso Chaves R.
Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.
Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.
(Magistrado Suplente)
dig. imp. ccr. Exp. N 424-5-96
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