Sentencia nº 00521 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 1997
| Ponente | Rodrigo Castro Monge |
| Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 1997 |
| Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 97-000210-0006-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 521-97.DOC1 nota
Sup.ADD
V-521-97
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
San José, a las diecisiete horas veinte minutos del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.A.B.M., costarricense, mayor de edad, soltero, comerciante, vecino de San José, hijo de R.B.B.M., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA cometido en perjuicio de ITSHAK ETMEKIES, LA FE PUBLICA y ALMACENES SANTA MARTA; y contra CINTHIA VILLALOBOS
RODRIGUEZ, costarricense, mayor de edad, unión libre, bartender, vecina de San José, hija de D.V.J. y de M.R.N., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de ROBO SIMPLE y EVASION, ambos en grado de tentativa, cometidos en perjuicio de M.E.A. y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además en esta instancia, el Licenciado L.F.B.B. como Defensor Público del co-encartado B.M. y la Licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
- Que mediante sentencia N 22-97 de las nueve horas del siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Sección Tercera del Tribunal Superior Primero Penal de San José, resolvió: "POR TANTO Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 24, 30, 31, 45, 71 a 74, 212, 213 inciso 2, 216 inciso 1, 324, 363 del Código Penal; 1, 198, 226, 392 a 400, 512, 542 del Código de Procedimientos Penales, por unanimidad se delcara a C.A.B.M., autor responsalbe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, por su orden, en perjuicio de ITSHAK ETMEKIES, LA FE PUBLICA Y ALMACENES SANTA MARTA, y en tal concepto se le impone pena de prisión de CINCO AÑOS , POR EL PRIMER DELITO Y DOS AÑOS DE PRISION POR LOS DOS RESTANTES DELITOS. Se declara a C.V.R., autora responsable de los delitos de ROBO SIMPLE y EVASION, ambos en grado de tentativa, por su orden en perjuicio de, M.E.A. y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y en tal concepto se le impone pena de seis meses de prisión, por el primer delito y un mes de prisión por el segundo. Esas penas las deberán descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por un plazo de tres años se concede a V.R. el beneficio de ejecución condicional de la pena, advertida de que en caso de cometer otro delito doloso y se le imponga pena superior a seis meses, le será revocada esta gracia y deberá descontar ambas penas. Se ordena su libertad si otra causa no lo impide. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a C.V.R., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de ITSHAK ETMEKIES. Son los gastos procesales a cargo del Estado. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes; se remitirá certificación al Instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de Ejecución de la Pena y se archivará el expediente. Causa N 1-1-97. LIC. RONALD CORTES COTO LICDA. I.N.M. R.A.S.R. J. SUPERIORES jeff" (sic).
- Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado L.F.B.B., en su condición de defensor público del co-encartado C.A.B.M., interpuso recurso de casación por la forma. En el primer agravio de esta naturaleza, el recurrente acusa violación de los artículos 39 de la Constitución Política y 106, 395 inciso 2), 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por "FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE TIENE POR PROBADO EL DELITO DE TENTATIVA DE ESTAFA". En segundo término alega, respecto al ilícito de uso de documento falso, quebranto de lo dispuesto por los numerales 393 párrafo segundo y 400 inciso 4) del Código ibídem, por inobservancia de las reglas de la sana crítica -propiamente reglas de derivación y razón suficiente-. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se anulen la sentencia de instancia y el debate que la precedió, ordenando esta S. el juicio de reenvío para ante el tribunal de origen, para una nueva sustanciación.
- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el M.C.M.; y,
CONSIDERANDO:
Recurso por la forma. En su primer alegato reclama el impugnante violación de los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, pues dice que en cuanto al delito de tentativa de estafa por el que se le condenó, el fallo carece de una adecuada fundamentación en lo que se refiere al conocimiento de la falsedad del cheque y a la participación de cada uno de los imputados. El reclamo no procede. Analizado el fallo, se observa el fundamento que extraña quien recurre, al haber consignado el Tribunal -en esencia- el contenido del material probatorio -prueba directa e indiciaria-, que analizó debidamente y del que extrajo las conclusiones consignadas en sentencia. En efecto, como apropiadamente lo señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia conferida, el Tribunal contó con elementos de prueba que junto con los indicios respectivos, le permitieron en forma certera arribar a la conclusión acerca de la participación del justiciable en la estafa tentada y su conocimiento acerca de la falsedad del cheque. Por otra parte, en un caso como el presente en donde los dos acusados participaron con pleno dominio del hecho, la circunstancia de que por la división de funciones establecida entre ellos, sólo uno hiciera el endoso u otra actividad, eso no excluye la responsabilidad global de ambos, por lo que carece de interés el poder determinar con exactitud -según lo reclama el recurrente- cuál fue en forma específica, la actividad desplegada por cada uno, pues toda en conjunto tenía por finalidad consumar la defraudación. En razón de lo indicado, se rechaza el motivo.
En segundo lugar, reclama violación a reglas de sana crítica con preterición de los artículos 393 párrafo segundo y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, pues considera que en lo tocante al uso de documento falso -no habiéndose determinado en qué circunstancias llegaron los cheques a poder de los convictos y por no haberse traído a declarar a los verdaderos beneficiarios de los títulos-, es imposible determinar si los acusados conocían acerca de la ilicitud de estos últimos. El alegato no resulta pertinente. No obstante la interpretación del gestionante, el Tribunal con sustento en la prueba y los indicios respectivos, extrajo de manera lógica y con coherencia y derivación, las conclusiones plasmadas en sentencia que le permitieron tener por demostrada la intervención del impugnante en los hechos investigados. Además, conforme al contenido del reclamo, se observa que el interesado no indicó la existencia de vicio alguno en los argumentos contenidos en el fallo, sino que realizó una serie de deducciones subjetivas en torno al material probatorio, mediante las que cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el a-quo, razón por la cual el reparo no obedece a la existencia de vicios en el razonamiento consignado en el fallo, sino a la inconformidad del recurrente respecto a lo resuelto. Conforme con lo anterior, al no verificar esta Sala la inobservancia de la normativa reguladora del correcto entendimiento humano en la fundamentación del fallo, se rechaza la impugnación.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso interpuesto.
Daniel González A.
Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.
Alfonso Cháves R. Rodrigo Castro M.
imp. dig. ccr Exp. N 210-5-97
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