Sentencia nº 00622 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Junio de 1997

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000176-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 622-97.DOC4 notas

V-622-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas cincuenta minutos del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra GEOVANNY MUÑOZ

QUIROS, costarricense, mayor de edad, soltero, mensajero, vecino de San José, hijo de R.M.G. y de S.Q.C., cédula de identidad número 0-000-000; J.C. L.V., costarricense, mayor de edad, casado, ebanista, vecino de San José, hijo de M.A.L.G. y de P.V.S., cédula de identidad número 0-000-000; G.A.C. C., costarricense, mayor de edad, soltero, vecino de San José, hijo de M.V.C.C., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ESTAFA CONSUMADA EN CONCURSO MATERIAL CON OTRO EN ESTADO DE TENTATIVA, AMBOS EN CONCURSO IDEAL CON DOS DELITOS DE FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y DOS DE USO FALSO DE DOCUMENTO, cometidos en perjuicio de INTERBOLSA S.A. Y LA FE PUBLICA; y contra C.E.B.M., costarricense, mayor de edad, casado, soldador, vecino de Heredia, hijo de J.A.B.S. y de J.M.S., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE FALSIFICACI_N DE DOCUMENTO PRIVADO Y OTRO DE USO DE DOCUMENTO FALSO; cometido en perjuicio de INTERBOLSA S.A. Y LA FE PUBLICA; y N.G.C.V., costarricense, mayor de edad, soltero, carpintero, vecino de San José, hijo de L.C.V., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO cometido en perjuicio de INTERBOLSA S.A. Y LA FE PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., Presidente, M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. y C.L.R.G., este último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además en esta instancia, el Licenciado H.M.G., defensor de J.C.L.V.; los L.C.J.J.Z. y M.P.S., co-defensores de G.M.Q.; y el Licenciado A.V.E., defensor de G.A.C.C.. Se apersonó la Licenciada K.F.G. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N 6-B-97 de las dieciséis horas del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, la Sección Segunda del Tribunal Superior Segundo Penal de San José, resolvió: "POR TANTO En mérito de lo expuesto, normas y leyes citadas, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 21, 22, 24, 30, 59, 60, 71, 74, 75, 76, 77, 103, 216 inciso 2), 272, 359, 363, del Código Penal, 1, 9, 56, 57, 393, 395, 396, 397, 398, 399, 543 del Código de Procedimientos Penales, y 122, 124, 126 y 135 del Código Penal de 1941, en virtud de los votos emitidos y por unanimidad este tribunal resuelve: declarar a GUSTAVO CAMPOS CORDOBA, J.C.L.V. y G.M.Q., coautores responsables de un delito de estafa consumada en concurso material con otro en estado de tentativa, ambos en concurso ideal con dos delitos de falsificación de documentos privados y dos de uso de falso documento cometidos en perjuicio de INTERBOLSA S.A. y la Fe Pública, imponiéndoseles como sanción el tanto de SEIS AÑOS de prisión a cada uno de ellos. También se declara a N.C.V., coautor responsable de un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsificación de documento privado y uso de documento falso cometido en perjuicio de la Fe Pública e INTERBOLSA S.A., imponiéndosele como sanción el tanto de TRES AÑOS DE PRISION.- Finalmente se declara a C.E.B.M., coautor responsable del delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de falsificación de documento privado y otro de uso de documento falso cometidos en perjuicio de la fe pública e Interbolsa S.A., imponiéndosele como sanción el tanto de TRES AÑOS DE PRISION. Las penas impuestas las deberán cumplir los convictos en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva cumplida. Se les condena además al pago de ambas costas del proceso y se ordena la inscripción del fallo en el Registro Judicial. Por el mismo resultado de votos y por unanimidad, se absuelve a los imputados del delito de asociación ilícita que se les atribuyó como cometido en perjuicio de la Tranquilidad Pública y a N.C.V. del delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con el de falsificación de documento privado y uso de falso documento y a C.E.B.M. del delito de estafa consumada en concurso ideal con el de falsificación de documento privado y uso de falso documento atribuido en perjuicio de los mismos ofendidos. Se resuelve este extremo sin especial condena en costas.- Se concede a C.E.B.M. el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de prueba de cinco años, advirtiéndosele en este acto que de cometer un nuevo delito dentro del período de prueba dicho beneficio le será revocado debiendo entonces cumplir con la pena impuesta. En cuanto a los demás imputados se rechaza la solicitud de beneficio de ejecución condicional de la pena. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por PUESTO DE BOLSA INTERBOLSA S.A. contra los demandados civiles J.C.L.V., G.C.C., N.C.V. y G.M.Q. a quienes se condena en forma solidaria a pagar por concepto de daño material la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS COLONES exactos, más los intereses de ley desde el 30 de noviembre de 1994 y hasta el día 10 de enero de 1997, los cuales será liquidados mediante el trámite de ejecución de sentencia. Se les condena igualmente a esos cuatro imputados al pago de las costas personales del juicio, las cuales también serán liquidadas mediante el mismo trámite de ejecución de sentencia.- Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial. C. y remítase copia del cómputo de pena y de la sentencia al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de sus cargos. Expídanse los testimonios de estilo. (Exp. N 228-3-96).- LIC. O.M.V.Q. L.. R.S.M. L.P.S.C. J. R..- " (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento los encartados G.M.Q. y G.A.C.C., así como el Licenciado H.M.G., en calidad de defensor particular del co imputado J.C.L.V., interpusieron recursos de casación por la forma y por el fondo. Recurso de Casación interpuesto por el encartado M.Q.. Como primer motivo por vicios in procedendo, el impugnante alega "...que la prueba básica que sustenta la sentencia que recurrimos y de la cual se deriva el resto de la prueba e incluso la aprehensión de los supuestos participes del ilícito es prueba ilegitima." (sic), razón por la cual resulta errónea la aplicación que hace el a-quo de los artículos 1, 5, 224, 234 y 274 del Código de Procedimientos Penales. Como segundo reparo reclama que al no haberse promovido por parte del Ministerio Público acción penal en cuanto a W.M.V.N., se vulneró lo preceptuado por los artículos 1 y 5 del Código Penal. En su tercero y quinto alegatos por la forma, acusa preterición de los artículos 106, 393 párrafo segundo, 395 inciso 3) y 400 inciso 4) del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica racional. En su cuarto motivo reclama la nulidad de la sentencia, toda vez que el Tribunal de Juicio no analizó su declaración rendida durante el contradictorio, ni señaló las razones por las cuales no le merece credibilidad lo expresado por él. En los tres motivos que sustentan su recurso por errores in iudicando, alega irrespeto a lo dispuesto por los artículos 106, 392, 393, 395 incisos 3) y 4), 400 inciso 4) del Ordenamiento Procesal Penal vigente, así como el 1, 24, 30 y 45 del Código Penal, por inobservancia a las reglas de la sana crítica. Solicita se acoja el recurso interpuesto y se anulen la sentencia y el debate que la precedió, disponiendo el reenvío de la causa a la oficina de origen, para una nueva sustanciación con arreglo a derecho. En su pretensión del recurso por el fondo, pide se le absuelva de toda pena y responsabilidad. Recurso de Casación interpuesto por el imputado C.C.. Como primer agravio por la forma, reclama falta de correlación entre la acusación y la sentencia. En su motivo inmediato acusa, bajo el título de "VIOLACION DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA RACIONAL AL VALORAR LAS PRUEBAS FUNDAMENTALES Y DECISIVAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCION DE MERITO.-", quebranto de los artículos 226, 393 párrafo segundo en relación con el 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. Seguidamente alega infracción a los artículos 106, 393 párrafo segundo, 395 inciso 2) en concordancia con el 400 inciso 4) del Código ibídem, por violación del principio de derivación en la fundamentación de la sentencia. Señalando como infringida la misma normativa citada, el justiciable en su artículo cuarto reprocha fundamentación contradictoria de la sentencia. En su aparte por el fondo, reclama violación por falta aplicación indebida o errónea aplicación de los artículos 216 inciso 2), 359 y 363 del Código Penal. En virtud de lo cual pide se ordene la celebración de un nuevo juicio; o bien, se le absuelva de toda pena y responsabilidad en cuanto al injusto atribuido. Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado M.G.. Como primer motivo por la forma, el encargado de la defensa técnica del sentenciado L.V., señala como violados los artículos 36 de la Constitución Política, 106, 393, 395 incisos 3) y 4) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, ya que en la resolución de mérito no existe fundamento a las razones por las que se tuvo a W.M.V.N. y M.L.M. como testigos y no como imputados. En segundo lugar, reclama la no evacuación de prueba que resultaba imprescindible para la averiguación de la verdad real y los intereses de la defensa. Para este motivo apunta violación de los artículos 39 de la Carta Magna, 106, 397 y 400 incisos 3) y 4) del Código Procesal Penal. En su tercer reproche critica vulneración de los numerales 39 y 41 de la Constitución Política en relación con el 146 del Código de cita. Luego, en sus dos siguientes alegatos apunta una serie de razones por las que debió de absolverse a su representado: primero, no existió prueba suficiente e idónea que en forma real y material derivara la participación de su defendido, ni se ha establecido una relación clara y precisa de los hechos tenidos por demostrados. Segundo, que al no haberse demostrado la participación de L.V. en los diferentes ilícitos atribuidos, nos encontramos en presencia de un delito imposible. En el sexto reparo, reclama infracción de los artículos 226, 393 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por inobservancia de las reglas de la sana crítica. Seguidamente acusa ausencia de fundamentación de la sentencia, con violación de los artículos 106, 395 inciso 2) y 3) y 400 inciso 4) del Código de repetida cita. Por último, acusa la utilización de prueba ilegal. En el único agravio por el fondo y respecto a la tentativa de estafa atribuida a su representado, alega que se trata de un delito imposible, por cuanto no fue realizada su consumación. En virtud de lo anterior, solicita se anulen el fallo impugnado y el debate que le sirvió de base y se ordene una nueva sustanciación. Además, propugna por la absolución de su cliente.

  3. - Que para la audiencia oral solicitada, se señalaron las quince horas del diez de abril de mil novecientos noventa y siete.

  4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

  2. Recurso interpuesto por el imputado G.M.Q.. Recurso por la forma: En el primer motivo de su reclamo, alega el impugnante introducción de prueba ilegal al proceso, con vulneración de los artículos 1, 5, 224, 234 y 274 del Código de Procedimientos Penales, porque dice que el a-quo incorporó la declaración del señor W.M.V.N. en condición de testigo, cuando más bien debió haber figurado como imputado, participación a la que se refirió el Tribunal, quien debió aplicar a su favor el beneficio de la duda. El reclamo no procede. Independientemente de que en los hechos investigados el testigo V.N. hubiera tenido alguna participación y por ende responsabilidad factible de sancionar, esa situación hipotética en nada incide sobre lo resuelto con respecto a los co-encartados, puesto que incluso su deposición rendida en forma presunta como imputado, podría haber servido de sustento al fallo. Así las cosas, si bien erróneamente el Tribunal al analizar su declaración dice haber aplicado a su favor el beneficio de la duda, esa circunstancia no incidió sobre la apropiada fundamentación del fallo. O. también, que únicamente al mismo V.N. podría afectarle el que en un eventual proceso tramitado en su contra, se pretendiera utilizar sus propias manifestaciones externadas en la presente causa, -no obstante su derecho de abstención-, aunque ello no guarda relevancia alguna en este caso. Por otra parte, si bien la citada declaración resulta importante, no es la única prueba que hace ver la responsabilidad en los hechos de parte de los justiciables, pues el a-quo tuvo en cuenta toda una serie de elementos de prueba que evidenciaron la actividad delictuosa desplegada por los condenados. Por esas razones, se declara sin lugar el reclamo.

  3. Como segundo alegato, señala el recurrente violación de los artículos 1 y 5 del Código Procesal Penal, al no haber promovido el Ministerio Público la acción penal en cuanto a W.M.V.N.. El reclamo no resulta atendible. Debe aclararse en primer lugar, que la circunstancia de que el Ministerio Público no haya acusado a V.N., no es obstáculo para que posteriormente pueda hacerlo -si lo estima conveniente- y en segundo término debe apuntarse, que esa situación no incide ni en cuanto al contenido del fallo, ni en cuanto a la participación de los encartados en el suceso, porque aún sometiendo a W.M. a calidad de imputado, sus declaraciones podrían utilizarse válidamente para sustanciar la sentencia. Así las cosas, se declara sin lugar el reparo.

  4. Acto seguido, reclama inobservancia de los artículos 106, 395 inciso 3) y 400 inciso 4) todos del Código de Procedimientos Penales, pues alega que el Tribunal no fundamentó -acorde con la sana crítica racional- la participación de los encartados, porque: "Nos ubican definitivamente los señores Jueces en la teoría del dominio del hecho, sin embargo ese hecho en particular responde a un delito en el cual solo uno es el autor, es decir la responsabilidad penal es directa, solo uno de los tres pudo haber falsificado el documento...(sic)" (confrontar folio 464) y continúa señalando, que en el caso del propio recurrente, él no sólo no tiene nada que ver con los restantes endosos estampados en los cheques, sino que fue utilizado por otras personas sin recibir nada a cambio, lo que infiere que no se haya utilizado cédulas falsas para cambiar los cheques, como sí se hizo al momento de retirarlos. El reclamo no tiene asidero alguno. Analizando el fallo recurrido, se aprecia con claridad que el a-quo hizo saber con toda certeza, las razones que con fundamento en el material probatorio le permitieron determinar la participación delictiva del reclamante en los hechos investigados. Por otra parte, el presente reparo resulta improcedente no sólo por cuanto en él se omitió indicar los vicios contenidos en el razonamiento plasmado en el fallo, sino porque las conclusiones que se extraen responden a la interpretación personal que hace el gestionante, así como se refieren a aspectos propios de un reclamo por el fondo, al aludir a la autoría en relación con el delito de falsificación de documentos. Por eso, se declara sin lugar el reclamo.

  5. En el siguiente motivo, dice el recurrente que el Tribunal violentó los artículos 106, 395 inciso 3) y 400 inciso 4) del orden procesal penal, al no analizar su propia declaración rendida en el debate y señalar por qué no le mereció credibilidad alguna. El alegato no procede. Visto el contenido del fallo, se observa que se consignó -en lo esencial- la declaración del justiciable M.Q. rendida en la fase de instrucción del proceso (ver folio 32), que fue la que se solicitó incorporar legítimamente al debate, siendo analizada debidamente por el a-quo en asocio del restante material probatorio con que se contaba en la causa; sin embargo, no le mereció credibilidad -entre otros factores- por lo ilógico en cuanto refería las condiciones en que obtuvo el último cheque que intentó cambiar (confrontar folio 430 vuelto). Así las cosas, se declara sin lugar el reparo.

  6. Como quinto motivo por violación a reglas de sana crítica, reclama preterición de los artículos 393 párrafo segundo y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, pues dice que en tratándose de una tentativa de estafa, se está en presencia de un delito experimental y que por lo tanto, no puede ser punible por ser sólo un elemento probatorio. El reclamo resulta improcedente. De manera incorrecta alega el gestionante a través de un reclamo de forma, aspectos propios del fondo del asunto, pretendiendo así una casación por vía indirecta que no autoriza la legislación procesal penal vigente. Además, los argumentos esgrimidos no sólo no se refieren al vicio alegado, sino que no guardan relación alguna con la normativa que se estimó vulnerada. Conforme a lo expuesto, se declara sin lugar el motivo.

  7. Recurso por el fondo: En los tres extremos de esta naturaleza, alega violación a reglas de sana crítica así como indebida aplicación de la legislación sustantiva, señalando descuido de los artículos 106, 392, 393, 395 incisos 3) y 4), 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales y 1, 24, 30 y 45 del Código Penal. Los alegatos no son atendibles. En efecto, el impugnante de manera errónea no sólo sustentó los motivos bajo protesta en una crítica al elenco de hechos acreditados -que no comparte-, sino que en forma incorrecta pretendió se aplicara en este caso, la modalidad de la casación por violación indirecta de la ley sustantiva, no contemplada por el ordenamiento procesal penal vigente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar los reclamos presentados.

  8. Recurso interpuesto por el Licenciado H.M.G., defensor del encartado J.C.L.V.. Recurso por la forma: Acusa el impugnante violación de los artículos 36 de la Constitución Política y 106, 393, 395 incisos 3) y 4), 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, al no fundamentar el a-quo las razones mediante las cuales tuvo a W.M.V.N. y M.L.M. como testigos y no como imputados. El reclamo no procede. Resulta evidente -luego del estudio de la causa- que contra los citados V.N. y L.M. el Ministerio Público no interpuso acusación por no considerarlos en principio responsables de haber cometido presuntamente algún hecho ilícito, por lo que en consecuencia, no han sido procesados. Así las cosas, no parece necesario pronunciarse al respecto e incluso más bien, sería contrario al debido proceso y al derecho de defensa, que aún determinándose su posible participación en los hechos investigados, el Tribunal de mérito se pronunciara de esa manera en el fallo recurrido. Debe aclararse eso sí, que la circunstancia de que W.M. y M. hayan figurado como testigos en esta causa, no impide que posteriormente -de estimarlo meritorio el Ministerio Público- ejerza en relación con ellos la acción penal correspondiente, con la única salvedad de que sus declaraciones rendidas antes bajo juramento, no podrían utilizarse en dicho proceso, lo que sin embargo, no resulta aplicable en tratándose de los encartados en este asunto, al estimarse válida la fundamentación de la sentencia con sustento en la deposición de un co-imputado. Por consiguiente, se declara sin lugar el reparo.

  9. Como segundo motivo, reclama violación de los numerales 39 de la Constitución Política y 387, 106 y 400 incisos 3) y 4) del Código de Procedimientos Penales, pues indica que se dejó de recabar el estudio contable que determinara el perjuicio causado al puesto de Bolsa, prueba imprescindible y necesaria que fue gestionada por la defensa y el Ministerio Público, para mejor proveer. El reclamo no resulta atendible. Aunque la prueba que se extraña fue gestionada por el Licenciado M.G. durante el desarrollo del debate, la misma no fue recabada por el Tribunal al señalar: "...lo difícil que resulta y además porque los cheques constituyen prueba clara del eventual perjuicio económico" (confrontar folio 413, ab initio). Debe aclararse aquí, que no todo rechazo de prueba resulta contrario al debido proceso y en el presente asunto no se verifica esa situación, no sólo por cuanto el rechazo se aprecia debidamente fundado, sino porque la prueba gestionada no estaba al alcance del Tribunal y su posible recepción afectaría el principio de justicia cumplida y sin dilaciones innecesarias, al prolongar de manera inútil el proceso para los encartados, lo que se une al hecho de contar con otros elementos probatorios válidos y eficaces, que permitieron determinar el perjuicio económico sufrido. Consecuentemente, se declara sin lugar el recurso.

  10. Como tercer motivo, reclama violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, en relación con el 146 del Código de Procedimientos Penales, pues impugna que si después de realizar la primera estafa mediante agentes "provocadores" se montó un operativo policial en el que todos los aspectos estuvieron bajo un debido control, entonces las acciones desplegadas por los encartados constituyen un delito imposible. El reclamo no procede. El planteamiento del vicio resulta improcedente, al sustentarse un reclamo de fondo en un aspecto de forma, lo que no es aceptable en el trámite de casación, por las razones anteriormente citadas. Por ello, se declara sin lugar el reparo.

  11. Continúa reclamando el impugnante (ver folios 498 frente a 499 vuelto), que el Tribunal no contó con prueba suficiente e idónea que en forma real y material implicara la participación del imputado L.V.. Estima que no se estableció una relación clara y precisa de los hechos acreditados, pues no se logró determinar cuál de los encartados confeccionó el falso "fax" a nombre del señor E.F.A.. Agrega, que al incurrir en una mala apreciación de la prueba, se conformó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que a su vez incidió -entre otros aspectos que cita- sobre la pena impuesta. No resulta atendible el motivo. De manera independiente a la apreciación subjetiva de quien recurre, el Tribunal señaló la prueba -que una vez valorada- le permitió determinar con certeza la participación ilícita de los convictos. En cuanto a la circunstancia de no haberse logrado determinar en la causa con la debida precisión, cuál de los co-imputados envió el "fax", es un aspecto que no resulta relevante a efecto de determinar su participación punible, pues independientemente de que por efecto de la división de funciones lo enviara uno u otro, lo cierto es que todos actuaron con pleno dominio del suceso. Por otra parte, en lo que se refiere a la aplicación del derecho de fondo por vicios de forma, la impugnación resulta manifiestamente improcedente, ya que como se ha indicado en anteriores considerandos, es una modalidad de la casación no contemplada por el ordenamiento procesal penal vigente. Conforme a lo expuesto, se rechaza este extremo de la impugnación.

  12. En el quinto motivo, increpa que incorrectamente el a-quo impuso al encartado L.V. una pena de seis años de prisión, sin que haya logrado demostrar su concurso con sustento en el análisis efectuado parcialmente a la prueba, por lo que debió disponer su absolución. Estima que se trata en la especie de un delito imposible y que se debió contar con fotografías, vídeos incriminadores u otros elementos probatorios, para poder determinar su participación. Concluye que al no estar probados los hechos con sustento en la sana crítica, se aplicó incorrectamente una sanción penal, cuando más bien correspondía absolver. El reclamo resulta improcedente. No obstante la remisión que hace quien recurre en cuanto a su pretensión hecha en el anterior alegato -lo que no es autorizable-, en este caso omitió citar las disposiciones legales que estimó vulneradas, así como mezcló aspectos de forma y fondo, con lo que incumplió lo establecido por el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales, forma de planteamiento del reclamo que impide analizarlo en esta instancia. Cabe agregar -como ya lo ha señalado esta Sala-, que no resultando aplicable en el ordenamiento procesal penal vigente el sistema de prueba tasada, -todo- excepción hecha del estado civil de las personas, puede probarse a través de cualquier medio probatorio -mientras sea legítimo-, por lo que no resultaba indispensable contar con la prueba que extraña ahora el recurrente. En consecuencia, se rechaza el alegato.

  13. En el sexto aparte de su discurso, objeta la violación de los artículos 226, 393 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales por inobservancia de reglas de sana crítica por parte del a-quo. Al respecto, señala que en cuanto a la participación del acriminado L.V., él no firmó ningún cheque y "el papelito" que se dice se le decomisó no consta en la causa, por lo que no hay prueba fehaciente que demuestre su participación. Agrega, que no existe fundamento lógico para no tener como imputados a los señores V.N. y L.M. y que al no procederse en esa forma, se les debió absolver a todos en aplicación del principio in dubio pro reo. El motivo no resulta atendible. En primer lugar, debe indicarse que el impugnante -no obstante tratarse de un reclamo por vulneración de reglas de sana crítica-, no señaló cuál es el razonamiento contenido en el fallo que resulta contrario a dichas reglas, sino que a lo que opta en realidad, es a discrepar del contenido del material probatorio. Ahora bien, se observa que el Tribunal señaló las razones y las pruebas que le sirvieron de sustento para determinar la participación de J.C. en los hechos investigados, -quien entre otras actividades- fue la persona encargada de adquirir la máquina de "fax", a través de la cual se envió el documento falso mediante el que se indicaba a Interbolsa S.A., que se contaba con la autorización necesaria de los inversionistas, para proceder al giro de los cheques respectivos. Por último, en cuanto a los reclamos referentes a la participación de W.M. y M. en el proceso, constituye un aspecto que ya fue resuelto en los considerandos que anteceden, por lo que resulta redundante cualquier otro pronunciamiento al respecto. Así las cosas, se declara sin lugar el reclamo.

  14. Alega de seguido, vulneración de los artículos 106, 395 incisos 2) y 3), 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, al estimar que el fallo carece de fundamento en cuanto condenó a pagar por concepto de daño material la suma de ochocientos setenta y un mil seiscientos colones (+871.600,oo) más los intereses respectivos, no obstante no contar con el informe contable esencial. El reclamo no es atendible. El Tribunal señaló con base en la prueba recabada, que si bien el perjuicio superó los ocho millones de colones (+8.000.000,oo), sólo fijó por daño material la suma citada, ya que fue el monto que la ofendida debió girar al Instituto Nacional de Seguros en concepto de suma deducible. Obsérvese que en este caso no resultaba necesario contar con el informe contable que se extraña, pues el Tribunal tuvo a mano fundamentalmente, los cheques mediante los que se consignó los montos que indebidamente aprovecharon los encartados. Por consiguiente, se declara sin lugar el motivo.

  15. Como octavo agravio, objeta la utilización de prueba ilegal correspondiente a los testimonios de W.M. y M.. Agrega que la acción penal se inició ilegalmente al no acusar a dos individuos que sí tienen responsabilidad penal. El motivo no procede. La situación de los testigos citados ha sido ampliamente discutida y resuelta en los considerandos que anteceden, por lo que corresponde aquí reiterar lo que ha sido señalado y por ende, declarar sin lugar el reclamo.

  16. Recurso por el fondo: Como único alegato, señala el impugnante que en cuanto a la tentativa de estafa se está en presencia de un delito imposible, pues fue absolutamente irrealizable su consumación en vista de todas las medidas desplegadas tanto por la policía, como por parte de la entidad ofendida. El motivo no resulta procedente. En el presente asunto, esta Sala luego de un estudio detallado de los hechos que al respecto tuvo por acreditados el a-quo, estima que los acontecimientos respecto de los que se montó el operativo policial, no constituyen en modo alguno un delito imposible de cometer, como sostiene el recurrente. En efecto, -en lo esencial- se tuvo por acreditado que los personeros de Interbolsa una vez enterados de la estafa ejecutada en perjuicio del ofendido F.A., al ser informados de que los justiciables pretendían afectar a otro de sus inversionistas, optaron por acceder a brindar la información requerida e inmediatamente se pusieron en contacto con oficiales del Organismo de Investigación Judicial a fin de lograr la captura de los defraudadores, por lo que una vez que se remitió vía "fax" a Interbolsa el mensaje -mediante el cual un ficticio inversionista denominado J.V.Q., autorizó se liquidaran sus inversiones- la empresa financiera procedió acto seguido a emitir ambos cheques con contraorden de pago de los mismos gestionada en ese preciso momento y comunicada concomitantemente al Banco respectivo. Ahora bien, una vez que los co-encartados L.V., B.M. y M.Q. llegaron en un vehículo a Interbolsa y C.E. retiró ambos cheques, este último se dirigió al lugar en que se encontraban sus compañeros, procediendo J.C. a hacer el primer endoso falso correspondiente al beneficiario en lo que a firma y número de cédula se refiere, entregó acto seguido uno de los cheques a B.M. para que procediera a cambiarlo en las oficinas centrales del Banco y facilitó el documento crediticio restante a G., quien se dirigió a la sucursal bancaria ubicada en el Centro Comercial San José-2000 -sin que fuera seguido este último por la policía, por carencia de personal-. Al presentar B.M. el cheque para su cambio en la entidad bancaria, le fue devuelto por la contraorden de pago existente pero que él ignoraba, por lo que salió del sitio dirigiéndose al estacionamiento -lugar donde se encontraba el vehículo de L.V.- siendo detenido entonces por oficiales del O.I.J.

    que le decomisaron el cheque, instante en el que se presentó al sitio J.C., a quien se aprehendió también. Por su parte, M.Q. fue detenido en el centro Comercial San José-2000, una vez que había endosado el cheque que le fuera devuelto por la indicación de no pago por contraorden (confrontar folio 424 frente y vuelto y 425 frente). Conforme lo expuesto, el Tribunal determinó que en la especie se trataba de un delito de tentativa de estafa cometida en concurso ideal con una falsificación de documento privado y uso de documento falso, calificación que este Despacho comparte en un todo, luego de apreciar y valorar íntegramente todos los elementos de convicción incorporados al contradictorio. Obsérvese que de ninguna forma ni los personeros de la sociedad ofendida, ni los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, indujeron en manera alguna a los sentenciados a llevar a cabo todo el trama tejido, con la finalidad de apropiarse ilegítimamente del dinero que representaban los títulos valores, sino que todo fue iniciativa única de los convictos, pues averiguaron por sus propios medios el nombre de clientes solventes económicamente, remitieron el "fax" a través del que se autorizaba el desembolso cuyo contenido evidentemente era falso y se pusieron de acuerdo en cuanto a la actividad que debía ejecutar cada uno de ellos: a B.M., le correspondió presentarse a las oficinas de Interbolsa, haciéndose pasar por "F.S.", tal y como lo indicaron en el mensaje enviado vía fax, para posteriormente y actuando con presteza, dirigirse al automóvil de J.C. que se encontraba en las inmediaciones, sitio donde endosaron los cheques, para acto seguido dirigirse al Banco Crédito Agrícola de Cartago -en San José- a hacer efectivo uno de los talones, mientras que el otro fue entregado al acusado M.Q. para que se presentara a cambiarlo a otra sucursal; en resumen de lo anterior, se puede decir que existió toda una planificación, que se interrumpió por circunstancias ajenas a la voluntad de los justiciables conocidas de previo y que no obstante, esta particularidad ni exime de responsabilidad a los sentenciados, ni torna irreal el perjuicio económico que pudiese haber sufrido la sociedad agraviada; nótese que ambos cheques, si bien es cierto tenían contraorden de pago, eso no implicaba que los mismos no pudieran haberse negociado en el mercado y como orden incondicional de pago que son, haber tenido que ser honrados por la sociedad giradora, por lo que es evidente que se puso en peligro el bien jurídico tutelado, máxime cuando de las declaraciones de los oficiales de policía judicial, se desprende que al sentenciado M.Q., luego de haberse endosado los cheques, no se le pudo seguir. Resta señalar aquí en cuanto al delito experimental, que como ya lo ha resuelto esta Sala, no resulta posible su aplicación al caso en una situación en la que ya los autores habían realizado actos de ejecución capaces y conducentes de realizar el núcleo del tipo penal, al haber contactado con el personero de Interbolsa para obtener la información necesaria acerca de uno de sus inversionistas y remitir la documentación apócrifa, pues la intervención de la policía tuvo por finalidad impedir que se consumara el ilícito, participación que permite resolver el caso conforme a lo dispuesto por el numeral 24 del Código sustantivo, como una tentativa idónea. Cabe aclarar también, que no se trató en autos de la participación de un "agente provocador" -como lo ha venido pretendiendo el impugnante-, ya que la policía en ningún momento determinó la consumación del suceso, pues no se trataba de personas que no se habían propuesto consumar un hecho ilícito, sino por el contrario, en este caso fue como parte de la investigación policial ante hechos delictivos denunciados, que se montó un operativo policial para descubrir a sus autores. Así las cosas, se declara sin lugar el recurso.

  17. Recurso interpuesto por el imputado G.A.C.C.. Recurso por la forma: En su primer alegato, reclama falta de correlación entre acusación y sentencia en cuanto se refiere al delito de estafa en grado de tentativa, pues dice que en la acusación se indicó que los encartados enviaron una nota escrita a máquina a Interbolsa S.A., mientras que en la sentencia se refieren al envío de un falso "fax". El reclamo no procede. En este caso no se aprecia afectación alguna a la apropiada correlación entre acusación y sentencia, sino que más bien, la discrepancia del recurrente radica en la terminología utilizada por el Tribunal, pues en efecto, en la acusación si bien se indicó que los encartados enviaron un documento, omitió señalar el medio a través del cual lo hicieron, sin que la circunstancia de que en sentencia se precisara esa situación al aludir al documento como "fax", en razón de que es ésa la terminología utilizada comúnmente en tratándose de documentos enviados por vía telefónica mediante el uso del aparato electrónico denominado "fax", equipo del que se valieron los encartados para hacer llegar el documento de su interés al destino pactado. Así las cosas, la precisión semántica o no en el fallo por parte del a-quo, no modifica en lo esencial el contenido de la acusación, que para todos los efectos continúa estando referida al envío de un documento apócrifo, a través del cual se autorizaba el retiro de una importante suma de dinero de la cuenta de un inversionista, aspecto que siempre fue de conocimiento de los encartados. Por lo expuesto, no habiéndose afectado ni el derecho de defensa, ni el debido proceso, se rechaza el reclamo.

  18. Como segundo motivo, alega el interesado violación a reglas de sana crítica con preterición de los artículos 226, 393 párrafo segundo en relación con el 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, al haber valorado el a-quo la declaración de V.N., no obstante su participación en los hechos investigados. Además, dice que se presupone un juicio lógico que no es necesariamente verdadero, "...que en todas las empresas de intermediación bursátil los mensajeros tienen conocimientos de las negociaciones, actuaciones, de los documentos confidenciales de los clientes como son el registro de firmas," entre otras cosas. Por último, discrepa el recurrente de las conclusiones extraídas del material probatorio. El motivo no resulta procedente. Con respecto a la declaración del señor V.N., debe estar el recurrente a lo resuelto en las anteriores consideraciones. En cuanto a la pretendida violación de la normativa reguladora del correcto entendimiento humano por parte del a-quo, los razonamientos en relación con los que circunscribe el impugnante su reclamo no forman parte de la sentencia, sino que obedecen a su propia y subjetiva interpretación y elaboración, sin que esta S. -con examen del fallo en forma integral- observe la presencia del vicio, pues los razonamientos se observan lógicos, coherentes y derivados de la prueba en lo que se refiere a la determinación de concurrencia en el ilícito por parte de los justiciables. En efecto, en cuanto al conocimiento que tenía C.C. acerca de la información de la entidad ofendida, se logró determinar que sí tenía acceso y sin que ello signifique que ocurra lo mismo con los demás mensajeros, lo que se une a que fue una de las personas que se apersonó a casa de V.N. a solicitar información y entregar parte de los dineros defraudados, por lo que independientemente de que ella -por lo menos parcialmente- no haya sido suministrada por G., su participación siempre quedó acreditada mediante otras circunstancias. Conforme a lo indicado, se declara sin lugar el reclamo.

  19. Como tercer motivo, alega violado el principio de derivación en el fundamento del fallo, con preterición de los artículos 106, 393 párrafo segundo, 395 inciso 2) en relación con el 400 inciso 4) todos del Código de Procedimientos Penales, pues estima -entre otras cosas- que carecen de sustento probatorio parcialmente los hechos numerados 1, 4, 7 y 8 en relación con la primera estafa examinada. El motivo no procede. La resolución recurrida se observa debidamente sustentada en el material probatorio -compuesto entre otros- por una serie de indicios que debidamente concatenados entre sí, permitieron al Tribunal establecer en el suceso, la participación delictiva de los encartados. Ahora bien, en cuanto el a-quo señaló en el hecho primero el presunto manejo indebido de fondos por el que fuera declarado cesante el encartado C.C., si bien lleva razón el recurrente en que dicho aspecto no consta en la prueba, aún excluido hipotéticamente de la causa, en nada incide sobre lo resuelto en definitiva. Por otra parte, la conclusión acerca de la falsedad del "fax", encuentra sustento en la declaración del agraviado F.A. y su posterior envío por la máquina de "fax" por alguno de los citados convictos, señalado por el Tribunal en el hecho cuarto de la relación de hechos probados, es un aspecto que se deriva lógicamente de los indicios recabados, según consta a folio 426 frente. Además, como reclama el impugnante que no se aludió al contenido de los dictámenes criminalísticos que excluyeron la participación de los justiciables, al respecto corresponde aclarar, que el reclamo responde exclusivamente a la interpretación subjetiva y personal del interesado, quien se permitió discrepar por la circunstancia de que el a-quo no diera a las probanzas el valor que él quiere extraer de ellas. En lo que se refiere a la entrega de los cheques a G. por parte de los otros co-encartados, debe señalarse que es un hecho derivado de la prueba -una vez analizada en forma integral-, en la que se señaló la participación conjunta de los encartados en el evento defraudatorio, pero aún excluyendo esa situación en forma hipotética del proceso, ello no interfiere respecto a la participación de los justiciables en los ilícitos investigados. Finalmente, en cuanto se cuestiona situaciones referentes al delito de estafa en grado de tentativa, el reclamo resulta irrelevante, pues cuestiona y pretende restar credibilidad al material probatorio que tuvo a la vista el Tribunal y que le sirvió de base al fallo. Así las cosas, no obstante los alegatos esgrimidos respecto al contenido del fallo, se observa debidamente descrito el elenco probatorio que sirvió de sustento al cuadro fáctico consignado en sentencia, por lo que corresponde rechazar la impugnación.

  20. Bajo el título "Fundamentación contradictoria de la sentencia", reclama preterición de los artículos 106, 393 párrafo segundo, 395 inciso 2) en relación con el 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, pues dice que el Tribunal señaló que los cuatro imputados enviaron el "fax" y posteriormente afirmó, que no sabe cuál de ellos fue y además, relata que tres de los imputados entregaron los cheques a G. para cambiarlos, aunque después apunta desconocer quien se los entregó. El alegato no resulta procedente. En cuanto al envío del "fax", lo que señaló el Tribunal es que no llegó a saber con exactitud quién de los encartados fue el que realizó el envío material del mensaje; sin embargo, tiene por acreditado que en esa actividad participaron todos los encartados, pues tenían pleno conocimiento al respecto, siendo ambas conclusiones coherentes entre sí. En lo referente a la entrega de los cheques a G., es un aspecto que si bien resulta contradictorio en cuanto se anotó quiénes se los entregaron y empero, posteriormente el Tribunal señaló la imposibilidad de indicar quién o quiénes fueron, esa circunstancia no implica la nulidad de la sentencia que se ha venido pretendiendo, pues aún excluída esa entrega por parte de C.C., L.V. y C.V., subsiste -sin lugar a dudas- su participación y responsabilidad en los ilícitos investigados. Conforme lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo.

  21. Recurso por el fondo: Reclama violación del artículo 216 inciso 2) del Código Penal, pues estima que no se logró acreditar que los imputados tuvieran dominio del hecho, ni se encontró en poder de Campos Córdoba suma alguna de dinero, por lo que -según su criterio- en la especie no se está en presencia de la obtención de un beneficio patrimonial antijurídico y al faltar un elemento esencial, no se configuró la estafa. Como segundo motivo, reclama que no existen pruebas de que el citado convicto falsificara los mensajes remitidos por medio de "fax" y los utilizara, además de que esos mensajes enviados por esa vía, alega no son "documentos", por lo que concluye se aplicó indebidamente los numerales 359 y 363 del Código Penal. Los reclamos no proceden. Indebidamente el recurrente no se conforma con el elenco de hechos que tuvo por demostrados el a-quo en el fallo, los que estima no sólo inexactos, sino carentes de prueba, así como realiza inferencias de índole subjetiva, que no resultan pertinentes en un alegato de esta naturaleza y que -a su modo de ver las cosas- lo tornan improcedente. Obsérvese por otra parte, que para acreditar el perjuicio irrogado, no resultaba indispensable que se lograra decomisar el dinero en poder de los justiciables, sino que bastaba -como ocurrió en este caso- con acreditar que ellos se impusieron del dinero defraudado ilegítimamente, con independencia de la finalidad que posteriormente le dieran. En cuanto se pretende excluir la condición documental del fax tampoco lleva razón el reclamo, pues el artículo 368 del Código Procesal Civil dispone, que: "Son documentos los escritos, los impresos, los planos, los dibujos, los cuadros, las fotografías, las fotocopias, las radiografías, las cintas cinematográficas, los discos, las grabaciones magnetofónicas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo". Además, el facsímil es un medio a través del cual se reproduce y envía por vía telefónica un documento escrito, sin que el duplicado impreso resultante al otro lado del hilo, pierda en ningún momento ni su autenticidad, ni el carácter de documento en sí, por resultar copia fiel del original enviado. En consecuencia, procede declarar sin lugar los motivos esgrimidos.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar los recursos de casación interpuestos. N..

    Daniel González A.

    Mario A. Houed V. Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M. Carlos Luis Redondo G.

    (Magistrado Suplente)

    dig. imp. ccr. Exp. N 176-5-97

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