Sentencia nº 00172 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Agosto de 1997

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución14 de Agosto de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000152-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-172.LAB2 notas

S.. PPM

N° 172.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas del catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por R.B.M., administrador de empresas contra NOTICIAS MONUMENTAL SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderada generalísima T.M.C.Z., empresaria. Figuran como apoderados de las partes: del actor, el Licenciado H.V.M., y de la demandada, los licenciados S.M.B.R., M.M.C. y O.B.C.. Todos mayores, casados, abogados excepto los que se indican y vecinos de San José, salvo T.M. que es Heredia.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha 28 de julio de 1993, promovió la presente demanda, para que en sentencia se declare: "a.- Con lugar la demanda en todos sus extremos. b.- Que la demandada ejecutó el despido del suscrito en forma arbitaria, injustificadamente y en flagrante violación de las normas legales que regulan la relación laboral. c.- Que siendo el despido injustificado e infundado, la demandada está obligada al pago de todos los extremos reclamados en esta demanda, entre los que se encuentran las comisiones generadas por los contratos de publicidad realizados por el suscrito, a nombre de la demandada; sobre los que conforme al contrato de trabajo, me corresponde el pago de las comisiones futuras que automáticamente generan los mismos. Los extremos a los cuales tengo derecho son los siguientes: 1.- Las comisiones que quedaron sin cancelar, sobre los contratos de publicidad realizados por el suscrito, los cuales se indican en el hecho décimo primero y cuyo total ascienden a la suma de 1/22.363.636,65. 2. UN MES DE PREAVISO. 3. CUATRO MESES DE CESANTIA. 4. EL AGUINALDO PROPORCIONAL. 5. LAS VACACIONES POR 41 DIAS QUE SE ME ADEUDAN. Que estos extremos en sentencia se calcularán tomando como base: el salario estipulado en la propia constancia expedida por la empresa patronal más la suma de noventa y cinco mil colones, por concepto de gastos de representación, más la suma de diez mil colones que se me reconocía por concepto de parqueo de mi vehículo y más la suma de 1/214.872,00 por concepto de combustible de mi vehículo. Es decir sobre el gran total de la suma de todos los pagos que comprendían el salario del suscrito, el Juzgado en sentencia definirá las sumas a indemnizar, en cuanto a los extremos cobrados, en los puntos 2 a 5 anteriores. d. Que además a la demandada se le condenará a pagar los intereses sobre el total de las sumas a que se le condene en sentencia, los cuales se fijarán al tipo que señale el Banco Nacional de Costa Rica, para los Títulos Valores. e. Que asimismo la demandada deberá ser condenada al pago de las costas procesales y personales que originen este juicio estas últimas en su extremo mayor, como lo establece la ley y la jurisprudencia.".

  2. - La demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 24 de agosto de 1993 y opuso las excepciones de falta de derecho, pago total y prescripción.

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada S.E.A.M., por sentencia de las 11 horas del 16 de noviembre de 1995, resolvió: "Razones de hecho y citas de derecho aducidas, artículos 490 y siguientes del Código de Trabajo, se resuelve: Se declara prescrita la acción para el cobro de veintisiete días de vacaciones correspondientes a los períodos 1990-1991 y 1991 y 1992. Se rechaza la excepción de prescripción respecto de los demás extremos petitorios. Se declara parcialmente con lugar la demanda de R.B. MATA contra NOTICIAS MONUMENTAL SOCIEDAD ANONIMA, representada por sus apoderados especiales judiciales LICENCIADOS O.B.C., S.B.R. y MAURICIO MARENCO CHASE. Debe pagar la accionada al actor dos semanas de las vacaciones y el aguinaldo proporcional (siete doceavos del salario promedio mensual), ambos rubros del período 1991-1992. A efecto de calcular el monto de esos extremos, considerará la accionada como salario del actor los siguientes rubros: salario base de noventa y cinco mil colones, más comisiones devengadas el ultimo semestre de la relación laboral (doscientos treinta y dos mil ciento ochenta y seis colones diez céntimos en enero de 1993; doscientos setenta y dos mil setenta y nueve colones sesenta céntimos en febrero; doscientos sesenta mil novecientos sesenta y seis colones setenta y cinco céntimos en marzo; doscientos veinte mil veintinueve colones noventa céntimos en abril; doscientos setenta y cuatro mil novecientos treinta y tres colones veinticinco céntimos en mayo y doscientos cincuenta mil doscientos tres colones quince céntimos en junio), más catorce mil ochocientos setenta y dos colones por combustible, más servicios de alimentación y estacionamiento que disfrutaba el actor. Estos dos últimos se calcularán en etapa de ejecución de sentencia, a falta de material probatorio para hacer en esta resolución, por referencia a los contratos de canje celebrados por la empresa demandada con las entidades que brindaban esos servicios, como contratos de ventas de publicidad, a los que debe aplicarse la escala porcentual fijada al actor así: hasta cuatro millones de colones, el uno punto cinco por ciento; sobre el exceso de esa suma y hasta seis millones de colones, el dos por ciento , y sobre el exceso de esta suma el tres por ciento sobre lo adeudado, deberá pagar la accionada intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago efectivo. De no haber operado la prescripción sería acogible el reclamo de veintisiete días adicionales de vacaciones, correspondientes a los períodos 1990-1991 y 1991-1992. Se rechaza la petitoria de pago de dos millones trescientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y seis colones sesenta y cinco céntimos en concepto de comisiones generadas por posterioridad a la fecha de cesación del contrato laboral, el treinta de junio de 1993. Se rechaza la pretensión de pago de preaviso de despido y auxilio de cesantía, en tanto se tiene por acreditado que el actor renunció a su cargo en NOTICIAS MONUMENTAL S.A. Se rechaza consecuentemente la petitoria para que se declare que el actor fue despedido en forma arbitraria, injustificada e ilegal. Se rechaza la excepción de pago total por inoperante, la de falta de derecho se acoge en lo que se desestimó la demanda y se rechaza en lo que se acogió. Se resuelve sin especial condenatoria en costas...".

  4. - El apoderado del actor apeló a la cual se adhirió el apoderado de la demandada y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados O.U.M., R.V.R. y S.R.R., por sentencia dictada a las 11:50 horas del 26 de junio de 1996, dispuso: "Se declara que no se advierten defectos o omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado y resuelto en el proceso. Se confirma la sentencia recurrida en todos sus extremos...".

  5. - La parte actora formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 27 de mayo de 1997, que en lo que interesa dice: "...EN CUANTO A LAS RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DE CASACION; ME PERMITO RESUMIRLAS EN LA FORMA QUE A CONTINUACION EXPONGO: LOS AGRAVIOS OCASIONADOS AL ACTOR, SE ENCUENTRAN EN EL CONSIDERANDO REFERIDO AL MOTIVO DE LA EXTINCION DE LA RELACION LABORA. En efecto el considerando IV, constituye el centro de los daños y perjuicios inferidos por la sentencia recurrida, en contra de los intereses de mi representado. Es importante reconocer que el Tribunal Superior de Trabajo, en forma clara contundente y acertada, por medio de la resolución de marras, viene a confirmar la decisión del juzgador de primera instancia, en cuanto a que la relación entre el actor y la demandada, era típicamente laboral. De esa forma reconoce que la existencia de un contrato mercantil, para el pago de comisiones entre la empresa de mi poderdante DAKAR S. A. y la accionada, no era más que una maniobra o mero subterfugio, para presentar como mercantil, una relación que era de carácter eminentemente laboral. Sin embargo el Tribunal de segunda instancia, en forma errónea, reclama a mi poderdante la "carga de la prueba", al considerar en la resolución recurrida que el trabajador no demostró que fue despedido. Sin lugar a dudas que el considerando IV de la sentencia impugnada, refleja un claro divorcio con el contenido de la prueba existente en el expediente, como seguidamente me permito comprobarlo: 1. Dentro del elenco de hechos en los cuales se fundamentó la demanda, en el SETIMO, el actor expresó que la representante de la sociedad accionada, con fecha 30 de abril de 1993, le dirigió nota al actor, informándole sobre lo siguiente: "De conformidad con el artículo 8 del contrato suscrito entre nuestra emisora y esa sociedad, nos permitimos comunicarle que el contrato se rescinde a partir del 1 de julio de 1993". Desde luego que con la demanda, se aportó el respectivo documento, al cual se le identificó como PRUEBA No. 5. De tal forma si como lo expresan tanto la sentencia de primera instancia como la del Tribunal Superior de Trabajo, la relación entre actor y demandada era típicamente laboral y el contrato mercantil con KAKAR S. A. no es más que una maniobra o subterfugio para obviar las obligaciones laborales; lo lógico y sensato es entender que la mencionada nota dirigida al actor, no era más que una CARTA DE DESPIDO. 2. Pero el actor no se limitó para demostrar el despido de que había sido objeto, únicamente en esa indiscutible prueba, sino que aportó otra igualmente importante, la cual identificó como PRUEBA MARCADA CON EL NO. 6 y que se relaciona en el hecho octavo de la demanda y es nada menos que un campo pagado por la demandada, publicado en el Periódico LA NACION, del 18 de junio de 1993, en la cual NOTICIAS MONUMENTAL S.A. solicitaba los servicios de un "GERENTE DE MERCADEO Y VENTAS", precisamente en el mismo puesto que estaba desempeñando el actor. Pregunto no es este un DESPIDO ENCUBIERTO Y PEOR AUN, DE MALA FORMA? No es esta una prueba irrefutable de que la nota dirigida a DAKAR S. A. era una carta de despido en contra del actor? Es innegable que con esta publicación, mediante la cual la demandada solicitaba un NUEVO GERENTE DE MERCADEO Y VENTAS, se ratificaba el despido del actor, por lo que la necesidad de una carta de despido dirigida directamente al trabajador, resultaba innecesaria. Pero el actor no se limitó a aportar en este juicio, la carta dirigida a DAKAR S. A., sino que además presentó como prueba la publicación periodística de referencia. 3. En efecto el actor demostró en forma contundente y abundante la causa de cesación del contrato de trabajo. Por consiguiente el criterio del Tribunal Superior de Trabajo, en cuanto a que la nota de rescisión del contrato mercantil "no es suficiente para tener por acreditado un despido efectivo como lo afirma el recurrente,...", contraviene todo el contenido del considerando III pues si se reconoce que el contrato mercantil firmado entre DAKAR S. A. y la empresa demandada, no era más que una máscara, o un recurso indebido, utilizada por la accionada para evitar las obligaciones laborales; entonces no puede negarse validez, como en efecto la tiene, a la nota de referencia; la cual nunca ha sido desmentida por la demandada y mediante la cual la accionada da por terminado el contrato mercantil que en buen romance y siguiendo la interpretación del propio Tribunal a quo, no es otra acción que dar por terminado el contrato laboral. Por otro lado el Tribunal no esgrime ningún argumento sólido y debidamente fundamento en favor de su tesis; limitándose simplemente a negar validez a la referida carta de despido. 4. En cuanto a las notas enviadas por el actor a algunos clientes y a las cuales hace referencia la resolución impugnada; es necesario advertir que en primer término, tales notas no constituyen ninguna prueba en favor de la tesis del Tribunal en cuanto a una eventual renuncia realizada por mi poderdante y en segundo lugar, es lo cierto que las mismas obedecen a la carta de finalización del contrato laboral, dirigida por la demandada al actor a través de DAKAR S. A. De la lectura de dichas cartas, no puede arribarse, como erróneamente lo interpretan los juzgadores de segunda instancia, a la conclusión simplista de que se trata de una renuncia anunciada por el trabajador. Por el contrario, dichas notas, reitero, responden no sólo a la nota recibida por el actor, pero dirigida a DAKAR S. A. mediante la cual la demandada le comunica sobre la rescisión del contrato "mercantil", respecto del cual hay coincidencia en que es laboral; sino también a la publicación efectuada por la demandada en el Periódico La Nación, en la cual solicita los servicios de una persona que precisamente debería de ocupar el puesto desempeñado por el actor. 5. No dudo de lo expresado por el Tribunal a quo, respecto a que llegó a tener una "íntima convicción", sobre la renuncia del actor. Sin embargo es absolutamente cierto que en derecho, lo íntimo no puede desligarse de los hechos y de las pruebas reales, por cuanto toda decisión judicial debe sustentarse en una convicción objetiva; por lo que existiendo prueba irrefutable aportada por mi poderdante, debe admitirse y decidirse que en cuanto al actor si medió por parte de la demandada, un despido unilateral que precisamente fue la causa de extinción de la relación laboral. 6. No es cierto, ni existe prueba en el expediente, de que el actor solicitara mejores condiciones salariales. Por el contrario, lo cierto es que la demandada presentó una nueva modalidad de pago de comisiones, con porcentajes inferiores a los negociados y cuyos efectos económicos eran sustancialmente perjudiciales para el actor y por ende inaceptables. Desde luego que mi poderdante le rechazó a la demandada esa pretendida variación del salario y de allí, como respuesta, la acción unilateral de despido ejecutada por la demandada. De tal forma que la apreciación del Tribunal a quo, es incorrecta e infundada, toda vez que la comisiones devengadas por mi poderdante, eran considerables por lo que no había motivo para la renuncia. Esto es así no sólo a la luz de la prueba aportada por el actor, sino con sujeción a las reglas del sentido común, de la lógica y de la inteligencia; razones por las cuales no puede admitirse que el actor, bien pagado como estaba, pretendiera mejores condiciones salariales o renunciara a un trabajo tan bien remunerado como el desempeñado pues el mismo dependía de la cantidad de ventas y es obligado reconocer que el actor, es un excelente vendedor. 7. Las pruebas son elocuentes y aún cuando fueron obviadas por el Tribunal a quo, es lo cierto que el actor fue despedido y para confirmarlo basta revisar la carta dirigida a DAKAR S. A., así como el aviso realizado por la accionada y publicado en el periódico La Nación invitando a interesados a participar con ofertas para ocupar el puesto desempeñado por el actor. Esa prueba nos informa en forma irrefutable e indubitable que el actor NO renuncio, sino que fue despedido. 8. En cuanto a la duda a que hace referencia la resolución recurrida, respecto al por qué, el actor no solicitó la carta de despido; conviene apuntar que en este extremo no tiene nada que ver el artículo 35, pues es lo cierto que la entrega de la carta de despido, es una obligación del PATRONO. Como se expresó en el escrito de demanda, el actor, a pesar de la carta dirigida a DAKAR S.A., sin embargo esperó la nota de despido a su nombre, lo cual hizo hasta que le impidieron el acceso a las oficinas de la demandada; por lo que al no recibirla, tuvo como cierto, como en efecto lo fue que la carta dirigida a DAKAR S. A. y la publicación de la vacante del puesto, constituían un efectivo despido. Sobre este extremo resulta obligado hacer referencia a los artículos 17 y 21 del Código de Trabajo, los cuales exigen que en caso de duda la interpretación de las pruebas, hechos y normas, debe ser prooperario. 9. Sin lugar a dudas que la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, en cuanto al MOTIVO DE EXTINCION DE LA RELACION LABORAL, utiliza la interpretación de las pruebas y normas en forma inversa, es decir a favor del patrono, contraviniendo la normativa laboral. Porque no solamente ignora el principio del indubio pro operario, sino que niega valor a la carta del 30 de abril de 1993 y prescinde de la publicación periodística efectuada por la demandada, solicitando los servicios de un nuevo Gerente de Ventas. Por lo expuesto y existiendo incongruencia y falta de fundamentación en la sentencia impugnada, solicito se revoque la mismo en cuanto niega la existencia de despido por parte de la demandada y en su lugar se acoja la demanda en todos sus extremos, condenándose a la accionada al pago de todos los extremos laborales: preaviso, cesantía, intereses y ambas costas.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.F.S.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurre, ante esta tercera instancia rogada, el Apoderado Especial Judicial del actor contra lo dispuesto por el Tribunal Superior, Sección Segunda. Arguye que: a) El juzgador admitió que, la relación entre actor y demandada, era típicamente laboral y estableció que, el contrato para el pago de comisiones, fue una maniobra para presentar como mercantil una relación de carácter eminentemente laboral. b) El exigirle la carga de la prueba, respecto del despido y señalar que el trabajador no demostró que fue despedido, refleja un claro divorcio con la prueba existente en los autos. Indica que, la carta de rescisión del contrato de "Dakar, Sociedad Anónima", que le fue entregada, constituye la carta de despido, situación que se corrobora con la publicación periodística en la que se solicitan los servicios de un Gerente de Mercadeo y Ventas, cargo que él desempeñaba. c) Las cartas, por él enviadas a los clientes, no pueden ser consideradas como una renuncia, pues las mismas responden a la misiva de finalización del contrato laboral y a la publicación mencionada. d) No existía motivo para la renuncia, puesto que las comisiones por él devengadas eran considerables. e) Que no es válida la argumentación de la sentencia, en relación a que él no solicitó la carta de despido, puesto que la entrega de la misma es una obligación del patrono. f) La sentencia recurrida valora las pruebas en favor de la demandada y, por lo expuesto, deviene en incongruente y en falta de fundamentación; razones por las cuales solicita la revocatoria de la misma, en cuanto niega la existencia del despido, y solicita que se condene, a la demandada, a cancelarle los extremos laborales del preaviso, del auxilio de la cesantía y de los intereses; así como al pago de ambas costas.

  2. De previo a entrar en lo que la Sala considera como el meollo del asunto, conviene, prima facie, determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre actor y demandada. Para acreditar la existencia del vínculo jurídico laboral, la Sala, en su sentencia N° 25, de las 9:00 horas, del 24 de enero de 1992, plasmó su criterio, luego reiterado, así:

    "... Para ello, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el mecanismo idóneo, consiste en acreditar la concurrencia de los tres elementos que integran la definición de contrato de trabajo: 1) prestación personal del servicio; 2) subordinación; y, 3) remuneración o pago de un salario. En lo que se ha dado en denominar "casos frontera", representados por aquellas situaciones en que resulta en extremo difícil, acreditar la concurrencia de esos tres elementos, por ser la contratación análoga a la laboral -servicios profesionales, ejecución de obra y agentes vendedores o comisionistas-, se ha permitido utilizar dos fórmulas que tienden a preferir la existencia de un contrato de trabajo, en beneficio del trabajador: a) teoría del contrato realidad; y, b) determinación única del elemento subordinación.".

    De la sustanciación del proceso se colige que, el señor B.M., en su calidad de representante de "Dakar Sociedad Anónima", firmó un contrato con la demandada, en el que se pactó la venta de servicios de dirección comercial, en forma independiente; venta que comprendía: la representación comercial, por parte del actor, ante las agencias de publicidad y los clientes directos; la promoción de las empresas, dirección, motivación y supervisión de los Ejecutivos de Ventas y, en general, la administración de ventas, sujeto a las normas que, sobre el particular, se dictaran por parte de la administración general de las empresas. Así las cosas, el actor inició labores, como Gerente de Mercadeo y Ventas el día 1° de julio de 1989; data en la cual, se configuró una verdadera relación laboral, pues en el plano de la realidad se presentaron, de manera clara, los elementos constitutivos de una relación de esa naturaleza. Efectivamente, el artículo 18 del Código de Trabajo, señala que:

    "Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otras su servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.

    Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe." (El destacado no pertenece al original).

    De lo anterior se desprende que se dieron, en el sub-lite, los tres elementos básicos dentro del vínculo jurídico laboral, a saber: a) la prestación personal de servicios; b) el salario; y, c) la subordinación jurídica. Tales elementos se coligen de las pruebas que constan en los autos; de las cuales se infiere que, el señor B.M., como Gerente de Mercadeo y Ventas, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato firmado, tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos; aún más, no sólo estaba incluído en planillas sino que, también, desplegaba su trabajo en las propias instalaciones de la sociedad demandada. Al respecto, son contestes los testimonios vertidos por G.M.R., folios 152 a 153; A.N.A., 147 a 150, G.M.C. y R.P.V.S., folios 150 a 151. También puede observarse, el escrito de contestación de la demanda, folios 15 a 22, y el Informe de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social de folios 190 a 201. Además, por el desempeño de dichas labores, el actor percibía un salario base y era a él, realmente, a quién se le cancelaban las comisiones generadas por las ventas realizadas, aunque los cheques eran formalmente girados a nombre de "Dakar, Sociedad Anónima"; incluso, en ocasiones, los mismos fueron expedidos a nombre del propio actor. La prueba documental de los folios 51, 56, 68, 80, 88, 93, 105 y 117 y la testimonial de L.C.Z., de folios 153-154, confirman lo anteriormente indicado. Cabe señalar, también, que las listas de comisiones salían a nombre del actor, quién también gozó del derecho al décimo tercer mes, el cual se le calculaba sobre el total del salario y las comisiones y, que disfrutó de vacaciones. Se emitía un único cheque, en el cual se incluía el salario base del actor, el monto por concepto de gasolina y las comisiones generadas. Sobre lo dicho, puede observarse la prueba documental de folios 51, 63, 76, 88, 101, 112, 180 a 189, así como también los testimonios de Mora Rojas (folios 152-153), C.Z. (folios 153-154), M.C. (folios 154-155) y de E.M.B. (folios 160-161). El señor B.M., se encontraba en un estado de subordinación respecto de la sociedad demandada, pues el mismo realizaba el trabajo en las propias instalaciones de la accionada, cumplía con un horario semejante al de los demás trabajadores de la empresa, estaba sujeto a las directrices dictadas por la administración de la misma y hasta existía personal bajo su jefatura, pagado por "Noticias Monumental, S. A."; todo lo cual se desprende de los testimonios de N.A. (folios 147 a 150), V.S. (folios 150-151), M.R. (folios 152 a 153), C.Z. (folios 153-154) y de R.H.B. (folios 161-162). De esta manera, la Sala no acepta el argumento, argüido por la sociedad demandada, de que se trataba de dos relaciones jurídicas diferentes, una de índole mercantil, pactada con "Dakar, Sociedad Anónima"; y, la otra, de naturaleza laboral, contratada a título personal con el actor. Más bien se concluye que, la figura jurídica que se utilizó, realmente constituía un subterfugio para darle una apariencia mercantil a una contratación que, evidentemente, era de carácter laboral; además de que es contraria a toda lógica la existencia de dos convenios para ejecutar una misma actividad. A mayor abundamiento, cabe aquí recordar los testimonios de M.C., quién indicó: "... Nunca se dieron dos contratos solo uno de Dakar S.A. con la empresa demandada..." (folio 155); así como el de M.R., quién incluso fue el antiguo Gerente General de la Compañía: "... No sé porque (sic) razón la empresa firmaba contrato con sociedades y no con personas para la prestación de servicios, se (sic) que cuando llegue (sic) y mientras estuve se dieron como cuatro contratos de este tipo. No había diferencia entre la prestación del servicios (sic) del actor a título personal y como representante de una compañía. A todos los contratados bajo esa modalidad se le (sic) pagaba vacaciones y aguinaldo..." (folio 152 vuelto). También las deposiciones de N.A., C.Z. y del señor L.A.S.A., folios 147 a 150; 153 a 154 y 158 a 159, respectivamente; mencionan que, la compañía demandada, le propuso al actor, incluir en planillas las comisiones devengadas por "Dakar Sociedad Anónima.". Conviene indicar que, en otras situaciones semejantes, la Sala, en su voto N° 268, de las 8 horas del 13 de diciembre de 1991, expresó que:

    "I. No es cierto que existieran, en el terreno de los hechos, dos relaciones contractuales distintas entre actor y demandada, una en carácter personal, y la otra como representante de ...".

  3. Siempre fue el señor V., quien ejecutó las tareas contratadas, sujeto a la subordinación jurídica y económica del patrono, puesta de manifiesto en la realización del trabajo, en las propias instalaciones de la accionada, como parte de su personal, con empleados bajo su jefatura, contratados y pagados por ... (la secretaria, por ejemplo), y en la obligación de presentar reportes de trabajo y plantear políticas empresariales en materia de producción, control de calidad, distribución de mercadería y comercialización, según se infiere del contenido de las piezas que corren a folios 203, 204, 205, 206, 230 y 231. En consecuencia, no cabe ampararse en la existencia de dos asesores en ventas y mercadeo, para considerar que, el demandante, actuó en representación de ..., y que no recibía la remuneración que aquí reclama, como lo ha planteado el recurrente...

  4. De las piezas aportadas por la demandada, a folios del 209 al 214, y del 249 al 258, se concluye que era el demandante quien recibía las sumas por concepto de comisiones, por las ventas que él hacía en determinados períodos, aunque los recibos y cheques indiquen que se cancelaban a ... Expresamente, muchas de ellas indican que se pagaban labores en ventas hechas por el señor ..., y que en tal carácter, él recibía el dinero. Que, en la contabilidad de la demandada, se indicara que la razón del egreso de los sesenta y dos mil colones mensuales, más el importe por comisiones, era el pago a la mencionada empresa por sus servicios, y que se imprimiera en los recibos por el dinero, un sello con el nombre y teléfono de esa sociedad, no fueron otra cosa que situaciones concordantes con la intención de hacer creer que había dos contrataciones, según se ha dicho.".

    También, en su voto N° 98, de las 14:40 horas, del 11 de julio de 1990, bajo ese mismo norte, dijo:

    "Analizadas las probanzas que se han citado, en la forma prevista en los artículos 486 y 555 párrafo final del Código de Trabajo, se llega a la ineludible conclusión de que los pagos efectuados por la actora a las sociedades, por la prestación de sus servicios, no son otra cosa que el salario que le correspondía a los representantes de ellas, por impartir lecciones, dentro de una relación típicamente laboral. De conformidad con los artículos 4 y 18 del código citado, debe prevalecer la realidad, y no importa el nombre, ni la forma que las partes le den a su negociación, sino la prestación efectiva del servicio, y las circunstancias que lo rodean, presumiéndose la existencia del contrato laboral entre quien realiza la labor y el que la recibe.".

  5. Ahora bien, el punto medular del presente conflicto consiste en determinar si la relación laboral existente finalizó a raíz de un despido o, si por el contrario, concluyó por una renuncia del trabajador. A esos efectos, es necesario apuntar que, la prueba testimonial que consta en los autos, no es explícita en lo relacionado con este aspecto, pues los testigos no son concordantes en señalar si, el actor, se retiró de la empresa por su propia voluntad o, si por el contrario, fue despedido. En este aspecto pueden leerse los testimonios de V.S. (folios 150 a 151), M.R. (folios 152 a 153), C.Z. (folios 153 a 154), S.A. (folios 158 a 159) y H.B. (folios 161 a 162). La única deponente que sí señaló que el actor había renunciado, fue la entonces propia Gerente de la empresa demandada, A.N.A., quién indicó: "...El actor no envió nota o carta de renuncia, la hizo verbal..." (folio 149 vuelto); sin embargo no existen otros elementos probatorios, que confirmen esa supuesta renuncia explícita, a la que hizo referencia la testigo. En este aspecto, la Sala ha mantenido el criterio de que la renuncia verbal, invocada por la parte patronal, debe ser acreditada calificadamente; así, en la sentencia N° 178, de las 9:40 horas, del 10 de noviembre de 1989, se expresó:

    "II.- Que el acto de la renuncia puede ser escrito o verbal (doctrina del artículo 28, párrafo 2°, del Código de Trabajo). Esa regulación se refiere al preaviso y la misma establece que la notificación de la terminación del contrato con efectos liberatorios para el trabajador debe hacerse ante dos testigos. Del mismo modo y por paridad de razones, si es el patrono el que invoca la renuncia verbal para poner en práctica las consecuencias de ella, como por ejemplo impedirle la entrada al centro de trabajo, debe acreditarlo también en forma no menos calificada, con pruebas que, valoradas de acuerdo al sistema que rige en esta materia, quede en el ánimo del juzgador la convicción indubitable de que efectivamente la renuncia tuvo lugar, porque de lo contrario se abriría una brecha muy peligrosa con evidente perjuicio de las garantías que emanan del Código de Trabajo para los trabajadores (artículo 17 del Código de la materia).".

    Además, se perciben manifiestas contradicciones entre lo afirmado por la sociedad demandada y las declaraciones hechas por la Gerente. Efectivamente, en el escrito de contestación de la demanda, se señaló que:

    "El actor dejó de trabajar el día 30 de junio de 1993 por su propia voluntad, sin haber sido despedido.

    Más bien ha sorprendido a mi representada el conocimiento de que desde antes del mismo, con fecha 21 de junio de 1993, envió notas circulares a ciertos clientes que lo conocían comunicando 'que por motivos especiales, dejaré de trabajar para Monumental el próximo 30 de junio'". (Contestación de la demanda, folio 17).

    Como se indicó, esas expresiones de la sociedad demandada, son contrarias a lo dicho por la Gerente de la misma; quién, a su vez incurrió en contradicciones. A tales efectos, en la declaración por ella rendida, señaló que:

    "... el actor me manifestó que no aceptaba las condiciones dichas y que mejor se retiraba para ir a laborar a otro lado. Se despidió de sus clientes antes de informarme a mi (sic) que renunciaba..." (Testimonial de A.N.A., folio 147 vuelto).

    Y, de forma sorprendente, posteriormente, indicó:

    "...La testigo manifiesta que ante la renuncia del actor, días después publicaron un aviso en la nación ... (sic) pidiendo un gerente de ventas..." (Testimonial ídem, folio 149).

    De esta manera, queda claro que, inicialmente, doña A., señaló que el actor se despidió de los clientes y lo hizo mediante una circular fechada 23 de junio de 1993, según consta a folios 46 a 48, y, que luego renunció; pero en las declaraciones posteriores, indicó que por motivo de la citada renuncia, se hizo la publicación aludida solicitándose un nuevo Gerente de Ventas. Sin embargo, y como consta en los autos, esa publicación se realizó desde el 18 de junio de 1993; evidenciándose las contradicciones en que ella incurrió. Asimismo, vale la pena acotar que si el actor había renunciado con anterioridad a que se publicara el aviso en el periódico, la sociedad nunca pudo sorprenderse por las circulares que, el recurrente, había enviado a los clientes. Lo anteriormente expuesto, resta credibilidad a la posición de la parte accionada respecto de la existencia de la supuesta renuncia.

  6. Ahora bien, los argumentos en que, el actor, fundamenta el hecho del despido, son los siguientes: a.- Que el 5 de mayo del año 1993 recibió una carta expedida por la sociedad demandada por la que se rescindía el contrato pactado con "DakarS.A."; rescisión que operaría a partir del día 1° de julio de 1993. (Ver documental, folio 129). b.- El 18 de junio siguiente, apareció una publicación, en el periódico La Nación, por la que, se solicitaban los servicios de un Gerente de Mercadeo y Ventas; que era, precisamente, el puesto que él desempeñaba. c.- Que tales hechos constituyeron, para él, un despido y que, por lo tanto, procedió a agradecer y a informar, a los clientes, de su cesación en la sociedad y que, posteriormente, fue despedido verbalmente. Para determinar si operó o no un despido, por parte de la accionada, se debe partir del hecho de que la relación existente entre la sociedad demandada y el actor, fue una única relación, considerada, por la Sala, de clara y típica naturaleza laboral; de ahí que quepa concluir que el aviso dirigido por la demandada, al actor, comunicándole la terminación del contrato que tenía con la sociedad "Dakar, Sociedad Anónima", lo que hizo fue ponerle fin a la relación laboral; única realmente existente. Incluso, se presenta en el caso un elemento importante que viene a reforzar el hecho de la extinción que se produjo con la misiva enviada al actor y fue, precisamente, la citada publicación, en la cual se solicitaban los servicios de un Gerente de Mercadeo y Ventas; lo que hacía suponer, sin duda alguna, que la plaza ya estaba vacante. No se le puede negar su efecto jurídico de extinción del vínculo laboral, a la comunicación dicha, pues como solamente existió una relación, la laboral, ésta se vio extinguida con esa comunicación. Las misivas enviadas por el actor a los clientes, que constan a los folios 46 a 48, indicándoles su retiro de la empresa, no pueden interpretarse como prueba de una presunta renuncia y, menos aún, cuando ya se le había comunicado la expresa decisión de rescindir el contrato y había sido publicado ya un aviso, en el que se ofrecía precisamente el puesto que el actor desempeñaba. En esas circulares, el señor B.M. se limitó a manifestar que "por motivos especiales dejaré de trabajar para Monumental", sin precisar por qué razones dejaría de hacerlo y, de las mismas, no puede deducirse que estaba renunciando al cargo que desempeñaba. El hecho de que no se llegara a un acuerdo, respecto de las condiciones salariales, no conlleva, necesariamente, que el actor hubiere renunciado; pues, bajo esos supuestos, también pudo haber sido despedido. Así las cosas, cabe concluir que conforme en el cuadro fáctico demostrado, realmente nos encontramos ante un despido con responsabilidad patronal; el cual se le comunicó, al trabajador, como la finalización de una supuesta relación comercial subyacente, que, en la realidad, era parte de un todo consistente en una verdadera relación laboral.

  7. Se hace imprescindible, entonces, determinar el salario devengado por el actor, a los efectos de calcular las prestaciones que a él le corresponden. Argumenta, el señor B.M., que su salario mensual estaba compuesto por los siguientes extremos: salario base, la suma de 1/295.000,00; comisiones y gastos de representación, hasta por la suma de otros 1/295.000,00; 1/210.000,00 por concepto del parqueo del vehículo y también se le giraba la suma de 1/214.872,00, por gasolina. La sentencia recurrida acoge todos los extremos, como componentes del salario del actor. Respecto del salario base, si bien es cierto que, en la contestación de la demanda, se indicó que el mismo era de sólo 1/244.300,00 mensuales hasta febrero de 1993, y de 1/2100.000,00 de marzo a junio de ese mismo año; con las pruebas presentadas por la propia accionada, se constata que ese salario fue, realmente, de 1/295.000,00; desde enero de 1993 y hasta junio del mismo año. (Ver documental de folios 56, 68, 80, 93, 105, 117). Las comisiones percibidas, durante los últimos seis meses de la relación laboral, fueron por las siguientes sumas: En enero, 1/2232.186,10; en febrero, 1/2272.079,60; en marzo, 1/2260.996,75; en abril, 1/2220.029,90; en mayo, 1/2274.933,25 y en junio, 1/2250.203,15; según consta de la prueba documental visible a folios 55, 68, 80, 93, 105 y 117. Lo relacionado con el monto por concepto de la gasolina, si bien la sociedad accionada lo rechaza, como salario en especie, lo cierto es que desde el mes de junio de 1992, había reajustado los salarios para incluir ese monto, por tal concepto, dentro del salario mensual; razón por la que sí pasó a formar parte del salario del actor, según consta de la documental de folio 167 y del testimonio rendido por L.A.S.A., visible a folios 158 a 159. Resta, entonces, definir si el pago del parqueo y los gastos de representación, alegados por el recurrente, constituían también parte de su salario. Respecto de los gastos, cabe mencionar que, en concordancia con las pruebas que constan en autos, los mismos constituían un beneficio del cual no gozaban todos los empleados, sino sólo aquellos de rango superior y que se destinaban a brindar atención a los clientes o a personas vinculadas con las operaciones de la empresa; que los mismos se autorizaban con la firma del empleado o mediante cupones de canje y que, la factura respectiva, tenía que ser presentada a la sociedad demandada, para su liquidación o reembolso. Asimismo se determinó, de conformidad con la prueba testimonial vertida por G.M.R. (folios 152 a 153), G.M.C. (folios 154 a 155) y L.A.S.A. (folios 158 a 159), que esas erogaciones se le otorgaban al actor en razón del cargo que ocupaba y para representar al patrono y que no constituían una suma fija; por lo tanto, no formaban parte del salario y entonces no cabe darles el pretendido carácter de salario en especie. Al respecto, la Sala, en su Voto N° 178, de las 9:30 horas, del 11 de setiembre de 1985, manifestó:

    "... los gastos de representación se otorgan en función del cargo que se ocupa y para representar al patrono y no como parte del salario...".

    Ahora bien, en relación con el beneficio del estacionamiento, éste se daba de manera continua, pero no podía ser utilizado de manera discrecional por el actor; dado que, en los períodos de ausencia, la empresa reasignaba el respectivo lugar a otro empleado, según lo mencionó el testigo G.M.C. (folios 154 a 155); y, por ello, tampoco puede considerarse como salario en especie. No obstante lo dicho, la sentencia recurrida otorgó la calidad de salario a esos dos extremos, fundamentándose en la cláusula sexta del contrato relacionado que, en lo que interesa, dice: "Los canjes autorizados por la Junta Directiva y/o Gerencia estarán comprendidos, en su monto, para el volumen de ventas objeto del cálculo de comisiones.". Lo anterior significa que los montos de los canjes se consideraban como ventas de publicidad a efecto de calcular la comisión; sin embargo, ello no puede significar que, por sí mismos, constituyan salario. De todo lo expresado, se establece que, el salario promedio mensual, que percibió el señor B.M., durante los últimos seis meses de su relación laboral, alcanzó la suma de trescientos sesenta y un mil seiscientos diez colones con un céntimo (1/2361.610,01).

  8. Determinada, con absoluta certeza la existencia de una relación laboral y los elementos que componían el salario, es necesario establecer las prestaciones laborales que, conforme a Derecho, le corresponden al trabajador. El actor reclama un mes de salario, por concepto del preaviso de despido. En concordancia con lo que se ha expuesto, cabe decir, que, en la carta en que al actor se le comunicaba la rescisión del contrato, se le indicó que el mismo se rescindía a partir del 1° de julio de 1993, con lo cual se le otorgó el aviso respectivo (Ver documental de folio 129). Dicha comunicación la recibió el día 3 de mayo del mismo año, razón por la cual la duración del preaviso fue de sólo veintisiete días. Tal y como consta en autos, el actor laboró en la sociedad demandada desde el 1° de julio de 1989 y hasta el 30 de junio de 1993, entonces le correspondía todo un mes completo, por concepto del preaviso, según lo estipulado en el numeral 28 del Código de Trabajo; pero por la razón expuesta, procede el pago de sólo tres días de salario, en calidad de ese beneficio laboral parcialmente insoluto. Sin embargo, debe señalarse que, al recurrente, tampoco se le otorgaron los días de asueto correspondientes, fundamentales para el cumplimiento de la finalidad del preaviso; la que, en el caso en estudio, debieron ser cuatro, razón por la cual es procedente el pago de los mismos. En esos términos, deberá, entonces, cancelársele un total de siete días por preaviso, para completarlo.

  9. En relación con el aguinaldo, de conformidad con la legislación vigente, L.N.° 2412, de 23 de octubre de 1959, es procedente otorgarle al actor un monto proporcional al período laborado, comprendido entre el 1° de diciembre de 1992 y el 30 de junio de 1993; sea el pago correspondiente a siete meses de servicio, calculado sobre el promedio de los salarios devengados en el período dicho.

  10. La demandada interpuso la excepción de prescripción respecto de los cuarenta y un días de vacaciones que argumenta el trabajador que se le deben, y señaló que, únicamente, le correspondía pagar las vacaciones del último período laborado. De las pruebas que constan en autos, no se concluye que, al trabajador, le hayan remunerado las vacaciones durante ninguno de los períodos en que laboró. La sentencia de segunda instancia acogió en todos los extremos la sentencia apelada y con ello únicamente otorgó un período de dos semanas de vacaciones, señalando que, los veintisiete días restantes, estaban prescritos. Respecto de la prescripción de las vacaciones, cabe apuntar que la misma se rige por el plazo de seis meses, establecido en el artículo 602 del Código de Trabajo y no por el numeral 607 íbidem, que es el que alega la demandada, y dicho período se cuenta, ahora, a partir de la fecha de extinción del contrato de trabajo, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional en su Voto N° 5969, de las 15:21 horas, del 16 de noviembre de 1993 y las resoluciones que aclararon dicho Voto. En el caso en estudio, el vínculo laboral se extinguió el 1° de julio de 1993 y el actor presentó su demanda el 29 de julio siguiente, razón por la cual el plazo de seis meses de prescripción no había transcurrido, en perjuicio del actor.

  11. En lo tocante al auxilio de cesantía reclamado por el trabajador, le corresponden, de conformidad con el numeral 29 del Código de Trabajo, cuatro meses de salario, por este otro concepto.

  12. Queda, finalmente, por analizar la pretensión del actor de que deberán cancelársele las comisiones generadas, a futuro, por los contratos por él realizados y señala que, respecto de los pactados a plazo determinado, deberán pagársele las comisiones durante todo el plazo del contrato y en relación con las contrataciones por tiempo indefinido se le deberá pagar una comisión correspondiente a diez años, según consta en el escrito de demanda, folio 5. En este aspecto lleva razón el juzgador de instancia, pues existe uniformidad en la prueba que consta en los autos, en el sentido de que, las comisiones, se pagaban mes a mes y si algún trabajador salía de la empresa, antes de que expirara el plazo de la contratación, la comisión le correspondería a la persona que asumía el cliente. A estos efectos, puede observarse el escrito de contestación de la demanda, folios 15 a 22; y la prueba testimonial de V.S. (folios 150 a 151), M.R. (folios 152 a 153), S.A. (folios 158 a 159) y H.B. (folios 161 a 162). Además, los contratos podían ser rescindidos en cualquier momento por parte de las empresas contratantes sin ninguna responsabilidad; incluso, la publicidad, podía ser suspendida por CANAMEC en casos de morosidad con otras empresas, según consta de la documental de folios 35 a 42 y del testimonio de S.A., a folios 158 y 159. En este aspecto sí son de acogida los argumentos de la sociedad accionada, en el sentido de que, las labores del trabajador, no terminan con la firma del contrato, pues el cliente sigue requiriendo atención y es necesario el diligenciamiento de la publicidad contratada, razón por la cual, el actor, no puede válidamente pretender una comisión, por un trabajo que no va a realizar.

  13. Por todo lo expuesto, cabe revocar la sentencia recurrida, en cuanto no tiene por acreditado el despido y, acogió los extremos de estacionamiento y gastos de representación como salario en especie, declarar con lugar la demanda, en la forma que se dirá y denegar las excepciones de falta de derecho y de prescripción, incoadas por la sociedad demandada; por lo que procede declarar que "Noticias Monumental, S.A.", le debe cancelar al actor, señor B.M., los siguientes montos: cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos colones con cuarenta y siete céntimos, por concepto de cuarenta y un días de vacaciones; ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco colones con sesenta y nueve céntimos, por el preaviso; un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta colones con cuatro céntimos, por cuatro meses de salario en calidad de auxilio de cesantía. Así como el monto del aguinaldo proporcional correspondiente a siete meses de servicio, que será establecido en ejecución de sentencia; al no existir, en los autos, todos los elementos indispensables para poder fijarlo; en especial el salario percibido, por el actor, en el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y dos; que ha de entrar en el cálculo respectivo. Deberá, la demandada, reconocer intereses sobre el monto total adeudado, desde el momento del despido y hasta el efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el numeral 1163 del Código Civil, sea el interés que rige para los depósitos, a seis meses plazo, en el Banco Nacional de Costa Rica. También es procedente condenar a la demandada al pago de ambas costas y fijar los honorarios de Abogado, en un veinte por ciento de la condenatoria. (Artículo 495 del Código de Trabajo).

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto acogió las excepciones de falta de derecho y de prescripción, opuestas por la demandada y denegó la demanda respecto del preaviso de despido, la cesantía, las vacaciones totales y falló este asunto sin especial condenatoria en costas, y, en cuanto acogió los extremos por concepto de estacionamiento y gastos de representación como salario en especie. En su lugar, se deniegan dichas defensas y se acogen esos extremos así: cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos colones con cuarenta y siete céntimos por vacaciones; ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco colones con sesenta y nueve céntimos, por siete días de preaviso; un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta colones con cuatro céntimos, por auxilio de cesantía. El aguinaldo proporcional correspondiente a siete meses de servicio, el cual se determinará en ejecución de sentencia, al no constar, en los autos, el salario devengado por el actor durante el mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Asimismo, sobre el monto resultante, pagará intereses, de conformidad con el porcentaje de réditos establecido en el artículo 1163 del Código Civil, desde el momento del despido y hasta su efectivo pago. Se condena a la sociedad demandada al pago de ambas costas y se fijan los honorarios de Abogado en el veinte por ciento de la condenatoria. Se confirma el fallo recurrido, en cuanto denegó el pago de las comisiones futuras.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Luis Guillermo Rivas Loáiciga

    car.-

    Exp. N° 152-97.

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