Sentencia nº 00824 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Agosto de 1997

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Agosto de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000080-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 824-97.DOC3 notas

S.. MCP

  1. 824-97.-

    SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

    S.J., a las dieciséis horas con diez minutos del catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete.

    Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra OSCAR VARGAS

    RODRIGUEZ, mayor, casado, chofer, vecino de Escazú, hijo de A.V.C. y de A.R.M., con cédula de identidad N 1-605-495, REYES R.V.R., mayor, casado, constructor, vecino de León Trece, hijo de A.V.C. y de A.R.M., con cédula N 1-605-495, P.G.C.C., mayor, casado, contador, vecino de Alajuela, hijo de C.C.S. y de C.C.P., con cédula N 2-332-736, W.S.A., mayor, soltero, taxista, vecino de Concepción Arriba de Alajuelita, hijo de E.S.M. y de F.M.A.C., con cédula N 6-197-167, C.E. Z.R., mayor, casado, maestro de obras, vecino de Curridabat, hijo de G.Z.C. y de F.R.S., con cédula N 1-397-226, R.C.A., mayor de edad, soltero, agricultor, cédula N 7-076-593, hijo de R.C.L. y de I.A.C., vecino de Imperio de Siquirres, D.A.E., mayor, viuda, ama de casa, vecina de Alajuela, hija de P.P.P. y de M.A.E., cédula N 2-169-185, a R.V. R., C.Z.R.Y.R.C. ALVARADO por los delitos de ASOCIACION ILICITA EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA Y DE OTRO DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, ESTOS ULTIMOS EN SU MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO en perjuicio LA TRANQUILIDAD PUBLICA, LA FE PUBLICA Y J.M.J.; a P.C.C., W.S.A.Y.O.V. R. por los delitos de ASOCIACION ILICITA EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA cometidos en perjuicio de LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y J.M.J.; a D.A.E. por los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA en perjuicio de LA FE PUBLICA Y J.M.J.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P., M.A.H.V., R.C.M., C.L.R.G. y J.M.A., estos dos últimos como MAGISTRADOS SUPLENTES. Intervienen además los L.A.A.C. como defensor público del imputado P.C.C.; H.M.G. quien figura como defensor particular de los encartados R.R.V.R. y O.V.R.; N.N.G. en su condición de defensor particular de los sentenciados C.Z.R. y W.S.A.. Se apersonó la Licenciada F.G. como representante del Ministerio Público.

    RESULTANDO:

    1. - Que mediante sentencia N° 211-B-96 de las dieciséis horas con quince minutos del dos de enero de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de San José, resolvió: " POR TANTO En mérito de lo expuesto, normas y leyes citadas, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 21, 24 ,30, 59, 60, 71, 75, 76, 77, 216 inciso 2), 272, 357, 363, del Código Penal, 393, 395, 396, 397, 398 399, 543 del Código de Procedimientos Penales y en virtud de los votos emitidos y por unanimidad este tribunal resuelve: declarar a R.V.R., C.Z.R. y R.C.A., coautores responsables de los delitos de ASOCIACION ILICITA en concurso ideal con un delito de falsificación de documento público y uso de documento falso con ocasión de estafa y de otro delito de falsificación de documento público y uso de documento falso con ocasión de estafa en grado de tentativa, éstos últimos delitos en su modalidad de delito continuado, cometidos en perjuicio de la Tranquilidad Pública, la Fe Pública y J.M.J., imponiéndoseles como sanción el tanto de seis años de prisión a los dos primeros, y el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISION A RAMIRO CERDAS.- Asimismo, se declara a P.C.C., W.S.A. y O.V.R., coautores responsables de los delitos de ASOCIACION ILICITA en concurso ideal con un delito de falsificación de documento público y uso de documento falso con ocasión de estafa en grado de tentativa, cometidos en perjuicio de la Tranquilidad Pública y J.M.J., imponiéndoseles como sanción el tanto de CINCO AÑOS DE PRISION A CADA UNO DE ELLOS. Finalmente, se declara a D.A.E. autora responsable de los delitos de falsificación de documento público y uso de documento falso con ocasión de estafa en grado de tentativa, en perjuicio de la Fe Pública y J.M.J., imponiéndosele como sanción el tanto de TRES AÑOS DE PRISION. Dichas penas las deberán cumplir los condenados en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva cumplida. Se les condena además al pago de ambas costas del proceso y se ordena la inscripción del fallo en el Registro Judicial. Por un período de prueba de cinco años se le concede a D.A. el beneficio de ejecución condicional de la pena, advirtiéndosele en este acto que de cometer dentro del período de prueba otro delito doloso con pena superior a los seis meses de prisión se le revocará el beneficio otorgado, debiendo en consecuencia cumplir la pena aquí impuesta. Se condena igualmente a los convictos al pago de ambas costas del proceso, firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial. Por el mismo resultado de los votos emitidos, y en APLICACION DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a D.A.E., del delito de ASOCIACION ILICITA, que se le atribuyó como cometido en perjuicio de LA TRANQUILIDAD PUBLICA. Se resuelve este extremo sin especial condena en costas. C. y remítase copia del cómputo de pena y de la sentencia al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de sus cargos. Expíndanse los testimonios de estilo. (Exp. N 258-3-96).- LIC O.M.V.Q. L.G.J.M. L.G.C.Q.. (sic). Fs.-

    2. - Que contra el anterior pronunciamiento los licenciados A.A.C. quien figura como defensor público del encartado P.C.C.; H.M.G. como defensor de los imputados R.R.V.R. y O.V.R.; y N.N.G. en su condición de defensor de C.Z.R. y W.S.A. interpusieron recursos de casación. RECURSO DEL LICENCIADO HELBERTO MOREIRA

      GONZALEZ DEFENSOR DE REYES R.V.R.Y.O.V.R.. Alega en su recurso la violación de los artículos 226, 361, 376 en relación con el 145 y siguientes del Código de Procedimientos Penales, además el 393, 400 inciso 4) y 471 inciso 2) del mismo cuerpo normativo. RECURSO DEL LICENCIADO A.A. C. DEFENSOR DE P.C.C.. Reprocha el impugnante en sus motivos expuestos la inobservancia de los ordinales 106, 226, 376, 395 inciso 1) y 2), 400 inciso 2), 3), y 4) del Código de Procedimientos Penales, 33 y 39 de la Constitución Política y 24, 216, 357 y 363 del Código Penal. RECURSO DEL LICENCIADO N.N. G. DEFENSOR DE C.Z.R.. En su único motivo de fondo alega la errónea aplicación del artículo 24 del Código Penal en relación con el 216 del mismo cuerpo de leyes. En la sustanciación de los aspectos formales critica la preterición de los numerales 106, 145 inciso 3), 146 párrafo 2), 226, 284, 376 en relación con el 361 inciso 7), 393 inciso 2) 395 inciso 2) y 3), y 400 inciso 3) y 4) todos del Código de Procedimientos Penales; así como los ordinales 33, 39, y 41 de la Constitución Política. RECURSO DEL LICENCIADO N.N.G. COMO DEFENSOR DE W.S.A.. Alega en el único reproche de fondo la errónea aplicación del artículo 24 del Código Penal, en relación con el 216 del mismo código. Como único agravio por vicios in procedendo critica la infracción de los artículos 106, 226, 395 inciso 2) y 400 incisos 3) y 4) del Código de Procedimientos Penales y 33 y 39 de la Constitución Política.- Solicitan se case la sentencia y se ordene el reenvío de la causa al Tribunal de origen para una nueva sustanciación.-

    3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

      CONSIDERANDO:

  2. NEGATIVA DEL TRIBUNAL A QUO DE SUSPENDER EL DEBATE ANTE AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO FISCAL. Como primer agravio por vicios in procedendo, el recurrente Licenciado H.M.G., defensor de los justiciables REYES

    R.V.R. y O.V.R., reprocha del fallo recurrido la inobservancia del artículo 376 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el 145 y siguientes del mismo texto y hace recaer su inconformidad en que el Ministerio Público amplió la acusación, "... sin que se le hubiera informado a la defensa del derecho de solicitar la suspensión del debate para preparar la defensa técnica sobre los nuevos hechos acriminados. Sin embargo, a pesar de existir la protesta previa... (el Tribunal) continuó con el debate..." (Sic, f. 533. Lo escrito entre paréntesis no corresponde al original). Asimismo, en el segundo motivo del recurso por la forma, agrega que: "... se violó igualmente el numeral 361 del Código Procesal Penal, ya que conforme a esta disposición del derecho que le asistía a la defensa, el Tribunal no lo hizo saber en forma específica y concreta sino que continuó con el debate, produciéndose igualmente una causal de nulidad absoluta de los actos del debate, como de la sentencia misma dictada. La ampliación de la acusación durante los actos del debate conllevan a la suspensión del debate, ya sea a solicitud del defensor, previa advertencia del derecho que le asiste. Este requisito sin qua nom no se cumplió lo que deviene en nula la sentencia dictada en esta causa." (Sic, fs. 533 fte. Y vlto.). Idéntica alegación reitera como tercer agravio por vicios formales, donde se reprocha la inobservancia del artículo 471 inciso 2° del Código de Procedimientos Penales y se aduce, además, que: "La sentencia en su parte considerativa vuelve a ser omisa en cuanto a este reproche y en su contenido no hace referencia expresa del tratamiento que se le dio a la ampliación del requerimiento o acusación. Con éste no se cumplieron a cabalidad las formalidades, violándose los principios de legalidad y del debido proceso. En tiempo y forma se hizo la protesta previa, no se mostró aquiescencia al acto viciado... El Tribunal de instancia omitió en su procedimiento el de indicar expresamente el derecho de suspensión del debate y lo reitera en su sentencia al no indicar los actos realizados con motivo de esa ampliación y del por qué no se hizo indicación expresa de ese derecho." (Sic fs. 533 vlto. Y 534). Por su parte, el Licenciado N.N.G., en su carácter de defensor del imputado C.Z.R., se refiere, en el primer motivo por la forma de su recurso, a los mismos extremos señalados y reprocha el quebranto de los artículos 376, 361 inciso 7, 145 inciso 3 del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política. Sustenta su reclamo en que, al formularse la referida ampliación del requerimiento fiscal, "... el suscrito, al amparo del artículo 376 en relación con los artículos 361 inciso 7, 145 inciso 3 y 148 párrafo segundo todos del Código de Procedimientos Penales, solicitó al A quo, junto con otros colegas, como consta en el acta de debate respectiva, la SUSPENSION del debate por unos días para efectos de ofrecer nuevas pruebas como lo son testigos que señalen que mi defendido no estuvo en San José ni en Puriscal durante los días 16 y 17 de abril de 1996, sino en otra localidad; y asimismo para preparar la defensa con respecto a los puntos en que se amplió el requerimiento; lo cual me fue vedado por el Tribunal; por lo que inmediatamente hice reserva del recurso de casación como consta en el acta de debate que se indicó. Inclusive el Tribunal no informó expresamente al suscrito ni a los colegas que teníamos derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, lo cual constituye una causa de nulidad del proceso. T. en cuenta que a mi defendido se le requirió por un delito muy grave intempestivamente el cual, por la indefensión en que se nos dejó, vino a ser acreditado al mismo, en sentencia con lo cual se le causó un perjuicio irreparable... " (Sic, f. 543). Agrega, asimismo, que: "La razón en que se funda el Tribunal para no haber ordenado la suspensión del debate por un tiempo prudencial, inclusive existiendo una ampliación del requerimiento importante como la dicha es la de que los imputados conocían los hechos del requerimiento inclusive al declarar por primera vez, lo cual es cierto, sin embargo, ni someramente se deducía de los autos que mi defendido tuviera algo que ver en los hechos nuevos requeridos porque simplemente fue debido a y como consecuencia del testimonio del encartado R.C.A. que a mi defendido se le imputaron tales hechos; y tal testimonio ocurrió minutos antes de que se ampliara el requerimiento por parte del Ministerio Público, lo cual nos dejó en total indefensión para rebatir y contrarrestar dicha prueba testimonial. Es más, a quien se iba a requerir por este delito de que habla la ampliación del requerimiento era en un principio y hasta antes de que cambiara su versión de lo sucedido el encartado R.C.A. al coimputado P.C.C., y no a mi defendido, en virtud de que RAMIRO había dicho primeramente en el debate que había sido PEDRO quien le había dado el cheque para que lo cambiara en el banco. Así se demuestra lo intempestivo de la acusación contra mi cliente y el estado de indefensión en que se nos dejó." (Sic, fs. 543 vlto. Y 544). Estima la Sala que los reproches no son atendibles. Si bien el artículo 376 del Código de rito impone al tribunal de juicio el deber oficioso de informar al defensor del imputado "que tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa", cuando el fiscal amplíe la acusación y, según se observa del acta de la audiencia (folios 473 y 474), ese deber fue incumplido inicialmente por el a quo; lo cierto es que el vicio fue subsanado en forma oportuna, a instancias de los propios recurrentes, quienes, de hecho, solicitaron tal suspensión. Aún más, se aprecia del acta que, luego de que los defensores de los acusados cuyas conductas fueron objeto de la ampliación del requerimiento fiscal, interpusieran sendos incidentes de nulidad contra esas actuaciones del Ministerio Público -incidencias que fueron, a la postre, rechazadas por el a quo-; y con posterioridad, también, a que se cumpliera lo preceptuado por los artículos 277 y 278 del Código de Procedimientos Penales, mediante la nueva intimación de los justiciables; se le concedió el uso de la palabra al L.M., quien señaló: "Insto al Tribunal en reconsiderar en cuanto al artículo 376 en su párrafo 2°, por cuanto se puede dar una nulidad absoluta." (Sic, folio 474, líneas 7 a 9). A raíz de ello, los juzgadores manifestaron: "No nos queda claro si las partes desean la suspensión del debate para continuarla a efectos de que preparen la defensa en cuanto a estos nuevos hechos" (Sic, folio 474, líneas 9 a 11); momento en el cual, no obstante que lo hicieran en virtud de la observación de una de las partes, informaron a todas ellas del derecho que ahora se reclama, pues, de seguido, les otorgaron de nuevo el uso de la palabra, con lo cual el requisito resultó cumplido a cabalidad.

  3. Ahora bien, frente al deber del tribunal a que se ha hecho mención, se encuentra el derecho del defensor de solicitar, efectivamente, la suspensión del debate, con el propósito de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Acorde con el texto del artículo 376 del Código de Procedimientos Penales, este derecho sólo puede ser objeto de disposición por parte de aquel a quien favorece, es decir, por la propia defensa, que puede renunciar a él y autorizar, así, la prosecución normal del juicio. De ello se infiere que no se trata de una potestad acordada al tribunal, el cual no puede, en consecuencia, disponer de esa facultad de las partes, ni valorar si la suspensión es o no necesaria, ni inquirir a quien ha decidido hacer uso del derecho sobre cuáles serán las nuevas pruebas a ofrecer o la nueva estrategia defensiva, con el mismo propósito de estimar la procedencia de la solicitud, pues tales aspectos son ínsitos al ejercicio de la defensa técnica y competen entonces, de modo exclusivo, a quien la tenga a su cargo. Significa ello que sólo la defensa puede renunciar a un derecho que le ha sido conferido por la ley y de allí el fundamento de la obligación, impuesta al Tribunal de juicio, de limitarse a informar de la existencia de esa facultad y a tomar nota de la renuncia o disponer la suspensión, según sea el caso. En este último supuesto, sí goza el órgano jurisdiccional de la potestad de regular el término por el que el debate se suspenderá, de acuerdo con los parámetros que establece el artículo 361 del Código de rito. A esta conclusión se arriba no sólo por la forma contundente en que se halla redactado el párrafo tercero del artículo 376 en comentario, al disponer: "Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa...", -lo cual aclara, sin lugar a dudas, que el único presupuesto para decretar la suspensión es que el derecho sea ejercido por la defensa y que las facultades discrecionales del tribunal se refieren exclusivamente al término por el que se dispondrá el receso-; sino también en virtud de lo ordenado por el artículo 3 del mismo texto, de interpretar en forma restrictiva "... toda disposición legal que... limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso..."; principio del que se deriva, aún con mayor razón, que no podrán imponerse limitaciones a los derechos, salvo aquellas que hayan sido establecidas por la ley, ni menos aún es posible convertir la facultad de uno de los sujetos en una potestad en favor del tribunal. Es conveniente señalar, además, que el término "podrá" contenido en el artículo 361 ya citado, que se refiere a las causales para suspender el debate -entre las que se menciona (inciso 7) la solicitud del defensor, conforme al artículo 376-, quiere subrayar el carácter excepcional de los motivos de suspensión; pero en modo alguno puede interpretarse como una potestad del Tribunal para omitir actuaciones a cuyo cumplimiento está obligado, por derivación del principio de verdad material que inspira al proceso, ni para coartar derechos o facultades concedidos a quienes intervienen en él. Se infiere de lo anterior que fue errada la actitud del a quo de rechazar las solicitudes de suspender el debate que formularon los recurrentes (folio 474 fte. y vuelto), impidiéndoles el ejercicio de un derecho reconocido en la ley. Sin embargo, encuentra la Sala que, a pesar de la irregularidad referida, no se produjo una efectiva lesión al derecho de defensa, pues lo cierto es que la petición de los que aquí reiteran su reclamo para que se suspendiera el debate, fue hecha en la audiencia del once de diciembre de 1996; posteriormente, el trece de diciembre, se reabrió dicho debate para incorporar prueba documental y la última audiencia se celebró el día veinte de diciembre. Se colige de ello que, entre la rechazada solicitud de suspensión y la clausura definitiva del debate, transcurrieron nueve días y es preciso hacer notar que la circunstancia de que las partes hubiesen formulado sus conclusiones en la audiencia del día once y de que la reapertura pueda calificarse como inesperada para ellas, no introduce variaciones en el planteamiento que aquí se sostiene, pues lo cierto es que el día trece de diciembre fueron convocados para la clausura a realizarse el día veinte y contaron, entonces, con al menos siete días, durante los cuales tuvieron conocimiento de que el debate continuaba; lapso que resulta más que razonable para que quienes impugnan planificaran una nueva estrategia defensiva u ofrecieran pruebas no aportadas con anterioridad, en cuyo supuesto, el rechazo injustificado de los elementos probatorios por parte del Tribunal sí sería revisable en esta sede. No obstante, tales ofrecimientos no se verificaron, sino que, cuando el a quo, luego de ampliarse el requerimiento fiscal, expresó su deseo de saber si se pretendía la suspensión, los impugnantes reiteraron proposiciones de prueba que ya habían sido objeto de rechazo por el tribunal anteriormente (folio 474, líneas 24 a 27) u ofrecieron otros elementos que el órgano jurisdiccional no admitió, exponiendo las razones de su negativa (folio 474, líneas 27 a 30 y f. 474 vuelto, líneas 1 a 3) y ello conlleva estimar que no se vulneró la inviolabilidad de la defensa, pues, de hecho, con posterioridad a esos actos, los recurrentes contaron, además, con amplias oportunidades para introducir dentro del juicio, cuya nulidad ahora se pretende, todas las alegaciones y pruebas nuevas que fueren pertinentes y útiles en sustento de sus argumentaciones defensivas y el que no lo hicieran no puede ser atribuido a la actuación del a quo, sino a su propia inercia que, por ende, es incapaz de afectar la validez de los procedimientos. Por último, en vista de que las gestiones de las partes fueron resueltas en el debate y no diferidas para sentencia (artículos 372 y 393 del Código de Procedimientos Penales), era innecesario que esta reiterase los mismos puntos que ya habían sido objeto de pronunciamiento oportuno, como lo reclama el impugnante Licenciado M.G. en el tercer motivo por la forma de su recurso citado en el Considerando anterior, amén de que la ampliación de la requisitoria fue integrada debidamente en el Resultando I) del fallo (folio 487 vuelto, línea 26, hasta folio 488 vuelto). En virtud de lo expuesto, se desestiman los reproches.

  4. RECURSO DEL LICENCIADO A.A.C., EN SU CALIDAD DE DEFENSOR DEL IMPUTADO P.C.C.. En el primer motivo del recurso por inobservancia de normas procesales (fs. 508 a 511), se reprocha la falta de correlación entre acusación y sentencia, con quebranto de los artículos 106, 376, 395 inciso 1) y 397 en relación con el 400 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales, 33 y 39 de la Constitución Política. En sustento del reclamo se aduce que el tribunal sentenciador incurre en este vicio toda vez que condena a P.C.C. por el delito de Falsificación de documento público (refiriéndose a la cédula utilizada en la tentativa de estafa) sin que hubiese sido acusada esta conducta en el requerimiento fiscal, que sólo se refiere al uso del documento. "Dicha pieza acusatoria no presenta una relación clara, precisa, circunstanciada y específica de el hecho que podríamos llamar

    FALSIFICACION DE LA CÉDULA, es decir: no se expresa cuando (sic) se falsificó, como, donde y por quien o quienes se falsificó.... Pero el a-quo no solo acreditó un delito no acusado en la relación de hechos, sino que en el POR TANTO condenó a mi defendido por este hecho no acusado..." (Sic, fs. 510 y 511). El reproche, a juicio de la Sala, no es atendible. La requisitoria de Citación Directa (folios 399 a 402) establece que el justiciable P.C., junto con los restantes coencartados, formó parte de una asociación ilícita que tuvo como propósito estafar al ofendido J.M.J., obteniendo de él un préstamo de dinero y mediante la presentación de una cédula de identidad falsa, por parte de la indiciada D.A.. Se extrae de la pieza fiscal que todos los imputados se distribuyeron las funciones para alcanzar la finalidad pretendida; tareas que, obviamente, incluían la falsificación del documento y su posterior uso, de tal modo que lo realizado en la sentencia fue delimitar aún más la naturaleza de las conductas desplegadas por cada uno, sin que pueda por ello sostenerse que los justiciables desconociesen los hechos que les eran atribuidos o que no se hallen descritos en forma adecuada e inteligible. Por lo anterior, sin lugar el reproche.

  5. Como segundo agravio por vicios in procedendo, se acusa la falta de fundamentación de la sentencia, con inobservancia de los artículos 106, 226, 395 inciso 2° y 400 inciso 3 y 4 del Código de Procedimientos Penales y 33 y 39 de la Constitución Política. Se hace recaer la inconformidad en que: "La sentencia impugnada incurre en el vicio mencionado toda vez que tiene por acreditado que mi defendido PEDRO CHAVES CESPEDEZ es coautor de la falsificación de la cédula de D.V.I.N.R. en la cual aparece la foto de la co-imputada D.A.E., sin que exista prueba para poder acreditarlo... El a-quo no expresa en forma clara, precisa y completa los motivos de hecho y de derecho en virtud de los cuales llega al convencimiento de que efectivamente mi patrocinado cometió el delito de FALSIFICACION DE LA CEDULA ANTES MENCIONADA, motivo por el cual su pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta. Este proceder impide el ejercicio efectivo del DERECHO DE DEFENSA y por ende vulnera en forma sensible el DEBIDO PROCESO." (Sic, f. 512). Se agrega, además, que: "El juzgador no expone en forma completa, ni analiza en lo mínimo la prueba testimonial, ni la documental, para llegar a la conclusión de que P.C.C. participó en la falsificación de la cédula utilizado... La sentencia no le permite a las partes, ni a cualquiera que la lea, determinar cuales fueron los motivos que le permitieron a los señores Jueces Superiores arribar a la conclusión de que el imputado participo en grado de coautor en la falsificación de la cédula en mención." (Sic, f. 514). Por último, se señala que: "El Tribunal sentenciador se limitó a determinar que las cédulas habían sido falsificadas y que fueron utilizadas para estafar y por ello le acredita a todos los imputados la falsificación sin discriminación alguna, es más, de acuerdo al hecho probado c.-) subracitado, P.C.C. participo en la falsificación de la cédula de V.A.S.S., sin que a este se le hubiera condenado por delito alguno cometido contra este señor. Como se observa no existe ninguna inferencia de las probanzas que permita acreditar que el inculpado participo en la falsificación de las cédulas. El tribunal se refiere a los imputados en forma masificada, sin entrar a valor individualmente la prueba que liga a cada imputado con la falsificación. Para concluir mi alegato debo decir que el propio tribunal sentenciador, en el considerando II admite en forma indirecta no tener suficientes elementos probatorios para demostrar que el encartado participo en calidad de coautor en la falsificación de la cédula y admite en grado de probabilidad de que fue el co-encartado C.Z. quien realizó tal actividad..." (Sic, fs. 514 y 515). Estima la Sala que el reproche no es de recibo. Es preciso recordar que la sentencia constituye una pieza integral, caracterizada por su unidad lógica, por lo que debe ser analizada de modo coherente y no ateniéndose a los aspectos formales de su estructura. Así, a folio 498 vuelto (a partir de la línea 25) el fallo señala: "No encontró elementos de prueba el Tribunal para establecer que D.D. hubiese actuado ese día con conciencia de pertenecer a la organización delictiva, lo cual obtiene el Tribunal de su propia declaración que le pareció franca y sincera. Relató doña D. que ella conoció a P.C. en una oficina de bienes raíces en donde ella tuvo una operación. Refirió que un día que ella andaba en San José, se encontró a P.C., a O.V. y a REYES VARGAS en una venta de pollos, solicitándole P. que lo ayudara con un problema de una escritura, y que lo que tenía que hacer era ir donde el abogado a hacerse pasar por su madre y que por ello él le daría el diez por ciento del dinero. Días después llegó PEDRO a su casa a recoger la fotografía para confeccionar un cédula de identidad porque ella tenía la suya vencida. Días más tarde regresó y la citó para encontrarse en la COCA COLA en San José, donde también se presentaron OSCAR y REYES, quienes en ese momento dijeron llamarse, por su orden, FREDDY y CARLOS. Ahí tomaron los tres el bus para PURISCAL y llegaron a primeras horas de la tarde bajándose en el parque, donde poco tiempo después OSCAR y PEDRO se ausentaron quedándose ella con REYES sentada en un pollo. Al preguntarle a R. por los otros dos, éste le manifestó que andaban donde el abogado. Un rato después REYES se fue y la dejó sola, llegando luego OSCAR donde ella, diciéndole: vamos abuela. De ahí se fueron para donde el abogado con la cédula que P. le había dado a ella en la parada de la Coca Cola. Ya en la oficina del L.. Z. ella se presentó como V.N. porque así se lo había indicado P., donde se confeccionaron varios documentos que ella firmó con el nombre de V.N.." (Sic, el subrayado no corresponde al original). Se aprecia con claridad, entonces, que la sentencia describe el pleno dominio que tuvo P.C. en el delito de Falsificación de documento público, por el que fue condenado, ya que, por sí mismo, se encargó de obtener la fotografía de D.A. que se utilizó para confeccionar la cédula de identidad falsa, que luego le entregó a ésta para que hiciere uso de ella. Amén de lo anterior, el a quo señala el elemento de prueba en que basó su convencimiento, a saber: la declaración de la indiciada ACOSTA, que le mereció plena credibilidad; y se cuenta igualmente con el decomiso efectivo del falso documento y la detención del justiciable (y los otros encartados) en las afueras del lugar, donde se hallaba en espera de verificar que se consumara el fraude y luego de que la imputada D.A. le mostrase el cheque ilícitamente obtenido (lo que se comprueba con el testimonio del oficial J.M.B., folio 496 vuelto, líneas 17 a 25); elementos todos que en forma reiterada analiza el tribunal. No es cierto, por otra parte, que los juzgadores dejen ver la posibilidad de que las actuaciones atribuidas a PEDRO CHAVES hubiesen sido ejecutadas por CARLOS

    ZELEDON, pues lo efectuado, a folio 493 vuelto de la sentencia, es el análisis de la declaración del justiciable R. CERDAS en torno al primer delito de ESTAFA, ocurrido el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, el cual ni siquiera le fue sindicado a CHAVES. En mérito de lo expuesto, sin lugar el reclamo.

  6. En el tercer motivo de su recurso (folios 508 a 531), y con el reclamo de inobservancia de normas procesales, se acusa el quebranto de los artículos 106, 226, 395 inciso 2 y 400 incisos 3 y 4 del Código de Procedimientos Penales y 33 y 39 de la Constitución Política, por falta de fundamentación de la sentencia. Se plantea como agravio que: "El a-quo no expresa en forma clara, precisa y completa los motivos de hecho y de derecho en virtud de los cuales llega al convencimiento de que efectivamente mi patrocinado participó el delito de ASOCIACION ILICITA, motivo por el cual su pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta." (Sic, f. 518). Se agrega, asimismo, que: "El Tribunal sentenciador se limitó a determinar que las estafas fueron cometidas por varios sujetos y que algunos de ellos participaron en ambas y por los acusados la asociación ilícita. No existe ninguna inferencia de las probanzas que permita acreditar que el inculpado forma parte de esa supuesta banda. La prueba nos lleva a acreditar que P.C.C. participó en la segunda estafa (caso de V.N. y como partícipe en este tuvo que formar parte del acuerdo de voluntad encaminado a lograr su propósito, pero no por solo este hecho debemos considerar demostrada su participación en asociación ilícita alguna. Para ello se requeriría que existiese prueba de que mi patrocinado participo en una pluralidad de acuerdos delictivos que demuestren cierta permanencia del grupo." (Sic, fs. 519 y 520). En este sentido, reprocha que la única prueba que el Tribunal examina es la consistente en dos llamadas al teléfono celular y: "Como podemos notar a simple vista esta fundamentación no es concluyen y en mucho es equívoca. En primer lugar desconocemos el contenido de la conversación y de referirse a lo investigado no acredita que mi patrocinado hubiese participado en más de un plan delictivo. Nótese que estas llamadas fueron recibidas por mi cliente con posterioridad a la primera estafa, por lo que lejos de acreditar su participación en la asociación ilícita, constituye un elemento probatorio de descargo. Pues no es lógico que si los coimputados utilizaban ese medio tecnológico para comunicarse, de ser PEDRO miembro de la banda ¿ Por que no recibió llamadas para la planificación del primer delito ? No el a-quem que el récord de llamadas telefónicas vía celular de los imputados wilberth S.A. y C.Z.R. demuestra que estos imputados se llamaron en múltiples ocasiones, llamadas recibidas y enviadas recíprocamente tanto para la planificaciones de la primera estafa como de la segunda." (Sic, f. 513). Considera la Sala que los argumentos no son de recibo. La resolución de mérito expone con claridad las razones por las que se tuvo por demostrada la existencia de una asociación ilícita, los delitos que se pretendía perpetrar, el modo en que operó, la distribución general de funciones acordada entre los miembros, los mecanismos de falsificación de documentos a que se recurría, los estudios registrales que se efectuaban de fincas aptas para inducir en error al perjudicado, presentándolas como objetos de garantía y, de igual modo, se describe cuál fue la participación que en ella tuvo el justiciable C.C., a saber, la de solicitar a la coimputada D.A. que se hiciese pasar por otra persona, dueña de una finca, con el fin de obtener un préstamo de dinero, del cual recibiría el diez por ciento; también fue él quien se hizo cargo de retirar la fotografía que le suministró la coindiciada dicha y que se utilizaría para falsificar una cédula de identidad; e igualmente la llevó, junto con otros justiciables, al sitio en que se perpetraría el hecho, donde permaneció hasta que fueron detenidos (ver folio 499). No encuentra la Sala que los razonamientos del a quo sean incongruentes, equívocos u omisos, pues, a mayor abundamiento, se exponen, a folio 495 (a partir de la línea 17), otros elementos referidos al modo en que operaba el grupo y que son relacionados en forma coherente, lógica e inteligible por el tribunal. Ciertamente, se extrae del fallo de mérito, como lo señala el propio impugnante, que el a quo no tuvo por demostrada (ni fue objeto del requerimiento fiscal) participación alguna del indiciado P.C. en el delito de estafa acaecido el día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, en la que sí habrían tomado parte otros de los justiciables, pero ello no constituye óbice alguno para tener por acreditado que era integrante del grupo, pues la circunstancia referida no excluye su ingreso con posterioridad a ese primer delito, o bien que, aun cuando formase ya parte de la banda, no interviniese en la ejecución de esa conducta punible concreta o que los actos que desplegó fueren de difícil o imposible reconstrucción en un proceso, por la carencia de elementos de prueba. Es por ello que no son atendibles los argumentos de quien recurre, en el sentido de que el hecho de que no consten llamadas telefónicas cruzadas entre PEDRO CHAVES y los restantes imputados, antes de que se cometiera el primer delito, llevan a concluir que no participó en la asociación ilícita, pues, en primer término, el a quo, como se ha expuesto, no estableció que el justiciable interviniera en aquella primera delincuencia y, en segundo lugar, las comunicaciones establecidas con posterioridad son válidamente analizables, en la forma efectuada por los juzgadores, como indicio para definir que, al menos a partir de ese momento, sí tuvo parte en el grupo. Es preciso reiterar que, si bien el delito de Asociación ilícita requiere, en efecto, la existencia de determinados rasgos esenciales que la distingan de la mera participación, tales características se extraen sin esfuerzo del fallo impugnado y una de ellas, señalada por el propio recurrente y que consiste en cierta permanencia de la organización, permite que el sujeto activo pueda intervenir, sea de modo originario o sucesivo, siempre que concurra en el acuerdo de voluntades establecido para realizar una pluralidad de hechos punibles, aun cuando estos, por cualquier razón, no llegaran a materializarse. De lo anterior se colige que las alegaciones de quien recurre parten de una premisa falsa y que el tribunal no tenía por qué ponderar la inexistencia de llamadas telefónicas anteriores a las que constan de la prueba incorporada, para el enjuiciamiento de los hechos que se atribuían al imputado. En virtud de lo expuesto, se desestima el reproche.

  7. RECURSO DEL LICENCIADO HELBERTO M.G.. Como cuarto agravio por inobservancia de normas procesales, la defensa de los imputados REYES

    R.V.R. y O.V.R., aduce quebranto de los artículos 226, 393 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, por estimar que la resolución de mérito no observa la reglas de la sana crítica racional. Sostiene quien recurre que de las diligencias de reconocimiento judicial practicadas no se infiere que efectivamente el justiciable REYES R.V.R. sea la persona que se hizo pasar por V.A.S.S. (ver folios 534 vlto. y 535). El reproche no es de recibo. La circunstancia de que, en una diligencia de reconocimiento inicial, la testigo Viria Picado identificase a otro de los indiciados como el sujeto que fingió ser V.S. y que luego, en un reconocimiento posterior, se percatara de haberse confundido y señalase al justiciable REYES RAMON como tal sujeto, es analizada adecuadamente por el a quo, sin que encuentre la Sala que sus razonamientos sean contrarios al sentido común. En efecto, a folio 493 de la sentencia (línea 11), se indica: "El Tribunal entiende esta situación porque ambos sujetos tiene cierto parecido, como también lo tiene OSCAR con REYES por ser hermanos. REYES y CARLOS son altos, blancos y de ojos claros, siendo esas razones comprensibles para que dicha testigo, a la que el Tribunal le da plena credibilidad porque incluso en el debate también lo señaló mostrándose muy segura, hubiera entrado en confusión en un primer momento." (Sic). Estas apreciaciones en modo alguno pueden considerarse reñidas con la sana crítica, corresponden a aspectos librados al principio de inmediación de la prueba de que se favorece el tribunal de juicio (en cuanto a la similitud de los rasgos físicos de ambos encartados) y no existe ningún motivo que permita sugerir una manipulación de la prueba -como, en forma de eventualidad lo sugiere la defensa-, amén de que el justiciable fue reconocido, además, por el testigo O.Z. (ver folio 493, líneas 20 a 22). De allí que la conclusión a la que arribó el a quo no podía ser distinta y proceda, en consecuencia, desestimar el alegato.

  8. RECURSO DEL LICENCIADO N.N.G., DEFENSOR DE CARLOS

    ZELEDON ROBLES. En el segundo motivo del recurso por inobservancia de normas procesales (folios 544 vuelto a 548 vuelto), se reclama preterición de los artículos 106, 226, 284, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales y 33 y 39 de la Constitución Política. Sostiene quien recurre, en lo esencial, que "El a quo no expresa en forma clara, precisa y completa los motivos de hecho y de derecho en virtud de los cuales llega al convencimiento de que efectivamente mi patrocinado cometió el delito de Asociación Ilícita en concurso ideal con un delito de falsificación de documento público y uso de documento falso con ocación de estafa, que se refiere única y exclusivamente al primer hecho ilíscito; es decir la estafa consumada en que uno de los encartados se hizo pasar por V.A.S.S., motivo por el cual su pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta. Este proceder impide el ejercicio efectivo del DERECHO DE DEFENSA, y por ende vulnera en forma sensible el DEBIDO PROCESO." (Sic, folio 545 vlto). Similares argumentaciones reitera en el motivo tercero del recurso (folios 549 a 553), donde impugna la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica, con quebranto de los artículos 106, 226, 393 inciso 2°, 395 párrafos 2° y 3°, 400 incisos 3° y 4° del Código de Procedimientos Penales y 33 y 39 de la Constitución Política, pues estima que en el fallo se plasman afirmaciones que no tienen ningún asidero o sustento en premisas válidas y legítimas (folio 553). Estima la Sala que los alegatos no son de recibo. La sentencia de mérito expone con claridad la prueba en que se apoya, su razonamiento y las normas jurídicas aplicadas en que sustenta sus conclusiones. Así, se aprecia del folio 493 vuelto, que el a quo valoró, con apego al correcto entendimiento humano, las manifestaciones vertidas en el debate por el coimputado R.C., quien indicó haber recibido de manos de C. Z. el cheque producto de la estafa perpetrada en perjuicio del ofendido J.M. el día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, con el propósito de que lo hiciera efectivo en una sucursal bancaria y que, luego de efectuada esa diligencia, le entregó al referido C. Z. el importe de la libranza. La circunstancia de que el tribunal no otorgara credibilidad al dicho del coindiciado en lo relativo a su propia participación en los hechos (concretamente, respecto de que fungió como un simple empleado de ZELEDON, y que desconocía los actos ilícitos que se ejecutaban), derivó de que existían elementos de prueba que desvirtuaban esos extremos, tales como el uso, por su parte, de un nombre falso y la referencia a datos igualmente falsos -íntimamente relacionados con la defraudación que se pretendía realizar el tres de mayo del mismo año-, cuando se entrevistó con el ofendido J.M. y el testigo O.Z., lo que revelaba su pleno dominio del hecho y la concurrencia de dolo en su actuación (ver folio 494). Sin embargo, el a quo señaló los motivos por los cuales sí resultó admitida la versión del justiciable, en cuanto a los restantes elementos por él introducidos y en referencia específica a la entrega del cheque por parte de C. Z., indicando que: "En un principio R. dijo que la persona que lo había contratado y le había dado el cheque había sido P.C., mas luego, en una ampliación, aclaró que había sido C.Z. y que en ese momento rectificaba porque no quería cometer una injusticia con P., ya que C. le había dicho que diera el nombre de PEDRO en lugar del suyo". (Sic, folio 493 vuelto, líneas 24 a 30). Este aspecto de credibilidad se extrae de la inmediación de la prueba de que se aprovecha el tribunal de juicio, de tal modo que el control de la Sala se limita a verificar, dada la naturaleza de los reproches esgrimidos por quien impugna, que los motivos en que se basa el fallo se hallen expuestos en forma debida y no conlleven enfrentamiento con el sentido común. Ninguno de esos vicios se aprecia en la sentencia, pues, por un lado, las manifestaciones de R.C., en torno al extremo que se discute, no resultaron desvirtuadas en modo alguno; el a quo analizó la declaración rendida por el justiciable C. Z. y la halló contradicha por distintos elementos probatorios incorporados en la audiencia (ver folio 497); amén de que la participación de este último se extrajo también de pruebas independientes, como la gran cantidad de llamadas telefónicas cruzadas entre el imputado y otros miembros del grupo (varias de ellas el propio día dieciséis de abril), e incluso algunas posteriores dirigidas al propio ofendido J.M. y al bufete del N.O.Z. que se encargó de confeccionar la escritura de hipoteca (todas examinadas a folios 497 vuelto y 500), amén de que fue capturado, junto con los demás integrantes de la organización, en las afueras de dicho bufete el día tres de mayo. Por lo anterior, resulta claramente inteligible la afirmación del a quo de que otorga credibilidad a lo manifestado por R. CERDAS en "lo que cuenta con prueba de respaldo" (folio 493 vuelto, línea 1), pues todos los elementos referidos apuntan sin lugar a dudas, como razonablemente lo entendieron los juzgadores, a asentar que C. Z. participó de manera activa en los hechos. La circunstancia subrayada por el recurrente de que el a quo partió de una premisa falsa al sostener que el justiciable se hizo cargo de obtener los datos registrales y catastrales de las fincas que se ofrecían como garantía, no corresponde a lo consignado en la sentencia, pues esta deja ver tal hecho como una simple posibilidad (ver folio 492, líneas 18 a 21), que aún suprimida hipotéticamente, en modo alguno altera la conclusión a que se arribó, ni tiene el carácter decisivo que pretende atribuirle quien impugna. Los restantes elementos de prueba, ya referidos, permitieron al tribunal describir la existencia de un grupo organizado, en cuyo seno los integrantes (uno de los cuales era ZELEDON ROBLES) se distribuían las funciones, con miras a ejecutar las delincuencias que tenían propuestas. En razón de ello, todos gozaban de dominio sobre los hechos constitutivos de los delitos en que participaron, acorde con dicha distribución de tareas y de allí que les sea atribuible la falsificación de la cédula de identidad utilizada para inducir en error al ofendido y al Notario ante quienes se desplegaron los actos engañosos, desde que no solo tenían pleno conocimiento de la forma en que se ejecutarían tales actos, sino que intervinieron en su planificación y puesta en práctica, prestando cada uno su concurso individual de diversos modos. Resulta incorrecta, entonces, la apreciación del recurrente en el sentido de que el a quo sustentó su aserto de que C.Z. participó en dicho delito de falsedad documental "simplemente por tildarlo de topógrafo" (folio 552), sino que basó esa conclusión en el ligamen que se deriva de la existencia de un grupo organizado, con fines ilícitos y del hecho de que el justiciable intervino en la fase de planamiento y en la ejecutiva del delito de estafa, en concurso ideal con la falsificación y el uso de la cédula falsa; es decir, uno de los que formaban parte de las actividades del grupo. En virtud de lo expuesto, se desestiman los reproches.

  9. RECURSOS POR EL FONDO.- Como único reproche por inobservancia de normas sustantivas, los recurrentes LICENCIADOS ALFREDO ARIAS

    CALDERON, defensor de P.C.C.; y N.N.G., defensor de C. Z.R. y W.S.A., coinciden en señalar la errónea aplicación de los artículos 216 y 24 del Código Penal. Además, el LICENCIADO ARIAS CALDERON reclama, dentro del mismo motivo (folios 522 a 531), la errónea aplicación de los artículos 357 y 363 del mismo texto. En lo esencial, la inconformidad de quienes impugnan radica en que, en el caso de los hechos calificados como tentativa de estafa, acaecidos el día tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, por los que se condenó a sus patrocinados, nos hallamos ante una conducta atípica. A juicio de la Sala, los reclamos son atendibles. El a quo tuvo por demostrado (folios 490 y 491) que el día en mención se hicieron presentes al bufete del Licenciado O.Z. los imputados D.A. y O.V., utilizando identidades falsas, con el propósito de recibir en préstamo una suma superior a los dos millones de colones, concedida por el señor J.M. y cuyo pago se garantizaría con la hipoteca sobre una finca perteneciente a la señora V.I. N., por la que DINORAH se hacía pasar; por su parte, los restantes justiciables permanecieron en las inmediaciones del sitio, en espera de que se consumara la defraudación. Sin embargo, todos los actos, que culminaron con la captura de los imputados, eran ya conocidos y "controlados", según lo establece el propio fallo (folio 490 vuelto) por el Organismo de Investigación Judicial, en vista de que el ofendido y el Licenciado Zúñiga ya se habían percatado de que un hecho idéntico anterior en el que tuvieron parte (ocurrido el dieciséis de abril) constituyó un fraude; a raíz de este conocimiento, se instalaron cámaras de vídeo en la oficina del Notario, con las que se filmó lo que ocurría y el profesional "procedió a confeccionar... un escrito simulando ser una escritura..." (folio 490, líneas 27 a 29); amén de que el cheque mediante el cual se concedería el préstamo, emitido por J.M., "... carecía de fondos, pues así se había acordado con la policía." (Folio 491, líneas 16 y 17). En estas condiciones, son atendibles los argumentos esgrimidos en los recursos, en el sentido de que el bien jurídico tutelado nunca fue puesto en peligro y ciertamente, los actos que desplegaron los autores, aun cuando encaminados a lograr la realización del hecho punible, carecían por completo de eficacia para lesionar el bien protegido. Esta Sala, en su voto 559-F-93, de las 9,35 hrs. del 15 de octubre de 1993, al analizar una situación similar a la que ahora se ventila, expresó: "... el ofendido, por sus características (tener conocimiento del ardid y teniendo claro que se estaba planteando una trama para engañarlo); por su medio ambiente (ser un comerciante, que además tenía conocimiento de lo que había sucedido con otros ciudadanos), las circunstancias concomitantes del acto (haber planeado la realización de la entrega del dinero mediante un oficial del O.I.J. para obtener la captura del acusado) y por los antecedentes del caso ( que no tenía dinero para el negocio, ni tampoco creía en él porque sospechaba de la maquinación fraudulenta ), no podía ya ser engañado de acuerdo con el fin anticipado por el acusado. En segundo lugar, siempre dentro del contexto de esta tesis individual objetiva, y para efectos de determinar la distinción entre los actos preparatorios y los ejecutivos, debemos, a fin de realizar el análisis judicial de la tipicidad, no sólo contar con el plan del autor (aspecto subjetivo), sino también con un aspecto objetivo que consiste en valorar si ese plan representa ya un peligro suficiente para el bien jurídico. Para hacer esto último en el caso sub-exámine, se tiene que el autor manifestó una voluntad criminal al desarrollar una serie de actos preparatorios para que el núcleo principal de la acción se produjera más tarde cuando la víctima, en virtud del error en el que se encontraba ( a raíz de la simulación de hechos falsos ), le entregara el dinero, supuestamente en pago de la suma necesaria para el desalmacenaje de la mercadería objeto de la transacción; pero, aún cuando el oficial del O.I.J. le entregara la bolsa con el dinero, resulta que los actos desplegados no representan un peligro suficiente para el bien jurídico en tutela (el patrimonio), entre otras cosas porque el dinero iba a ser siempre recuperado (y la cantidad entregada no era la solicitada), así como que el motivo de la entrega del paquete no era finiquitar un negocio en donde se habían simulado hechos para obtener un beneficio patrimonial, sino, y exclusivamente, para lograr la captura del imputado. Así, como puede verse, además de la excesiva tutela que tenía el bien jurídico con la intervención de la policía judicial, tenemos que el núcleo del tipo ya no puede realizarse porque ni la inducción en error, ni la simulación de hechos falsos, eran posibles de verificar por las calidades manifiestas en la presunta "víctima". En virtud de lo anterior, no puede tenerse la actividad desplegada por el sujeto activo como una tentativa de estafa." (El subrayado no corresponde al original). Estima la Sala que los razonamientos transcritos son aplicables en el presente caso, pues, se reitera, el bien jurídico nunca fue puesto en peligro, debido a que todos los actos estuvieron sometidos a la vigilancia y el control de la policía, el ofendido y el Notario, de tal modo que se echa de menos un aspecto objetivo del tipo penal. De hecho, es aplicable la figura, también tratada por la Sala en el mismo voto de cita, del delito experimental, que, en este caso, le permitió al a quo corroborar la existencia de una asociación ilícita, en la que participaron varios de los justiciables (con excepción de la encartada D.A., según lo tuvo por acreditado el fallo). El voto de esta Sala 580-f-96, citado en la resolución de mérito, hace referencia a hechos ciertamente distintos de los sometidos a juicio en esta causa, pues en ellos el sujeto pasivo sí fue inducido en error, del que no salió sino al percatarse de la falsedad de los documentos que se le presentaban. En la especie, tal posibilidad de error, como se dijo, no existió y de allí que la conducta calificada como TENTATIVA DE ESTAFA, por la que se condenó a los justiciables, resulte atípica, por la ineficacia de los actos para lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado. Idénticos razonamientos han de hacerse en torno al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (cuya errónea aplicación reclama el Licenciado A.A.C., pues dadas las circunstancias concretas en que se utilizó la cédula de identidad alterada, carecía de capacidad alguna para producir un perjuicio a la víctima. No ocurre lo mismo con el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, relativo a la referida cédula, pues tal hecho constituye una conducta independiente anterior, capaz, por sí sola, de múltiples posibilidades de causar perjuicio; máxime si, como se tuvo por demostrado en la sentencia, la alteración era "perfecta" y se dio en el seno de un grupo organizado para ejecutar actividades delictivas que recurría a este tipo de maniobras -de falsificación- para lograr sus propósitos. En mérito de lo expuesto, procede acoger parcialmente los reclamos y casar el fallo, para ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a los imputados REYES V. R., C.Z.R., R.C.A., P.C.C., W.S.A., O.V. R. y D.A.E., únicamente de los delitos de ESTAFA EN ESTADO DE TENTATIVA EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO. No obstante que el a quo erróneamente omitió separar las conductas al momento de imponer las penas, las cuales estableció en forma global, referidas a la pluralidad de hechos punibles (folio 502), toma en cuenta la Sala que la penalidad del delito continuado y el concurso ideal, aplicados en el fallo, permite aumentar hasta en otro tanto la sanción del tipo más grave (artículo 77 del Código penal). En razón de ello, se modifican las penas impuestas del siguiente modo: a los encartados REYES V. R.Y.C.Z.R., se les impone TRES AÑOS DE PRISION, por los delitos de ASOCIACION ILICITA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA y DOS DELITOS DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO; al justiciable R.C.A., se le establece una pena de DOS AÑOS DE PRISION, por los mismos delitos. A los indiciados P.C.C., W.S.A. y O.V.R., se les fija la pena en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION a cada uno de ellos, por los delitos de ASOCIACION ILICITA Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO; y a D.A.E., se le modifica la pena a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO; manteniéndose incólume el fallo recurrido respecto de los restantes elementos referidos al cumplimiento de las sanciones fijadas. Se desestima el reproche planteado respecto del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO.

  10. RECURSO DEL LIC. N.N.M., en su condición de defensor de W.S.A..- Como único agravio por vicios in procedendo (folios 559 a 562), se reprocha falta de fundamentación de la sentencia, con inobservancia de los artículos 106, 226, 395 inciso 2° y 400 incisos 3° y 4° del Código de Procedimientos Penales, 33 y 39 de la Constitución Política. Señala quien recurre que: "El A-quo no expresa en forma clara, precisa y completa los motivos de hecho y de derecho en virtud de los cuales llega al convencimiento de que efectivamente mi patrocinado cometió el delito de Asociación Ilícita en concurso ideal con un delito de falsificación de documento público y uso de documento falso con ocasión de estafa en grado de tentativa, en perjuicio de la Fe Pública y J.M.J., motivo por el cual su pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta. Este proceder impide el ejercicio efectivo del DERECHO DE DEFENSA y por ende vulnera en forma sensible el DEBIDO PROCESO." (Sic, fs. 560 vlto. Y 561). El reclamo, en lo que respecta a los delitos de TENTATIVA DE ESTAFA EN CONCURSO IDEAL CON USO DE DOCUMENTO FALSO, ya ha sido objeto de pronunciamiento en el Considerando anterior, al que corresponde remitir al recurrente. Por otra parte, como de igual modo se hizo ver en los Considerandos III y VII de esta sentencia, y contrario a lo que sostiene quien impugna, el a quo analizó y expuso en forma clara cuáles pruebas le permitieron concluir que el justiciable S.A. (y los restantes coencartados, excepto D.A.) participó de manera activa en el grupo organizado constitutivo de la asociación ilícita: a saber, la circunstancia de que fue visto llegar con los demás integrantes al sitio en que pretendían ejecutar una estafa, idéntica a la que ya habían realizado semanas antes, y fue detenido junto con ellos inmediatamente después de que D.A. y

    O.V. salieran del bufete, llevando consigo el cheque que les entregara J.M.. También analiza el tribunal la existencia de múltiples contactos telefónicos entre el justiciable y CARLOS ZELEDON y no resulta aceptable la tesis del recurrente en el sentido de que las llamadas pudieron haber sido hechas por otra persona, pues lo cierto es que tales comunicaciones se establecieron de modo recíproco, en reiteradas ocasiones y en distintas fechas (incluida la del dieciséis de abril, en que se perpetró la estafa que dio origen a las investigaciones policiales), de modo que es razonable concluir que, si los aparatos telefónicos pertenecían a los justiciables, las conversaciones se efectuaron entre ambos; máxime si, como se indicó, a la postre los dos fueron vistos y capturados juntos, precisamente cuando se pretendía realizar una de las actividades ilícitas típicas del grupo organizado. Asimismo, como se hizo ver en el Considerando anterior, el que se constatara un delito experimental, revelador de la disposición a ese tipo de conductas; y la pertenencia al grupo, que se deriva de los datos reseñados, permiten sin esfuerzo establecer que el justiciable S.A., al igual que los restantes partícipes, tuvo pleno dominio del hecho de la falsificación de la cédula de identidad perteneciente a la señora V. N., pues, amén de que ello constituía parte del giro normal de los actos que desplegaba la banda, W.S., se reitera, no solo estuvo presente en el sitio, sino que prestó su concurso, de modo activo, trasladando allí a ZELEDON ROBLES, de cuyo teléfono se efectuaron llamadas al bufete del N.O.Z. y al ofendido J.M.. Todos los indicios anteriores son examinados en forma reiterada por el a quo (que, contrario a lo que asevera quien recurre, cita la prueba testimonial referente a la captura de los indiciados, los documentos en que constan los registros de llamadas y el decomiso efectivo de la cédula alterada) y no encuentra la Sala que los razonamientos sean omisos, insuficientes o no guarden la debida congruencia, amén de que gozan de la precisión y la gravedad requeridas para arribar al juicio de certeza que se plasma en el fallo. Respecto de las funciones concretas que pudiesen corresponder al justiciable dentro del grupo, es preciso señalar que, como el propio impugnante reconoce, la sentencia de mérito señala que "hacía las llamadas y estudios registrales", sin embargo, incluso la circunstancia de que, en ocasiones, no pueda precisarse con exactitud la serie de tareas que corresponden a cada miembro de una asociación ilícita, de acuerdo con la distribución interna hecha en el seno del grupo, -lo cual es atendible, dada la naturaleza hermética que lo caracteriza- no constituye óbice alguno para establecer fundadamente la participación de los integrantes, si de las pruebas evacuadas se desprende con claridad que intervinieron en los actos típicos que se desplegaban, adecuando su conducta al plan rutinario establecido, como sucede en la especie, donde también consta la existencia de comunicaciones entabladas entre los miembros, anteriores a que se ejecutaran los hechos que originaron su captura. Así las cosas, por no observarse los vicios que se reclaman, se desestima el alegato.

    POR TANTO:

    Se declaran sin lugar los recursos presentados por la forma. Se declaran parcialmente con lugar los recursos por el fondo interpuestos; se casa la sentencia impugnada, sólo para ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a los imputados REYES VARGAS

    RODRIGUEZ, C.Z.R., R.C.A., P.C.C., W.S.A., O.V. R. y D.A.E., únicamente de los delitos de ESTAFA EN ESTADO DE TENTATIVA EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de los ofendidos que indica el Tribunal. En razón de ello, se modifican las penas impuestas del siguiente modo: a los encartados REYES V. R.Y.C.Z.R., se les impone TRES AÑOS DE PRISION, por los delitos de ASOCIACION ILICITA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA y DOS DELITOS DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO; al justiciable R.C.A., se le establece una pena de DOS AÑOS DE PRISION, por los mismos delitos. A los indiciados P.C.C., W.S.A. y O.V.R., se les fija la pena en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION a cada uno de ellos, por los delitos de ASOCIACION ILICITA Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO; y a D.A.E., se le modifica la pena a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO. Se declaran sin lugar los restantes reclamos formulados y, con excepción de los aspectos aquí acogidos, se mantiene incólume la sentencia impugnada en todo lo demás.

    Alfonso Chaves R.

    Mario A. Houed V. Rodrigo Castro M.

    Carlos L. Redondo Gutiérrez. J.M.A.G..

    (MAG. SUPLENTE) (MAG. SUPLENTE)

    Exp. N° 80-2-97.-

    dig.imp/oro.

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