Sentencia nº 05016 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Agosto de 1997

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución27 de Agosto de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-005413-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp.No.5413-M-97. No.5021-97.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con seis minutos del veintisiete de agosto mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por E.U.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Tribunal Superior Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. - Alega el recurrente que: a) ante el recurrido se tramita causa en su contra por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas, bajo el expediente número 94-670-210-PE; b) que ese expediente anteriormente se tramitaba el Tribunal Superior Primero Penal de San José, Sección Primera, el cual por auto de las ocho horas del veintiséis de setiembre del año pasado ordenó toda la prueba ofrecida y en esencial que se realizara la reconstrucción de hechos, prueba que considera necesaria para resolver el asunto con apego a la justicia y al ordenamiento jurídico, máxime porque a la hora del accidente no se encontraba ninguna persona en el lugar, y luego apareció una testigo cuyo testimonio no le merece fe; c) que el Tribunal comisionó al Juzgado de Instrucción del Segundo Circuito Judicial de San José para que realizara la diligencia de reconstrucción de hechos a las veinte horas treinta minutos del cinco de junio del año en curso, diligencia a la que compareció con su defensor, pero que no se pudo realizar porque no comparecieron todas las partes citadas; d) que mediante la resolución de las diez horas del veinticuatro de julio del año en curso, el Tribunal recurrido revocó la resolución de las ocho horas del veintiséis de julio del año pasado, y con argumentos carentes de la debida fundamentación, rechaza la prueba consistente en la reconstrucción de hecho, con lo que lo deja en estado de indefensión. El recurrente estima que el rechazo de la prueba no se encuentra debidamente fundamentado, por lo que es ilegítimo, violatorio de su derecho de defensa y del acceso a la justicia, que por tratarse de una causa penal podría propiciar una condena que culmine con la privación de su libertad. Agrega que toda la prueba que se ha recibido es en su contra, ninguna de las suyas ha sido evacuada, e ignora en que se ha basado el Tribunal recurrido para rechazarlas.

  2. - El párrafo primero del artículo 9o. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

  3. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

Unico.- Esta S. no es una instancia más dentro del proceso penal ordinario, ante la cual pueda cuestionarse la regularidad de un proceso o la legalidad de las pruebas en él existentes, menos aún la valoración que de ellas hagan los juzgadores o las conclusiones que obtengan a partir del material probatorio, salvo la existencia de una violación a los derechos fundamentales del imputado en la recolección o producción de las pruebas que ponga en peligro su libertad, o que exista un grueso error en la valoración de ellas, que incida sobre el derecho a ese bien jurídico -la libertad ambulatoria-, lo que no sucede en este caso. El ordenamiento procesal penal contempla las vías suficientes para canalizar las objeciones que, relacionadas con la regularidad del proceso, existan, y que finalmente pueden ser discutidas al inicio, durante y al final del juicio, quedando abierta la posibilidad de recurrir del fallo en Casación. Cuando el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala que la Sala valorará y analizará otras violaciones a derechos fundamentales ligadas con la libertad, permite la incursión dentro de la materia propia del proceso, cuando se constaten amenazas o lesiones a otros derechos fundamentales distintos a la libertad personal, pero en estricta relación e incidencia sobre ésta, su restricción efectiva, o la amenaza a su restricción. Esto es, no pueden analizarse en forma independiente de una concreta amenaza a la libertad o de una restricción actual de la misma, pues esas otras lesiones deben necesariamente haber tenido incidencia en la amenaza o restricción de la libertad, porque si este requisito no se da, se estaría permitiendo la injerencia en el ámbito propio de competencia de la jurisdicción penal, que constitucionalmente está reservada a los jueces correspondientes. Tampoco puede interpretarse que la existencia de un proceso penal contra una persona, o la inminencia del juicio oral y público constituyan una amenaza a la libertad, pues en principio, es potestad del Estado el ejercicio de la jurisdicción penal -ejercicio que debe darse dentro del necesario respeto de los derechos fundamentales-, pero que por sí mismo no es amenaza alguna, y además, el juicio, lejos de una amenaza, representa una garantía para el acusado, por la vigencia del contradictorio, la oralidad, la inmediación en la recepción de la prueba, que constituyen terreno fértil para el pleno ejercicio del derecho de defensa. En este marco, los reparos que hace el recurrente respecto del proceder cuestionado de los recurridos así como de los errores de orden procesal deben ser alegados y ventilados dentro del proceso penal correspondiente y no en esta sede, que no es la competente para ello, pues se refieren directamente al fondo de la causa seguida en contra del recurrente. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora Mora

Presidente

Rodolfo E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas Benavides

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