Sentencia nº 05298 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 1997

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-005856-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. 5856-C-97 N° 5298-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y tres minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de amparo interpuesto por G.M.H., portador de la cédula de identidad n cuatro-cero noventa y nueve-setecientos setenta, contra el Instituto Nacional de Aprendizaje.

RESULTANDO:

  1. Señala el recurrente (folio 1) que es funcionario del Instituto Nacional de Aprendizaje desde hace más de veintidós años y desde mil novecientos noventa y cuatro es el encargado de la Unidad de Transportes de esa Institución. Que nunca ha tenido problemas disciplinarios pero a raíz de una denuncia de sus subalternos se le abrió una seudo investigación administrativa dentro del INA para investigar la denuncia presentada. Que la Auditoría realizó la investigación y al final de ésta recomendó a la Presidencia Ejecutiva que se iniciara la gestión de despido. De esa forma la Presidenta Ejecutiva pasó el asunto a la Unidad de Recursos Humanos y a la Asesoría Jurídica del INA a fin de que se procediera a presentar ante la Dirección General del Servicio Civil la gestión de despido en su contra. Manifiesta que la gestión se inicia no sólo basada en hechos tenidos como ciertos, verdaderos y constatados sino que se ampara en normas jurídicas de naturaleza y contenido sancionatorio las cuales son a todas luces inconstitucionales por cuanto violan el principio de reserva de ley contenido en el artículo 39 de la Constitución Política. Alega que el artículo 39 de la Constitución indica que a nadie se le puede juzgar sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior, por lo que las sanciones contenidas en disposiciones reglamentarias van en contra del principio de reserva de ley que rige en materia sancionatoria. Dice que las normas sancionatorias contenidas en los artículos 27 inciso A, 89, 99 inciso C del Estatuto de Servicio Civil y 47, 48, 49 y 50 del Reglamento Autónomo de Servicios del INA son inconstitucionales por violatorias de dicho principio. Considera violados los derechos contenidos en los artículos 39 y 56 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se condene a la Presidencia Ejecutiva del INA al pago de las costas, daños y perjuicios irrogados.

  2. El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    CONSIDERANDO:

  3. Alega el recurrente que las normas aplicadas para fundamentar su gestión de despido ante el Servicio Civil son inconstitucionales por cuanto la materia sancionatoria, según su interpretación del artículo 39 de la Constitución Política, se encuentra reservado a la Ley, por lo que las disposiciones reglamentarias contenidas en el Estatuto de Servicio Civil y en el Reglamento Autónomo del INA no pueden ser tenidas en cuenta para iniciar su gestión de despido, lo cual es el inicio de un proceso sancionatorio.

  4. Esta S. en una discusión resuelta mediante el Voto 1262-92, en relación con la interpretación del artículo 39 constitucional en tratándose de materia sancionatoria, indicó:

    I.- La potestad de disciplinar en la relación de servicio, es una de las formas de control, fiscalización o vigilancia que tiene, en general, todo patrono, respecto de las personas que sirven en su organización o empresa, según corresponda. Es decir, en la búsqueda de la realización de los objetivos de su organización, el empleador goza del derecho de controlar la actividad de ésta y de ejercer todas las acciones legítimas que sean necesarias para lograr la consecución de sus metas. Este es entonces, el principal fundamento del poder disciplinario del Estado respecto de sus servidores. Sin embargo, en virtud de que la Administración debe actuar sometida al bloque de legalidad, su régimen disciplinario por consecuencia, debe ser necesariamente, de carácter legal. Esto tiene su explicación en las normas de la Constitución Política números 11, que delimita las potestades o competencias de los funcionarios públicos -principio de legalidad-, y 39, que establece, entre otras cosas, la reserva de ley en materia de sanciones administrativas. Más específicamente, las sanciones que el Estado puede imponer en esta materia a sus servidores, deben estar previamente determinadas por la ley formal. En consecuencia, este es el presupuesto jurídico esencial del régimen disciplinario en la relación de servicio público, porque a partir de la norma legislativa que establezca las penas, el Estado puede valorar las conductas de sus servidores e imponer la sanción que sea procedente, aunque la falta (tipo, presupuesto normativo o supuesto de hecho), no esté tipificada en el texto legal. No se requiere pues, que exista un reglamento para poder ejercer esta potestad administrativa, porque es constitucionalmente válido para el Estado, como se dijo, proceder con base en las normas disciplinarias establecidas en la legislación que regula el funcionamiento del órgano o ente público. Por supuesto que el Estado debe ajustarse siempre a los preceptos del debido proceso y observar las garantías fundamentales del caso, teniendo además, los controles de legalidad y constitucionalidad, de acuerdo con la naturaleza del problema.

    Como se desprende del texto transcrito supra, resulta cierto que el régimen sancionatorio se encuentra reservado a la Ley, por lo que su establecimiento o implementación deben estar previstos en una normativa que posea rango de tal. No obstante lo anterior, en razón de que lo que se establece mediante la norma general al amparo constitucional del artículo 39, debe ser desarrollado en una forma más amplia por las respectivas instituciones en sus normativas internas u organizacionales con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro del desarrollo de la actividad de cada entidad. Por ello, el Estado se encuentra en la posibilidad de establecer la normativa que corresponda a fin de lograr el correcto desenvolvimiento de las relaciones entre patrón y empleado o entre el Estado y sus funcionarios, siempre respetando los límites que la misma Constitución impone.

  5. Así, lo alegado por el recurrente no posee asidero legal toda vez que el régimen disciplinario de los funcionarios del INA se encuentra respaldado por su Ley Orgánica la cual, en su artículo 24, establece que todos los funcionarios y empleados de dicho Instituto estarán incorporados en cuanto a nombramiento, remoción, clasificación y valoración de puestos, al Régimen de Servicio Civil. De esta forma, la imposición de sanciones se encuentra reservada al Servicio Civil y su Estatuto, siendo que para los efectos internos no sancionatorios, como resulta ser la investigación y la recomendación emanada de la Auditoría del Instituto, procede la aplicación del Reglamento interno para la determinación de la posible falta que hubiere cometido el funcionario, dejando para el procedimiento de fondo -sancionatorio- ante la Dirección General del Servicio Civil, la imposición de la sanción, una vez cumplido el procedimiento establecido al efecto dentro de la norma estatutaria que, de antemano, fue prevista por Ley Orgánica para normar el régimen disciplinario de los empleados y funcionarios de dicha institución. En razón de lo expuesto supra, es que no lleva razón el recurrente en su reclamo, por lo que lo procedente es rechazar el recurso.

    POR TANTO:

    Se rechaza por el fondo el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    AVC/mma

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