Sentencia nº 05555 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Septiembre de 1997

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002904-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 12/09/1997

Hora: 12:54 PM

Redacta: PIZA ESCALANTE

"Voto: 5555-97

"Expediente: 2904-97

"Recurrente: R.A., A.E.

"Agraviado: LA UNISTA COSTA RICA S.A.

"Recurrido: HOTEL PRESIDENTE GUDE Y SCRIBA S.A.

Exp. 2904-P-97 N 5555-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas cincuenta y cuatro minutos del doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo interpuesto por A.E.R.A., de nacionalidad guatemalteca, pasaporte n 1308504, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad LA UNISIA COSTA RICA SOCIEDAD AN_NIMA contra la sociedad HOTEL PRESIDENTE GUDE & SCRIBA S. A.

Resultando:

Señala la recurrente (folio 1) que según las copias de la resolución DL-218-96 de las 9:00 horas del 26 de junio de 1996 de la Gobernación de San José la sociedad recurrida es beneficiaria de la patente de casino del Hotel Presidente. Según copias del contrato privado de subarrendamiento suscrito el 11 de abril de 1996 entre la recurrida y la sociedad Z-ONCE S. A. la última destinaría las áreas de lobby y bar para destinarse a casino y bar, incluyendo dentro del precio las patentes y demás permisos de funcionamiento. Z.-ONCES.A. le cedió estos derechos a su representada, salvo la explotación del bar. Por medio de la sociedad beneficiaria solicitaron permiso de funcionamiento de dos mesas de canasta sencilla -en vez de canasta doble, autorizada anteriormente- y una mesa de dominó chino a la Gobernación de San José el 9 de enero, sin respuesta a la fecha. Su representada negoció un cuarto adicional en el segundo piso para destinarlo a oficina administrativa y otro, contiguo al lobby, para el funcionamiento de una sola mesa de dominó chino. Esta última la administró el señor C.Y.C.L. mediante la figura del contrato de cuentas en participación. A raíz del hecho de sangre del 12 de abril pasado en el Casino Hotel Presidente la sociedad recurrida convocó a una reunión el 15 del mismo mes y les pidió el cierre voluntario por ocho días para esclarecer la investigación del triple asesinato, pues, además, el Gobernador de S.J. había manifestado a la prensa que cerraría el casino. Ellos accedieron y cancelaron la renta íntegra del mes. El Gobernador, sin ninguna investigación previa ordenó mediante resolución DL-132-97 de las 9:00 horas del 15 de abril de 1997 el cierre indefinido del casino, cuya ejecución fue suspendida en virtud de la interposición de otro recurso de amparo. Debido a tal suspensión la arrendante le solicitó a su representada le presentara un plan para mejorar la seguridad del negocio, plan que se preparó y presentó el 9 de mayo. Según reunión del 13 de mayo los representantes de la recurrida aseveraron que el segundo contrato de subarriendo moralmente ya no existe por haber subarrendado la mesa de dominó chino. Además, se condicionó la reapertura del local a la elaboración de un nuevo plan de seguridad, la instalación de un detector de metal estático, un plan de funcionamiento del casino -sin especificar-, una indemnización por supuestas pérdidas y justificar los cargos imputados por la Gobernación de San José. Todas estas condiciones son arbitrarias e implican suplantación de las funciones de la Gobernación, así como desconocimiento de la decisión de la Sala en el recurso de amparo al que se refirió. Si la recurrida estima que hay incumplimiento contractual, debe acudir a la vía judicial correspondiente para que así se declare. Considera la recurrente que los remedios jurisdiccionales ordinarios son insuficientes y tardíos. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, restituyéndosele en el pleno goce de sus derechos a fundamentales.

E.S.G. y J.M.G., apoderados generalísimos sin límite de suma de la sociedad Hotel Presidente Gudes y S.S.A., informaron bajo juramento (folio 29) que la situación jurídica del Casino del Hotel Presidente es la siguiente: su representada subarrendó el área de casino a la sociedad Z Once S. A. Esa sociedad, con autorización del Hotel Presidente, cedió su derecho de arrendamiento a favor de La Unisia de Costa Rica S. A., que es para ellos la arrendataria vigente. Según la investigación que realizaron las autoridades de policía se determinó que el casino operaba irregularmente y sin su autorización subarrendaron un área del casino para instalar una mesa de juegos prohibidos exclusiva para ciudadanos orientales. Permitían el ingreso de personas fuertemente armadas, extendían el horario de apertura y cierre y desatendieron las reglas de su actividad, con grave perjuicio para la actividad hotelera de su representada. Ante los violentos hechos del 12 de abril la Gobernación de San José ordenó cerrar el negocio. Se reunieron, además, con los personeros del casino para indicarles que no permitirían su apertura hasta que se cumplieran todos los requisitos exigidos por la ley y la Gobernación de San José, pues lo contrario implicaría que todos los días se ejecutara un cierre, con el consecuente perjuicio para el buen nombre del Hotel. Los administradores del casino no han presentado a la fecha ningún plan de reorganización que sustente una petición de reapertura ante la Gobernación. Alega que es esa última institución la que prohibió la apertura del negocio.

Los recurridos rindieron un informe adicional en su carácter personal (folio 33) en el cual añadieron a los hechos y argumentos reseñados anteriormente que no se pidió una indemnización para el Hotel sino que colaboraran con gastos de publicidad para recuperar su imagen. Indica, además, que de ninguna forma se expresó intención de resolver el contrato de arrendamiento, para lo cual, en todo caso, acudirían a la vía judicial definida. Opusieron la excepción de falta de jurisdicción, por no ser esta la vía correcta para la tramitación del asunto.

El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.P.E.; y,

Considerando:

Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos de derecho privado (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir:

"Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no." (Sentencia n 151-97 de las 15:27 hrs del 8 de enero de 1997).

Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En este contexto el amparo resulta inadmisible puesto que, de conformidad con el artículo 122 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, "la acción de restablecimiento del arrendatario en su derecho al arrendamiento" podrá tramitarse mediante el proceso sumario, vía en la que está prevista una rápida substanciación del trámite -según lo revela la restricción de excepciones oponibles, recursos y acortamiento de plazos respecto de otros tipos de procesos (artículos 433, 434 y 435 del Código Procesal Civil)- y de la que, además, no se excluyó la posibilidad de solicitar y aplicar medidas cautelares, las que, en el sentido amplio del artículo 242 del Código Procesal Civil facultan al juez a "determinar las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación." De este modo, la admisibilidad del recurso de la actora no resiste el análisis de la probabilidad de solución del conflicto que plantea ante una instancia ordinaria con suficiente efectividad y prontitud, por lo que el recurso debe rechazarse de plano, de conformidad con los artículos 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación el 59 y 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso. Acuda a la vía civil en defensa de sus derechos.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Fernando Albertazzi H.

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