Sentencia nº 05798 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 1997
Ponente | Manuel Rodríguez Echeverría |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 1997 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-006180-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Amparo
Fecha: 19/09/1997
Hora: 12:45 PM
Redacta: PIZA ESCALANTE
"Voto: 5798-97
"Expediente: 6180-P-97
"Recurrente: DELGADO C.F. y otro
"Agraviado: D.C.F. y otro
"Recurrido: DEPARTAMENTO DE AUDITORIA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y otro
RECURRENTE:G.S.S. Y OTROS, FAX: 257-65-47 O BUFETE OCAMPO ROJAS Y ASOC. D.K.D.P.M., 300 NORTE Y 100 ESTE, CASA 924, LIC. G.O.R..
A LAS HORAS DEL DE 1997.
Exp. 6180-P-97 N5798-97
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete.-
Recurso de amparo interpuesto por F.D.C.Y.G.S.S., ambos mayores, funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social, vecinos de Heredia y Curridabat, respectivamente, portadores, por su orden, de las cédulas de identidad números 2-297-961 y 1-seiscientos ochenta y nueve-setecientos noventa y tres, contra el DEPARTAMENTO DE AUDITORIA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EL ORGANO DIRECTOR DEL PROCESO, NOMBRADO DENTRO DEL EXPEDIENTE NUMERO 02-97 DE ESA INSTITUCION.
Resultando:
Señalan los recurrentes que resulta ilegítimo y contrario a sus derechos fundamentales, concretamente, la garantía fundamental al debido proceso y principio de "non bis in idem", el hecho de que la entidad recurrida haya elaborado un informe de auditoría -número AHC-191-R-97- y el de que lo haya remitido al Ministerio Público para lo de su cargo y al mismo tiempo haya constituido un órgano director del procedimiento, para llevar a cabo una investigación en su contra, con sustento, en ese mismo informe, con los inconvenietes que ello presente, pues lo que se investigue en el procedimiento administrativo podría incidir, eventualmente, en el proceso penal que se instruye, también, en su contra. Impugnan también por la vía del amparo el contenido de dicho informe. Solicitan los promoventes que se declare en esta sede la ilegalidad del informe de auditoría impugnado, así como la formación y ejecución de todo lo actuado por parte del órgano director del proceso, dentro del expediente número 02-97 de esa Institución.
El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.
R. elM.R.E.; y,
Considerando:
El hecho de que se hubiese iniciado un procedimiento administrativo, con la finalidad de investigar los hechos que contempla el informe de auditoría que se interesa, no implican una violación automática a los derechos fundamentales de los investigados -en cuenta la garantía fundamental al debido proceso-, pues es dentro de ese procedimiento donde tendrán oportunidad suficiente de proveer a su defensa, de cuestionar la oportunidad o conveniencia de los cuestionamientos que se les hacen y de formular los reparos que contra él ahora hace en esta vía. Más aún, uan vez agotada la vía dministrativa, en su caso, a los recurrentes les asiste la oportunidad de impugnar el acto administrativo que resultare contrario a sus intereses. Tampoco implica una violación automàtica a la garantía fundamental al debido proceso, el hecho de que se haya constituido un órgano director del procedimiento, casualmente, para instruirlo y orientarlo, es más, el no hacerlo, sí implicaría una violación a esa garantía fundamental.
Por otra parte, el hecho de que el informe que se pretende cuestionar en esta sede, haya sido enviado al Ministerio Público para lo de su cargo, al mismo tiempo de que la Administración conoce del informe de auditoría que se interesa, no implica una violación automática al principio constitucional del "non bis in idem", pues la responsabilidad que, eventualmente, se pudiera determinar en la sede administrativa y en su caso, en la penal, son distintas. Sin embargo, no resulta demás señalar a los promoventes que en la eventualidad de que en la sede penal se llegará a determinar, de manera fehaciente, que ello no tuvieron participación alguna en los hechos investigados, en ese caso, no podría la administración sancionarlos, en razón de haberse acreditado tal circuntancia en la sede judicial, y que proceder en contra de tal determinación, en su caso, si provocaría el quebranto constitucional que se reclama.
Por último, no corresponde discutir en esta sede el contenido del informe de auditoria que se interesa, como tampoco la veracidad del contenido de éste, o la forma en que éste fue redactado o substanciado, sino que, tal estudio debe hacerse en el procedimiento del que se reclama, levantado, concretamente, con esa finalidad.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Luis Paulino Mora M.
Presidente.
Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Fernando Albertazzi H. Manuel E. Rodríguez E.
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