Sentencia nº 01079 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Octubre de 1997
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 1997 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-000730-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 1079-97.DOC1 nota
V. 1079-97.-
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
S.J., a las nueve horas con veinte minutos del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra
J.C.C., costarricense, mayor de edad, soltero, vecino de Mercedes Norte de Heredia, hijo de J.J.C. y L.M.C.R., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de J.O.P.Y.J.C.A.S.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados R.C.M., P.; J.A.R.Q., C.L.R.G., J.V.G. y H.I.E.K.J., estos tres últimos como MAGISTRADOS SUPLENTES. Interviene además el Licenciado León M.H. como defensor particular del encartado C.C. y, S.V.F. como representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
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- Que mediante sentencia N° 85-1-97 de las ocho horas con cuarenta minutos del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Penal, Sección Segunda de H., resolvió: " POR TANTO: En mérito a lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 9, 11, 56 al 79, 198, 226, 389, 392, 393, 395, 512, 524, 543, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 4, 21, 30, 31, 59 a 63, 75, 103, 117 y 128 del Código Penal; 122, 125, 127 inciso 5, de la Ley 4891 del 8 de noviembre de 1971, (Reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941); 632, 1045, 1046, del Código Civil, artículos 44 y 17 del Decreto ejecutivo 2307-J del 4 de abril de 1991, 7 párrafo segundo de la Ley de Tránsito número 7331 del 13 de abril de 1993, por mayoría de votos, se declara a J.C.C., autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS COMETIDOS EN CONCURSO IDEAL que en perjuicio de , imponiédosele el tanto de SEIS MESES DE PRISION que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios. Se le condena además al pago de las costas personales y procesales del fallo, con el deber del Estado de asumir los gastos del proceso. Por un plazo de TRES AÑOS se le concede al convicto el beneficio de
EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA, sobre el cual se le harán las advertencias de ley. Remítase el testimonio de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena una vez firme el fallo y se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes. Sobre la ACCION CIVIL RESARCITORIA: Se acoge parcialmente la acción civil resarcitoria instaurada por E.V.V. en condición de cónyuge supérstite de Jorge Ortega Porras contra J.C.C. y F.F.M. condenándose a estos últimos en forma solidaria a pagar en favor la acatora los siguientes rubros: a.- Por Concepto de daño material la suma de CINCO MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES_--------b.- Por daño Moral la suma de OCHOCIENTOS MIL COLONES, para un total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES. Deberán además cancelar la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES por concepto de costas personales (honorarios de abogado) y la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES por costas procesales. En lo que no es emita pronunciamiento expreso se entenderá por rechazado. Por medio de lectura, N..-" (sic). Fs. A.P.A.U. D.M.C. L.G.B.G.¦LEZ.-
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- Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado León M.H. en su condición de defensor particular del encartado C.C. interpuso recurso de casación. Acusa en el primer motivo del recurso que lo es por la forma, la omisión de los ordinales 106, 226, 393, 395 en relación con el 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Como único motivo de fondo reclama la errónea aplicación de los artículos 30, 117 y 128 del Código Penal. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la causa al Tribunal de origen para una nueva sustanciación.-
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- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
CONSIDERANDO:
I. En el primer motivo del recurso por la forma alega el impugnante la inobservancia de los artículos 106, 226, 393, 395 en relación con el 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Aduce en su sustento que la sentencia carece de fundamentación en cuanto al daño moral se refiere, pues en su criterio no es admisible en hechos como el presente, ya que éste sólo procede en delitos contra la honra, la dignidad o la honestidad. El recurso está mal planteado porque se mezclan aspectos de forma con los de fondo, razón suficiente para desestimarlo. Sin embargo, y a mayor abundamiento, la Sala considera que la motivación que hicieron los jueces en el folio 225 frente y vuelto sí reúne las condiciones mínimas para que esta sea válida y eficaz. El a quo examina tanto el daño material como el moral, y en ambos casos justifica dichos extremos, tanto desde el punto de vista probatorio como jurídico. Además, esta S. ha sostenido que la condena por daño moral no solo procede en esa clase de delitos sino en otros, pues el artículo 125 del Código Penal de 1941 no establece ninguna restricción. Es necesario en estos casos que se demuestre la existencia del daño y que quien lo solicita esté legitimado (V. la sentencia 399 de 1991 y el voto 356-F de las 9:30 horas del 5 de agosto de 1992). Debe pues declararse sin lugar el reproche.
II. En el único motivo del recurso por el fondo se alega la errónea aplicación de los artículos 30, 117 y 128 del Código Penal. Señala el recurrente que no se demostró que existiera una relación causal entre la muerte del ofendido J.O.P. y la acción desplegada por el encartado J.C.C.. En su criterio, la fractura de la tibia y el peroné no son en términos médicos la causa idónea para producir la muerte, pues la víctima falleció en el Hospital dos meses después. Además -agrega-, tampoco son imputables al inculpado las lesiones sufridas por C.A.S. conductor de la motocicleta que viajaba en compañía de la otra víctima en forma imprudente. El reproche no es de recibo. Del cuadro fáctico que el Tribunal de mérito tuvo por cierto se desprende que el encartado conducía el vehículo marca Honda placas 100324 con rumbo oeste-este en San Antonio de Belén, al llegar a la fábrica "SanSumg", "lugar de su trabajo, este pone la direccional, y sin detenerse y sin fijarse si en sentido contrario se aproximaba otro vehículo, vira a su izquierda para entrar a dicha empresa, de esta forma el encartado se interpone al paso que en sentido contrario traía el ofendido...quien circulaba con derecho de vía la motocicleta...colisionando ambos vehículos" (hecho B, folio 220 vto). Seguidamente se acreditó en el hecho C: "Que a consecuencia de ese accidente perdió la vida el señor J.O.P. quien sufrió trauma en extremidades con fractura con exposición ósea en pierna izquierda, la cual le fue amputada pero lo sobrevino falla funcional de órganos múltiples que le produjeron la muerte...igualmente el ofendido J.C.A. resultó con herida a nivel del codo..." (idem). De tales hechos y del examen realizado por los juzgadores no le queda ninguna duda a la Sala de que aquellos fueron correctamente calificados y que no existe vicio alguno en cuanto a la aplicación de las normas sustantivas así como que la relación causal quedó demostrada con el dictamen de folio 78 frente. El encartado no observó el deber de cuidado que como chofer le imponen las leyes y reglamentos, máxime que por la carretera donde conducía no tenía obstáculo alguno que le impidiese observar a los ofendidos. Del mismo modo es inatendible el reproche en cuanto a que las lesiones sufridas por el conductor de la motocicleta A.S. no le son imputables al acusado, pues quedó demostrado, como se dijo, que estas fueron el resultado directo de la acción ejecutada por C.C.. Se declara sin lugar el reparo.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Rodrigo Castro M.
Jesús A. Ramírez Q. Carlos L. Redondo G.
(MAG. SUPLENTE)
J.V.G.. H.I. El Khoury J.
(MAG. SUPLENTE) (MAG. SUPLENTE)
Exp. N° 730-2-97.-
dig.imp/oro.-