Sentencia nº 06534 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 1997

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-005682-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 10/10/1997

Hora: 12:12 PM

Redacta: S.G.

Exp.No.5682-E-97 No.6534-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas doce minutos del diez de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de amparo interpuesto por C.H.U.M., a favor de la Asociación Nacional de Agentes de Seguros, contra el Gerente del Instituto Nacional de Seguros.

Resultando:

  1. - Manifiesta el recurrente que desde el veinticuatro de abril último planteó a nombre de su representada y ante la Gerencia del Instituto Nacional de Seguros, una solicitud para que se les otorgara copia de los contratos directos para la comercialización de seguros realizados con las empresas Escuela Juan XXIII, S. Más por Menos, A.V. y Remarsa, así como de los documentos anexos y conexos respecto de esas contrataciones. Sin embargo, mediante memorial G-97-0451 del nueve de mayo del mismo año, como contestación a la petición se les remitió una fotocopia de un contrato marco, que se dice fue el que se suscribió con tales empresas, no permitiéndoles el acceso a la documentación anexa que también requieren. Que reiteraron su gestión mediante oficio del seis de junio y por oficio G-978-635 del veintiocho del mismo mes, se les comunicó que la información requerida no les sería suministrada a menos que contaran con una autorización de las empresas respectivas, pues estaba protegida por el privilegio de la confidencialidad, y no se apreciaba el carácter público de ella. El recurrente alega que la información solicitada se aportó como parte de una oferta en un procedimiento de contratación administrativa razón por la que no se puede ahora pretender la confidencialidad de la misma, a menos que se demuestre el daño que sufriría la empresa. Considera el recurrente que lo anterior constituye una violación a su derecho de petición consagrado en el artículo 27 constitucional, razón por la cual solicita a esta Sala declarar con lugar el recurso y se ordene al recurrido atender sus gestiones; asimismo que se le condene al pago de las costas, daños y perjuicios.

  1. En el informe de ley, rendido bajo juramento, manifiesta J.G.P., en su condición de Subgerente del Instituto Nacional de Seguros que la gestión planteada por el recurrente con fecha veinticuatro de abril último, fue contestada mediante oficio G-97-0451 del nueve de mayo pasado, a través del cual esa Gerencia suministró al gestionante un ejemplar del contrato marco que se suscribió con las empresas denominadas del Canal Básico, a saber, E.J.X., S. Más por Menos y Aldesa, donde consta además el addendum que se refiere al pago de comisiones, que son las mismas que aprobó la Junta Directiva mediante acuerdo IV de la sesión 8028 celebrada el diez de enero del año pasado. Mediante oficio del cuatro de junio de este año, el recurrente solicita autorización para reproducir los documentos anexos y conexos de la contratación presentados por las empresas comercializadoras del canal básico. La Gerencia del Instituto Nacional de Seguros mediante oficio G-97-635-del veinte de junio último, le indicó que para acceder a tal gestión, debía existir un interés público de por medio, por tratarse de información muy específica, entendiéndose por interés público, la utilidad o la conveniencia de la colectividad o sociedad ante los particulares. Indica el recurrido que de conformidad con el artículo tres de la Ley General de la Administración Pública, la actividad aseguradora es de carácter mercantil y por tanto se rige por el Derecho Privado. En sustento a la petición de información el recurrente únicamente ha aludido la eventual interposición de acciones judiciales, al carácter público de los documentos y una acción de control dirigida a determinar "...que la actividad siga siendo rentable para la Institución y no negocio de unos pocos...". En el mismo oficio en que se les remitió el contrato marco, se les informó que dicha contratación fue realizada mediante el procedimiento de contratación directa autorizada por oficio número 11693 de la Dirección General de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. El recurrente, en su oportunidad, presentó los recursos correspondientes ante el ente contralor, todos los cuales fueron rechazados. Adicionalmente, la Asociación Nacional de Agentes de Seguros ha establecido demandas judiciales en la vía contenciosa-administrativa y denuncias ante el Ministerio Público, una de las cuales ya ha sido desestimada al considerar el Ministerio Público que el procedimiento de contratación autorizado por la Contraloría General de la República se encontraba dentro del margen de legalidad y constitucionalidad aplicable; todo en relación con el nuevo esquema de comercialización de seguros adoptado por el Instituto. La información que dicha Asociación ha solicitado, se le ha proporcionado siempre, en el tanto ello resulte legalmente procedente. Los documentos anexos y conexos que pretende reproducir esta Asociación tienen que ver con el Plan de Mercadeo de ejecución anual que cada oferente tuvo que aportar como parte del contrato y cuya publicidad irrestricta podría causar daños a las empresas. Como condiciones para la contratación se solicitó a los oferentes interesados en el plan de comercialización una estructura básica que incluyera: objetivos, mercado meta, cobertura territorial, territorios de venta, mezcla de productos, estrategias de venta, presupuesto, recursos, infraestructura, recursos humanos, detalle de estrategias de servicio al cliente y su operacionalidad. Además debía incluir un detalle de sistemas de control, evaluación y seguimiento para cumplir las metas. Asimismo se les solicitó un estudio de viabilidad financiera el cual comprende un estado financiero certificado por un Contador Público Autorizado, que muestre un flujo de caja y estados financieros proyectados para un período de dos años. También, en su oportunidad se ha entregado al recurrente, copias de las actas de la Junta Directiva relativas a comercialización, incluyendo aquella que se refiere a la autorización dada por dicho órgano colegiado para suscribir los contratos de comercialización con las llamadas empresas del canal básico, acuerdo V de la sesión 8040 del veintiuno de febrero del mil novecientos noventa y seis, entregada mediante oficio JD-068-97 del diecisiete de mayo de ese año. Toda esa información se considera de carácter confidencial al amparo del artículo veinticuatro constitucional y el artículo sesenta y cuatro de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Considera el recurrido que las peticiones de la recurrente se han atendido con diligencias y en aplicación estricta del principio de legalidad, por lo que solicita se declare sin lugar el amparo.

  2. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.S.G.; y

Considerando:

Io. Hechos probados: a) el día veinticuatro de abril de este año, la recurrente planteó ante la Gerencia del Instituto Nacional de Seguros, una solicitud formal para que se le otorgara copia de los contratos directos de comercialización de seguros realizados con las empresas ESCUELA JUAN XXIII, SERVIVALORES MAS POR MENOS, ALDESA VALORES Y REMARSA, así como de los documentos anexos y conexos respecto de esas contrataciones (folio diez del expediente); b) mediante memorial G-97-0451 del nueve de mayo último, suscrito por el Subgerente del Instituto Nacional de Seguros J.G.P., se dio respuesta a esa gestión y se le adjuntó un "contrato marco" como el suscrito con cada una de las empresas citadas (folio nueve del expediente); c) el recurrente reiteró su petición en cuanto a los documentos anexos y conexos mediante memorial de seis de junio pasado (folio siete del expediente); d) mediante oficio G-97-635 del veinte de junio último, suscrito por la licenciada A.R.S., Gerente de la institución, se le indica al recurrente que por tratarse de una solicitud de información relacionada con personas jurídicas privadas que se encuentran protegidos por el privilegio de la confidencialidad, se requiere de una autorización expresa de la contraparte o que exista un interés público por parte del solicitante, en este caso ANDAS, dentro del concepto definido por la jurisprudencia constitucional: utilidad o conveniencia de la colectividad o sociedad ante los particulares, por lo que al no darse ninguna de las dos condiciones, la petición debe denegarse (folio treinta y cinco del expediente); e) nuevamente el recurrente presentó el cuatro de julio pasado una solicitud para obtener la información de su interés, cuestionando la aplicación en la especie del principio de confidencialidad, al haber sido aportada la información solicitada, como parte de una oferta en un procedimiento administrativo (folio cuatro del expediente); f) por oficio G-742-97 del dieciocho de julio pasado, la Gerente del Instituto Nacional de Seguros, A.R.S., reitera al recurrente la posición del Instituto Nacional de Seguros y mantiene lo resuelto en oficio G-97-635 (folio treinta y siete del expediente).

I.. Hechos no probados. No existen hechos no demostrados de relevancia para esta resolución.

I.. Sobre el fondo: El recurrente reclama que el Instituto Nacional de Seguros se ha negado a suministrarle documentos anexos y conexos a los contratos de comercialización suscritos por esta institución con las empresas del llamado canal básico. Considera que tales documentos son públicos al haber sido aportados en las ofertas como parte de un procedimientos de contratación administrativa. El Instituto Nacional de Seguros por su parte, alega que dichos documentos son privados, por lo que están amparados por el principio de confidencialidad y que su publicidad irrestricta podría ocasionar daños a las empresas involucradas. Los documentos en cuestión tienen que ver con objetivos, mercado meta, cobertura territorial, territorios de venta, mezcla de productos, estrategias de venta, presupuesto, recursos, infraestructura, recursos humanos, detalle de estrategias de servicio al cliente y su operacionalidad, detalle de sistemas de control, evaluación y seguimiento para cumplir las metas, estudios de viabilidad financiera que comprende un estado financiero certificado por un Contador Público Autorizado, que demuestre un flujo de caja y estados financieros proyectados para un período de dos años. En distintas oportunidades ya la Sala ha indicado que el derecho de petición establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés; esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, pero esto último no significa una contestación favorable; en otras palabras, lo que se garantiza es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. En este caso, del estudio de las pruebas aportadas por las partes se desprende que todas y cada una de las solicitudes presentadas por el recurrente fueron contestada en tiempo. Aún cuando la contestación no haya satisfecho las pretensiones del recurrente, lo cierto es que el Instituto Nacional de Seguros dio respuesta pronta y completa a las solicitudes planteadas por ANDAS. En este sentido, el derecho de petición no ha sido violado.

  1. Por otra parte, la Sala no comparte el criterio del recurrente en cuanto al libre acceso a la información solicitada. De la contestación del recurrido se desprende que los documentos a los que pretende tener acceso irrestricto el recurrente son documentos que pertenecen a una sujeto de derecho privados y su publicidad si podría causar algún daño al mismo. La circunstancia de que hayan sido ofrecidos dentro de una contratación administrativa no los convierte en públicos per sí, así como tampoco, que se encuentran en una oficina pública. En este sentido es oportuno citar el voto 422-95 de las quince horas treinta y nueve minutos del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, que en lo que interesa dice:

    Deber de este Tribunal es aclarar el punto respecto al acceso que poseen los ciudadanos a la información suministrada o que se encuentra en poder de las oficinas administrativas de los entes centralizados y descentralizados del Estado. Es bien sabido que las oficinas administrativas manejan información que en gran diversidad de casos se refiere a información personal o de exclusivo interés del administrado, sin embargo dicha información es accesible por los medios legales establecidos al efecto -sea mediante solicitudes de las autoridades judiciales- u otro tipo de autorizaciones emitidas directamente por el administrado.

    Considera este Tribunal que no se pueden concebir los derechos constitucionales desde la perspectiva del derecho irrestricto, ya que si éstos fueran de ejercicio libre -por cualquier administrado- se violentaría el mandato constitucional del derecho a la intimidad que se garantiza mediante el numeral 24 del M. texto. Sea que existen limitaciones al ejercicio de los derechos constitucionales, los cuales en forma ficta se consideran delimitados por el derecho de otro u otros individuos.

  2. Por otra parte, la Institución recurrida no se ha negado a entregar a la asociación recurrente la información de interés público que específicamente solicite, sino únicamente aquélla que exige un interés legítimo o público por parte de un tercero para ser accesada. En este caso, ese interés legítimo o público por parte de ANDAS no se aprecia. Si la información que requiere es necesaria para la interposición de algún tipo de acción judicial, la autoridad judicial que conozca la causa tiene la posibilidad de solicitar los documentos si así lo estimara necesario. En cuanto a la acción de control aludida por el recurrente, si bien es cierto es deber y obligación de los administrados ejercer una fiscalización constante sobre la actividad de la Administración, ello no supone un acceso irrestricto a las oficinas administrativas, porque ello entorpecería el desarrollo y la labor de las mismas. En caso de duda sobre el buen uso de los bienes y recursos públicos, la recurrente tiene la posibilidad, como ya lo ha hecho, de recurrir a las instancias judiciales y administrativas encargadas por ley de fiscalizar e investigar cualquier posible anomalía que se produzca en la utilización de recursos públicos. En virtud de todo lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar este amparo.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

    es/gr/97

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