Sentencia nº 06787 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Octubre de 1997
Número de sentencia | 06787 |
Número de expediente | 97-006946-0007-CO |
Fecha | 17 Octubre 1997 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Amparo
Fecha: 17/10/1997
Hora: 01:13 PM
Redacta: Arguedas Ramírez
Exp. 6946-A-97 N 6787-97
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con tres minutos del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.-
Recurso de amparo interpuesto por L.F.L., en su condición de Presidente de la Cámara Nacional de Finanzas, a favor los siguientes intermediarios financieros privados: Banca Promerica S.A., Banco B.C.T. S.A., Banco Bancrecen S.A., Banco Cooperativo R.L., Banco Crédito Centroamericano S.A., Banco C.Q. S.A., Banco de San José S.A., Banco del Istmo (C.R.) S.A., Banco Improsa S.A., Banco Metropolitano S.A., Banco Solidarista S.A., Citibank (C.R.), S.A., Compañía Financiera de Londres Limitada, Corporación Financiera C.F. S.A., Fiduciaria de Ahorro Banex S.A., F.B.S.A., Financiera Belén S.A., Financiera Brunca S.A., F.C.S.A., Financiera Elca S.A., Financiera del First Pennsylvannia S.A., Financiera Intervest S.A., Financiera Mas X Menos S.A., Financiera Multivalores S.A., Financiera Promex S.A., Financiera Trisan S.A., y Grupo Internacional de Finanzas S.A., y contra el Banco de Costa Rica y el Banco Nacional de Costa Rica.
Resultando:
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- Señala el recurrente: a) que los amparados son suscriptores de contratos de cuenta corriente con los bancos estatales, cuentas que no se diferencian en ningún aspecto de las que cualquier otra persona física o jurídica tenga abierta en cualquiera de los bancos estatales, siendo además que el régimen normativo bajo el cual se establecieron esos contratos y las regulaciones bajo las cuales han operado en el pasado han sido exactamente las mismas que se aplican a toda otra cuenta corriente; b) que el Banco de Costa Rica por acuerdo adoptado por su Junta Directiva General mediante el artículo VI de la sesión número 74-97 realizada el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó una disposición de aplicación a todos los intermediarios financieros que modifica unilateralmente las condiciones de operación de las cuentas corrientes de dichos intermediarios financieros privados al cobrarles comisiones por la utilización de su infraestructura de oficinas, tecnología y transportes de valores y efectivo en todo el país; agrega, que por su parte el Banco Nacional de Costa Rica también les notificó de la imposición de cargas económicas adicionales, que fuera tomada por acuerdo número 1 de la sesión número 467-91 del Comité de Finanzas y Administración de Activos; c) que ninguna de las comunicaciones de los recurridos incluyó la motivación de la decisión administrativa notificada, ni tampoco citaron los estudios técnicos que la fundamentaron. El recurrente argumenta que el establecimiento de comisiones y cargas económicas a cargo de los intermediarios financieros titulares de cuentas corrientes, diferentes y discriminatorias con respecto a los demás usuarios de los servicios públicos bancarios, violenta en forma directa el artículo 33 de la Constitución Política; agrega que los recurridos han violados la exigencia de proporcionalidad y razonabilidad en el ejercicio de las competencias públicas, y que al establecer una disposición general que afecta la ejecución de contratos de cuenta corriente en curso, y no establecer disposiciones de derecho transitorio, han quebrantado el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 34 de la Constitución Política.
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- El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.
R. elM.A.R.; y,
Considerando:
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La cuestión medular que -desde la perspectiva de la Sala- plantea el presente recurso, es el hecho que se atribuye al Banco de Costa Rica y al Banco Nacional de Costa Rica de haber modificado unilateralmente las condiciones de operación de las cuentas corrientes de los intermediarios financieros privados en provecho de los que se pide amparo. Los mencionados bancos estatales -dice el recurrente- han comunicado a estos intermediarios financieros sendos acuerdos que obran aquel resultado. La cuenta corriente bancaria es un contrato de comercio que no pierde esa naturaleza por el hecho de que se realice con un banco estatal. Por consiguiente, si la Sala Constitucional admitiera el recurso, a fin de resolverlo por el fondo, será porque entiende que la jurisdicción constitucional, en vía de amparo, es sede legítima para radicar una cuestión de modificación unilateral de contratos de comercio, y más concretamente, que el recurso de amparo es idóneo para debatir la validez de ciertos actos destinados a modificar determinados contratos de cuenta corriente bancaria, o que surten ese efecto. En cuanto a este extremo, considera este tribunal que el procedimiento sumarísimo de amparo no da para tanto, y que la cuestión que ahora se ofrece a su conocimiento es más bien un problema de legalidad ordinaria que conviene a la jurisdicción común.
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Ahora bien: es a partir de resolver si, en efecto, los bancos accionados han modificado unilateralmente los contratos de cuenta corriente con los intermediarios financieros privados, y si tal proceder es legítimo o, por el contrario, contraviene el ordenamiento que rige esta clase de relaciones jurídicas, que puede llegarse a examinar el tema de los derechos y garantías que el recurrente estima infringidos (sea, el principio de igualdad, la exigencia constitucional de proporcionalidad y razonabilidad en el ejercicio de las competencias públicas y de interdicción de la arbitrariedad, y la garantía de irretroactividad). O., sin deducir de esto mayores consecuencias, que las entidades amparadas desarrollan un giro comercial que difiere notablemente de otras entidades y personas físicas que también tienen contratos de cuenta corriente con los bancos accionados, al punto de que su actividad se inscribe en los marcos de una regulación especial.
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Dadas las consideraciones anteriores, el presente recurso de amparo no es admisible y así debe declararse. El M.V.S. el voto y ordena dar curso al amparo.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
José L. Molina Q. Alejandro Rodríguez V.