Sentencia nº 00267 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 1997

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000205-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-267.LAB1 nota

S.. P.

N 267

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.-

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por BERNARDO ROJAS GARCIA, casado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado licenciado P.J.S.M., casado. Actúa como apoderada del actor la licenciada C.G.M.. Todos mayores, abogados, vecinos de S.J., excepto el actor que es pensionado.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "1) Reajustar el pago de mis prestaciones legales así como cualquier otro extremo liquidado al término de mi relación laboral con el Instituto, tomando en consideración el salario en especie, sea la casa de habitación, el parqueo, así como además beneficios y facilidades otorgadas por el Instituto, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 166 antes mencionado. 2) El pago de los intereses legales sobre esas sumas hasta su efectiva cancelación. 3) Ambas costas del presente juicio.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el dos de enero de mil novecientos noventa y cinco, y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y sine actione agit.-

  3. - El señor J. de entonces, licenciado G.B.V., en sentencia dictada a las diez horas cincuenta minutos del trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "Razones expuestas, artículos citados, 490 y siguientes del Código de Trabajo, 155, 222 y siguientes del Código Procesal Civil, la presente demanda de BERNARDO ROJAS GARCIA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado general judicial, P.J.S.M., se rechaza en todos sus extremos. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se rechazan las de falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva, comprendidas dentro de la de sine actione agit. Se rechaza asimismo la excepción de prescripción. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Si este fallo no fuere apelado consúltese con el Superior.".-

  4. - La apoderada del accionante apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados O.U.M., R.V.R. y S.R.R., en sentencia de las diez horas cinco minutos del veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, resolvió: "No se advierten defectos u omisiones capaces de generar nulidad de lo actuado y resuelto. Se confirma la sentencia apelada.".-

  5. - La apoderada del accionante, en escrito presentado el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "...En la presente demanda el actor manifestó que laboraba para el Instituto Nacional de Seguros desde el treinta y noviembre (sic) de 1959, y que fue trasladado a trabajar a la provincia de Limón el día de junio de 1975 (sic) como Jefe de Agencia, en forma permanente. Dentro de los beneficios que se le otorgaban al señor Rojas estaba el ascenso, pero además la casa de habitación que destinaba para él y su familia; o sea, pretendía procurar el bienestar y existencia digna de que nos habla la Constitución Política en el artículo 57 al definir el salario. Con esa casa se le concedieron también una serie de beneficios, todo lo cual se probó sin lugar a dudas con la prueba ofrecida. El darle efectividad al "acuerdo renunciativo de derechos que se llevó a cabo, iría en perjuicio de los derechos adquiridos de mi representado. Como bien lo señala la sentencia recurrida este pacto deviene inaplicable para determinar el carácter del salario en especie. Pero, es evidente que al darse una resolución de este tipo de Tribunal está haciéndolo valedero, escudándose a la vez en la Ley de Salarios de la Administración Pública, que en lo que nos interesa dice: Artículo 9: "Salvo las sumas por concepto de zonaje deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como los que cubren gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc... no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueran pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje". Se desprende claramente de la norma que la intención del legislador al mencionar el "alojamiento" era referirse al uso de un cuarto, habitación por un corto tiempo, mientras se realizaban las labores necesarias. Jamás se quiso regular en este artículo el disfrute de una casa de habitación por parte del trabajador y su familia, durante muchos años. Lo fundamental aquí no era lo corto o indispensable del servicio, sino el hecho de que por constituir Limón una zona apartada, se le daba al J. de la Agencia la posibilidad utilizar no solamente la casa, sino también teléfono, luz eléctrica, agua, parqueo, vigilancia, etc...a manera de salario en especie. Cualquier otro tipo de interpretación que se trate de hacer con respecto a este artículo es sin duda errado, ya que definitivamente lo regulado ahí son viáticos exclusivamente. Además, la sentencia 166-95 de la Sala Segunda, a la que hace referencia el Tribunal Superior, descartó la posibilidad de acudir a lo dispuesto por el artículo 166 del Código de Trabajo como norma supletoria del derecho privado, según lo establece el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública; lo cual es errado en el presente caso pues la publicación de la mencionada Ley es posterior a que mi representado fue trasladado a Limón. La ley es del 2 de mayo de 1978, mientras que el traslado se efectuó desde el mes de junio de 1975. Por lo tanto al regular el artículo 9 de la Ley de Salarios lo relativo a viáticos y no lo ocurrido en el presente caso es necesario acudir al 166 del Código de Trabajo cuando nos dice: "Artículo 166 Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal de inmediato". De no aplicarse esta norma se le estaría dando un carácter retroactivo a la Ley General de la Administración Pública que la misma Constitución Política prohíbe en el artículo 34: A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas". Basada en lo anteriormente expuesto, solicito se revoque la resolución recurrida y en su lugar se declare con lugar la demanda en todos sus extremos.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.R.L.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El actor interpone esta demanda a fin de que se le otorgue un aumento en sus prestaciones laborales, debido al reconocimiento del salario en especie que disfrutó durante el tiempo laborado para la entidad demandada. En primera y en segunda instancias se denegó su pretensión, en virtud de que, en tratándose de entidades públicas es necesario que ese tipo de salario sea concedido de forma expresa por el ordenamiento jurídico.-

  2. En esta tercera instancia rogada, la apoderada del actor argumenta que, el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, resulta inaplicable al caso, debido a que su representado no disfrutaba de un "alojamiento" ocasional. Asimismo aduce que no es aplicable el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, puesto que, la publicación de esa ley se efectuó muchos años después de que a él le fue concedida su casa de habitación en la ciudad de Limón. En materia de salario en especie, con ocasión de una relación de empleo público, esta Sala, en forma reiterada, ha resuelto que para el reconocimiento de este tipo de emolumento es necesaria la existencia de una disposición legal que califique como tal el disfrute de determinados bienes o servicios por parte del funcionario ( ver entre otras resoluciones números 166 de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995; 8 de las 14:20 horas del 10 de enero de 1996 y 357 de las 10:30 horas del 8 de noviembre de 1996 ). Por ende, no es posible que, el actor, pretenda -entratándose, la demandada, de una entidad del Sector Público, sujeta al principio de legalidad- que la asignación que se le hizo, pueda ser considerada como salario en especie. Para que, en el Sector Público, constituya salario en especie la asignación de una casa de habitación, ello deberá estar expresamente establecido por una disposición legal; de ahí que, si no existe ley que le de ese carácter, no podrá tenerse al mismo como tal. Bajo esta línea de pensamiento, el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en lo que interesa dispone:

    " Salvo las sumas que por concepto de zonaje deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubren gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc.... no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueran pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje." (Lo destacado es nuestro).

    De esta manera, no lleva razón el recurrente al alegar que esa disposición sólo se aplica para alojamientos "ocasionales", dado que la norma no hace ninguna diferenciación en este sentido, por lo que, resulta aplicable a casos como el suyo, en el que, durante un largo período de tiempo estuvo disfrutando de la casa de habitación que le brindaba la entidad demandada.-

  3. En lo que respecta a la indebida aplicación retroactiva del artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública -publicada en La Gaceta número 102 del 30 de mayo de 1978-, que regula el principio de legalidad, tampoco le asiste la razón al actor. Lo anterior, debido a que, si bien es cierto que esa normativa fue publicada mucho tiempo después de que el actor comenzó disfrutar los beneficios de la casa de habitación en la ciudad de Limón, su solicitud para que se le reconociese ese beneficio como salario en especie fue hecha, en sede administrativa, hasta el 18 de mayo de 1994 -folio 7-, cuando ya estaba en vigencia la ley indicada, por lo que, los principios establecidos en la misma son aplicables a este caso.-

  4. Así las cosas y por las razones expuestas, procede confirmar en todos sus extremos el fallo recurrido.

    P O R T A N T O:

    Se confirma la sentencia recurrida.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Mario Alberto Muñoz Quesada

    Rec N 205-96

    Ord. L..

    Bernardo Rojas García

    C/ INS

    osi

    ??

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