Sentencia nº 01202 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 1997
Ponente | Mario Alberto Houed Vega |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 1997 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 96-000382-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 1202-97.DOC
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta
minutos del siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra SNAITH MORA
AGUILAR, costarricense, mayor, casado, ingeniero, en manteniemiento, vecino de Guanacaste, hijo de E.V.M.A. y L.A.C., cédula de identidad nùmero 5-152-756; F.M.G., costarricense, mayor, casado, electricista, vecino de Guanacaste, hijo de E.V.M.A. y G.G.R., cédula de identidad número 0-000-000; G.S.R., costarricense, mayor, casado, vecino de Guanacaste, hijo de G.S.O. y G.R.L., cédula de identida número 5-160-142; H.G.C., costarricense, mayor, casado, oficinista, vecino de Guanacaste, hijo de J.G.P. y N. C.A., cédula de identidad número 0-000-000; C.M.V.B., costarricense, mayor, soltera, de oficios domésticos, vecina de Guanacaste, hija de W.V.R. y E.B.D., cédula de identidad número 0-000-000; a esta última por los delitos de PECULADO, MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS E INCUMPLIMIENTOS DE DEBERES y a los restantes por el delito de ESTAFA, en concurso material en la modalidad de delito continuado, cometido todos en perjuicio del BANCO ANGLO COSTARRICENSE, sucursal de Santa Cruz. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R.P., J.A.R.Q., M. A.H.V., R.C.M. y C.L.R.G., este último como magistrado suplente. Intervienen además los L.J.R.B. A., defensor particular de los encartados S.M.A. y F.M. G.; C.M.B., quien figura como defensor particular de H. G.C.; y J.C.V., como defensor público del encartado G.S.R.. En representación del Ministerio Público se apersonó P.G.M..
RESULTANDO:
- Que mediante sentencia N° 2-1996 de las dieciséis horas del dieciséis de enero
de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Penal de Liberia, resolvió: " POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículos 56, 71, 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 399, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 11, 31, 45, 47, 48, 49, 50, 59, 60, 71, 76, 77, 103, 106, 216, inciso 2 del Código Penal, 122, 124, 126, de las reglas vigentes del Código Penal de 1941,39 de la Constitución Política, se absuelve de toda pena y responsabilidad a C.M.V.B., POR LOS DELITOS DE PECULADO, MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES QUE SE LE HA VENIDO ATRIBUYENDO en daño del BANCO ANGLO COSTARRICENSE sucursal de Santa Cruz . Son las costas del proceso a cargo del Estado, no ha lugar a indemnización por haber existido mérito para ser llamado a juicio. Se declara a SNAITH MORA AGUILAR, H.G. C.Y. G.S.R., autores responsables del delito de ESTAFA, en concurso material en la modalidad de delito continuado en daño del Banco Anglo Costarricense, Sucursal de Santa Cruz y en dicho carácter se les impone las siguientes penas: a S. M.A. seis años de prisión , H.G.C. cuatro años de prisión y a G.S.R. la pena de tres años de prisión. Se declara a R.F.M.G. autor del delito de ESTAFA en concurso material, en la modalidad de delito continuado en grado de complicidad en daño del Banco Anglo Costarricense Sucursal de Santa Cruz , y en dicho carácter se le impone la pena de tres años de prisión, dichas penas las descontarán los condenados en el centro carcelarios que indiquen los respectivos reglamentos. Se les condena además al pago de las costas del Juicio. Por un período de prueba de tres años para G.S.R. y de cinco años para R.F.M.G., se les concede a los condenados el beneficio de condena de ejecución condicional quedando bajo el control y orientación del Instituto Nacional de Criminología. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria, establecida por el Banco Anglo Costarricense en contra de los demandados civiles SNAITH MORA AGUILAR, H.G.C., G.S.R.Y.R.F.M. G. y a BOMBA FILADELFIA SOCIEDAD ANONIMA, y se condena a éstos en forma solidaria a pagarle a la parte actora los siguientes conceptos: POR DAÑO OCASIONADO Y TRADUCIDO EN EL MONTO DE VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES COLONES CON DIECISIETE CÉNTIMOS , más los perjuicios derivados de esa suma , que se traducen en intereses calculados al tipo de interés legal el cual se fija en el porcentaje de interés anual que pague el sistema bancario nacional para los depósito a plazo a seis meses , porcentaje que se fija a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su real y efectivo pago.- Se le condena solidariamente a los demandados civiles, al pago de las costas procesales y personales que se calcularán en base al decreto ejecutivo número veinte trescientos siete- J del cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, y las costas procesales que se liquiden . Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva falta de acción, falta de interés legítimo, de pago, litis pendencia y la sine actione agit. A Bomba Filadelfia se le condena civilmente al pago de la suma indicada sea la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES COLONES CON DIECISIETE CÉNTIMOS, monto que contempla cualquier otra ejecución que se establezca en contra de Bomba Filadelfia S: A. y se origine en la misma causa de esta condenatoria. Firme la sentencia condenatoria , inscríbase la misma en el Registro Judicial de Delincuentes y expídanse los testimonios de ley para ante el Juez de Ejecución de la Pena y para el Instituto Nacional de Criminología. Mediante lectura notifíquese esta sentencia. LIC. CELIMO FUENTES VARGAS LIC. L.G.R.L.L.. F.C.R.E. número 339-93" (sic).-
- Que contra el anterior pronunciamiento el Lic: J.R.B.A.,
defensor de los imputados S.M.A. y R.F.M.G. interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. Acusa como primer motivo por la forma inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política 106, 395 incisos 2 y 3, 400 inciso 4, 471 inciso 2 y 483 del Código de Procedimientos Penales, señala que las declaraciones de R.V.C. y J.J.O.V. no fueron discutidas con respecto a los hechos que se tuvieron por probados; que los cheques , los depósitos y los informes contables de los Bancos y del Organismo de Investigación Judicial tampoco fueron valorados. Como segundo motivo por la forma reclama quebranto de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 226, 393 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, indica que los jueces de mérito lesionaron el " principio de lógica racional concretamente en cuanto a la derivación se refiere ..".- En el tercer motivo por la forma el impugnante señala como inobservados los artículos 39 de la Constitución Política y 101, 106, 451, 395 incisos 2 y 3 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, dado que en su criterio la sentencia es ayuna de motivación en cuanto a la fijación de las sumas supuestamente defraudadas .- En su primer motivo del recurso por el fondo señala el recurrente que el Tribunal incurrió en una errónea aplicación de los artículos 31, 45, 46, 47, 76, 77 y 216 inciso 2 del Código Penal. Como segundo motivo del recurso por el fondo, alega errónea aplicación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 298 inciso 6 del Código Civil, dado que según su criterio no es procedente la condena civil por cuanto se está creando un doble título, puesto que la ofendida ya había gestionado el pago en vía ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Civil.- Asimismo el Lic: C.A.M.B. en su condición de defensor del imputado H.G.C. interpuso recurso de casación por el fondo y por la forma, alegando como único motivo de su recurso por el fondo errónea aplicación de los artículos 216 inciso 2 en relación con el 45 del Código Penal, estima que si los Juzgadores tienen por demostrado que su representado no ejerció los controles necesarios, dicha conducta negligente no puede constituir una actuación dolosa en el sentido de estafar al Banco Anglo . En el primer motivo del recurso por la forma interpuesto por el Lic: M.B. aduce inobservancia de los artículos 106, 395 incisos 2 y 3 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, estima que el a quo incurrió en un error al fundamentar la sentencia en el tipo descrito en el artículo 216 antes de la reforma hecha por la ley 7337 del 5 de mayo de 1993.- En su segundo motivo del recurso por la forma, reclama inobservancia de los artículos 393 párrafo 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales por "falta de logicidad" al dársele a la declaración del acusado valor probatorio como si fuera una "confesión plena".- En el tercer motivo del recurso por la forma el recurrente alega quebrantamiento de los artículos 106, 395 inciso 2, 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, indica que los jueces no fundamentaron su decisión en lo que se refiere al dolo eventual ni se refirieron a las omisiones en que incurrió el encartado.- También el Lic: J.C.V. defensor del encartado G. S.R. interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. En el primer motivo del recurso por la forma reclama que la sentencia es nula por cuanto en el requerimiento de elevación a juicio no se cumplió con los requisitos estipulados por el artículo 341 del Código de Procedimientos Penales al no precisarse los hechos atribuidos a S.R. .- Alega en el segundo motivo por la forma falta de correlación entre acusación y sentencia e inobservancia de los artículos 1- 145- 393, 395 incisos 1, 2 y 3 y 397 del Código de Procedimientos Penales.- Como tercer motivo del recurso por la forma acusa quebranto de los artículos 39 y 41 del la Constitución Política y 1 106, 393 párrafo 2 y 395 párrafo 2 del Código de Procedimientos Penales, afirma que los jueces violentaron las reglas de la sana crítica en lo que se refiere a los principios de derivación y razón suficiente.- Como único motivo del recurso por el fondo inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política 1, 30, 31, 45 y 216 inciso 2 del Código Penal, afirma que S.R. fue condenado por hechos que no configuran el delito de estafa pues una mala práctica bancaria o un exceso de confianza no pueden configurar una intención defraudatoria..-
- Que para la celebración de la audiencia oral se señalaron las nueve horas del
once de febrero de mil novecientos noventa y siete.-
- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
INFORMA EL MAGISTRADO HOUED V; Y,
CONSIDERANDO:
-Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente
asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.
Recurso del L.. J.R.B.A., defensor de S.M.A. y
R.F.M.G..
- PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: Falta de fundamentación. En el primer motivo del
recurso por la forma se alega la inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 106, 395 incisos 2 y 3, 400 inciso 4, 471 inciso 2 y 483 del Código de Procedimientos Penales. Varios reparos se señalan en su apoyo: a) que las declaraciones de R.V.C. y J.J.O.V. no fueron discutidas con respecto a los hechos que se tuvieron por probados; b) que los cheques, los depósitos y los informes contables de los Bancos y del Organismo de Investigación Judicial, tampoco fueron valorados, todo lo cual lesiona el debido proceso y el principio de defensa. Este reclamo no puede ser atendido, pues de la lectura integral de la sentencia se colige que los jueces sí hicieron un amplio análisis de dichos elementos, no obstante la complejidad y extensión del expediente. Toda la prueba fue considerada en sus aspectos esenciales, y cada hecho probado cuenta con la cita y el respaldo particular de los elementos de convicción que sirvieron de sustento. Las declaraciones de Obregón Vega (visible al folio 505) y la de V.C. (folio 501 frente y siguientes), están señaladas en los hechos tenidos por acreditados junto con el resto de las probanzas, las que luego aparecen examinadas en los argumentos de fondo de la sentencia. En el examen de la responsabilidad de ambos encartados a partir del folio 545, se indican los principales elementos de juicio que llevaron a establecer su participación en los ilícitos, haciéndose allí una relación precisa de las cuentas corrientes utilizadas por los dos, y de los cheques girados (véase particularmente a partir de la línea 15 del folio 545 vuelto y 566 vuelto y 547 frente y vuelto). Se observa pues, un examen amplio de los principales medios de prueba, que incluyen los cheques y el modo cómo se giraron estos, la utilización de nombres ficticios y el depósito que hicieron en las cuentas corrientes, en las que ambos inculpados podían suscribir. Al ser consultados en el Banco Anglo, obtenían el visto bueno del acusado G.S.R., mientras que el co-encartado H.G.C. omitió ejercer los controles a que, por su condición de gerente de la sucursal bancaria, estaba obligado. En igual omisión incurrió S.R., quien no obstante ocupar el puesto de "maquinista", cuya función es la de velar porque se cumpla con los procedimientos bancarios de control, no lo hizo. En el folio 548 frente se puede leer el elenco probatorio utilizado, incluyendo los informes bancarios y del Organismo de Investigación Judicial, con cita de los respectivos folios. Además, debe tenerse presente que cada vez que el tribunal analiza la participación de los acusados, reitera el examen y las referencias probatorias con indicación precisa de los elementos que sirvieron de base para condenar. No existe pues, ningún quebranto al debido proceso ni incumplimiento en la valoración de las pruebas, razón por la cual debe declararse sin lugar este reproche.
SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA: Violación de las reglas de la sana crítica
racional. En el segundo reclamo de orden formal se alega el quebranto de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 226, 393 párrafo 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. En apoyo de este se señala que los jueces de mérito lesionaron el "... principio de lógica racional, concretamente en cuanto a la derivación se refiere ..." (folio 576 fte). Al folio 97 de la sentencia -se agrega- se indica que S. giró veintidós cheques de su cuenta número 2241 del Banco de Costa Rica de la Sucursal de Liberia a favor de personas ficticias, depositándolos en la cuenta corriente N° 2189 del Banco Anglo, Sucursal de Santa Cruz, violándose el principio de derivación al afirmar el tribunal que dichas cuentas fueron parte del ardid, cuando en realidad las mismas estaban abiertas desde mil novecientos ochenta y cuatro. La Sala considera que los hechos probados son fiel reflejo de las pruebas analizadas, sin que se aprecie lesión alguna a las reglas de la sana crítica. Este resultado es una consecuencia razonable y lógica de esos elementos que en abundancia demuestran la responsabilidad de los encartados M.A. y M.G.. En primer lugar es necesario tomar en consideración los hechos que se acreditaron, pues en cada uno de ellos el a quo reseña las pruebas que le sirvieron de soporte. Efectivamente es cierto que las cuentas corrientes fueron abiertas antes de 1991 sin precisarse fecha (véase hecho 1). Sin embargo esto no tiene la relevancia que se pretende, porque lo importante es la utilización ilícita que ambos inculpados hicieron de aquellas entre enero y abril de 1991, a través de lo cual le produjeron una grave lesión patrimonial a la entidad bancaria ofendida. De esta manera, esos hechos sí se encuentran con el respaldo probatorio necesario, sin que se pueda reclamar la falta de logicidad, toda vez que el análisis de las probanzas es abundante y coherente. En cuanto al ardid utilizado por los imputados para crear los fondos ficticios, los jueces se refieren exhaustivamente a dicho extremo partir del folio 521, pero particularmente en los folios 545 y siguientes y el 551, donde este elemento de la estafa es analizado no sólo desde el punto de vista fáctico, sino también desde el jurídico. En consecuencia no puede acogerse este reproche.
TERCER MOTIVO POR LA FORMA: Falta de fundamentación en cuanto a la acción civil
resarcitoria. El tercer reclamo formal se refiere a la falta de fundamentación de la acción civil resarcitoria, señalándose al respecto como inobservados los artículos 39 de la Constitución Política y 1, 106, 451, 395 incisos 2 y 3, 451 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Afirma el impugnante que la sentencia es totalmente ayuna de motivación por cuanto, al fijar las sumas supuestamente defraudadas, se basó en los informes bancario, contable y en la prueba documental incorporada, sin que se aprecie un examen de ellos. No es de recibo este reparo, pues con base en el análisis que se hace a partir del folio 568 frente hasta el 570 frente, los jueces se refieren de manera amplia a las probanzas que sirvieron de apoyo para establecer la responsabilidad civil. Concretamente en cuanto al monto de lo defraudado, este resultó establecido a partir del informe contable de folios doscientos treinta y seis a doscientos setenta y cuatro que fijó aquél en la suma de veinte millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y tres colones con diecisiete céntimos. Esta cantidad fue determinada sin ninguna duda con dicho informe contable y con el resto de las pruebas analizadas por los jueces en los considerandos anteriores, sin que sea necesario una reiteración, toda vez que la sentencia es una unidad documental lógico-jurídica cuyo contenido probatorio es válido tanto para los aspectos penales como civiles. En todo caso la motivación que cuestiona es adecuada y por ello debe declararse sin lugar este extremo de la impugnación.
PRIMER MOTIVO POR EL FONDO: Errónea aplicación de los artículos 31, 45, 46, 47,
76, 77 y 216 inciso 2 del Código Penal. Como primer motivo por vicios in iudicando, el defensor particular de los acusados S.M.A. y R.M.G. estima que se incurrió en una errónea aplicación de los artículos 31, 45, 46, 47, 76, 77 y 216 inciso 2 del Código Penal, toda vez que "... la administración bancaria no puede considerarse engañada en un hecho que supuestamente se sucede de enero a mayo de 1991, ya que el mismo se venía dando desde el año de 1984 ... la administración bancaria en el presente proceso no tuvo nunca una posición pasiva ... no puede existir engaño. No puede resultar engañado quien tiene pleno conocimiento de lo que está pasando, y máxime si el mismo tiene una participación activa ..." (folio 518 frente, línea 25 en adelante). El reclamo no resulta atendible. La formulación del recurso de casación por vicios de fondo supone el respeto al cuadro de hechos probados fijado en el fallo de instancia, pudiendo cuestionarse en esta modalidad únicamente los errores en la aplicación de la ley sustantiva. Tal exigencia viene a ser incumplida por el recurrente en el presente caso, lo cual -por sí solo- sería suficiente para ordenar el rechazo de su alegato. En efecto, el abogado defensor de manera impropia fundamenta su tesis en dos circunstancias que desbordan el hecho acreditado en sentencia: a) que la administración bancaria nunca fue engañada; y b) que los personeros del banco siempre tuvieron pleno conocimiento de las acciones ilícitas que desarrollaban S. y R. M. en torno a sus cuentas corrientes. Contrariamente a lo que afirma la defensa, y según se deriva de la redacción del fallo impugnado, se logró establecer como un hecho probado que la agencia bancaria ofendida -como tal- sí fue engañada por parte de estos dos imputados, y si bien es cierto los co-imputados G.S. y H.G., así como el departamento de auditoría, tenían conocimiento de que existía un manejo irregular de las cuentas número 2160, 2161 y 2189, nunca se tuvo por demostrado que conocieran con precisión los pormenores de las operaciones defraudatorias realizadas: "... estas cuentas ... fueron creadas como parte de ese despliegue intencional de una actividad delictiva, cuyo efecto es el de hacer aparecer a los ojos de ciertos sujetos una situación falsa como verdadera ... ese ardid es idóneo ... pretende hacer surgir un error a la administración bancaria, empero, dicho error se comete contra esa administración pública de forma genérica, sea contra los intereses generales del banco Anglo, de donde debemos ser cuidadosos en definir que no se trata de un error al que se somete a los co-encartados G.S. y H.G. ..." (folio 551 vuelto, línea 4 en adelante). Según la redacción del fallo, siendo el anterior extracto un ejemplo de ello, los jueces de mérito lograron establecer que el banco perjudicado -como institución- sí fue efectivamente engañado con el despliegue ilícito desarrollado por los cuenta-correntistas "... mediante la utilización de la práctica definida como "switch" ..." (folio 552 frente, líneas 11 y 12), es decir, abrir una o varias cuentas corrientes en distintos bancos ubicados en ciudades distantes una de la otra, haciendo depósitos de cheques sin fondos de una cuenta a la otra, creando con ello fondos inexistentes o ficticios que más tarde son retirados. Por otra parte, y no obstante no se afirma que los co-encartados S. y G. hubieren sido engañados, pues resulta claro que toda su participación fue de tipo omisivo al no ejercer los controles que -de acuerdo a los procedimientos bancarios- estaban obligados a cumplir, tampoco se establece en la decisión impugnada que ellos tuvieran pleno conocimiento del despliegue artificioso desarrollado por M.A. y M.G.. La participación de aquellos será analizada más adelante. Según lo expuesto, en lo relativo a la acción que según el cuadro fáctico acreditado en juicio desplegaron los encartados S.M.A. y su hermano R.M.G., no se aprecia la concurrencia de ningún defecto in iudicando como el reclamado, toda vez que -en lo que a éstos se refiere- los hechos probados fueron correctamente calificados por el tribunal de instancia como constitutivos del delito de estafa. Se declara sin lugar el motivo.
VI.-. SEGUNDO MOTIVO POR EL FONDO: Errónea aplicación de los artículos 39 y 41 de la
Constitución Política y 298 inciso 6 del Código Civil. En el segundo reclamo por el fondo -en cuanto a la acción civil se refiere- se alega la errónea aplicación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 298 inciso 6 del Código Civil. Este se apoya en la argumentación de que no es procedente la condena civil por cuanto se está creando un doble título, puesto que la ofendida ya había gestionado el pago en vía ejecutiva en el Juzgado Cuarto Civil, expediente N° 1958-91 por el mismo monto (veinte millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y tres colones con diecisiete céntimos), situación que demuestra una litis pendencia. No es procedente el reclamo, pues aparte de que como bien lo explicó el a quo, este se limitó a declarar con lugar las pretensiones formuladas por la actora civil como consecuencia de un ilícito penal, cuyo monto quedó claramente establecido en el expediente, todo al amparo de los artículos 103 del Código Penal, en relación con los numerales 122 y siguientes del Código Penal de 1941, vigente por disposición de la Ley 4891 del 8 de noviembre de 1971. Las pretensiones que ahora se formulan en sede penal no son exactamente iguales a las deducidas en la vía ejecutiva, razón por la cual la litispendencia es inexistente. Lo anterior es así debido a que -y según lo indica el fallo- el proceso ejecutivo en vía civil al que se hace referencia sólo se planteó contra la persona jurídica Bomba Filadelfia S.A., y no contra los demás imputados en su condición personal (folio 570 frente, líneas 7 a 30), de modo que no existe una identidad absoluta de sujetos. En todo caso, si los encartados estuvieran siendo objeto de otro cobro judicial con base en el mismo título, y se tratara de la misma causa, podrán en su oportunidad oponer las excepciones que en derecho procedan para evitar un doble pago. Por lo anterior, debe declararse sin lugar este reproche.
Recurso del L.. C.A.M.B., defensor particular del imputado
H.G.C..
VII.-. RECURSO POR EL FONDO: Errónea aplicación de los artículos 216 inciso 2 y 45
del Código Penal. Como reclamo de fondo la defensa estima que la sentencia de mérito incurre en la errónea aplicación de los artículos 216 inciso 2 en relación con el 45, ambos del Código Penal. En síntesis, este reparo se sustenta en la tesis de que "... si lo que los señores jueces ... tienen por demostrado es que mi representado H.G.C. no ejerció los controles necesarios ... tenemos que jamás dicha conducta negligente puede constituir una actuación dolosa, en el sentido de estafar al Banco Anglo de Santa Cruz ... Pero el tribunal no tiene por acreditado que mi representado haya participado en este elemento constitutivo del tipo penal de la estafa (creación dolosa del ardid). La ausencia de este elemento de parte de mi defendido G.C., es más que suficiente para haberlo absuelto de toda pena y responsabilidad del delito de estafa ... Pero ello no es todo, el tribunal comete craso error al utilizar en la especie la teoría del dolo eventual, para condenar a mi defendido por el delito de estafa. No cabe acá el dolo eventual ..." (folio 599, línea 12 en adelante). Por las razones y en la forma en que se expondrá, el reclamo se declara parcialmente con lugar. De conformidad con el contenido del fallo de instancia, y en lo relativo a la participación de los imputados H.G. y G.S. -gerente y maquinista de la agencia del Banco Anglo en Santa Cruz-, lo que se tuvo por demostrado fue que ambos incurrieron en una conducta omisiva, al no cumplir con los controles que -de acuerdo a los procedimientos bancarios- estaban obligados a ejercer, ello a pesar de que ya habían sido advertidos en reiteradas ocasiones por el departamento de auditoría en el sentido de que se estaba dando un manejo irregular de varias cuentas corrientes, entre las cuales estaban la N 2161 (a nombre del imputado R.M., donde estaba autorizado para girar S.M., la N 2160 (a nombre del propio S.M., y la N 2189 (a nombre de la Bomba Filadelfia S.A., representada por S.M.. Gracias a las conductas omisivas en las que incurren estos dos imputados, lo que incluso es calificado por los jueces de instancia como "desidia" (por ejemplo ver folio 561, líneas 25 a 28), los imputados logran -mediante el método conocido como "switch"- crear unos fondos ficticios en estas cuentas corrientes por un monto que supera los veinte millones de colones, dinero que luego retiran produciendo con ello un grave perjuicio patrimonial al banco ofendido (folio 568 vuelto, líneas 3 a 24). Estas conductas que se les atribuyen a los funcionarios bancarios son calificadas por el Tribunal Superior de Liberia como constitutivas del delito de estafa mediante dolo eventual. Para llegar a esta conclusión, de manera contradictoria, por una parte se sostiene a lo largo de todo el pronunciamiento que ambos imputados "debieron" prever como posible que con su conducta negligente se produciría la lesión patrimonial a la institución bancaria (folio 552 frente, línea 8; folio 561 vuelto, línea 16; folio 562 frente, líneas 7 y 8; folio 563 vuelto, líneas 18 y 19), mientras que al final se asegura de manera contundente que sí "previeron" como posible ese resultado dañoso (folio 566 vuelto, líneas 10 y 11; folio 568 vuelto, líneas 8 a 12). Dejando de lado ese defecto formal de la sentencia, el que como se verá no afecta decisivamente la legitimidad del fallo, esta S. estima que la calificación jurídica otorgada por los juzgadores a la conducta omisiva desarrollada -y tenida como acreditada- por el maquinista (funcionario encargado de absolver las consultas telefónicas relativas a la existencia de fondos en las cuentas corrientes) y por el gerente, del banco ofendido, resulta equivocada, y para enmendar dicho defecto se hace necesario entrar a analizar tres extremos: a) si es posible incurrir en un delito omisivo mediante un dolo eventual; b) si, en este caso, podríamos hablar de la comisión de una estafa mediante una conducta omisiva; y c) si resulta acertado aplicar la figura del dolo eventual al delito de estafa. En lo que se refiere a la primer interrogante, debemos hacer una distinción entre los conceptos de "culpa consciente", según la cual el agente -a pesar de no querer que se dé el resultado antijurídico- actúa previendo como posible su producción, aunque confía en su habilidad o capacidad para evitarlo. Por el contrario, en el dolo eventual el sujeto activo se representa y acepta la posibilidad del resultado el cual no procura evitar, pues más bien forma parte de su cálculo de efectos concomitantes (sabe que puede suceder, lo que no le importa). Teniendo claro lo anterior, el tratadista Z. descarta la existencia de un delito omisivo mediante dolo eventual, pues exige que -para que concurra dicha figura- se requiere siempre de un dolo directo, es decir, una intencionalidad dirigida a un fin: "... Que en la estructura típica omisiva el dolo requiera ciertos conocimientos que le son propios y para hacer efectiva la finalidad requiera que ponga en funcionamiento otra causación que en sí es penalmente irrelevante, serán componentes que revelan las particularidades que presenta el dolo en la tipicidad omisiva, como concepto que quizá haya que "adaptarlo" (Jescheck), pero de todas maneras abarca una finalidad prohibida dirigida a la realización de un tipo objetivo ..." Z. (EugenioR., "MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL", editorial Ediar, Buenos Aires. 4ª edición, 1985. P.. 459. En términos semejantes se expresa B., para quien la existencia del delito omisivo doloso exige del agente, cuando menos, un efectivo conocimiento de la situación ilícita que hace necesaria su actuación, y que -a pesar de ello- haya adoptado al menos una actitud indiferente ante el resultado lesivo: "... Por lo tanto, la forma más grave de lo ilícito, la correspondiente a los delitos de comisión dolosos, en los delitos de omisión será el delito "cuasi-doloso" (A.K.. Esta omisión cuasidolosa se dará cuando el omitente haya tenido: 1) conocimiento de la situación típica generadora del deber de obrar; ... 3) y haya sido por lo menos indiferente frente a la producción del resultado o la lesión del bien jurídico ... El tipo del delito de omisión culposo no se diferencia del de omisión doloso sino en que la omisión tiene lugar por negligencia del omitente.
Esta negligencia se tendrá por acreditada cuando el omitente no tuvo conocimiento de
la situación (típica) generadora del deber o de las circunstancias que fundamentan la posibilidad de obrar por falta de diligencia, es decir, por no haber empleado el debido cuidado ..." B. (Enrique), "LINEAMIENTOS DE LA TEORIA DEL DELITO", editorial juriscentro, S.J.. 2ª edición corregida y actualizada, 1985. P.. 151 y 152. Como se deriva de las anteriores citas, resulta claro que para que concurra el delito de omisión doloso se requiere, no sólo del conocimiento efectivo de la situación típica que hace surgir el deber de actuar, sino también una actitud omisiva final, dirigida a la producción del resultado. Si más bien lo que media en la conducta del agente es un comportamiento negligente, desidioso o, en fin, violatorio del deber de cuidado, caeríamos ante la figura del delito omisivo culposo. El segundo elemento que se debe considerar es si el delito de estafa puede cometerse mediante dolo eventual y a partir de una conducta omisiva, pues éstos son los supuestos de hecho que se presentan en el caso que nos ocupa y en relación a la participación atribuida a los dos funcionarios bancarios acusados. En este sentido, el tratadista argentino C.C. se inclina por la tesis de que, por regla general, la estafa sólo puede cometerse mediante un comportamiento activo, consistente en el despliegue de toda una actividad tendiente a engañar al sujeto pasivo: "... el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien, en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio ...", y que -en lo relativo a la estafa mediante un comportamiento omisivo- sólo podrá cometerse en aquellos casos en los cuales el sujeto activo tenga la obligación de decir la verdad: "... En cuanto al silencio, se afirma que cuando la ley ha querido darle el carácter de ardid o engaño, lo ha señalado expresamente, lo cual no es del todo exacto, pues en ocasiones lo hace implícitamente. No es erróneo sostener que puede asumir ese carácter cuando existe el deber de no guardarlo, por disposición de la ley, en virtud de una convención o de un hecho precedente atribuible al propio agente, pues sólo en esos casos se podrá afirmar que el silencio implica una omisión determinante del error de quien debió saber la verdad, y no el simple aprovechamiento del error que no originó la conducta del agente y que, como vimos, no encuadra el marco de la estafa ..." C. (Carlos), "DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL", editorial Astrea, Buenos Aires. 2ª edición actualizada, 1988, págs. 490 y 494. Como se desprende de la anterior cita, las circunstancias en las que puede concurrir una estafa en virtud de un comportamiento omisivo -guardar silencio a pesar del deber legal de decir la verdad- hacen referencia sobre todo a relaciones contractuales o convencionales en las que un sujeto oculta a otro algún detalle o elemento fáctico que, al final, viene a configurar un engaño, todo lo cual no se da en el caso que nos ocupa. Por último, según este mismo autor, el delito de estafa sólo puede cometerse mediante dolo directo: "... Aspecto subjetivo de la acción. Se han señalado dos elementos como integrativos del aspecto subjetivo de la acción típica. Uno se refiere al ardid y su destino y otro a la motivación de la conducta del agente. En cuanto a lo primero se dice que si la conducta se despliega en orden a producir el error de la víctima, se requiere que el agente conozca la falsedad de la idea que transmite (R.D.); no puede engañar quien, a su vez, ya está engañado: la falsedad requiere la incongruencia entre lo que se sabe y lo que se transmite ... el dolo del delito requiere el conocimiento del carácter perjudicial de la disposición que se pretende del sujeto pasivo y la voluntad de usar ardid o engaño para inducirlo a error a fin de que la realice. El error sobre el carácter perjudicial de la disposición puede excluir la culpabilidad típica. Las exigencias subjetivas de la acción que expusimos precedentemente demuestran que el único dolo admisible es el directo ..." (CREUS, op. cit., págs. 495 y 499). Según lo expuesto, y conforme las tres interrogantes que se plantearon, queda del todo descartada la posible concurrencia de un delito omisivo doloso mediante dolo eventual. También debemos afirmar que, si bien es cierto existe un supuesto en el que podría cometerse una estafa mediante un comportamiento omisivo, los presupuestos fácticos que ello requiere no se presentan en el caso que nos ocupa. Por último, por las particularidades que presenta el delito de estafa, es claro que éste sólo podría cometerse en virtud de un dolo directo, lo que elimina la posibilidad de que se dé tal delincuencia a partir de un dolo eventual. Lo hasta aquí expuesto nos lleva a analizar cuál es la calificación jurídica que debe asignársele a la conducta que -según los hechos probados del fallo- se le atribuye a los dos funcionarios del banco ofendido. Como ya se dijo, en efecto, no se pudo probar que S.M. y su hermano R. hubieran tenido un acuerdo previo con G.C. y S.R., ni que estos últimos hubieran recibido suma alguna del monto defraudado al Banco Anglo, es decir, no se dio ningún vínculo subjetivo entre éstos y aquellos a fin de materializar el engaño con su consecuente perjuicio patrimonial para la institución ofendida. Pese a ello, los jueces de instancia razonan que fue tan evidente el conocimiento que tuvieron dichos funcionarios bancarios acerca de las irregularidades en el manejo de las citadas cuentas corrientes, al no ejercer los controles cada vez que se consultaban los cheques o se hacían depósitos, que eso demuestra una "anuencia dolosa" de su parte (folio 527 fte). Los juzgadores también hacen un esfuerzo por justificar la configuración de un delito de estafa cometido mediante un comportamiento omisivo y en virtud de un dolo eventual, estimándose que la "desidia" de ambos encartados rebasó los límites de la simple culpa o negligencia. En el caso sub examine se estableció que los encartados H.G. y G.S. tenían pleno conocimiento de que algunas faltas administrativas se estaban cometiendo en el manejo de las cuentas corrientes. Se les llamó la atención reiteradamente por parte de la auditoría del Banco Anglo, y no obstante esto cada vez que se debía congelar el pago de un cheque por el plazo reglamentario, o se hacía una consulta, se autorizaba el visto bueno sin tomarse ninguna precaución tendiente a evitar el resultado lesivo para la institución. Esta actitud se dio en forma reiteraba. Según todo lo antes expuesto, esta conducta negligente y descuidada del maquinista y del gerente, ambos servidores bancarios, no podría encasillarse dentro de la figura de la estafa, pues no existió de su parte ninguna acción final, ni se dio ningún vínculo subjetivo con los co-encartados S. y R.M., quienes sí realizaron todo un despliegue doloso tendiente a defraudar a la institución ofendida, ni participaron de manera activa y dolosa en la creación del ardid necesario para consumar la defraudación. Asimismo, en el presente asunto resulta del todo impropia la concurrencia de dicha delincuencia, primero porque la conducta que se les demostró a aquellos es omisiva y negligente, y segundo porque la estafa no puede cometerse mediante un dolo eventual. Para establecer la correcta calificación jurídica, entonces, debemos considerar que el tribunal de juicio estableció como hecho probado que ambos encartados, si bien no tenían un conocimiento claro, preciso y específico del despliegue artificioso que estaban desarrollando los hermanos M., de manera voluntaria y consiente NO quisieron ejercer los controles administrativos a que estaban obligados con respecto a esas cuentas corrientes: "... Por otro lado, coadyuva esta tesis expuesta, la declaración rendida por el encartado G.S., la que le merece toda credibilidad al despacho ... expone su participación, misma que a todas luces se traduce como una confesión, al referir en el siguiente extracto que " se daba la consulta con el número y en algunos casos que era consulta de S., don Huberth me autorizaba que si no habían fondos, diera como buenos fondos, porque era una buena cuenta. En algunas oportunidades dije buenas fondos (sic) sin consultar la tarjeta, y el gerente sabía eso, y me decía que S. depositaba, y después S. llegaba a depositar, sabía que eso era contrario al reglamento y en una oportunidad el gerente M.P. me dijo que hiciera caso a Huberth, y por eso yo hice caso a H., pero después él se lavó las manos. Aún estando la boleta de congelar fondos en la cuenta, yo iba a consultar con el gerente si se descongelaba, y a veces él arrancaba la boleta y me decía que si venía auditoría las pegara en la tarjeta ..." (folio 562 frente, línea 12 en adelante). Según puede apreciarse del anterior extracto, el órgano de instancia sí tuvo por demostrado que, de manera dolosa, ambos servidores bancarios voluntaria y conscientemente decidieron NO ejercer los controles administrativos en torno a las cuentas corrientes, estando obligados a ello por ser parte de sus funciones. Tal conducta así descrita encuadra en la delincuencia que define el artículo 330 del Código Penal como Incumplimiento de Deberes: "... será reprimido con veinte a sesenta días multa, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función ...", pues resulta evidente que en los primeros meses de 1991, ambos acusados dolosamente desatienden las directrices que en tal sentido emanaban del departamento de auditoría y, sabiendo incluso que su comportamiento era contrario al reglamento interno de trabajo, no ejercen los controles respectivos al evacuarse las consultas en torno a las cuentas corrientes de los co-imputados Mora. Así las cosas, con relación a aquellos, se recalifican los hechos acreditados al delito de Incumplimiento de Deberes, y con base en los elementos tomados en cuenta por los jueces de instancia, así como que su conducta resulta del todo inaceptable pues que gracias a ella se le produjo en serio perjuicio patrimonial al Banco Anglo, sucursal de Santa Cruz, se les impone a cada uno el tanto de sesenta días multa. Con base en el decreto de salarios mínimos N 20067-Tss, publicado en la Gaceta N 223 del viernes 23 de noviembre de 1990, así como los datos que aparecen del expediente relativo a cada uno de los imputados, se fija el monto de cada día multa de la siguiente manera: a) con relación a H.G. se establece el valor de cada día multa en el tanto de novecientos colones, para un total de cincuenta y cuatro mil colones de multa; b) en lo que respecta al co-imputado G. S., se valora cada día multa en el tanto de seiscientos colones, para un total de treinta y seis mil colones. La multa deberá ser pagada dentro de los quince días posteriores a la firmeza del fallo en la forma prescrita por ley.
PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: falta de fundamentación. Como primer motivo por la
forma, aunque en realidad se trata de un reclamo por vicios in iudicando, se aduce la inobservancia de los artículos 106, 395 incisos 2 y 3 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. La anulación que se solicita se basa en que "... el tribunal de Liberia ha basado su sentencia condenatoria en una norma jurídica represiva no existente, ya que como dijimos fue derogada (el artículo 216 del Código Penal) por la Ley N 7337 del 5 de mayo de 1993 ..." (folio 605, líneas 2 a 4). El recurrente estima que el a quo incurrió en un error al fundamentar la sentencia en el tipo descrito por el artículo 216 antes de la reforma hecha por la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, estando en consecuencia aquél derogado. No lleva razón el recurrente, por lo cual el motivo debe desestimarse. El reclamo que plantea el defensor particular del acusado H.G. carece de todo interés, pues como se razonó en el considerando anterior, su conducta fue recalificada al delito de incumplimiento de deberes, de manera que -en su caso- no se le está dando aplicación al artículo 216 que se cita. De todos modos y tomando en cuenta que a los hermanos M. sí se les aplicó esta disposición, conviene aclarar que el argumento que se esgrime no es de recibo. Si bien es cierto al folio 550 se aprecia que los juzgadores transcriben el tipo que definía el artículo 216 de ese Código antes de la reforma introducida por la Ley N°7107 del año 1988, la verdad es que la sanción que impusieron a S. y R.M. se adecua a la norma vigente durante la comisión del delito, esto es, la época que transcurre entre los meses de enero a marzo de 1991. En efecto, el artículo 216 antes de la reforma introducida por la Ley N 7337 del 31 de marzo de 1993, prevía en su inciso 2 una pena de seis meses a diez años de prisión si el monto de lo defraudado excediere de cinco mil colones. Con la reforma que se señala, la descripción del tipo quedó exactamente igual, sólo que el parámetro para diferenciar la estafa mayor de la menor varió: en vez de determinarse según que la cuantía de lo defraudado fuera superior o inferior a los cinco mil colones, ahora se establece según sea que la misma exceda o no de diez veces el salario base. De acuerdo a los principios generales sobre aplicación de la ley penal en el tiempo (artículos 11 a 14 del Código Penal), el hecho punible deberá ser juzgado de acuerdo a la ley vigente en la época de su comisión, y la conducta resultará impune sólo en el supuesto de que mediante una ley posterior se determinara que esa acción en particular no constituye delito. En el caso que nos ocupa no ocurre esto último, pues la conducta atribuida a los encartados M. encuadra perfectamente en el segundo supuesto del numeral 216, ya se trate de la norma anterior o posterior a la reforma que se señaló, por lo cual ésta no les afectó de ningún modo. La referencia que hacen los jueces de instancia a la figura de la estafa antes de la reforma de 1988 constituye un error material que no tiene la virtud de anular la sentencia, pues no le ocasiona ningún perjuicio a los imputados. Además -como ya se dijo- los elementos constitutivos del delito de estafa actualmente siguen siendo los mismos, tanto en uno como en otro caso, y ellos fueron debidamente analizados por el tribunal a partir del folio 550 frente, todo lo cual hace que la motivación sea legítima. Por tanto debe declararse sin lugar el recurso.
IX.-SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA: Falta de logicidad. En el segundo motivo por la forma
se reclama la anulación del fallo por cuanto los jueces se basaron en la declaración del acusado G.S.R., inobservándose de esta manera los artículos 393 párrafo 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Dicha prueba -afirma el impugnante- está "viciada" y se incurre en el defecto de "falta de logicidad" al darle valor probatorio como si fuera una "confesión plena". No son correctas estas apreciaciones por cuanto la conclusión de los juzgadores no resulta arbitraria ni ilógica, sino por el contrario respetuosa del correcto entendimiento humano. De conformidad con el principio de libertad probatoria que rige en el proceso penal, los juzgadores pueden probar los hechos a partir de cualquier medio lícito, siempre que en el proceso de motivación se respeten las reglas de la sana crítica. En el caso que nos ocupa el tribunal de instancia valoró adecuadamente la declaración del co-imputado S.R., a quien -en el punto relativo a su decisión consiente de no cumplir con los controles administrativos por directrices directas del también imputado H.G.- se le otorgó plena credibilidad, en lo cual no se aprecia ningún razonamiento ilegítimo o viciado. Por otra parte, la culpabilidad de ambos funcionarios bancarios no se basó únicamente en ese elemento probatorio. Del examen que hicieron los jueces a lo largo de la sentencia se puede apreciar que no fue la única prueba en que se fundó su convicción. El informe policial de folios 14 a 27, el informe bancario de folios 32 a 73, el informe contable de folios 236 a 279, el manual de operaciones bancarias de folios 161 a 183, los cheques y la prueba testimonial -tal y como se razonó- son suficientes para fundar la condena. Por tanto debe desestimarse este reproche.
TERCER MOTIVO POR LA FORMA: Falta de fundamentación. En el tercer reclamo formal se
alega el quebrantamiento de los artículos 106, 395 inciso 2, 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Este se apoya en que los jueces no fundamentaron su decisión en lo que se refiere al dolo eventual ni se refirieron a las omisiones en que incurrió el encartado. Este reparo tampoco es de recibo, por cuanto de la lectura se desprende sin ninguna duda que sí se hizo una profunda y amplia motivación de todos los aspectos debatidos, que incluye no sólo una descripción correcta de los hechos probados con su respectiva referencia probatoria, sino un análisis de todos los elementos de convicción, en especial de los aspectos intelectivos destinados a justificar la responsabilidad de cada uno de los condenados. Concretamente en lo que se refiere a H.G. C., se observa un análisis general a partir del folio 521 vuelto y siguientes, así como de los diversos hechos que se tuvieron por probados, indicándose en cada caso las omisiones en que incurrió el inculpado (véase por ejemplo folios 521 vlto, 524 fte, 526 vlto, etc.; sobre el modus operandi véase el folio 549 vlto y sobre el delito de estafa propiamente dicho y sus elementos, los folios 550 y siguientes, y en lo que se refiere al conocimiento que H. tenía de las irregularidades y sobre el dolo eventual folios 556 vuelto y siguientes, especialmente el folio 561). En todo caso, y según quedó expuesto al resolverse el recurso por el fondo que plantea el licenciado C.A. M.B., el presente reclamo -en lo relativo al dolo eventual- carece de todo interés, pues esta S. ha recalificado la conducta atribuida a G.C. al delito de Incumplimiento de Deberes, desechando la concurrencia de una estafa mediante un comportamiento omisivo y según un dolo eventual. En consecuencia debe declararse sin lugar este reparo.
Recurso del L.. J.C.V. en favor del encartado Gonzalo Sánchez
Rodríguez.
XI.-PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: Irrespeto del artículo 341 del Código de
Procedimientos Penales. En el primer motivo del recurso por la forma se reclama que la sentencia es nula por cuanto en el requerimiento de elevación a juicio no se cumplió con los requisitos estipulados por el artículo 341 del Código de Procedimientos Penales al no precisarse ni especificarse los hechos atribuidos a S.R., sobre todo en cuanto a cuáles fueron "los cheques que se dieron por buenos", pues algunos de ellos recibieron el visto correspondiente de parte de la coimputada C.M.V. B.. Tampoco -agrega- se especifican las conductas atribuidas al inculpado, inobservándose así los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 1, 341 y 393 del Código citado. No es procedente este reproche por cuanto en la requisitoria se aprecia claramente cuáles fueron las acciones desplegadas por cada uno de los acusados, especialmente en los hechos 2 y 4 (folio 300 fte y vlto). Sí es cierto que el Ministerio Público no especificó la identificación de cada uno de los cheques que fueron girados, sin embargo, la indicación general que se hizo -sobre todo tratándose de un caso complejo como este- no invalida la acusación, la cual cumple con las exigencias del artículo 341 citado, a parte de que la omisión que se hace notar no le depara ningún perjuicio al encartado en la medida que las acciones descritas por el agente fiscal fácilmente permiten establecer cuál es la conducta que se le atribuye, dejándosele en plena disposición de ejercer la defensa en juicio. En el presente caso no se aprecia ninguna afectación al derecho de defensa, ni los hechos acusados son distintos de los que se acreditaron, por lo cual debe declararse sin lugar el reproche.
SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA: Falta de correlación entre acusación y sentencia.
Se alega en el segundo motivo por la forma una falta de correlación entre acusación y sentencia e inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 1, 145, 393, 395 incisos 1, 2 y 3 y 397 del Código de Procedimientos Penales. Se apoya éste en que los juzgadores excedieron los límites de la acusación al condenar a su representado, por cuanto en los hechos 2 y 4 del requerimiento de elevación a juicio lo que se acusó fue que en algunos de esos "... quince y dieciocho cheques, él dio por buenas las consultas que se hicieron para ver si tenían fondos, cuando en realidad las cuentas carecían de fondos ..." (folio 612 vlto), mientras que en los hechos probados se concluye otra cosa, como se aprecia al folio 479. También en la acusación se señala que los quince cheques de la cuenta N° 2189 del Banco Anglo sucursal de Santa Cruz, fueron girados entre enero y marzo de 1991, mientras que en la sentencia se establece que se giraron entre enero y mayo de ese año (folio 613 vlto). Asimismo se indicó en la requisitoria que las consultas de esos cheques fueron dadas unas veces por el encartado S.R. y otras por C.V.B., no obstante que se tuvo por probado que el visto bueno de "todos esos quince cheques" fue dado únicamente por aquél. Además, esto mismo ocurre en cuanto a los dieciocho cheques. Del mismo modo -agrega el impugnante- se incurre en infracción al condenarse al encartado como responsable de no haber suspendido el pago de dieciocho y veintidós cheques respectivamente (hecho 5 de folio 482 y 483). La Sala estima que el reclamo no puede ser atendido por cuanto la supuesta falta de correlación no existe. Como se puede observar en la requisitoria en los hechos 2 y 4, el representante del Ministerio Público describió las conductas desplegadas por el encartado S.R. referidas tanto a los quince como a los veinte cheques, e indicó que al ser consultados, unas veces respondió el inculpado S.R. y en otras lo hizo V.B.. En efecto, en lo que se refiere a los primeros quince y dieciocho cheques en el hecho número uno (folio 479 vlto) se aprecia que los quince cheques girados de la cuenta N° 2189 fueron consultados únicamente a G.S. y en fechas diferentes señaladas en la acusación. La misma situación se presenta con respecto a los dieciocho cheques de la cuenta N° 2161 (véase hecho 4). Sin embargo, se estima que no existe falta de correlación por cuanto en lo esencial no hubo ninguna alteración de los hechos básicos, sino que del debate -y gracias a la oralidad y la inmediación de la prueba- resultó aclarado que C. no fue consultada en esos cheques sino en otros. En cuanto al cambio de las fechas, la misma es irrelevante por cuanto todas corresponden al mismo año 1991. En relación con los otros títulos, es decir, los dieciocho cheques girados de la cuenta N° 3002 y los veintidós de la cuenta N° 2241, no se acusó al inculpado de no haber "congelado" esos cheques, sino únicamente de haber dado consulta de fondos. Efectivamente, en algunos hechos el Ministerio Público se refiere a esta circunstancia, sin embargo, en el hecho 4 se habla de que S.R. no ejerció los respectivos controles. Esta manera genérica de indicar las actuaciones del encartado puede comprender tanto la consulta como la omisión de "congelamiento", obligaciones ambas impuestas por las reglamentaciones bancarias que él conocía perfectamente con anterioridad. Se está frente a un delito complejo, razón por la cual muchas de las conductas, fechas y otros datos, no coinciden a la perfección y de manera absoluta con los indicados en la requisitoria, pues todos esos datos fueron precisados durante el contradictorio. No obstante lo anterior, el núcleo fáctico central de la acusación y sus circunstancias relevantes, están plenamente identificados, lo mismo que sus autores, víctima, modus operandi y perjuicio, todo lo cual fue respetado en el fallo. Por tanto, no puede acogerse el reclamo y este debe declararse sin lugar.
TERCER MOTIVO POR LA FORMA: Violación de las reglas de la sana crítica. Se
alega el quebranto de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 1, 106, 393 párrafo 2 y 395 párrafo 2 del Código de Procedimientos Penales. Se afirma que los jueces violentaron las reglas de la sana crítica en lo que se refiere a los principios de derivación y razón suficiente. Como se plantea de manera conjunta una gran cantidad de reproches, incluyendo hasta algunos aspectos de fondo como lo referente al dolo eventual (líneas 1 a 6 del folio 618), ello realmente no permite a la Sala individualizar en cuáles pruebas los jueces incurrieron en la falta que se menciona, pues de manera evidente se incumplen las exigencias del artículo 477 del Código de Procedimientos Penales. Se señala de forma genérica que: a) los juzgadores llegaron a un resultado erróneo que no corresponde a las pruebas evacuadas por ellos, especialmente el hecho de que no sólo S.R. daba consulta de cheques sino que también lo hacían otros funcionarios del Banco, incluyendo a C.V.B.; y b) que la leyenda que aparece en los cheques si bien dice "bueno S." ello no es suficiente para atribuirle la responsabilidad al inculpado ni tampoco se puede colegir el resultado judicial de la declaración rendida por este. Estos reparos no son admisibles por muchas de las razones ya indicadas en los considerandos anteriores. Es necesario advertir que los jueces no dedujeron de manera exclusiva sus conclusiones fácticas y jurídicas con base en esos datos probatorios. En el considerando IX se dieron argumentos para explicar que la condena no se fundó únicamente en la declaración del encartado G.S.. Del mismo modo se puede señalar, que el hecho de que en los cheques apareciera la leyenda "bueno S." no fue el elemento primordial para deducir que todos los cheques fueron consultados por aquel, sino que se probó por otros medios que también otros empleados lo hicieron en algunas oportunidades, y que era obligación poner esa leyenda. Sin embargo, en cuanto a los cheques a que se refiere la acusación, de las pruebas evacuadas sí resultó probado que en la mayoría de los casos la consulta la dio S.R. y en otros no cumplió con la obligación de "congelar" fondos. Lo cierto es que en todos ellos hubo omisiones graves tanto de su parte como del co-encartado G.C., quienes conociendo de las irregularidades y reglamentos bancarios no procedieron a ejercer los controles, lo que permitió la realización del ilícito. Tampoco se acreditó que el encartado denunciara los hechos con la clara intención de frenar el desarrollo de una actividad ilícita contínua, sino por el contrario, en cada una de las oportunidades a que se refieren la acusación y la sentencia, S.R. dio por buenos muchos cheques que carecían de fondos y en otros casos no los "congeló". De todas las pruebas que se citan en cada hecho y evacuadas por los jueces, se desprende de manera inequívoca que el resultado fáctico es lógico y responde a un proceso de valoración correcto, por lo cual no puede acogerse este reclamo.
UNICO MOTIVO POR EL FONDO: Inobservancia de los artículos 39 y 41 de la
Constitución Política y 1, 30, 31, 45 y 216 inciso 2 del Código Penal. En el único motivo por el fondo se alega la inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 1, 30, 31, 45 y 216 inciso 2 del Código Penal. Afirma el recurrente que S.R. fue condenado porque no siguió los controles establecidos por los reglamentos dando por buenos cheques que no tenían fondos. Se afirma que estos hechos no configuran el delito de Estafa pues una mala práctica bancaria o un exceso de confianza no pueden configurar una "intención defraudatoria" (folio 621 vlto). Las razones que ya se dieron en los considerandos V y VII son suficientes para desestimar este reproche. Según se explicó, la conducta específica en que incurrió S.R., si bien es cierto fue erróneamente calificada por los jueces de instancia como un delito de estafa mediante dolo eventual, en realidad configura la delincuencia de Incumplimiento de Deberes, ilícito por el cual se le condena.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el único motivo por el fondo interpuesto por el Lic.
C.A.M.B.. En consecuencia, y únicamente en lo relativo a las conductas atribuidas a los co-imputados H.G.C. y G.S. R., se recalifican los hechos probados al delito de Incumplimiento de Deberes, en virtud de lo cual se les impone a cada uno el tanto de sesenta días multa a razón de novecientos colones cada día para el primero, para un total de cincuenta y cuatro mil colones. En lo que respecta al co-imputado G.S., se valora cada día multa en el tanto de seiscientos colones, para un total de treinta y seis mil colones. La multa deberán pagarla dentro de los quince días posteriores a la firmeza del fallo en la forma prescrita por ley. Los demás aspectos del recurso del defensor particular del imputado H.G. se declaran sin lugar. También se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos por los L.. J.R.B.A. y J.C.V., por lo que la sentencia en esos puntos que se impugnan permanece inalterable. NOTIFIQUESE.
Alfonso Chaves R.
Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.
Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.
(Mag. Suplente)
Exp. N° 382-2-96.- dig.imp/evq.
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