Sentencia nº 01239 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 1997
Ponente | Jesús Ramírez Quirós |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 1997 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-000972-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 1239-97.DOCSALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
San José, a las nueve horas cuarenta minutos del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra, J.A.M., mayor, casado, nativo de San José, vecino de Cartago, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de A.M.G.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R.; P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y C.L.R.G. en calidad de Magistrado Suplente. También interviene el licenciado F.V.G. como defensor. Se apersonó como representante del Ministerio Público la licenciada A.E.S. F..-
RESULTANDO:
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- Que en sentencia N 143-97 dictada por el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, a las dieciséis horas quince minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas y leyes citadas Artículos 39 de la Constitución Política 1, 30, 45, 71 a 73, 117 del Código Penal, 1, 392 a 399 y 543 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por mayoría de votos, este Tribunal resuelve: Declarar a J.A.M., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de A.M.G., en tal carácter se le condena a sufrir el tanto de TRES AÑOS DE PRISI_N pena que descontará previo abono de la preventiva cumplida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena igualmente al pago de ambas costas del juicio, firme el fallo se inscribirá en el Registro Judicial. Por un período de prueba de TRES AÑOS, se concede al convicto el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena de prisión impuesta, haciéndosele en el acto las advertencias de ley que producirán la cesación de este beneficio con que ahora se favorece. Como pena accesoria se le inhabilita para ejercer labores como chofer por un período de UN AÑO, lo que se comunicará al Departamento de Licencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual empezará a correr a partir de la firmeza del fallo. E. copias y testimonios de estilo. H¦GASE SABER. EXP.175-97. fs. LICDA. P.S.C., LICDA. I.M.S.+, LIC. C.A.R. quien salva su voto."(SIC).
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- Que contra el anterior pronunciamiento el imputado interpuso recurso de casación reclamando violación a las reglas de la sana crítica, ya que rechaza el testimonio de algunas personas diciendo que no iban atentas a lo que sucedía, que él no se percató de la presencia del ciclista y otra serie de alegatos que se vislumbran en considerando. También reclama falta de fundamentación de las resoluciones, señala que la sentencia es repetitiva y no de una fundamentación sólida. Por todo lo expuesto el impugnante solicita que se anule la sentencia recurrida. Asimismo el licenciado V.G. en su condición de defensor, interpuso recurso de casación alegando que el aquo no indica las razones por las que no da credibilidad a los testigos de descargo, diciendo que no estaban al tanto de lo acontecido. Finalmente, el recurrente reclama que el tribunal no valoró el croquis tenido como prueba en relación a otros factores En virtud de lo anteriormente expuesto, el impugnante solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para nueva sustanciación.-
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- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-
4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
Informa el M.R.Q.; y,
CONSIDERANDO:
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En el primer motivo del recurso, el imputado arguye que el tribunal violentó las reglas de la sana crítica, puesto que se rechaza el testimonio de algunas personas diciendo que no iban atentas a lo que sucedía, mientras que se acoge el de otras de las que no se comprobó que hubieran visto la acción; que él no se percató de la presencia del ciclista; que no se tomó en cuenta que el ofendido se encontraba en estado de ebriedad; que fue este quien faltó al deber de cuidado; que el a-quo valoró sólo situaciones periféricas, dejando de lado la prueba científica; que la topografía del sitio no se presta para desarrollar altas velocidades; que hay señales de tránsito a corta distancia; que faltó una inspección ocular y una reconstrucción de hechos; que todo se basa en conjeturas y presunciones; que la inhabilitación impuesta por el tribunal le causa un serio gravamen; que su hijo mayor sufre de derrame cerebral y depende de él; y, que no se puede dar consuelo a la familia de la víctima a costa suya. El motivo es inadmisible por incumplir los requisitos de separación de alegatos que, bajo pena de rechazo, establece el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales. En efecto, el gestionante hace una exposición indiferenciada de los pretendidos vicios, sin dar una comprobación autónoma de su existencia e importancia, así como de su fundamentación jurídica. Así las cosas, se impone declarar sin lugar el reclamo. No obstante, nuevamente debe apuntarse que la Sala no detecta en el fallo ningún error de valoración que sea contrario al sentido común, sino que, en su ponderada valoración, el voto predominante hace un análisis detallado y coherente de la prueba legítimamente allegada al debate.
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En el segundo aparte, esta vez aludiendo a la infracción del deber de fundamentar las resoluciones, señala el recurrente que la sentencia es repetitiva y no da una fundamentación sólida, con criterios lógicos y científicos que indiquen la forma en que él conducía. Agrega que se soslaya así las condiciones de ebriedad en que viajaba el afectado. Tampoco este reclamo es de recibo. Claramente consignan los jueces que concurren al voto de mayoría las razones por las que concluye que el responsable del incidente de tránsito aquí conocido, es el acusado. En efecto, a folios 105 frente y siguientes, en un análisis pormenorizado, y para nada repetitivo ni redundante, la mayoría del tribunal indica los elementos tenidos en consideración para concluir que fue la imprudencia del acusado la causa eficiente del lamentable hecho que segó la vida al ofendido. Así las cosas, no es cierto que el fallo carezca de argumentos que lo motiven. Por otra parte, acerca del estado de ingesta alcohólica del ofendido, el voto de mayoría del tribunal, lejos de omitir el punto, como lo sugiere el recurrente, descarta expresamente que, al igual que la ausencia de luces en la bicicleta conducida por el difunto, fueran circunstancias que influyeran en el hecho y contribuyeran al resultado lesivo (folio 107 vuelto).
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Por su parte, el defensor público alega que el tribunal no indica las razones por las que no otorga credibilidad a los testigos de descargo, concluyendo que no estaban al tanto de lo acontecido. El motivo no es acogible. El voto determinante sí expresa por qué no da fe a los testimonios de C.V., C.A. y R.B., indicando que según ellos mismos, dieron cuenta de que debajo del vehículo había una persona, circunstancia esta que sin duda dice que de la convencibilidad de esas deposiciones (folio 105vuelto). Aparte de eso, a folio 106 y siguientes, se analizan testimonios que ponen en entredicho y demuestran como equívocas las versiones que el recurrente aduce como obviadas. En consecuencia, no puede estimarse que haya carencia de motivación en la sentencia. Por lo demás, el discurso empleado por el a-quo para dar crédito a la prueba incriminante aludida, está acomodado al sentido común y a la atendibilidad que exhiben los testimonios de S.A. y V.H., cuya referencia llana y categórica a los hechos apunta a la responsabilidad del encartado. Testimonios estos que muestran mejor propiedad por el correcto manejo y narración de los factores intervinentes en el desafortunado suceso.
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A modo de segundo reclamo, el defensor reprocha que el tribunal dejó de valorar el croquis tenido como prueba en relación a otros factores; que la sentencia omite señalar otros elementos que se infieren de él; que el hecho sucedió en una carretera de cuatro carriles; que existe una curva y un semáforo cerca; que no se analizó la falta al deber de cuidado por parte del ofendido; que se obvió pronunciamiento en cuanto a la posición de los vehículos; que todo lo anterior debe relacionarse con la ausencia de luces en la bicicleta del afectado y el estado etílico de este; y, que se trataba de una carretera muy concurrida y en un día hábil. El impugnante omite fundamentar por qué la consideración de esas circunstancias habría cambiado las conclusiones del a-quo. De hecho, la Sala no estima que, aún introduciendo hipotéticamente tales variables, se pueda descartar la imprudencia del acusado, pues no surge de ellas que el hecho fuera ajeno a su voluntad o achacable al propio ofendido, cosa a que sí apuntan los testimonios usados por el a-quo para sostener sus inferencias responsabilizantes. Luego, como ya se señaló arriba, el voto de mayoría descarta explícitamente que las condiciones en que viajaba la víctima influyeran para nada en el resultado dañino, lo que no se nota pueda ser influido por la consideración o no del croquis argüido.
POR TANTO:
Sin lugar los recursos planteados.
Alfonso Chaves R.
Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.
Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.
Mag.Suplente
dig.imp.lao. Exp. N 972-1-97
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