Sentencia nº 01488 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 1997

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000836-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 1488-97.DOC1 nota

  1. 1488-97

    SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

    S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

    Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.F.M.M., mayor de edad, casado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Cartago, veterinario, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en concurso ideal con el de Lesiones Culposos, en perjuicio de SIRA MONTOYA MADRIGAL Y DE A.C.F.M.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., Presidente, M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. y C.L.R.G., esté último como magistrado suplente. También intervienen el licenciado A.G.G., como defensor del imputado y demandado civil M.M., los licenciados J.S.U. y J.L.R.S. como representantes de los actores civiles. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

    RESULTANDO :

    1. - Que mediante sentencia N 101-97, dictada a las dieciséis horas con cuarenta minutos del veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política, artículo 1, 30, 45, 50, 51, 71, 73, 74, 117 y 128 del Código Penal, 123 y siguientes del Código Penal de 1941 aun vigentes, artículos 7, 186 y siguientes de la Ley de Tránsito, 392, 393,395, 396, y 399 del Código de Procedimientos Penales, se declara a E.F.M.M. AUTOR RESPONSABLE del delito de Homicidio Culposo cometido en concurso ideal con el de Lesiones culposas, en perjuicio de S.M.M. y de A.C.F.M. respectivamente y por tal hecho se le impone la pena de cinco años DE PRISION que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Son las costas del juicio a cargo del condenado. Firme la sentencia, inscríbase un resumen en el Registro Judicial de Delincuentes y remítanse los testimonios al Juez de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Por razón d (sic) la pena, no se le concede al condenado el Beneficio de la Ejecución Condicional solicitado por la defensa.- Se declara con lugar la acción civil resarcitoria promovida por A.C.F.M. y se condena al imputado y solidariamente al Estado, al pago de los siguientes montos solicitados:- Por concepto de incapacidad temporal, la suma de setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y siete colones con sesenta céntimos, por incapacidad general permanente la suma de nueve millones noventa y un mil cuatrocientos sesenta y cinco colones con diez céntimos, por concepto de daño moral la suma de cinco millones de colones para un total de catorce millones ochocientos treinta y siete mil ciento cuarenta y dos colones con setenta céntimos por concepto de honorarios de abogado la suma de un millón cien mil doscientos veintiocho colones con cuarenta céntimos.- Por concepto de honorarios de Psicólogo, se condena en abstracto a efecto de que la parte interesada recurra a la vía civil a hacer valer sus derechos.- Sin lugar el extremo referente al pago de taxis.- Se condena al pago de intereses legales desde la firmeza del fallo hasta el pago efectivo de los montos antes indicados.- Comuníquese a la Contraloría y a la Tesorería Nacional por medio de notas de estilo.- En cuanto a la acción civil promovida por R.M.M. y O.M.M. se declara con lugar y se condena al imputado y solidariamente al Estado en los siguientes montos.- En cuanto al daño moral de don R. la suma de medio millón de colones.- Se declara sin lugar todos los extremos referente al vehículo por no haber acreditado su titularidad como dueño del vehículo.- En cuanto al daño moral de doña O. se fija la suma de dos millones de colones.- En cuanto al daño económico material, se condena en abstracto bajo las consecuencias ya dichas anteriormente.- Por concepto de Honorarios de abogado la suma de trescientos mil colones.- FS). LIC. O.A.W.W..- LIC. E.G.B.. LIC. J.M.F.S. . " .

    2. - Que contra el anterior pronunciamiento la Licenciada A.S.O. , representante del Estado como demandado civil, interpuso recurso de casación, alega Falta de Fundamentación, reclama en los tres motivos de su recurso por la forma la violación de los artículos 106, 226, 393, 395 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales y por el fondo, errónea aplicación de la ley sustantiva, artículos 190 y 191 de la Ley General de Administración Pública y 128 del Código Penal.- También interpuso recurso de casación el Licenciado J.L.R.S., representante de los actores civiles R.M. y O.M., errónea aplicación de la norma sustantiva, falta de fundamentación de la pena, violación De las reglas de la sana crítica.-

    3. - Que se celebró vista a las quince horas del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.-

    4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

    5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M. G. A. ; y,

    CONSIDERANDO:

  2. Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

    Recurso de la Licda. A.S.O., representante del Estado como demandado civil.

  3. RECURSO POR LA FORMA: Falta de fundamentación. La representante del Estado, en su condición de demandado civil, reclama en los tres motivos de su recurso por la forma la violación de los artículos 106, 226, 393, 395 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. En criterio de la abogada recurrente, la sentencia no fundamenta los siguientes aspectos: 1) El monto por el cual debe responder el estado, al ser propietario del vehículo que conducía el acusado, pues "... hay jurisprudencia en cuanto a que el dueño del vehículo responde hasta por el monto del vehículo y en el fallo se habla de un monto mayor a ese ... no hay razonamiento alguno que nos permita conocer el por qué el tribunal llega a la conclusión de que el estado debe ser condenado a reparar el daño ..." (folio 356, línea 26 en adelante). 2) El por qué se escogió condena solidaria y no subsidiaria (folio 358, líneas 14 a 16). 3) El vínculo jurídico entre imputado y tercero civilmente responsable. En este punto la procuradora estima que "... si en el caso que nos ocupa el tribunal decidió remontar los efectos civiles del ilícito al Estado, debió fundamentar y exteriorizar el razonamiento que le ayuda a hacer tal condenatoria ..." (folio 363, líneas 19 a 22). El recurso por vicios in procedendo, en sus cuatro motivos, debe ser declarado sin lugar. En lo relativo a la responsabilidad civil solidaria del Estado, si bien es cierto la motivación del fallo es lacónica, sí existe y resulta suficiente. En este sentido el fallo de instancia refiere que, al producirse el accidente, el vehículo que utilizaba el imputado pertenece al Ministerio de Agricultura y Ganadería, dependencia para la cual laboraba como médico veterinario. Asimismo, señala lo siguiente: "... En cuanto a la responsabilidad olidaria (sic) del Estado, la misma se desprende del artículo 7 de la Ley de tránsito ya citado por cuanto es el propietario del vehículo que causó la colisión, en la especie también se aplica el numeral (sic) 186 y siguientes de la Ley de Tránsito y el artículo 191 de la Ley General de Administración Pública, pero además se sustenta también en las reglas del artículo 1048 del Código Civil , que tutela la responsabilidad objetiva ..." (folio 318 frente, línea 20 en adelante). Como se desprende de lo anterior, los juzgadores expresaron las razones por las cuales debía decretarse la responsabilidad objetiva solidaria del Estado en relación a los daños y perjuicios derivados de la acción ilícita ejecutada por el encartado, quien ostentaba la condición de servidor público, lo que incluso es aceptado por la propia Procuradora a folio 364, líneas 18 a 21, al desarrollar su alegato por vicios in iudicando. Estos razonamientos del tribunal deben estimarse complementados por lo que se dirá a continuación respecto de los fundamentos jurídicos de la responsabilidad civil del Estado en estos casos. Por lo expuesto se declara sin lugar el motivo.

  4. UNICO MOTIVO POR EL FONDO: Errónea aplicación de la ley sustantiva, artículos 190 y 191 de la Ley General de Administración Pública y 128 del Código Penal. Como único reclamo por errores in iudicando, la Procuraduría acusa la errónea aplicación de la ley sustantiva, artículos 190 y 191 de la Ley General de Administración Pública y 128 del Código Penal en lo atinente a la responsabilidad civil del Estado, toda vez que "... se tiene por demostrada una conducta personalísima y en tal caso existe una errónea aplicación ya que es una conducta que no era objeto del contrato de trabajo ..." (folio 365 frente, líneas 18 a 20). Dentro del mismo apartado se aduce una falta de motivación de la sanción penal impuesta al imputado, pues ".. no se fundamenta en derecho, en el por tanto, el concurso ideal ..." (folio 365, líneas 2 y 3). El reclamo debe ser declarado sin lugar. Dejando de lado la inconsistencia del alegato, al mezclar de manera impropia alegatos de forma con fondo en un mismo apartado, es lo cierto que ninguno de los vicios que se acusan han concurrido. En cuanto al primer aspecto, la recurrente argumenta que la acción ilícita que ejecutó el imputado, por ser contraria al contrato de trabajo existente entre él y la Administración Pública, sólo generaría una responsabilidad civil personalísima de aquel, excluyéndose la de ésta. En este sentido resulta necesario aclarar que el numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, expresamente señala que el Estado responde por los daños causado en su funcionamiento legítimo o ilegítimo; agregando en el numeral siguiente que debe reparar los daños que hayan causados sus servidores "en el desempeño de los deberes de su cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión". Similar disposición la contiene el párrafo final del artículo 106 del Código Penal de 1971, y el inciso 6 del artículo 137 del Código Penal de 1941, los cuales no limitan esa responsabilidad al monto o valor del vehículo. En el caso que nos ocupa tenemos que el acusado, utilizando el vehículo oficial que el Ministerio de Agricultura le había asignado para cumplir con sus obligaciones laborales, realiza un comportamiento violatorio del deber de cuidado, a consecuencia de lo cual se derivaron daños y perjuicios para terceros. El hecho de que M.M. decidiera conducir luego de haber ingerido licor e irrespetara la luz roja del semáforo a alta velocidad, es decir, el que haya ejecutado un comportamiento ilícito y totalmente ajeno y más bien contrario a sus deberes, no significa que deba excluirse la responsabilidad objetiva de la Administración Pública, la que -como se dijo- deberá responder aún por los comportamientos ilegítimos de sus funcionarios durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas. Finalmente, en cuanto al carácter solidario, y no subsidiario, de la responsabilidad de la Administración Pública por los actos de sus servidores, esta S. había tenido la oportunidad de pronunciarse indicando que: "... la Ley General de la Administración Pública (N°6227 de mayo de 1978 que entró en vigencia seis meses después de su publicación y que es posterior tanto a la ley que mantuvo la vigencia del artículo 137 inciso 6) del Código Penal de 1941, como al Código Penal actual que comenzó a regir a partir de noviembre de 1971) dispuso en su Título Sétimo (artículos 90 y siguientes) la normas a seguir en caso de la Responsabilidad de la Administración y del Servidor Público, para luego señalar en la Sección Segunda este Título, la Responsabilidad de la Administración por Conducta Ilícita (artículos 191 a 193), no haciendo distingo entre ilícitos civiles y penales. Establece el artículo 191 que " la Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo...", y posteriormente el 201 indica que "la Administración será solidariamente responsable con su supervisor ante terceros por los daños que éste cause en las condiciones señaladas por esta Ley". Como puede observarse, existe una clara contraposición entre el tipo de responsabilidad civil que disponen para el Estado las leyes penales (subsidiaria), y la Ley General de la Administración Pública (solidaria), pero si aún quedara duda respecto de que la segunda -a pesar de disponer expresamente que es de orden público y deroga las que se le opongan (364 inciso 1)- es la que debe regular la materia que aquí se discute, el propio legislador la resolvió a favor de la Ley de Administración Pública referida, cuando determinó que "en caso de duda, sus principios y normas prevalecerán sobre los de cualquiera otras disposiciones de rango igual o menor" (364 inciso 2) (El subrayado no es del original). Así pues, la responsabilidad solidaria del Estado por conducta ilícita de sus servidores, constituye un principio fundamental que la ley ha establecido en favor de los administrados, en razón de que los actos de aquellos -realizados durante el desempeño de las funciones encomendadas o con motivo de ellas- son sus propios actos, por cuyas consecuencias dañosas debe responder ..." (Cfr. Sala Tercera, V-114-F de las 9:05 horas del 22 de abril de 1988 y 632-F, de las 14:20 del 20 de noviembre de 1991). Según lo expuesto, al no advertirse la concurrencia del vicio de fondo que se acusa, no resulta atendible la argumentación de la abogada recurrente. De aceptarse la tesis que se plantea en la impugnación, en cuanto a que el Estado no debe responder por aquellas conductas de sus servidores que se aparten de los deberes funcionales, aquel nunca tendría que responder civilmente, pues si el funcionario público cumpliera a cabalidad con sus obligaciones no se generarían daños a resarcir. Por otra parte, tampoco existe el yerro formal relativo a la motivación de la pena. Nótese que los hechos fueron calificados por el órgano de instancia como Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en concurso ideal, de tal modo que los juzgadores no estaban obligados -como se pretende en el recurso- a fijar una pena individual para cada una de estas calificaciones jurídicas. El numeral 75 del Código Penal es claro al indicar que, en estos casos, el juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla, lo cual se hizo en la especie. Con base en todo lo expuesto, se declara sin lugar el motivo en sus dos aspectos.

    Recurso del L.. J.L.R.S., representante de los actores civiles R.M. y O.M..

  5. CONTENIDO DEL RECURSO POR EL FONDO: Errónea aplicación de la norma sustantiva. Como reclamo por vicios in iudicando, y al reprochar el quebranto de los artículos 339, 399, 400 incisos 4 y 5, y 524 del Código de Procedimientos Penales, así como los numerales 122 inciso 2, 128 y 130 inciso 5 del Código Penal de 1941, el representante de los actores civiles plantea los siguientes alegatos: 1) Respecto de la acción interpuesta por O.M.M., el abogado director se muestra inconforme porque el tribunal -al cuestionar los antecedentes en que se sustentó la pericia de folio 23- haya acogido el reclamo en abstracto. Para justificar su queja, valora subjetivamente la referida prueba documental, a partir de lo cual concluye -de manera contraria al tribunal- que no existe contradicción alguna de ésta con la prueba testimonial. 2) En lo que se refiere a la acción interpuesta por R.M.M., la queja se centra en que los juzgadores no hayan tenido por demostrado que éste fuese el propietario del vehículo Land Rover placas 43118, motivo por el cual se rechazó la indemnización por los daños que se le produjeron al mismo. El recurso, en sus dos motivos, es improcedente. El planteamiento de un alegato por vicios de fondo supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia de mérito, extremo que se incumple abiertamente, lo cual facultaría a esta Sala para declararlo inadmisible (artículos 471 inciso 1 en relación al 477 párrafo 2, ambos del Código de Procedimientos Penales). La informalidad del reclamo se hace manifiesta al comprobarse que -contrario al criterio de quien recurre- los jueces no tuvieron por acreditada la titularidad del actor civil sobre el vehículo que resultó dañado en el percance, lo que determina la inexistencia del vicio alegado. Así las cosas, no se justifica acoger las pretensiones del abogado recurrente, por lo que deben declararse sin lugar los dos motivos que plantea.

    Recurso del L.. M.A.G.G., defensor del imputado.

  6. PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: Falta de fundamentación de la pena. Amparado en lo que disponen los artículos 106, 393 párrafo 2, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, el defensor del acusado acusa: a) un vicio de falta de fundamentación en la imposición de la pena, pues se condenó al acusado por dos delitos cometidos "... sin individualizar la condena por cada uno de ellos ..." (folio 380, líneas 18 y 19); y b) También aduce este vicio en cuanto al establecimiento del juicio de culpabilidad, al apoyarse en que "... el imputado ... nunca se preocupó por la familia doliente, lo que realmente no es fundamento ya que la mismo (sic) testigo ... dice que el hermano de E. fue al hospital, pero le pidieron que no volviera a visitarla ..." (folio 381, líneas 7 a11). El motivo debe rechazarse. La argumentación del defensor -en cuanto a los vicios formales al fijarse la sanción- es semejante al reclamo deducido por la Licda. S.O. en su motivo por vicios de fondo, ya resuelto en el considerando segundo de este pronunciamiento. Por las razones allí expuestas, se declara sin lugar ese aspecto del motivo. En relación al segundo punto, el planteamiento del alegato resulta informal, pues no se justifica cuál sería la incidencia del supuesto yerro en el dictado de la sentencia. En todo caso, la responsabilidad del imputado aparece amplia y abundantemente motivada en el fallo, pues la misma se hizo derivar de la consideración de una gran cantidad de elementos (folio 299 vuelto, línea 17 en adelante). Según lo expuesto, se declara sin lugar el motivo.

  7. SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA: Violación de las reglas de la sana crítica. Con base en los artículos 106, 226, 393, 395 y 400 del Código de Procedimientos Penales, la defensa estima que el fallo viola las reglas de la sana crítica, por cuanto: a) los testimonios de la ofendida y del otro conductor en relación al estado del semáforo, "... no son idóneos, pues tienen intereses particulares ..." (folio 381, línea 25 en adelante); b) existe duda en la forma en la que se realizó la pericia de laboratorio (al analizarse la cantidad de alcohol en la muestra de sangre), por irrespeto a la cadena de custodia. En este punto se razona que: "... dicha duda debió beneficiar al imputado, y sin embargo, el razonamiento del fallo lo único que hace es rechazar la argumentación de la defensa, sin razonar sobre la validez de la prueba con lo cual se violentan las reglas de la experiencia ..." (folio 383, líneas 3 a 7). c) Existe un veinticinco por ciento de posibilidades de que el semáforo estuviera funcionando normalmente, "... sin embargo no dice el fallo recurrido porque (sic) se produce la aplicación de ese veinticinco y no existe un razonamiento que indique porqué (sic) solo (sic) ese veinticinco por ciento. Se violenta así la regla de la sana crítica, sea la razón ..." (folio 384, líneas 2 a 6). d) Mediante una confusa redacción se aduce que, al tribunal establecer la velocidad de los vehículos a partir de los daños materiales que éstos presentaron, se incurre en un vicio de razonamiento. e) Existe una "mala" aplicación de los artículos 190 de la Ley General de Administración Pública, y los numerales 117 y 128 del Código Penal, al hacerse responsable de los daños únicamente al imputado y al no individualizarse la pena, pues si este ha sido condenado a una privación de libertad, al estar detenido "... no podría pagar los beneficiarse (sic) de la víctima ..." (folio 385, línea 4). Con base en este razonamiento, el defensor estima que pudo "... beneficiarse a mi defendido con una pena de ejecución condicional en cuanto al homicidio culposo y una condena de días multa con relación al delito tipificado en el artículo 128 del Código Penal ..." (folio 385, líneas 11 a 14), y concluye en que "... a la hora de imponer la pena (el tribunal de juicio) incurrió en una violación de la ley sustantiva y desde ya solicito al superior de casación, que en aplicación de la sana crítica, dé una correcta aplicación de la pena ..." (folio 385, líneas 22 a 25). El motivo, en sus cinco aspectos, resulta manifiestamente improcedente. El alegato adolece de graves inconsistencias formales que impiden que esta S. pueda pronunciarse en cuanto al mismo, pues -en contra de lo dispuesto por el numeral 477 del código procesal citado- se omite fundamentar cuál sería la decisividad de los supuestos yerros que se acusan, se incurre en una impropia mezcla de motivos y, por último, la queja se apoya en la valoración personal que hace el recurrente de los elementos probatorios que cuestiona, lo que no resulta aceptable en esta sede al no constituir la casación una segunda instancia. Así las cosas, se declara sin lugar el motivo.

    POR TANTO:

    Se declaran sin lugar los recursos planteados. NOTIFIQUESE.-

    Daniel González A.

    Mario A. Houed V. Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M. Carlos Luis Redondo G.

    Magistrado Suplente

    dig.imp..

    Exp. N 836-97-3

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