Sentencia nº 00053 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 1998

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución16 de Enero de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000953-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0053-98.DOC1 nota

S.. LBJ

VOTO 53-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra, J.A.B.S., mayor, soltero, técnico en electricidad, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y OTRO en perjuicio de A.A.A. y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A.; P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados A.A.C. y O.M.A. como Apoderado Especial Judicial de la parte actora civil y defensora respectivamente. Se apersonó como representante del Ministerio Público el licenciado F.V.B..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 115-97 dictada por el Tribunal Superior Penal de P.Z., San Isidro del General, a las dieciséis horas del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas y con fundamento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 67, 69, 392, 393, 395, 397, 399, 400, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, a 63, 71 a 74, 117 del Código Penal, 122, 123, 124, 126, 136 y 137 del Código Penal de 1941, este Tribunal por unanimidad resolvió declarar a J.B.S. AUTOR ÚNICO Y RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO EN PERJUICIO DE A.A.A.. Imponiéndosele por ello la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se ordena la cancelación de la licencia del condenado por el plazo de DIEZ AÑOS. La Pena que deberá descontarla previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que indique el régimen carcelario. Por un periodo de CUATRO años se le concede el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, quedando advertido de los motivos que darán lugar a la revocatoria de dicha gracia. En aplicación del principio I.P.R., se le ABSUELVE de toda pena y responsabilidad del delito de LESIONES CULPOSAS cometido en perjuicio de H.S.M.. Se tiene por desistida la acción civil resarcitoria promovida por J.J.C.A. contra J.A.B.S. y Garabito Autos de Alquiler Sociedad Anónima, condenándose al actor civil al pago de ambas costas de esa acción. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva y sine actione agit opuestas por J.A.B.S. contra la acción civil resarcitoria promovida por Garabito Autos de Alquiler Sociedad Anónima, declarándose parcialmente con lugar dicha acción en la forma que se dirá; Se condena al señor J.A.B.S. y a Servicios Excelentes Sociedad Anónima a pagarle en forma solidaria a la Sociedad Garabito Auto de Alquiler Sociedad Anónima los daños y perjuicios causados, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia, asimismo al pago de las costas procesales y personales. Se rechaza la defensa de incompetencia en razón de la materia, acogiéndose las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y sine actine agit opuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, en consecuencia se declara sin lugar en este extremo la acción civil resarcitoria promovida por GARABITO AUTO DE ALQUILER SOCIEDAD ANÓNIMA contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, sin especial condenatoria en costas en este extremo. Una vez firme el fallo se comunicará al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y Registro Judicial de Delincuentes y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Sección de licencias. Hágase saber. fs. R.E.Q., LICDA. I.V.U., R.Q.G.. "(SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado A.C. interpuso recurso de casación reclamando en su único motivo de casación por el fondo inobservancia del artículo 1023 inciso 2) apartes m) y f) del Código Civil, así como la errónea aplicación del numeral 1022 del citado texto. Argumenta que el tribunal declaro sin lugar la acción civil interpuesta por el Instituto Nacional de Seguros, negándose a anular la cláusula contenida en el contrato suscrito. Por todo lo expuesto, el impugnante solicita se case la sentencia y se resuelva el caso de acuerdo con la ley aplicable, declarando al Instituto Nacional de Seguros, responsable solidario junto con el imputado y la demandad civil "Serex Sociedad Anónima" al pago de los daños y perjuicios que se le condenó a resarcir a favor de mi representada, debiendo condenarse también a ese Instituto al pago de las costas personales y procesales.-

  3. - Que en el presente asunto se realizó una audiencia oral a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se hicieron presentes todas la partes.-

  4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el M.R.Q.; y,

CONSIDERANDO:

Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

I). En el único motivo de casación por el fondo, el Licenciado Agustín Atmetlla Cruz, apoderado especial judicial de la actora civil en esta causa, aduce la inobservancia del artículo 1023 inciso 2, apartes m) y f) del Código Civil, así como errónea aplicación del numeral 1022 del mismo texto. Hace recaer su inconformidad en que el a quo declaró sin lugar la acción civil instaurada contra el Instituto Nacional de Seguros, negándose a anular la cláusula contenida en el contrato suscrito por su representada con la entidad aseguradora, que le permite a ésta liberarse del pago convenido en caso de accidente automovilístico, si el conductor del vehículo se halla en estado de ebriedad. Estima quien recurre que "Por tratarse de un contrato de adhesión esa cláusula contractual es nula en los casos de empresas dedicadas al alquiler de vehículos, pues depende del hecho de un tercero, ajeno al convenio el que se exima a la aseguradora de sus obligaciones en ese contrato." A juicio de la Sala, el reproche no es atendible en esta vía. No obstante la amplitud de que goza el instituto de la acción civil resarcitoria, que le permite al juzgador penal definir diversos extremos, ella también se encuentra limitada, desde su propio origen, por la finalidad que la inspira, a saber, según lo estatuye el artículo 9 del Código de Procedimientos Penales, "la restitución del objeto materia del hecho punible, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados por el mismo". El artículo 11 del mismo texto señala: "La acción resarcitoria podrá ser ejercida en el proceso penal sólo cuando esté pendiente la acción principal; pero la absolución del acusado no impedirá que el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que la Sala de Casación decida sobre la acción civil". Por último, el artículo 398 dispone: "La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad al inimputado (artículo 320) o la restitución, indemnización o reparación demandada (artículo 11)." Integrando las normas transcritas, se colige que la accesoriedad de la acción civil se manifiesta en la necesaria investigación judicial de un hecho punible, y tiene como propósito disponer el resarcimiento de los daños acaecidos como resultado de él; sin embargo, el fundamento para que, en efecto, se ordene la indemnización o restitución, no estriba en que se compruebe la existencia del delito, sino que, aun en caso de que no exista conducta que merezca ese calificativo, puede imponerse el deber de resarcir, aplicando las normas que, de modo directo, lo ordenen (v. gr.: ilícito civil, responsabilidad objetiva, etc.). En ambos supuestos, el objeto de la litis está constituido por la responsabilidad extracontractual y es éste el límite que define la competencia y atribuciones del juzgador penal, en su conocimiento de la acción civil. Lo pretendido por el recurrente es que se anule, dentro de este proceso, la cláusula de un contrato suscrito entre su representada (empresa de alquiler de vehículos) y el Instituto Nacional de Seguros. Como puede verse, el pronunciamiento que se pide es, en esencia, sobre aspectos puramente contractuales, que desbordan la competencia fijada a la Sala (y a los tribunales penales, en general), ya que, no obstante el innegable vínculo de esa cláusula con el resarcimiento que haya de hacerse a raíz del hecho punible que se investigó, lo cierto es que la fuente de la responsabilidad del Instituto Nacional de Seguros no deriva más que de un convenio, es decir, nos hallamos ante una responsabilidad surgida de contrato y no del hecho punible en sí. Éste no constituye más que el "siniestro", "riesgo" o "contingencia", previsto en el acuerdo, consiste en un presupuesto generador para que tengan eficacia las consecuencias dispuestas contractualmente, pero no en la fuente legal de éstas. En otros términos, del delito investigado, en sí, no surge ninguna responsabilidad para la entidad aseguradora, sino que su fuente es de origen completamente contractual. Ahora bien, los tribunales penales, a la hora de definir al "civilmente responsable", solo pueden recurrir a lo que se haya establecido en las normas jurídicas. Así, por ejemplo, pueden establecer responsables solidarios en casos de accidentes de tránsito, o en otros, cuando así lo disponga la ley de manera expresa, o los convenios admitidos por el ordenamiento (como en el supuesto de sociedades). Sin embargo, no están autorizados para imponer responsabilidad civil a sujetos, cuando ella dependa del pronunciamiento que deban hacer otros tribunales competentes, por ejemplo, no podrían designar la sucesión del civilmente responsable (que no sea el imputado, pues la muerte de éste torna imposible la prosecución del juicio accesorio), con el propósito de obligarla a cargar con el deber de resarcir, ya que la apertura de la mortual, el nombramiento de albacea y la definición de herederos, escapa a su esfera de competencia. En el presente caso, nos hallamos ante una situación similar, pues si el contrato suscrito por la actora civil con la entidad aseguradora es la fuente directa de la responsabilidad de esta última, y el convenio, por su parte, contiene una cláusula que la exonera en ciertas circunstancias, el punto que quien recurre solicita dilucidar se desplaza del extremo de la responsabilidad (contractual, en todo caso) y se centra en el de la validez de un convenio. Es decir, se discute la pureza y legalidad de la fuente misma de la obligación, aspecto que, en definitiva corresponde conocer en otras vías, distintas de la penal, si dicha validez no está afectada por un delito que se ventile en el mismo proceso. En suma, por tratarse de la alegada invalidez de la cláusula de un convenio, que no ha sido declarada en la vía competente y del reclamo de una responsabilidad contractual aspectos que desbordan los límites para el conocimiento de la acción civil en sede penal, procede rechazar el recurso formulado, sin perjuicio de la facultad de la actora de gestionar su pretensión en el proceso que corresponda.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.lao. Exp. N 953-1-97

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