Sentencia nº 00054 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 1998

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000054-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-054.LABN° 54.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cuarenta minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por M.A.W.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por el Licenciado P.J.S.M.. Figura como apoderado del actor, el Licenciado E.V.J.. Todos mayores, casados, vecinos de San José, economista el actor y abogados los demás.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha 19 de abril de 1994, promovió la presente demanda, para que en sentencia se declare: "a) Que el actor tiene derecho a que el demandado le pague, a título de diferencias adeudadas por concepto de AUXILIO DE CESANTIA, la suma de ¢15.556,49 (QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS); b) Que sobre ese monto, debe el demandado reconocer al actor, durante todo el tiempo que transcurra desde la fecha en que la relación laboral concluyó y hasta el momento de su efectiva cancelación, LOS INTERES LEGALES correspondiente, a una tasa igual a la que en su oportunidad pague el Banco Nacional de Costa Rica para la captación de depósitos a seis meses plazo, cuyo monto exacto se determinará por los trámites de ejecución de sentencia; y c) Que AMBAS COSTAS de este juicio son a cargo del demandado, fijándose las personales en el porcentaje máximo de ley.".

  2. - El apoderado del demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 2 de mayo de 1994 y opuso las excepciones de falta de derecho, sine actione agit, pago y prescripción.

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada S.A.M., por sentencia de las 14 horas del 10 de noviembre de 1995, resolvió: "Razones expuestas, normas y cuerpos legales de aplicación, artículos 490 y siguientes del Código de Trabajo, se resuelve: se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta por el accionado. Se declara sin lugar la demanda de M.A.W.C. contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado Licenciado P.J.S.M.. Se acogen las excepciones de pago, falta de derecho y la genérica sine actione agit opuestas por el demandado. Se condena al actor al pago de ambas costas de esta acción, estimándose las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria, lo que equivale a dos millones trescientos mil ciento quince colones treinta céntimos. Si esta sentencia no fuere impugnada, élevese en consulta ante el Superior.".

  4. - El apoderado del accionante apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por las licenciadas R.E.B.M., J.V.A. y E.S.C., por sentencia dictada a las 16:05 horas del 30 de abril de 1996, dispuso: "Se declara que no existen defectos de procedimiento capaces de producir nulidad. Se confirma en todas sus partes el fallo apelado, con excepción de lo dispuesto en cuanto a costas que se revoca y en su lugar se falla sin especial condenatoria.".

  5. - El apoderado del actor formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 26 de junio de 1996, que en lo que interesa dice: "...El fallo que impugno debe revocarse, en cuanto al confirmar parcialmente el de primera instancia, declara que a mi cliente no le asiste derecho a que el Instituto demandado le pague ninguno de los extremos que en esta vía ha venido reclamando. Lo dispuesto por el Tribunal a quo, que avala en lo esencial la decisión de su inferior, cita en fundamento de tal pronunciamiento (según puede verse en el considerando II del mismo), la sentencia de esa Sala Segunda, N° 29, "...de las ocho horas cincuenta minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis...". Un antecedente ciertamente muy reciente, en el que la mayoría de Ustedes, a la luz de las consideraciones ahí constantes, se inclinó por desestimar otra acción casi idéntica a la aquí planteada por don M.A.W.C. en contra del Instituto demandado. Consideraciones que si bien es cierto, merecen todo mi respeto; lamentablemente, no puede compartir, de manera particular, porque sigo sosteniendo que la tesis correcta, a cuyo tenor debían -y deben- resolverse todas las controversias surgidas entre el ente accionado y sus "agentes" con motivo de la aplicación de la cláusula 70 del Laudo Arbitral No. 112 de las 8 horas del 27 de febrero de 1990, es la que quien suscribe ha venido esgrimiendo en éste y en otros litigios similares, y que, no es otra que la que, dándome la razón, mantuvo -AL SALVAR SU VOTO, EN LA SENTENCIA DE COMENTARIO- el señor M.P. de esa Sala, L.. don O. A.G., voto que seguidamente me permitiré reproducir en lo que interesa, con el ruego de que lo que ahí se indica se repute, a los efectos de que la Sala reconsidere su postura en torno a este tema, -y por consiguiente, acoja el presente recurso-, como una forma válida de expresar agravios contra el fallo recurrido: "...SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cincuenta minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis...VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO A.G.:...I.- Mediante Laudo N° 112, del 27 de febrero de 1990, emitido en las diligencias de arbitraje promovidas por la Asociación Nacional de Agentes de Seguros del Instituto demandado, se estableció, en lo que interesa, que "la indemnización por auxilio de cesantía se equipara con los demás trabajadores del Instituto Nacional de Seguros, en la misma forma en que se encuentra regulado y establecido en los artículos 133 y 134 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente, y suscrita entre el Instituto Nacional empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S.)". Según se desprende de esa misma sentencia, esos derechos se otorgaron a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, o sea, desde el 22 de diciembre de 1988. II.- A través de dichas normas, nacidas de la convención entre las partes, o sea con la aquiescencia del empleador, se estableció una ruptura del tope en el pago de la cesantía y se rescató para esos efectos en favor de los trabajadores el tiempo de trabajo anterior a 1983, garantizándose un límite máximo de doce salarios, más el tiempo que se acumule en el futuro y un diez por ciento adicional de los años no incluidos en los doce reconocidos, por cada año laborado, a partir de 1985. III.- Es cierto...que un L. constitutivo de nuevas regulaciones de las relaciones entre el patrono y los trabajadores beneficiados con él, -del mismo modo que sucede con otras normas impuestas por instancias superiores-, no puede tener efectos anteriores a la presentación del conflicto, por imperativo del artículo 34 de la Constitución Política. Pero eso no quiere decir que, en el presente caso, los jueces no hayan podido aplicar el Laudo a que se hizo referencia, en la forma en que lo hicieron o sea, tomando en cuenta, para efectos de la cesantía que el demandado le debe cancelar al actor, tiempo de servicio anterior a la presentación del respectivo conflicto. La regresión en referencia nació a la vida jurídica en el ámbito laboral del Instituto demandado, como ya se dijo, en virtud de normas convencionales; es decir, voluntariamente. Si bien la sentencia arbitral en referencia obliga al patrono a satisfacer prestaciones económicas con efectos retroactivos, tiene una finalidad bien distinta, cual es la de corregir una desigualdad que existía en la Institución demandada y eliminar la situación, lo que sólo se lograba extendiendo a los actores discriminados los mismos beneficios que en materia de prestaciones legales ya se habían reconocido en favor del resto de los trabajadores del demandado; cuestión anómala que se justificaba corregir, pues el ordenamiento recrimina este tipo de tratos, en términos generales y particularmente en el campo laboral (artículos 33, 62 y 68 de la Constitución Política). Así las cosas, el tomar en cuenta tiempo pasado para los efectos de la cesantía, no puede ser considerado como inconstitucional, pues al aplicarse la sentencia lo que se está haciendo es extender la Convención Colectiva a un sector de trabajadores discriminados y de esa manera obligando a la parte patronal a darle un trato igual a sus servidores en ese aspecto; o lo que es lo mismo, acatando en todo su tenor el contenido de la norma creada en el proceso colectivo. El hecho de que el Laudo estableciera la vigencia de los derechos otorgados a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje (22 de diciembre de 1988), no puede tomarse para establecer que como las relaciones laborales de los Agentes del Instituto Nacional de Seguros se regían anteriormente por una norma distinta (Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Andas), que no permitía acumular indemnizaciones de cesantía por más de ocho años, deban seguirse rigiendo con base en esa disposición y no por la nueva, porque ello no es otra cosa que dejar de aplicar lo dispuesto en el Laudo. Eso sí, debe entenderse que la aplicación del Laudo sólo es posible hacerla validamente después de su vigencia, en relación con aquellos trabajadores que cumplan los requisitos contenidos en el nuevo supuesto de la norma, pues es en ese momento en que se adquiere el derecho a la cesantía en la nueva forma en que se paga en la Institución demandada. No podría obligársele a hacer lo mismo con aquellos que finalizaron su relación laboral antes de dicha vigencia, pues en tal caso sí se le estaría dando efecto retroactivo a la sentencia arbitral. Con base en lo que viene razonado, no es fundado el reclamo de que los derechos otorgados en el Laudo deben aplicarse a los agentes activos al 16 de julio de 1990 (fecha de vigencia de la sentencia), pero haciendo los cálculos desde el 22 de diciembre de 1988 (día de la presentación del conflicto), pues eso no se desprende de la sentencia y no es posible hacerlo por la vía de la interpretación, ya que de ese modo no se estaría haciendo ninguna equiparación con el resto del personal beneficiado por la Convención Colectiva, sino manteniendo, en lo medular, la situación preexistente. IV.- ...V.- Tal y como se deduce de la demanda y su contestación ...,el actor laboró para la Institución demandada entre...y el ...,fecha esta última a partir de la cual renunció para acogerse a una pensión ...Si el derecho del demandante a la indemnización por concepto de auxilio de cesantía nació a raíz de la renuncia, sus prestaciones deben ser calculadas conforme se encuentra regulado en los artículos 133 y 134 por la Convención Colectiva suscrita entre la entidad demandada y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S), tal y como se dispuso en la cláusula 70 del laudo mencionado...Con respecto al supuesto de la renuncia, el aparte v, del inciso b), del artículo 133, establece: "El trabajador que renuncia tendrá derecho a que en función de su antigüedad, se le pague auxilio de cesantía, pero en la siguiente proporción: v Con 10 (diez) o más años de antigüedad: Un salario mensual por cada año de servicio o fracción superior a 6 (seis) meses, según los términos que contiene el aparte iv del inciso a. de este artículo 133.". Esta última disposición expresa: "A partir del año 1984, cada trabajador tendrá derecho por este concepto, a la indemnización que haya acumulado hasta el año 1983, más un mes de salario adicional por cada año o fracción no menor de 6 (seis) meses que acumule, contado a partir del aniversario cumplido en 1983.". En consecuencia, el actor tiene derecho por concepto de auxilio de cesantía a partir del año 1984, a la indemnización que había acumulado hasta el año 1983, más un mes de salario adicional por cada año o fracción no menor de 6 (seis) meses que acumulara a partir del aniversario cumplido en 1983. Esa norma debe relacionarse con lo dispuesto en el aparte iii anterior que expresa: "iii Desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el aniversario cumplido en el año 1983, un mes de salario por cada año o fracción superior a 6 (seis) meses de trabajo, con un límite máximo de 12 (doce) salarios."....Además ..., tiene derecho a que se le reconozca por cada año laborado a partir del 1° de enero de 1985, un 10% adicional de los años no reconocidos hasta completar...el número de años no reconocidos...VI.- No procede exonerar al demandado del pago de los intereses sobre la suma adeudada. Al término de la relación laboral nació el derecho del actor a que se le cancelara en su totalidad lo correspondiente a auxilio de cesantía, lo que hizo el Instituto parcialmente. El incumplimiento de una obligación dineraria ocasiona al acreedor daños y perjuicios, los cuales se convierten en el pago de los intereses de la suma debida a partir de que se entre en mora, en este caso, a partir de la terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago de la obligación (artículo 706 del Código Civil, en relación con el numeral 1163 de dicho Cuerpo Normativo, reformado por la Ley No. 7201, de 10 de octubre de 1990, publicada en La Gaceta No.204, del 29 de ese mes y año que es la "Ley Reguladora del Mercado de Valores y sus reformas del Código de Comercio", aplicables a esta materia según lo autorizan los numerales 15 del Código de Trabajo, 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14 del Código Civil, ante la ausencia de disposición similar en la legislación laboral). Con respecto a las costas debe indicarse que, tal y como se desprende del artículo 494 del Código de Trabajo en relación con el numeral 221 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral según lo dispone el artículo 452 de aquel cuerpo normativo, la regla es que se debe condenar al vencido en un proceso al pago de esos gastos, pues es justo que esa parte retribuya a la otra las erogaciones que la obligó a hacer, compeliéndola a litigar para hacer valer el derecho que injustamente se ha negado o, en el caso contrario, a defenderse de una pretensión injusta. Excepcionalmente se permite la exoneración de tales gastos, en los supuestos establecidos en el numeral 222 del Código Procesal mencionado, a saber: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe, cuando el contrario haya deducido pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solo parte de esas pretensiones, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas, o cuando haya vencimiento recíproco. Está previsto que esas excepciones, puedan ser puestas en práctica por los jueces, en cada caso concreto analizando sus particularidades. No encuentro motivo alguno para dejar de imponer tal condena, pues, a pesar de existir normativa que claramente consagra los derechos reclamados, el Instituto ha negado durante el proceso las pretensiones legalmente procedentes del demandante, por lo que no se puede calificar como litigante de buena fe...". Dentro de este orden de ideas, y habiéndose acreditado en autos que, ininterrumpidamente, mi cliente prestó servicios al ante demandado, por espacio de 33 años y 18 días, queda claro, de conformidad con lo que estatuye la Convención Colectiva de Trabajo INS-UPINS (artículos 133 inciso a -apartes III y IV-, y 134 inciso a, en relación con lo dispuesto por la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo de San José mediante Laudo Arbitral No. 112 de las 8 horas del 27 de febrero de 1990 (cláusula 79), que en efecto el Instituto Nacional de Seguros estaba obligado a indemnizar su cesantía al señor W.C., en el tanto de 32 meses de salario. TREINTA Y DOS MESES, por lo que de seguido apunto: La relación laboral que, sin solución de continuidad, vinculó a mi cliente con su exempleador, se inició el 13 de enero de 1961; es decir, más de 12 años antes del aniversario cumplido en 1983; lo que conlleva, como lo contempla el número 133, en su inciso a), párrafo 3, aparte III, el reconocimiento automático de 12 MENSUALIDADES. Luego, don M.A. presta sus servicios hasta el 31 de enero de 1994, por lo que al tenor del aparte IV, párrafo 3, inciso a) del mismo artículo 133, acumula 11 MENSUALIDADES más. Y por efecto de lo que estatuye el 134, inciso a), deben sumarsele otras 9 MENSUALIDADES, las cuales corresponden al 90% que acumuló a partir del primero de enero de 1985 sobre los 10 años anteriores a 1983 que no le habían sido reconocidos. Con estas observaciones, PIDO QUE SE REVOQUE en todas sus partes el fallo de que se conoce en alzada, y que, al resolver sobre el fondo del asunto, SE ACOJA la demanda en todo lo pretendido, incluso en cuanto persigue que se condene a la contraria a pagar a mi cliente, además de las costas del litigio, los intereses legales sobre el principal adeudado (desde la fecha en que llegó a su término la prestación del servicio). En lo referente al reclamo de cesantía, claramente se establecerá que el monto de la diferencia que el Instituto debe satisfacer al reclamante, luego de deducir las sumas que éste ya recibió por el mismo concepto, asciende a ¢15.556.492,49. Ahora bien. Por ser trascendente y en virtud de que el Tribunal de grado se ha limitado a mantener (O CONFIRMAR) en su fallo (Vid. considerando I del mismo), "...la relación de hechos probados contenidos en la sentencia ..." de primera instancia, finalizó solicitando que se corrija el notorio error cometido en aquella relación, específicamente en el hecho cometido en aquella relación, específicamente en el hecho identificado con el número "3", donde se señala que "...El salario promedio del actor, para efectos del cálculo de sus prestaciones, se estimó administrativamente en un millón ochocientos cuatro mil doce colones..."; toda vez que lo correcto es indicar, con vista -NO SOLO DEL DOC. DE FOLIO 28 AHI CITADO, sino también, del visible a folio 7, que lo complementa-, "...Que el salario promedio considerado (en forma correcta) por el Instituto para calcular y pagar su cesantía al actor ascendió a la suma de ¢1.830.175,87 mensuales...".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado van der L.E.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El apoderado del actor formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, de San José, Sección Primera, a las 16:05 horas, del 30 de abril, de 1996. Manifiesta su inconformidad porque a su representado se le reconocieran 22 mensualidades por concepto de auxilio de cesantía cuando, según su criterio, de conformidad con las disposiciones de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva deben pagarle 9 mensualidades por más, además de las ya concedidas.

ANTECEDENTES

El actor desempeñaba el puesto de Agente de Seguros en la institución accionada, y el 31 de enero de 1994, se acogió a una pensión del Régimen de Hacienda. La relación laboral entre la entidad demandada y los agentes de seguros se regía por un Laudo Arbitral. La parte dispositiva de dicha Sentencia Arbitral, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, número 112, de las 8 horas del 27 de febrero de 1990, en relación con la cláusula 70 en lo que nos interesa, dispuso:

"POR TANTO: ... Cláusula 70 se revoca y se resuelve así: que la indemnización por auxilio de cesantía se equipara con los demás trabajadores del Instituto Nacional de Seguros, en la misma forma en que se encuentra regulado y establecido en los artículos 133 y 134 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente, y suscrita entre el Instituto empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S). Vigencia derechos otorgados se conceden a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje." (Lo escrito en negrita es nuestro).

El fallo referido establece dos situaciones: la primera, en relación a la extensión del auxilio de cesantía contemplado en los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva INS-UPINS, a los Agentes del Instituto Nacional de Seguros; y la segunda, con respecto a la entrada en vigencia de ese reconocimiento. El conflicto entre las partes se basa en esa segunda circunstancia, debido a que la parte actora pretende la aplicación literal de los artículos aludidos, en cuanto determinan el derecho al pago del auxilio de cesantía sin tope -desde el aniversario cumplido en el año de 1983-, con un límite máximo acumulado de doce salarios a esa data, así como el derecho que lograra acumular a partir del año de 1984, por cada año laborado para la Institución Aseguradora, además del reconocimiento a partir del primero de enero de 1985, de 9 mensualidades más, las cuales corresponden al 90% que acumuló sobre los 10 años anteriores a 1983 que, teóricamente, no le habían sido reconocidos. Por otra parte, el Instituto demandado, a lo largo del proceso, ha sostenido que esos derechos deben ser concedidos a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, tal y como lo estableció la sentencia arbitral en su parte dispositiva.

  1. LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA EN CASOS SIMILARES:

    Esta Sala en casos similares a éste, ha indicado que del análisis de la parte dispositiva del fallo arbitral transcrito, en relación con lo regulado y establecido en los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros -hoy parte integral de la cláusula 70 del Laudo Arbitral-, se vislumbra, que ellas deben de delimitarse a lo establecido en forma expresa por el Laudo -en lo concerniente a la vigencia de los derechos concedidos-, debido a que los derechos les fueron otorgados a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, o sea, a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, no retroactivamente. Por ende, si la vigencia del Laudo es a partir de esa fecha y los contratos laborales de los Agentes del Instituto Nacional de Seguros se regían con anterioridad, por las disposiciones que sobre cesantía regulaba la anterior Cláusula 70 de la Convención Colectiva Andas, que al igual que la legislación laboral ordinaria establecía el tope de cesantía en ocho años; no puede entenderse que, los Agentes sean acreedores al momento del levantamiento del tope, a doce salarios por concepto de auxilio de cesantía, porque antes de dicho levantamiento no se podía acumular una indemnización mayor a ocho años, aunque hubiese laborado más tiempo, razón por la que era imposible acumular desde la fecha de ingreso, a la vigencia del Laudo, un máximo de doce salarios por ese concepto. Lo anterior nos lleva a la conclusión indubitable, de que no se puede aplicar literalmente a los Agentes de Seguros, los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de Trabajo INS-UPINS, porque de hacerlo se daría efecto retroactivo al Laudo, en perjuicio del Instituto Nacional de Seguros (persona jurídica). En el Laudo, se violentaría el artículo 34constitucional antes relacionado (ver entre otros, voto número 29, de las 8:50 horas, del 26 de enero, de 1996) .

  2. EL DIMENSIONAMIENTO EN LA APLICACION DE LOS LAUDOS ARBITRALES EN EL SECTOR PUBLICO:

    Independientemente, del criterio antes expuesto, que resuelve el punto que nos ocupa, existe una circunstancia especial por la que el actor no tiene derecho a que se le aplique la claúsula 70 del Laudo Arbitral que estuvo vigente en la entidad demandada. Ello, debido a que, la Sala Constitucional -mediante Votos números 1696, de las 15:30 horas, del 23 de agosto, y 3285, de las 15:00 horas, del 30 de octubre, de 1992-, declaró inconstitucionales todos los laudos arbitrales existentes en el sector público, dimensionando los efectos de dicha declaratoria, al 31 de diciembre de 1993, en los casos en que no se establezca plazo para su vigencia, tuvieren prórroga automática o que se prorrogen de hecho. Así las cosas, al haber terminado su relación laboral el día 31 de enero de 1994, no es posible que pretenda hacer valer su derecho, con base a una normativa que ya había sido eliminada del ordenamiento jurídico. Sin embargo no es posible modificar los veintidós salarios concedidos por el Tribunal, por concepto de cesantía, en virtud del principio de no reforma en perjuicio-.

  3. DE LOS INTERESES:

    En lo que respecta a la condenatoria al pago de intereses, esta S. en forma reiterada ha establecido, que el derecho del trabajador a recibir completas las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderle, en virtud de lo ordenado en el Código de Trabajo o por disposiciones especiales, surge desde el momento mismo de la conducta ilegítima del patrono que da lugar a la disolución del vínculo, sea por despido injustificado o porque el trabajador haya dado por roto el contrato, de conformidad con el artículo 83 del Código de Trabajo, lo que no ocurre en este caso, por no haber incurrido la entidad patronal en una conducta ilegítima que diera lugar a la disolución de la relación laboral. Estamos ante un caso especial en el que el trabajador se acogió a una jubilación y el patrono pagó las indemnizaciones en menos de un mes después de la renuncia, plazo que considera razonable la Sala, tomando en cuenta los trámites administrativos para el cálculo de prestaciones. Debe concluirse entonces que el pago fue oportuno, que no incurrió el deudor en mora y que conforme lo establece el artículo 706 del Código Civil, no debe pagar intereses.

  4. Así las cosas, y por lo expuesto, procede confirmar el fallo recurrido.

    POR TANTO:

    Se confirma el fallo recurrido.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der L.E.

    car.-

    Exp. N° 181-96.

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