Sentencia nº 00055 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 1998
Ponente | Alvaro Fernández Silva |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 1998 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 98-000055-0005-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Resolución 98-055.LAB
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta
minutos del veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho.-
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por
C.R.C.A., contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por sus apoderados generales, licenciados H.P.L. y J.E.A.S.. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de S.J., excepto el actor que es oficinista.-
R E S U L T A N D O:
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- El actor, en escrito presentado el seis de enero de mil novecientos noventa y
cuatro, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "1. Con lugar la presente reclamación. 2. Que se declare NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO, mediante el cual se ejecutó mi destitución. 3. Con lugar la defensa de prescripción y consecuentemente la reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo, sin solución de continuidad y con el pleno goce de sus derechos. 4. Que se cancelen los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta la efectiva reinstalación e intereses sobre esas sumas al tipo legal. 5. Daños y perjuicios a título de salarios caídos. 6. AMBAS COSTAS del presente proceso. SUBSIDIARIAMENTE: Se condenará al demandado, al pago de: a) Pre-aviso de despido. b) Auxilio de cesantía. c) vacaciones y aguinaldo proporcionales. d) S.rios caídos a título de daños y perjuicios que no podrá ser inferior a seis meses, según la reiterada jurisprudencia de la S. Segunda de la Corte. e) Intereses legales sobre todas las sumas reclamadas. f) Ambas costas de la presente acción.".-
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- La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial
fechado el diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa y la genérica de sine actione agit.-
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- La señora Jueza de entonces, licenciada J.M.M., en sentencia dictada a
las diez horas del nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "Se omite dar audiencia sobre la prescripción alegada por el actor, al haberse mostrado la demandada conocedora de la misma.- Razones expuestas, artículos 492 del Código de Trabajo fallo: Se acoge parcialmente la demanda establecida por C.R.C.A.. contra BANCO DE COSTA RICA, representado por los LICENCIADOS H.P.L.Y.J.E.A.S., únicamente en la petitoria subsidiaria cuanto a los (sic) extremos de vacaciones y aguinaldo e intereses sobre estos: debiendo cancelar el demandado al actor las sumas de TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES COLONES CON QUINCE CENTIMOS y OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO UN COLONES CON CINCO CENTIMOS, respectivamente por los dos primeros, sin perjuicio de que en vía de ejecución de sentencia se demuestre su efectivo pago. Sobre estas sumas se conceden intereses al tipo legal desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Se rechaza a demanda (sic) en cuanto a la petitoria principal en su totalidad y en los extremos litigiosos de la subsidiaria.- La excepciones (sic) de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa y la genérica de sine actione agit, opuestas por la demandada se acogen en su totalidad con relación a la petitoria principal al haber sido ésta desestimada y parcialmente en cuanto a la pretensión subsidiaria en los extremos litigios (sic) y se rechazan en lo relacionado con los rubros de vacaciones, aguinaldo e intereses sobre esas sumas.- Se condena a la demandada a pagar ambas costas de esta acción, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el Superior. NOTIFIQUESE.".-
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- El accionante apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera,
integrado en esa oportunidad por las licenciadas J.V.A., R.E.B.M. y E.S.C., en sentencia de las trece horas veinte minutos del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "Se declara que no existen defectos de procedimiento capaces de producir nulidad. Se confirma el fallo recurrido, modificando en cuanto intereses para que se le cancelen desde la fecha del despido hasta su efectivo pago, corrigiéndose el error material en cuanto el no pronunciamiento en la parte dispositiva de la defensa de prescripción.".-
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- El accionante, en escrito presentado el diecisiete de setiembre del año pasado,
formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "PROCEDENCIA DEL RECURSO A) Dado que uno de los aspectos de la petitoria de la demanda, lo es la reinstalación al puesto de trabajo que ocupaba en la entidad accionada, al tenor del numeral 101 del L. Arbitral que operaba en la Institución, antes de la declaratoria de Inconstitucionalidad de dichos instrumentos vigente a la fecha de la gestión del despido, en concordancia con el numeral 192 Constitucional, es importante señalar que el fallo debe ser casado, por inobservancia de las disposiciones indicadas, además de que se inobservó y dejó de aplicar el numeral 17 del Código de Trabajo y con este el principio de IN DUBIO PRO OPERARIO. Tanto el fallo de la Junta De Relaciones L.orales, como el de primera y segunda instancia, son contestes al tener por acreditado que las presuntas faltas que se me atribuyen y que sirvieron de sustento para el despido NO FUERON ACREDITADAS A LOS AUTOS, PORQUE NUNCA EXISTIERON-, todo lo contrario el suscrito aportó certificaciones de las acusaciones penales, donde se me sobresee de los presuntos delitos que se intentaron atribuirme. Así las cosas también acuso inobservancia del numeral 39 Constitucional. Por principio nadie es culpable hasta que no se demuestre lo contrario. Ni en sede administrativa ni en sede judicial se a podido acreditar las presuntas faltas, -por la sencilla razón de que no existieron. La acreditación de una falta para sustentar un despido debe ser diáfana, clara, precisa, pero en los autos y en mi caso nada de ello ha ocurrido y se ha tratado de forzar el cuadro fáctico para presumir la imputación de una presunta falta que nunca ha existido. Se ha dejado de lado la aplicación del principio de in dubio pro operario, que claramente ordena y establece, que en circunstancias como las de autos debe aplicarse dicho principio, lo cual no se ha querido hacer, no obstante que todas las instancias anteriores, ha admitido, en el sentido de que no se ha demostrado ninguna actuación directa de mi parte en los cuatro casos investigados, simple y sencillamente por cuanto no existió ninguna participación de mi parte. Obsérvese que tanto en sede administrativa, dentro de una inmediatez de los hechos, como en sede judicial (penal y laboral) no se pudo determinar participación en hecho irregular alguno de mi parte por cuanto ninguna participación tuve. Fundamentar y justificar un despido en una supuesta perdida de confianza, sin fundamento fáctico ni real, no es ni más ni menos que burlar o desconocer toda la legislación social y es en esta instancia, como ente contralor y rector de la legalidad, a quien corresponde ahora, en aplicación del numeral 41 Constitucional y demás principios cristianos de justicia Social (Doctrina del numeral 74 de nuestra Carta Política y uno del Código de Trabajo subsanar el entuerto que se ha desarrollado en los autos en estricto apego a la justicia y los principios de la materia y por tal razón pido se case el fallo sobre este particular aspecto, acogiéndose la petitoria principal de la acción. El presente asunto lo es de CUANTIA INESTIMABLE, ante tal situación la admisibilidad por ese aspecto es procedente. B) ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACION DE NORMAS DEL DERECHO POSITIVO. B). 1. Desde la etapa de la celebración de la comparecencia ante la Junta de Relaciones L.orales, O.B. que tiene fundamento en el numeral 102, siguientes y concordantes del L. Arbitral, 107, 110, 111 siguientes y concordantes, ibídem, en relación con el numeral 39 Constitucional (Doctrina del Debido Proceso), se alegó la excepción de prescripción, defensa que tiene fundamento al tenor del numeral 603 del Código de Trabajo en concordancia con el numeral 110 del L. Arbitral. El numeral 110 del referido instrumento de regulación de las relaciones obrero patronales en la entidad patronal aquí accionada, establece y señala clara y expresamente que cualquier procedimiento contrario a lo establecido en esa normativa, hará nulo el proceso, en ese mismo sentido se pronuncia la Ley General de la Administración Pública (ver artículo 169, siguientes y concordantes de dicha normativa). Si bien es cierto que el término de la prescripción se opera un mes después de que se emita el acto sancionatorio, en el caso del Banco de Costa Rica, existía a la fecha de los hechos, norma clara y expresa específica que es precisamente la que señala el numeral 111 del L. Arbitral. En otras palabras la interpretación tradicional dada al numeral 603 para otros casos, cuyo patrono lo es el Estado o cualquiera de sus instituciones, no es la que rige para el caso en concreto. Veamos, alego errónea interpretación y aplicación de dicha norma, por cuanto concretamente el referido numeral reza: "Cuando en el Banco se gestione un despido o una sanción de suspensión o cualquier otra de igual gravedad que afecte los derechos laborales de un trabajador, el Banco comunicará la gestión por escrito a la Junta de Relaciones laborales CON OCHO DIAS DE ANTICIPACION, la cual se abocará (sic) de inmediato al conocimiento del asunto, para que resuelva lo pertinente en un plazo no mayor de veintidós días. Dentro de la tramitación del procedimiento, habrá una comparecencia oral y privada ante la Junta, en la cual se admitirá y recibirá toda prueba y alegatos de las partes e interesados que fueren pertinentes, quienes tendrán acceso a toda documentación dentro del expediente disciplinario, NO PUDIENDOSE NEGAR ninguna oficina de la institución a dar la información y/o copias de los documentos que se requieran. Las partes interesadas podrán estar acompañadas por los dirigentes sindicales o sus abogados o bien delegar en ellos su representación mediante poder constituido en carta autenticada. La comparecencia será preparada por la Junta de Relaciones L.orales en la forma que sea útil para todas las partes, citándoles por escrito CON DIEZ DIAS DE ANTICIPACION y enumerando toda la documentación en su poder indicando la oficina donde podrá ser consultada previniéndole presentar toda antes o en el momento de la comparece (sic). En la comparecencia las partes podrán ofrecer prueba, obtener su admisión y trámite, pedir testimonio a la Institución, o confesión a la contra parte, preguntar y repreguntar a los testigos, aclarar, ampliar o reformar su defensa inicial, PROPONER ALTERNATIVAS Y SUS PRUEBAS; formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia. Todo se grabará, quedando el derecho de la parte de presentar el alegato por escrito cuando no pudiere hacerlo en la misma comparecencia. Se levantará el acta correspondiente de la grabación. La misma se hará en la sede central de la Institución, pero podrá llevarse acabo en otra parte para obtener economía de gastos o cualquier otra ventaja evidente si ello es posible, sin pérdida de tiempo ni perjuicio grave para las partes. Terminada la comparecencia, la Junta deberá dictar lo que corresponda en un plazo NO MAYOR DE TRES DIAS y lo podrá en conocimiento de inmediato de quien en definitiva tenga que resolver. Esta última resolución DICTADA POR EL JERARCA de la entidad deberá dictarse dentro de un plazo improrrogable de un mes contado a partir del momento en que la Junta de Relaciones L.orales le ponga en conocimiento suyo mediante el envío del respectivo expediente disciplinario. Dentro del plazo referido el jerarca deberá haber obtenido el dictamen legal de sus asesores. LA VIOLACION O INOBSERVANCIA DE ALGUNA O TODAS LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ACAREARA (sic) LA NULIDAD DE LO ACTUADO." (Las itálicas no corresponden al original). Dentro del anterior contexto es que se debe analizar, si las actuaciones de la entidad patronal está afectas de la prescripción o no . Concretamente se pidió anticipadamente un criterio al asesor laboral externo, en la etapa procesal que no era la correspondiente, porque si alguien debía pedir un criterio técnico como soporte jurídico para sustentar una resolución o para resolver el fondo del asunto, en caso de estimarse necesario, lo era el Jerarca Superior de la entidad, por ello en este caso se actuó contrario a los procedimientos y por ende la nulidad y la prescripción alegadas. B.2.) En el expediente administrativo se recabó una serie de información, declararon testigos y todo ello llevó a determinar un empate en el despido del suscrito, entre los representantes de la Junta de Relaciones L.orales, o sea se dio una duda razonable, por lo que se debió aplicar el principio de in dubio pro operario o al menos ordenar el pago de las prestaciones (pre-aviso y cesantía) como lo recomendó uno de los miembros de dicha Junta que representaba la parte patronal). Pero además las pruebas testimoniales recogidas en sede administrativa, no fueron acreditas en sede judicial, o sea no se cumplió el debido proceso. Por ello esos elementos aunque no me perjudican directamente, no pueden tomarse en cuenta (Doctrina del numeral 39 Constitucional). En ese documento se concretan las supuestas faltas graves cometidas por el suscrito. En el traslado de cargo no se concretan las presuntas faltas ni se atribuyen hechos concretos, por lo cual al tenor de lo resuelto en reiterados fallos por la S. Constitucional, al no existir imputación concreta de cargos hace nulo el procedimiento y por ello también se alegó nulidad de lo actuado y resuelto en sede administrativa, y que en las instancias judiciales anteriores ni siquiera por asomo se analiza la situación de la NULIDAD PLANTEADA Y ALEGADA EN AUTOS. Lo cierto del caso y tal como se desprende del expediente administrativo, de previo a que la Junta de Relaciones L.orales, conociera del asunto, se solicitó criterio a quien figuraba EN AQUEL ENTONCES como asesor externo del Banco en este proceso, o sea al señor D.B.V.D.L.E., según notas de fechas 12 de noviembre de 1993. Del momento en que la administración Superior del Banco accionado, es puesta en conocimiento de las presuntas faltas graves, de mayo de 1993 a la fecha de la celebración de la Junta de Relaciones L.orales transcurrió sobradamente el plazo de un mes a que alude el numeral 111 del L. Arbitral ut supra transcrito. Acto irregular que cabe señalar en el proceso lo es solicitar previamente a ser conocido el asunto por la Junta de Relaciones L.orales, el criterio del asesor Legal, aspecto éste que desde luego influye en el ánimo de los juzgadores de la Junta de Relaciones L.orales y preconcibe un criterio, lo cual es violatoria AL DEBIDO PROCESO. De conformidad con la parte final del numeral 111 del L. Arbitral, tal hecho o actitud acarrea nulidad absoluta de actuaciones y resoluciones, por ende el despido deviene en arbitrario e ilegal, consecuentemente valga decir injustificado. B.3.) Por otra parte entre la fecha que se solicita el criterio al asesor legal y la fecha de la convocatoria para la Junta de Relaciones L.orales, transcurre más de un mes, lo cual a tenor del numeral 111 ibídem acarrea la PRESCRIPCION del proceso El único que estaba FACULTADO PARA PEDIR EL CRITERIO DEL ASESOR LEGAL, lo era el señor GERENTE GENERAL SI LO ESTIMABA PROCEDENTE y no el J. de la Sección de servicios al Personal, a la sazón el lic. W.A.G.L. que nada tenía que ver con el proceso ante la Junta, ni tenía facultades para esa solicitud por lo que el transcurso del tiempo desencadenó en una prescripción de la sanción de las supuestas faltas, -obsérvese además que el despido se produjo con fecha 23 de Noviembre de 1993- que ese lo que se alegó desde la sede administrativa. Pero es importante resaltar que el criterio de Doctor don B.V.d.L. en su dictamen visible al folio 211 del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y también el criterio que emitió el propio Ministerio de Trabajo, que amerita su transcripción en lo que interesa así: "...Son dignos de tomar en cuenta, de acuerdo a los autos, los alegatos de prescripción interpuestos por el señor C.A., lo cual en nuestro criterio, debe revisar la -ilegible- pues no existen hechos o actos que demuestren que el Banco accionó antes de los indicados términos prescriptivos. En virtud de lo cual, esta Dirección RECOMIENDA TOMAR MUY EN CUENTA LA SUGERENCIA DEL SEÑOR DELEGADO BRECLKENBRIDGE, EN CUANTO A NEGOCIAR CON EL FUNCIONARIO EL PAGO DE SUS "PRESTACIONES", las que en este momento constituyen un derecho litigios" ...Fs).." (Los destacados no corresponden al original) Estos aspectos fueron inobservados y dejados de lado en el análisis del debate judicial. Esos yerros administrativos no pueden acarrearle al suscrito perjuicio alguno, pues se trata además de una nulidad absoluta de actuaciones y resoluciones que produjo la prescripción de la potestad disciplinaria para sancionar oportunamente. Por ello se alega errónea interpretación de normas y por ende se incurrió en yerro por parte de las autoridades juzgadoras de instancia, lo que hace que el fallo deba revocarse en los extremos denegados y ordenar la reinstalación, así como el pago de salarios caídos, a título de daños y perjuicios al tenor del numeral 101 del referido L. Arbitral, a mi favor. B.4.) De la revisión simple del expediente ADMINISTRATIVO, se observa que en autos se operó una crasa y evidente VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, lo cual al tenor de la reiterada jurisprudencia de la S. Constitucional, entre otras ver resoluciones o fallos de la S. Constitucional Nos. 226-91; 620-91; y 1850-90, se violentaron aspectos como el del debido proceso y justificación de los actos, lo cual implica una violación crasa también a los numerales 27, 28, 39, 41 y 49 y 74 de nuestra Carta Política, por lo que expresamente se solicita pronunciamiento sobre esos aspectos dado que como se desprende de la carta de despido la misma no tiene ningún fundamento justificativo del despido, o sea el acto administrativo no es fundado en razonamiento alguno, todo lo cual es contrario a derecho y en ese sentido se acusa violación de las normas ut supra indicadas, así como de los pronunciamientos de la S. Cuarta al respecto, en virtud del principio erga omnes, en concordancia con el numeral 27 y 41 de nuestra Constitución Política y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Las disposiciones del L.A. tiene carácter de Ley Profesional, al respecto es de importancia para esta representación transcribir en lo que interesa lo que al efecto la Procuraduría General de la República, en su pronunciamiento No. C-177-91 del 8 de noviembre de 1991, por intermedio del Licenciado R.V.V.(. General Adjunto), en el cual determinó: "...En ese mismo sentido el P.A.C.H. EXPRESA: Como "EDUARDO J. COUTURE ACERTADAMENTE" LOS EFECTOS DA (sic) SENTENCIA COLECTIVA (LAUDO DICTADO CON CARACTER FORZOSO PARA PONER TERMINO A UN CONFLICTO LABORAL COLECTIVO) SON EN PARTE, MUY SEMEJANTE A LOS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS" DE MODO QUE CABRIA APLICAR EL PRINCIPIO DE QUE LAS DISPOSICIONES DEL LAUDO QUE SON DE CARACTER NORMATIVO SE INCORPORAN A LOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO Y POR ELLO NO PODRIAN CONSIDERARSE DE CARACTER TEMPORAL, EN CUANTO BENEFICIEN AL TRABAJADOR..." ESTABLECIDO LO ANTERIOR, Y SI RECURRIMOS NUEVAMENTE A NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO POSITIVO NOTAREMOS QUE, TANTO POR VIA LEGAL, COMO, INCLUSO CONSTITUCIONAL, A LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO SE LES HA DOTADO DE FUERZA LEGAL... LA ANTERIOR SITUACION NOS PERMITE EFECTUAR UN RAZONAMIENTO PROVISTO DE ABSOLUTO SUSTENTO LOGICO-JURIDICO: SI LOS LAUDOS ARBITRALES SE EQUIPARAN A LAS CLAUSULAS DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO (NORMATIVAS) Y ESTAS POR IMPERATIVO LEGAL Y CONSTITUCIONAL TIENEN FUERZA DE LEY, ENTONCES, NECESARIAMENTE, DE ESA MISMA FUERZA TENDRAN QUE ESTAR DOTADAS LAS DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN DICHOS LAUDOS... POR LO ANTERIOR... ESTE DESPACHO CONCLUYE QUE EL LAUDO A QUE SE HACE REFERENCIA ES DE OBLIGATORIO ACATAMIENTO..." En concordancia con lo anterior, cabe preguntarse, ¿Porqué se violenta el debido proceso?, porque clara y expresamente el numeral 111 de repetida cita, señala y establece cuál es el procedimiento a seguirse según el referido L. Arbitral de marras y al no cumplirse las disposiciones ahí establecidas se incumple con el debido proceso. Lo anterior implica LA NULIDAD de las actuaciones y resoluciones dictadas en sede administrativa, pues el L. que tiene carácter de ley profesional y es de obligatorio acatamiento para las partes, define y establece cuáles son las reglas del procedimiento y se (sic) las mismas no se cumplen ese propio instrumento sanciona con nulidad, vid art. 110 ibídem. En cuanto a la fundamentación del acto final, a saber la carta que comunica el despido, también es un acto contrario a derecho y violatorio al numeral 11 Constitucional. Al respecto la S. constitucional, al analizar los actos inherentes a la "DOCTRINA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA" estableció: "...III... Ya esta S. en un Recurso anterior sobre la misma materia señaló la existencia de un PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE OBLIGA A LA MOTIVACION DE LOS ACTOS, sobre todo de aquello que son lesivos de los intereses y derechos de los individuos. (Voto No. 226-91). Concretamente se indicó: "...La Jurisprudencia de la SALA HA SIDO MUY CLARA EN AFIRMAR QUE EXISTE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE OBLIGA A LA MOTIVACION DE LOS ACTOS, SOBRE TODO DE AQUELLOS QUE SON LESIVOS A LOS INTERESES DE LOS INDIVIDUOS PRINCIPIO QUE ESTA Intimamente LIGADO CON EL DE DEFENSA, TAMBIEN DE RANGO CONSTITUCIONAL, LA NO MOTIVACIÓN DE UN ACTO SOBRE TODO SI ESTE ES LESIVO, AUN CUANDO HAYA EXISTIDO UN PROCESO QUE LE DE LUGAR ES EQUIVALENTE A QUE EN UN PROCESO CIVIL O PENAL, EL JUEZ, LUEGO DE INSTRUIDO EL PROCESO, SOLO DICTE EL "POR TANTO" DE LA SENTENCIA, SIN EXPLICAR CUALES FUERON LOS elementos DE JUICIO Y LAS PRUEBAS QUE EL PERMITEN SUSTENTAR SU CONCLUSION. LOS MISMOS PRINCIPIOS QUE EXIGEN QUE LAS SENTENCIAS ESTEN DEBIDAMENTE FUNDADAS, SON VALIDOS Y OBLIGATORIOS PARA CASOS COMO EL QUE AQUI SE DISCUTE..." (Voto No. 620-91 de las 14:50 Horas del 22 de marzo de 1991. Redactó el Magistrado M.M..- Las anteriores referencias jurisprudenciales, nos hacen arribar a la conclusión que al ejecutarse el despido de mi poderdante, en una simple y escueta misiva vulnera los derechos constitucionales de mi representado, o lo que es lo mismo se incumplió con el debido proceso o sea se incurra en actuaciones que como se indicara al tenor del numeral 11 Constitucional, son contrarias a derechos y en ese sentido dejo planteada la presente casación por inobservancia y no aplicación de las normas del derecho sustantivo. En el expediente administrativo por una parte se le atribuyen una serie de hechos a mi patrocinado (ver documento prematuro donde se externa el criterio del Dr. V.D.L. y por otra parte en el documento de traslado de cargos que se le hace a mi representado se invocan otros presuntos cargos. O sea hay incoherencia y se limita el principio de defensa por las razones aquí ya apuntadas. OTRO MOTIVO ALEGADO. En cuanto a las presuntas faltas que se le atribuyen a mi representado, no existe en todo el proceso, ni administrativo ni judicial, PRUEBA ALGUNA AL TENOR DE LO QUE SEÑALA EL NUMERAL 317 del Código Procesal Civil. "PRINCIPIO DE REVERSION DE LA PRUEBA" que haga arribar a las conclusiones a que llegaron las autoridades de instancia, como tampoco existe prueba fehaciente en cuanto a que el suscrito haya tenido el más mínimo grado de participación en ilícito alguno, aspecto este que partiendo del principio de justicia y equidad, ni siquiera se puede presumir al tenor del mandato del numeral 39 Constitucional. No se puede ni debe aún presumir o afirmarse, como lo hizo la entidad patronal de que la supuesta conducta que se me pretendía endilgar, sea falta grave, pues ni por asomo la legislación laboral y concretamente el numeral 81, prevé o sancionada (sic) situaciones como las acaecidas en autos, porque no se puede concretar falta alguna al suscrito. Por otra parte si no hay norma expresa que se haya quebrantado, tampoco se puede aplicar sanción alguna por cuanto no existe conducta atípica sancionable (doctrina del numeral 39 Constitucional, que establece que a nadie se le puede hacer sufrir pena por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y no se puede distinguir donde la ley no distingue, pues de lo contrario se estaría quebrantando nuestro régimen jurídico. Por ello se incurre en yerro por parte de los Tribunales de instancia y contradicción en la sustentación del fallo, lo cual incluso hace anulable el fallo, por contradictorio, pues en el CONSIDERANDO CUARTO DEL FALLO RECURRIDO SE DICE: "... Aún cuando NO SE HA DEMOSTRADO LA PARTICIPACION DIRECTA del actor en cada uno de los cuatro casos investigados..." (Las itálicas no corresponden al original). Situación similar expone el juzgador de primera Instancia, al establecer su considerando IV, FOLIO 107, al decir: "... En esta litis no se demostró la participación activa del actor en cada uno de los hechos sucedidos..." (Los destacados no son del original). Si existe conciencia en los juzgadores de instancia de esta situación por ser fiel reflejo de los autos, tanto administrativos como judiciales, si la propia Junta de Relaciones L.orales votó en forma dividida, o sea hubo empate, se refleja cierta duda, igual criterio emitió las autoridades del Ministerio de Trabajo, duda razonable, la misma que tuvieron las autoridades judiciales, al tenor del numeral 74 Constitucional en relación con el artículo 1 y 17 del Código de Trabajo, la aplicación que debió recaer es la del PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO OPERARIO y al menos debe concedérseme el pago de las prestaciones. Por la contradicción evidente de los fallos de instancia, al tenor del numeral 155 del Código Procesal Civil, por ser contradictorio DEBEN SER ANULADOS PARA QUE SE DICTEN CONFORME A DERECHO CORRESPONDE y en aras de la protección del DEBIDO PROCESO, sobre lo cual también expresamente pido pronunciamiento al respecto, con fundamento en los numerales 27 y 41 Constitucional. La parte demandada no demostró como estaba obligada a hacerlo tal situación, ninguna prueba ni ante el proceso administrativo ni en el presente, se acreditó sobre los presuntos hechos, los cuales no fueron probados y por lo tanto no cabe sanción alguna al suscrito. O sea ante los presuntos hechos que se me atribuyeron, existe una duda razonable capaz y autorizante de aplicar el principio del numeral 17 del Código de Trabajo, conocida en la Doctrina de esta materia como IN DUBIO PRO OPERARIO, en concordancia con la doctrina de los principios cristianos de justicia social, consagrados en el numeral 1 del Código de Trabajo en concordancia con el 74 constitucional, como se expusiera ut supra. Al ser los fallos recurridos contradictorios y contrarios a derecho y por NULO DE CONFORMIDAD con lo que expresamente señala el numeral 155 del Código Procesal Civil ello implica nulidad que en esta instancia dejo planteada para los efectos legales correspondientes. Igualmente carece de fundamento el fallo que se recurre, al citar como falta grave lo tipificado en el artículo 81 inciso L (ele), el cual señala y cualquier otra falta grave, pero ese fallo no concreta cuál es la falta grave, no hace un análisis de en que consistió la falta grave. No habiendo sido acreditado fehacientemente como correspondía las presuntas faltas que se me atribuyeron, pido se revoque el fallo en cuanto a los extremos denegados, se acoja la demanda en todos sus extremos petitorios de la acción principal y se condene en costas a la entidad demandada, así como el pago de los daños y perjuicios a título de salarios caídos al tenor del numeral 101 del tantas veces ya citado L.A.. Ya esta misma S. en un caso similar contra la misma entidad aquí accionada, en lo que interesa dijo: "De conformidad con el artículo 317, inciso 2), del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral según lo dispone el numeral 542 del Código de Trabajo, es el banco demandado a quien le correspondía probar la causa del despido del actor, lo que no hizo, pues se conformó con ofrecer el expediente administrativo, en donde constan las declaraciones de P.C. Quesada..., las que para ser tomadas en cuenta, como sustento de una sentencia desestimatoria de la demanda, necesariamente debieron ser ratificadas en este expediente, en procura de cumplir con el debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en la Constitución Política (Artículos 39 y 41), lo que se omitió, negándole a la parte a quien se oponen, la posibilidad de intervenir en los actos destinados a motivar su resultado final. Sobre los caracteres generales del procedimiento probatorio, el procesalista E.J.C. expresa: "El procedimiento de la prueba no es sino una manifestación particular del contradictorio. Como no se concibe el proceso sin ebate, (sic) tampoco se puede concebir que una parte produzca una prueba sin una rigurosa fiscalización del juez y del adversario. Una prueba que se ha producido a espaldas del otro litigante, por regla general es ineficaz. El cúmulo de normas del procedimiento probatorio es un conjunto de garantías para que la contraparte pueda cumplir su obra de fiscalización. El principio dominante es esta materia es el de que toda la prueba se produce con ingerencia y posible oposición de la parte a la que eventualmente puede perjudicar. La facultad de fiscalizar la prueba del adversario se cumple a lo largo de todo el proceso de incorporación de ella al juicio. Por regla general, un medio de prueba es comunicado a la parte contraria inmediatamente después de formulado el petitorio, continúa la fiscalización durante el diligenciamiento, como cuando se permite a las partes presenciar las declaraciones de los testigos, o la confesión del adversario o el examen de los peritos: y se prolonga aún luego de incorporado al medio de prueba al juicio, mediante los procedimientos legales de impugnación; falsedad del documentos, tacha de testigos aclaración de los peritos, etc. El contradictorio se produce pues, antes, durante y después de la producción de la prueba, dentro de las formas dadas por el derecho positivo. Su infracción se sanciona en algunos textos legales CON LA NULIDAD DE LA PRUEBA, Pero aún sin texto expreso debe admitirse, en principio, esta conclusión. (C.E.J.F. del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Buenos Aires, 1990, Ediciones Depalma pp 253-254). Por otra parte es necesario indicar que la jurisdicción de trabajo goza de autonomía e independencia, por lo que los medios de prueba se deben ofrecer y evacuar en el respectivo proceso judicial, en cumplimiento de lo que establecen los artículos 474 a 489 del Código de la Materia y, en forma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil (Artículo 452 ya indicado), que, en cuanto a la declaración de testigos contempla un procedimiento a seguir con garantía del principio del contradictorio (numerales 351 a 367). Sobre el particular en el voto Número 272 de las 9:00 horas del 9 de diciembre de 1991, esta S. expresó: "I.- Le asiste razón al recurrente, en cuanto reclama que el Tribunal basó su fallo en prueba testimonial únicamente evacuada en sede administrativa, visible en el expediente traído ad effectum videndi, del Tribunal del Servicio Civil, sin que la misma se recibiera en estados. Ese sólo hecho, es suficiente para que, unido a la ausencia total de otros elementos probatorios evacuados dentro del proceso que apoyen la posición patronal, se disienta del criterio del ad quem.
Desde ningún punto de vista es admisible la conclusión de que, sobre la base de que
en materia laboral LOS JUZGADORES NO ESTAN CONTREÑIDOS (sic ) A LOS LIMITES QUE SI IMPERAN EN DERECHO COMUN PARA VALORAR LA PRUEBA, PUEDAN ACOGERSE PROBANZAS DE AQUEL TIPO, VERTIDAS ANTE UN ORGANO DEL DEMANDADO, QUE NO FUERON RATIFICADAS JUDICIALMENTE, Y, CON ELLO, TENER POR DEMOSTRADAS LAS IMPUTACIONES QUE SE LE HAN HECHO AL SEÑOR ... Cabe reiterar que las reglas de valoración probatoria vigentes en sede de trabajo, en cuanto a la testimonial se refiere, son aplicables a la que haya sido evacuada en el seno del expediente judicial, pues, de lo contrario ni siquiera tiene el carácter de "prueba" para el juicio. La circunstancia de que sea en el legajo administrativo en donde consta el procedimiento que se le siguió y que culminó con el despido, no releva al demandado de producir dentro del proceso, la prueba que apoya sus asertos sea debidamente recibido, en aplicación del numeral 457 del Código de Trabajo y con cumplimiento de las normas procesales que para la recepción de los diferentes elementos contempla la ley (ordinales 445, 467, 469, al 482 ibídem, en relación con los artículos del 316 al 417 del Código Procesal Civil), aspecto que debe regular el órgano jurisdiccional, en resguardo de los principios del debido proceso y de defensa en juicio, su derivado, (Artículos 39 y 41 de la Constitución Política), a fin de que no sean quebrantados en detrimento de alguna de las partes. De darle cabida a testimonios del legajo administrativo, como único fundamento de las faltas atribuidas al actor, se violarían normas básicas del contradictorio, razón por la cual ello está fuera de total procedencia (en ese sentido, véase la sentencia de esta S. número doscientos treinta y ocho, dictada a las nueve horas del veinte de noviembre último) (SIC)." Por otra parte, en el Voto Número 132 de las 9:00 horas del 24 de junio de 1993, en un caso similar la S. dispuso: "... al margen de la gravedad de una conducta laboral, imperan principios constitucionales, tales como el debido proceso -artículo 39 de la Carta Magna-, así como la existencia de una jurisdicción de trabajo, jurisdicción de trabajo, de rango constitucional y legal, cuya autonomía e independencia presupone, el ofrecimiento y la evacuación de medios de prueba en el respectivo proceso de trabajo, por las partes. Del dicho se desprende que las declaraciones rendidas en sede administrativa, necesariamente deben ratificarse en sede laboral, a fin de garantizar su independencia y autonomía, además el debido proceso, dando posibilidad a las partes de participar en la recepción de la prueba, garantizando así el contradictorio. En doctrina se acepta que en aquellos casos donde las partes han podido fiscalizar en todas las etapas de su diligenciamiento la prueba, con todas las garantías, estas son eficaces para acreditar los hechos en otro proceso, pero cuando no han declarado los testigos con las garantías del contradictorio, no son medios de prueba eficaces en otro proceso. Nuestro ordenamiento procesal, es claro en cuanto a las garantías del contradictorio, que tienen las partes en el diligenciamiento de la prueba testifical, lo que se desprende del tenor de los artículos 351 a 364 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme al numeral 445 del Código de Trabajo (sic). Resulta contrario a nuestros principios procesales que regulan nuestro ordenamiento, resolver asuntos en prueba testifical, producida en otras sedes ajenas a la jurisdicción respectiva. En este asunto, la parte demandada, no ofreció prueba tendente a comprobar los graves hechos que se le imputan al actor, limitándose a aportar la certificación del expediente administrativo disciplinario, que realizó la Sección de Asuntos Internos del Organismo de Investigación Judicial, que no constituye medio de prueba idóneo, ni eficaz, en el proceso, ante la falta de ratificación de las manifestaciones ahí contenidas, porque se estarían obteniendo, sin posible participación del accionante -artículos 467, 469, 471 y 476 del Código de Trabajo. Este criterio ha sido reiterado en varios fallos de esta S., entre los cuales puede consultarse las resoluciones números 53 de las 8:30 horas del 4 de mayo de 1991 y a 73 de las 9:10 horas del 27 de marzo de 1992. En consecuencia, al no haberse traído la respectiva prueba testimonial, no medio debate sobre los aspectos en que se fundamentó el despido y consecuentemente la discusión de los hechos que originaron la destitución, quedó al margen del proceso y no es posible tener por acreditada la conducta endilgada al accionante con declaraciones que obran en el expediente administrativo, las que para efectos de este expediente no constituyen "prueba", por no haber sido ratificadas en juicio, tal y como se indicó" (Los destacados no corresponden al original). Se transcriben las anteriores resoluciones, por cuanto son fiel reflejo del caso de autos. En el expediente judicial, no se recabó prueba alguna que incrimine al actor en alguna conducta atípica ni mucho menos contraria a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Las declaraciones recibidas en sede judicial en nada reflejan faltas graves por parte del actor. El resto de la prueba recibida en sede administrativa, no fue ratificada en sede judicial. Todo lo contrario en los autos consta y se aportan certificaciones de las resoluciones judiciales en sede penal, donde en todas y cada una de ellas se le exime de cualquier responsabilidad al suscrito actor. Entonces ante tanto elemento de duda, no queda más alternativa que aplicar el principio del IN DUBIO PRO OPERARIO consagrado en el numeral 17 del Código de Trabajo, el cual dejo alegado como violado, inaplicación del mismo e inobservancia de dicha normativa. En virtud de haberse dado una duda razonable, debe acogerse la demanda principal y ordenarse la reinstalación del suscrito por las razones ut supra expuestas y así pido se declare, por cuanto reitero ninguna de las presuntas pruebas evacuadas en sede administrativa, fueron evacuadas en sede judicial y ante la carencia de elemento probatorio fáctico, no queda otra alternativa que acoger mi reclamo por principio de justicia, equidad, y razón. Ruego resolver de conformidad.".-
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- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-
Redacta el M.F.S.; y,
C O N S I D E R A N D O:
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El actor, recurre, ante esta tercera instancia rogada, contra la sentencia N° 673,
de las 13:20 horas, del 27 de junio de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de S.J., Sección Primera. Según su juicio, el Ad-quem dejó de aplicar los artículos 17 del Código de Trabajo y 39 de la Constitución Política, pues no se logró acreditar, durante la tramitación del proceso, que hubiese cometido las faltas que se le endilgaban; por lo que tenía que ser reinstalado, conforme lo establecido en el numeral 101 del L. Arbitral. Asimismo, menciona que el plazo prescriptivo para la aplicación de la sanción, operó al no haberse seguido el procedimiento previsto en el numeral 111 del citado L., el cual preceptúa que, cuando se trate de eventuales sanciones que afecten los derechos laborales de los trabajadores, el Banco lo comunicará a la Junta de Relaciones L.orales, con ocho días de anticipación; órgano que se avocará al conocimiento del asunto y deberá resolver en un plazo no mayor de veintidós días y, el Jerarca de la Institución, deberá hacerlo en el plazo de un mes, a partir del momento en que esa Junta le haya enviado el respectivo expediente disciplinario. Señala que existió, por parte de la entidad bancaria, una violación al debido proceso; pues la carta de despido no tiene justificación alguna; por lo cual, el acto administrativo no es fundado, violándose así los numerales 27, 28, 39, 41, 49 y 74 de la Constitución Política. Manifiesta, también, que ninguna de las probanzas ofrecidas en la sede administrativa fueron ratificadas en esta sede judicial, siendo improcedente su aplicación. Finalmente, aduce que, en los autos, constan certificaciones de las resoluciones judiciales dictadas en la vía penal, por las cuales se le exime de cualquier responsabilidad.
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Del mérito de los autos, se desprende que, el actor, ingresó a laborar al Banco
de Costa Rica, el 24 de agosto de 1979, desempeñándose desde el año 1989 en el puesto de Oficinista. Mediante oficio del 1° de marzo de 1993, suscrito por W.C.A., J. a.i. de la Sucursal de Barrio México, dirigido al señor M.B.R., J. de la Sección de Administración de las Agencias Urbanas, informó de una tentativa de estafa en contra del Banco, realizada mediante la falsificación de un Cheque de Gerencia, el N° 257976. Indicó, además, que, el actor, sin haberle solicitado la cédula de identidad al posible estafador, procedió a entregarle el cheque, por la suma de ¢3.500; adulterado a la cantidad de ¢3.500.000. Así, mediante el oficio N° AAU 221-93, del 9 de marzo de 1993, el señor B.R., le solicita al señor W.B.G., J. de la Sección de Seguridad e Investigaciones del Banco, que estudiase dos posibles estafas, donde, supuestamente, estaba implicado el señor C.A.. El 26 de abril de 1993, el señor B.G., mediante oficio SSEI 276-93, dirigido al señor B.R., remite la conclusión de su informe, en relación con uno de esos casos, y, en lo que interesa, le indicó: "...hay una palpable presunción de que el señor C.R.C.A., esté involucrado por lo menos intelectualmente en la comisión del tipo que las autoridades judiciales calificaron como tentativa de estafa y otros... En nuestra oficina, actualmente estamos analizando otras causas por hechos similares, que de una u otra forma involucran el nombre de nuestro funcionario C.R.C." (folio 143, del legajo administrativo). Posteriormente, mediante oficio SSEI 445-93, del 16 de junio, mencionó: "Cabe agregar que C.R.C.A., aparentemente está involucrado en tres investigaciones más que esta Sección realiza; entre ellas: tentativa de estafa contra Casa Ferretería, ubicada en Alajuela; tentativa de estafa contra el Banco Panamericano y libramiento de cheques sin fondos, en perjuicio de A.P. Regalado" (folio 113, del expediente administrativo). Mediante oficio SSP/CE/1045/95 del 12 de julio de 1993, el Licenciado W.A.G.L., J. de la Sección de Servicio al Personal, suspendió, con goce de salario, desde ese día y por un mes, al actor. En esa misma fecha, junto con el oficio SSP/CE/1050/93, dirigido al señor E.R.C., Coordinador de la Junta de Relaciones L.orales, le remitió el expediente relacionado con las investigaciones realizadas por la Sección de Seguridad e Investigaciones, para que fuese estudiando el caso del actor y para cumplir con lo dispuesto en el numeral 111 del L. Arbitral que los regía. El 15 de julio, el actor interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra esa suspensión; no obstante, el 3 de agosto siguiente, las autoridades bancarias decidieron mantener la suspensión impuesta. Así, el accionante, planteó un Recurso de A., contra ese acto, pero el mismo fue rechazado de plano mediante el Voto N° 3885, del 12 de agosto de 1993. Por su parte, la Junta de Relaciones L.orales, en el Acta de Votación de las 9:00 horas, del 11 de agosto, emitió criterio discordante, pues los representantes patronales recomendaron el despido, sin responsabilidad patronal y los representantes de los trabajadores optaron por una mera suspensión, sin goce de salario, por un período de cuatro días. Ante esta situación, el 18 de agosto, el Licenciado E.R.C., remitió el caso a conocimiento de la Licenciada O.M.U.D., J. de la Sección de Asesoría Externa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; quién, junto con el Sub-Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio, Licenciado G.E.C.C., por oficio DAJ-1068-AE, del 27 de octubre, emitieron su informe al Licenciado Ramírez, concluyendo que: "...la conducta del señor SAENZ (sic) CAMPOS, apreciada en su conjunto y no conforme a hechos aislados, pero especialmente agravada con el asunto de MARIO SAENZ IGLESIAS, es constitutiva de "pérdida de confianza" por parte de su patrono el Banco de Costa Rica. En tal sentido, es fundamento para proceder a la gestión de despido sin responsabilidad patronal...". Finalmente, el 3 de noviembre de ese mismo año (1993), el expediente respectivo, fue finalmente completado y remitido al Gerente General de ese entonces, don R.M.B., quién gestionó lo pertinente y, luego, decidió el despido, sin responsabilidad patronal, del accionante, con vigencia a partir del 24 de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
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DE LA PRESCRIPCION: El reclamo hecho por el recurrente, en el sentido de que se
aplicó incorrectamente el artículo 603 del Código de Trabajo, porque la potestad disciplinaria de la entidad patronal, debió declararse prescrita por el incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 111 del L. Arbitral, no puede ser resuelto por la S. dado que, por omisión, ese cuerpo legal no fue debidamente incorporado al expediente; con lo cual, no rige en la especie, la máxima jurídica "iura novit curia", toda vez que, tanto las Convenciones Colectivas como los L.s Arbitrales, al carecer de las formalidades de publicación exigidas para las leyes de la República, impiden al Juez conocer su contenido. Ante esa situación, la parte interesada ineludiblemente debió aportar, al expediente, esa normativa. No obstante lo anterior, cabe indicar que, según el criterio reiterado de esta S., cuando se trate de instituciones en las cuales se requiera la realización de una investigación previa, con anterioridad a decretar el despido de un empleado, el período de prescripción, contemplado en el artículo 603 citado, empieza a correr a partir del momento en que la investigación haya concluido y la autoridad correspondiente se encuentre en la posibilidad real y efectiva, de poder decretar la respectiva sanción. En ese sentido, puede observarse, entre otras, la sentencia N° 202 de las 16:05 horas, del 3 de julio de 1996; la cual, en lo que atañe, señaló:
"... De los hechos relacionados, queda claro, la oportunidad con que se efectuó
la investigación administrativa, necesaria para levantar el respectivo expediente disciplinario ..., que sirvió de base a la gestión de despido y comunicación a la Junta de Relaciones L.orales, según lo establece el artículo 111 del L. Arbitral. No pudo operar, entonces, durante ese período, el plazo extintivo alegado por el actor, porque cuando se requiere de una investigación previa, para aplicar a un trabajador la máxima sanción u otra de gravedad, que afecte sus derechos laborales, el plazo prescriptivo del numeral 603 del Código de Trabajo, empezaría a correr a partir del instante en que ésta finalice o, desde el momento en que el funcionario u órgano facultado para tomar la decisión respectiva, sea puesto en conocimiento del resultado obtenido en la investigación... jurisprudencialmente se ha establecido que, en las dependencias del Estado e instituciones donde se requiere un procedimiento previo al despido, el plazo de la prescripción no corre sino a partir del momento en que el mismo finaliza; pues no es sino hasta entonces que, el patrono, puede ejercer efectivamente su potestad. Donde funcionan las mencionadas Juntas, no puede decirse que tal procedimiento concluye una vez que el órgano administrativo propio de la institución, termina sus investigaciones, porque el pronunciamiento de la Junta también es parte del procedimiento. En principio, mientras el asunto esté pendiente en esa instancia, por la razón apuntada, el patrono se encuentra impedido para tomar una decisión y, el plazo de la prescripción, establecido en el artículo 603 del Código de Trabajo, no empieza a transcurrir hasta que el patrono esté ante la posibilidad real de sancionar...".
Sin duda, a la entidad demandada no le transcurrió el término del artículo 603
dicho, como también, lo pretende hacer creer el recurrente, puesto que, el Jerarca encargado de ejecutar la sanción, sólo estuvo posibilitado para hacerlo, cuando concluyó el procedimiento administrativo; y téngase presente que, el Gerente del Banco de Costa Rica, no pudo conocer del informe, de manera completa, emitido por la Junta de Relaciones L.orales y de la recomendación del Ministerio de Trabajo, sino hasta el día 3 de noviembre de 1993. Por esa razón, tiene que ser a partir de esa fecha concreta, en que el período de prescripción, de un mes, empezó a correr, en su contra. Consta de los autos que, el despido, se le comunicó al señor C.A., el día 23 de noviembre siguiente; esto es, sólo veinte días después de la fecha en que el Jerarca pudo efectivamente ejercitar su poder sancionatorio; de ahí que no ha podido producirse la prescripción alegada.
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En el caso que se estudia, según las razones que se expondrán, el despido del
trabajador está debidamente justificado, con apoyo y fundamento en la causa y motivos a él endilgados. Al respecto, en reiteradas ocasiones, la S. ha dicho que, respecto de los empleados bancarios, debido a lo delicado de la función que desempeñan y a la naturaleza de los bienes que administran, se les exige un absoluto comportamiento probo e incuestionable, en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, la resolución N° 114, de las 14:00 horas del 1° de agosto de 1989, expresó:
"Existen entonces, intereses patronales connotados que necesitan tutela jurídica
especial, los que pueden observarse desde el ángulo de las exigencias generales por la índole institucional y pública de los Bancos, y en razón de la clase de actividades a que se dedican, y por último, a las exigencias particulares en razón del cargo que se ocupe. Las exigencias generales son deberes muy calificados que se aplican a todos los empleados bancarios, aunque no hayan sido expresamente incluidos en los contratos de trabajo, ni en el reglamento, pero que se estiman incorporados a la relación de trabajo en forma tácita en virtud de la naturaleza estatal y pública de nuestros Bancos y del mandato derivado del párrafo primero del artículo 19 del Código de Trabajo, toda vez que, el negocio bancario exige seguridad económica, seriedad, buena fama y demás requisitos necesarios para su desarrollo. Las exigencias o deberes particulares, deben relacionarse con las generales, pero encuentran su origen principal en el cargo que el empleado ocupe. Aquí el elemento "confianza" alcanza relieve de mucha importancia en la evaluación de las faltas del empleado bancario y particularmente si va en relación la falta misma con las obligaciones específicas del empleado..." (La negrilla no pertenece al original).
Ahora bien, de la sustanciación del proceso, quedó claro que, el accionante, fue
investigado por varios sucesos ocurridos dentro del Banco demandado. Veamos: a) Cheque de Gerencia N° 0257976, originalmente por un monto de ¢3.500 y luego alterado a ¢3.500.000. b) Cheque de Gerencia N° 0258601, emitido en la Agencia de Paseo de Los Estudiantes, por un monto de ¢24.239,20, que fue alterado a ¢24.239.200; c) el caso de M.S.I. y un cheque por U.S. $45.000; y, d) el asunto del señor P.R.. En el primer caso, el actor se desempeñaba como oficinista en la sucursal de Barrio México, donde atendió a una persona que le solicitaba la confección de un Cheque de Gerencia, por un monto de ¢3.500. El señor C., confeccionó el cheque respectivo sin solicitarle la identificación y sin cumplir con el deber de estampar su firma, a la par del monto en cifras; lo cual, a la postre, facilitó su alteración. Cuando el cliente se presentó ante el cajero, éste le solicitó su cédula de identidad, pero como no la portaba, consultó con el superior jerárquico, quién le indicó que le entregara el cheque, previo a recibir la firma y el número de cédula del comprador, debido a que el documento ya se había confeccionado. Este cheque, como se dijo, fue adulterado en varios millones de colones. Así, también, ese día, en horas de la tarde, el mismo sujeto que solicitó la confección del cheque, se presentó, ante una sucursal del Banco Panamericano, para hacerlo efectivo; pero, ante la consulta a la sucursal del Banco accionado, en el cual éste se confeccionó, se supo de la alteración y se pudo arrestar a la persona que trataba de cometer el ilícito; quién resultó ser un cuñado del hermano del accionante. Sobre el segundo caso, pese a que, al actor, no se le logró comprobar una participación directa en el hecho; lo cierto es que, fue a su hermano, S.C.A., a quién las autoridades le atribuyeron la tentativa de estafa. En el tercer caso, el actor, pese a estar laborando en la Agencia de Barrio México, solicitó, en las oficinas centrales del Banco demandado, en S.J., autorización para que a un tercer sujeto, de apellido L., se le permitiera realizar una transacción, antes de la hora de entrada, para cambiar un cheque por U.S. $45.000. El vigilante les permitió la entrada al Banco; sin embargo, el cajero que lo atendió, le indicó que no podía realizar la transacción hasta las 8:30 de la mañana, porque el tipo de cambio podía variar. Ante esta situación, el actor le indicó que estaba bien, pero solicitó que se atendiera a su compañero a primera hora, lo que fue concedido. Posteriormente, los funcionarios del Banco se enteraron de que el cheque había sido producto de un ilícito, en perjuicio del señor M.S.I., quién había vendido esos 45.000 dólares; pues la cuenta, sobre la cual se emitió el cheque para cancelárselos, estaba cerrada. Finalmente, y en cuanto a la relación con el señor A.P.R., se trata de un libramiento de cheques con fondos insuficientes, en perjuicio de éste, por parte del hermano del actor; y donde, este último, figuró como endosante de los mismos. Estas actuaciones, endilgadas al accionante, claramente riñen con el comportamiento intachable que se le exige a los empleados bancarios, y no procede aquí la aplicación, en su favor, del principio in dubio pro operario, pues con la prueba debidamente acreditada en los autos, quedaron demostrados los hechos a él endilgados. Tampoco son de recibo las argumentaciones del recurrente, en el sentido de que debe revocarse la sentencia impugnada, en el tanto en que ésta se fundamentó en las declaraciones rendidas en sede administrativa, que no fueron ratificadas en la instancia judicial; pues, por el contrario, la resolución recurrida, se basó en las pruebas testimonial y documental debidamente evacuadas y también en el expediente administrativo, aportado al proceso. En otro orden de ideas, las anomalías presentadas, analizadas objetivamente, condujeron a la pérdida de confianza por parte del Banco demandado, y con ello, la sanción de despido impuesta al accionante, está debidamente justificada, toda vez que, el elemento "confianza", indispensable en toda relación laboral, se vio seriamente vulnerado por los actos en que se vio involucrado el funcionario.
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El reclamo del recurrente, en el sentido de que el despido es injustificado porque,
por los mismos hechos, fue absuelto en sede penal, tampoco es de recibo. En reiteradas ocasiones, la S. ha señalado que la jurisdicción laboral es independiente y, por ello, no se encuentra sometida a lo que en la vía penal haya sido resuelto. Esto, por cuanto, en esta jurisdicción, lo que se pretende determinar es si la conducta atribuida al trabajador resulta suficiente como para poder imponer la sanción disciplinaria; mientras que, en la otra vía, se trata de determinar la comisión de un hecho delictivo y su autor. Aunado a lo anterior, cabe indicar que, en el caso que se estudia, el accionante fue absuelto en vía penal, a raíz de un sobreseimiento obligatorio. Eso significa que no pudo determinarse, una vez cumplido el término de la prórroga extraordinaria, con certeza, su participación en los hechos delictivos que se le endilgaban. Sobre este aspecto, conviene citar lo dicho por la S., en lo referente a la sanción disciplinaria de los N.s Públicos, en los casos en que, también, se ha tramitado un proceso penal en su contra. Así, en la resolución N° 177, de las 10:55 horas, del 5 de mayo de 1995, señaló:
"Bajo estas reglas, es claro entonces que si en el caso bajo examen el recurrente
fue objeto de un sobreseimiento obligatorio en el proceso penal seguido contra él, sobreseimiento debido a que al advenir el vencimiento de la prórroga extraordinaria no existían nuevos elementos que sirvieran de base para elevar el asunto a juicio, ni tampoco para sobreseer (porque no existió una convicción de que el hecho no existió, o de que el recurrente no tuvo participación en la comisión de éste), no quedó excluido de la participación del régimen disciplinario en sede administrativa, en relación con el incumplimiento de deberes de la función notarial...". (La negrilla no es del original). Así las cosas, y en vista de que a favor del notario denunciado en el proceso penal el Juzgado Sexto de Instrucción de S.J. a las diez horas del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres dictó un sobreseimiento obligatoria (sic) en favor éste (sic) fundamentado en lo siguiente: "II.- Que a la fecha se encuentran vencidos los términos de la prórroga extraordinaria en mención sin que hayan llegado a los autos nuevos elementos de prueba útiles y pertinentes que puedan hacer variar el estado de duda existente al momento de su dictado, razón por la cual, considera este Despacho que lo procedente es ordenar un sobreseimiento obligatorio de conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Penales, en esta causa seguida contra ..., por el delito de Falsedad Ideológica, en perjuicio de ...", no procede en este caso concreto, la aplicación de lo dispuesto por el voto número 3484-94 de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro de la S. Constitucional, por cuanto, la imposibilidad de aplicar el régimen disciplinario a los notarios cuando los hechos hayan sido ventilados en vía penal, sólo procede, tal y como se expuso anteriormente, cuando por razones de certeza se llega a concluir en vía penal que el N. no cometió el hecho imputado, o que si bien, el hecho se llegó a dar, no fue ejecutado por éste.-".
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Finalmente, y en relación con la violación que el recurrente aduce, porque la
carta de despido no se encontraba fundamentada, cabe señalar que, en materia laboral, tanto el recurso de apelación como el que se interpone ante esta S., suponen, necesariamente y por su orden, diferentes grados de un mismo proceso. Por consiguiente, en ambos casos, resulta improcedente conocer y pronunciarse sobre aspectos no planteados ni discutidos en las instancias previas, o sobre aquellos con cuya resolución se haya conformado la parte perjudicada, al no ejercer, su derecho a la impugnación. En ese sentido, la S. se encuentra vedada para resolver el reclamo efectuado, porque ha sido, por primera vez y en esta instancia, que el actor invoca tal agravio. Sin embargo, cabe indicar que lo que la jurisprudencia constitucional ha pretendido, es evitar que el trabajador pueda quedar en estado de indefensión en aquellos casos en los cuales, al no puntualizársele los motivos por los que se le despide, el patrono pueda argumentar, en la sede judicial, cualesquiera causales de despido en su perjuicio; lo cual no sucedió en el presente caso, porque, aunque si bien la misiva enviada al actor, únicamente le indica que la ruptura de la relación laboral se debió a las faltas graves cometidas, ello no implica la violación del debido proceso, en su perjuicio. En efecto, previo a la sanción disciplinaria impuesta en su contra, se realizó toda una investigación, en la cual, él pudo conocer los hechos que se le reprochaban y ejercer su derecho de defensa; con lo cual, tuvo conocimiento de las razones por las cuales se decretó su despido; las que, al final, fueron las mismas aducidas por el Banco accionado, en esta sede judicial.
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En concordancia con las razones expuestas, procede confirmar la sentencia
impugnada, en todos sus extremos.
P O R T A N T O:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez Jorge Solano Chacón
Rec N 285-97
Ord. L..
C.C.A.
C/ B.C.R.
osi
??
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