Sentencia nº 00168 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 1998

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000047-0361-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0168-98.DOCV. 0168-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las once horas treinta y dos minutos del veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W.F.C.D., mayor de edad, soltero, cédula de identidad número 1-899-525, chofer, vecino de Residencial Las Flores San Pablo de Heredia, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de J.O.O.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y C.L.R.G., este último como magistrado suplente. También interviene el licenciado M.B.C., defensor del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO :

  1. - Que mediante sentencia N 136-1-97, dictada a las trece horas treinta minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Penal de Heredia, resolvió: "POR TANTO: En mérito, normas legales citadas, artículos 39 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 198, 385, 392, 393, 395, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 4, 18, 30, 31, 45, 50, 59 a 63, 71, y 117 del Código Penal, por unanimidad de votos emitidos en la presente causa, se declara a W.F.C.D. autor responsable el delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de J.O.O., y como tal se le impone el tanto de UN AÑO DE PRISION, pena que será descontada en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, con abono de la preventiva que hubiere sufrido. Se le condena además al pago de ambas costas, con el deber del Estado de asumir los gastos del proceso. Se le impone también la suspensión de la licencia en contra del señor C.D. para la conducción de vehículos automotores por el plazo de DIEZ AÑOS. Firme, se inscribirá en el Archivo y Registro Judicial y por los medios de estilo, se hará saber al Juzgado de Ejecución de la Pena y a la Dirección General de Transporte Automotor para lo de su cargo. Por un período de prueba que se fija en CUATRO AÑOS, se le concede al aquí condenado el beneficio de ejecución condicional de la pena, para lo cual se le harán las advertencias de ley. N. por lectura íntegra.- FS). D.M.C.. L.G.B.G.. A.E.F.S.. " .

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado M.E.B.C., defensor del imputado W.F.C.D., interpuso recurso de casación. En su recurso el recurrente alega falta de correlación entre la acusación y la sentencia, toda vez que en su criterio en la requisitoria formulada por el Ministerio Público, se acusó un hecho distinto al que tuvo por demostrado el tribunal de juicio en su sentencia, lo cual violenta el derecho de defensa y el debido proceso.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la S. entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

  1. UNICO MOTIVO DEL RECURSO: Falta de correlación entre la acusación y la sentencia. Con base en los artículos 145, 146, 376 Y 397, todos del Código de Procedimientos Penales de 1973, y 39 y 42 de la Constitución Política, el Licenciado M.E.B.C., defensor particular del imputado W.C.D., acusa falta de correlación entre acusación y sentencia, toda vez que en su criterio en la requisitoria formulada por el Ministerio Público se acusó un hecho distinto al que tuvo por demostrado el tribunal de juicio en su sentencia, lo cual violenta el derecho de defensa y el debido proceso. En apoyo a su alegato señala que "... en el requerimiento de elevación a juicio se acusó a mi representado por un hecho ocurrido a las dos de la tarde, no obstante ya en los hechos probados sin que mi representado se hubiera podido defender de ello y por supuesto sin que se le hubiera intimado se tiene por demostrado que los hechos ocurren a las 20 horas... (por tanto) El tribunal debió ordenar la remisión del proceso para que formule nueva requisitoria" (sic), procedimiento que debió haber seguido en el presente asunto, por cuanto el hecho que supuestamente resultó del debate era totalmente diferente del enunciado en la acusación..." (folio 88, línea 19 en adelante)

  2. No le asiste razón al recurrente. Si bien esta S. ha decretado la nulidad de la sentencia cuando no existe una correlación entre ésta y la acusación, ello no es lo que se presenta en el caso sub-judice, razón por la que el recurso debe ser declarado sin lugar. Efectivamente, la nulidad de la sentencia procede cuando se aprecia una modificación esencial al núcleo de la acusación, toda vez que con dicho proceder se afectaría el principio de defensa, y de independencia jurisdiccional. Esa medida se toma solo ante dicha situación, pues no siempre es posible alcanzar una identidad absoluta entre acusación y sentencia, ya que durante el desarrollo del proceso se va delimitando y precisando el cuadro fáctico, siendo posible que al dictarse la sentencia nos encontremos con algunos aspectos circunstanciales no intimados, ni considerados con anterioridad que no están referidos -por supuesto- al núcleo de la acusación, sin que por dicha razón debamos aplicar la nulidad de la sentencia, ya que con dichas variantes no se violentarían los principios citados. Asimismo, con el propósito de evitar su eventual afectación, ante la existencia de un hecho diverso al acusado, una vez finalizado el debate, se ha dispuesto que el Tribunal debe remitir el proceso al Ministerio Público para que formule una nueva requisitoria, según lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimientos Penales de 1973. En donde esa diversidad del hecho "...agravatoria o no del delito, puede provenir de la diferencia de la materialidad del hecho imputado en la requisitoria o auto de elevación a juicio o de la diferencia de las personas imputadas. La diferencia de la materialidad del hecho existe si la estructura física o psíquica del hecho resultante del debate modifica su significación jurídica." (NUÑEZ, R., Código Procesal Penal, M.L.E.C., Argentina. Segundo Edición 1986, pp. 386 387) . Lo anterior no sucede en el presente caso, pues no nos encontramos ni ante una falta de correlación entre acusación y sentencia, ni ante un hecho diverso al que venía siendo acusado durante el desarrollo del proceso, sino solo ante un error material al momento de formularse la requisitoria fiscal, el cual puede ser corregido por el tribunal de juicio, sin que ello constituya una violación a los principios mencionados (al respecto pueden verse los votos de esta S. No. 307-F-94 de las 9:30 del 12 de agosto de 1994 y No. 444-F-96 de las 15 horas del 21 de agosto de 1996). En todo caso, véase que desde que el imputado fue indagado en el Juzgado de Instrucción de Heredia (folio 10) se le puso en conocimiento que el hecho había ocurrido aproximadamente a las veintiuna horas del día dos de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ya que así lo señala el Requerimiento de Instrucción Formal de folio 6 y los partes oficiales de tránsito de folios 1 y 2. De igual forma, en el Auto de Procesamiento de las ocho horas del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (de folios 35 a 37), se establece con toda claridad que el hecho acusado sucedió aproximadamente a las veintiuna horas del día dos de diciembre de ese año, específicamente se dice: "El día dos de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a eso de las veintiuna horas con treinta y cinco minutos el acusado WILSON CORDOBA DELGADO conducía la grúa... en estado de ebriedad..." (folio 35, líneas 14 a 17), aspecto que también es referido por la prueba documental evacuada durante el debate y analizada en sentencia, pues en ella se señalan las veintiuna horas como el momento de acontecido el hecho (Informe Policial de folios 27 a 33 y Dictamen Médico de folio 40). Esa relación fáctica se mantiene en sentencia, tanto en el Considerando de hechos probados, como en el Considerando de fondo, en los cuales se viene a corregir el error material que presenta el Requerimiento de Elevación a Juicio. Error material que se hace evidente cuando el propio acusado, al momento de declarar en debate y exponer su posición respecto a este, manifiesta que el hecho sucedió durante la noche, omitiendo referirse a lo que se indica en la acusación del Ministerio Público, es decir, sin cuestionarse la hora del incidente. Por lo anterior debe declararse sin lugar el reproche formulado por la defensa.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa. N..-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Carlos L. Redondo G.

Magistrado suplente

Exp. N 96-000047-361 PE (1046-97-3)

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