Sentencia nº 01120 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 1998

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-007820-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 97-007820-0007-CO

Res: 1998-01120

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintiún minutos del veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por R.R.M.V., portador de la c‚dula de identidad n§ 1-441-682 contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA. Intervino también en el proceso VERA GARITA ARAYA, en calidad de coadyuvante.

Resultando:

Se¤ala el recurrente (folio 1) que desde hace ms de dieciocho meses se desempe¤a como J. del Area de

Planificación Estratégica del Ministerio de Justicia y Gracia. Indica que de manera intempestiva y sin que mediara ningún tipo de comunicación, se le relevó de su cargo a partir del cinco de agosto del a¤o en curso. Considera que tal acto es contrario al principio de estabilidad en el empleo y al debido proceso, pues dada la forma en que se dictó el acto no pudo ejercer su defensa. Que la situación le ha ocasionado un grave perjuicio laboral, pues ha sido descendido de categoría, lo que implica una modificación sustancial en las condiciones laborales en que ha ejercido su trabajo. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se condene al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.

Informa bajo juramento F.V.E., Ministro de Justicia y Gracia (folio cuarenta y siete), que el ius variandi es un poder del empleador que le permite modificar las condiciones de trabajo, sin o contra la anuencia del empleado, cuando exista una justa necesidad de la empresa y sin ocasionar grave perjuicio a aquel. Resulta evidencia que constituye una facultad para la

administración llevar a cabo cambios en las jefaturas de los diferentes departamento u oficinas que constituyen su estructura organizativa, sin que con ello se afecte o se cause perjuicio al funcionario sustituido, máxime si no se ve afectado en su categoría profesional o salarial. En cuanto a la afirmación del recurrente relativa a que se le ha causado un grave perjuicio laboral al haber sido descendido de categoría, la misma resulta falsa, pues no se le ha efectuado cambio alguno en sus condiciones laborales o en la plaza que actualmente ocupa en propiedad. Solicita se declare sin lugar el recurso.

Mediante resolución de nueve horas treinta y nueve minutos del diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se

solicitó a la autoridad recurrida ampliar el informe rendido.

Por memorial presentado dentro del término otorgado en la resolución indicada en el punto anterior, el Ministro de Justicia y Gracia

manifestó (folio ciento veintitrés) que no existe el puesto de Jefe de Area de Planificación Estratégica del Ministerio de Justicia como puesto de la Dirección General del Servicio Civil. Que el puesto que ocupaba y ocupa el recurrente a la fecha es de "Profesional 4", plaza amparada al R‚gimen del Servicio Civil. Nunca se le ha trasladado o removido de dicho puesto, que es el que ocupa en propiedad desde que ingresó a prestar funciones en el Ministerio de Justicia. Añade que las funciones que realizaba con anterioridad en el Area de Planeamiento Estratégico suponían la responsabilidad de coordinar las acciones de ‚sta, y actualmente realiza funciones de profesional en esa oficina, acordes a su categoría profesional.

La señorita V.G.A. mediante memorial de fecha veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y siete (folio seis) se

apersonó en calidad de coadyuvante y manifestó que mediante oficio DRH-1856 del cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, se le informó que la Unidad de Análisis Ocupacional había iniciado el estudio de asignación de su puesto en propiedad de Profesional Jefe 3 y le solicitaron remitir algunos documentos necesarios para el trámite. Mediante oficio 774-97 D.M. del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete suscrito por J.D.C.F., se le comunicó que a partir del quince de julio último se le nombró como J. de la Unidad de Planeación Estratégica del Ministerio de Justicia.

En escrito presentado ante esta Sala el dieciseis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el recurrente indica que a partir del cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, fue restituido en el cargo que

desempeñaba anteriormente, es decir, en la Jefatura de Planeamiento Estratégico, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional en cuanto a la suspensión del acto impugnado. Se¤ala que la licenciada G.A. fue trasladada al Ministerio de Hacienda. Adjunta copia mediante la cual comprueba que su plaza fue motivo de una reubicaci¢n presupuestaria en junio de mil novecientos noventa y siete.

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque

así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido: artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional):

el recurrente ocupa el puesto de "Profesional 4" amparado al R‚gimen del Servicio Civil (informe de la autoridad recurrida); b) no existe el puesto de Jefe de Area de

Planificación Estratégica del Ministerio de Justicia como puesto de la Dirección General del Servicio Civil (informe de la autoridad recurrida); c) el recurrente desempeñó el puesto de Coordinador-Jefe de Area de Planificación estratégica durante varios meses (informe de la autoridad recurrida y folios sesenta y tres, sesenta y siete, setenta y dos, setenta y seis, noventa y dos); c) mediante oficio 774-97 D.M. del treinta y uno de julio del año pasado, se le comunicó a la licenciada V.G.A. su nombramiento como J. de la Unidad de Planeación Estratégica del Ministerio de Justicia a partir del quince de julio del a¤o pasado (folio quince del expediente); d) actualmente el recurrente desempeña funciones de profesional 4 en la oficina del Area de Planificación Estratégica del Ministerio de Justicia (informe de la autoridad recurrida); e) por oficio del diez de junio de mil novecientos noventa y siete suscrito por el Director General Administrativo del Ministerio de Hacienda y dirigido a la Coordinadora del Area Técnica, se solicitó modificar entre otros, el c¢digo presupuestario del recurrente, para el a¤o mil novecientos noventa y ocho (folio ciento veintiseis del expediente).

Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resoluci¢n:

que se dictara un acto administrativo para motivar el traslado y el cambio de funciones del recurrente, debidamente fundamentado.

Sobre el fondo. El recurrente alega que fue despojado de sus funciones de jefe arbitrariamente, con motivo del nombramiento de otra persona en el puesto indicado. Se¤ala que, como consecuencia de ello, se produjo un cambio drstico en la naturaleza de sus funciones; estima que al haber desempe¤ado el cargo de Jefe por tanto tiempo, por derechos consolidados y adquiridos le correspond¡a ocupar dicho cargo. La autoridad recurrida responde que si bien al recurrente se le cambiaron sus funciones, la Administraci¢n tiene la potestad de hacerlo en virtud del ius variandi y que, por otra parte, al recurrente no se le ha ocasionado perjuicio alguno, pues no se modific¢ ni su categor¡a ni su salario.

En cuanto al punto de los derechos adquiridos alegado por el recurrente, ya esta S. en casos similares ha indicado que, los funcionarios p£blicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ocupan, puesto que las competencias p£blicas no constituyen derechos humanos sino meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la administraci¢n. En otras palabras, las funciones propias de cada cargo administrativo no se incorporan al conjunto de derechos personales del individuo que las desarrolla (en ese sentido votos n£mero 147-95 y 2550-94).

Sobre las facultades de la Administraci¢n de trasladar a sus funcionarios y las potestades de ius variandi que tiene, este Tribunal ha se¤alado que esa facultad es leg¡tima "...en tanto se realice de un puesto a otro de la misma categor¡a, especialmente si el funcionario consiente. No obstante, cuando, como en este caso, el funcionario est en desacuerdo con la medida, el traslado se convierte en forzoso y, entonces, su ejercicio debe ser de carcter excepcional y en circunstancias necesarias. Debe realizarse con apego al principio de buena fe, en el marco de la relaci¢n estatutarias y colocando en un justo equilibrio el inter‚s p£blico que motiva el traslado y los derechos del trabajador. Ahora bien, a fin de determinar si el traslado o la reubicaci¢n del servidor no le va a causar perjuicio, la Administraci¢n debe motivar el acto y conferir audiencia al interesado a fin de que ‚ste manifieste su conformidad o disconformidad. Deber entonces, al menos, indicar cul es la necesidad del servicio p£blico que amerita el traslado, las funciones que le sern asignadas al servidor y la oficinas que atender, todo sin menoscabo de sus derechos laborales adquiridos, tales como puesto, salario y similares. Por otra parte, si bien el funcionario no tiene un derecho adquirido a una determinada jerarqu¡a, por lo que puede ser pasado de una a otra, lo cierto es que en el caso de una reubicaci¢n o traslado las nuevas funciones asignadas no pueden significar un cambio sustancial en las que ven¡a desempe¤ando o una supresi¢n de ‚stas, pues de ser as¡, el traslado ser¡a arbitrario y violatorio del derecho al trabajo y de la dignidad del trabajador." (voto 430-95; en sentido similar 2181-93).

Resulta evidente entonces, que la Administraci¢n actu¢ en forma arbitraria al trasladar al recurrente de puesto, sin darle audiencia sobre el traslado ni sobre el cambio de sus funciones. Tampoco hay prueba que demuestre que el traslado haya tenido como objetivo satisfacer de mejor forma el inter‚s p£blico. Finalmente, aunque el funcionario haya conservado el mismo puesto, es claro que existe una diferencia sustancial entre las funciones que ejerc¡a como jefe y las que ahora ejerce como subordinado. Bien pod¡a la Administraci¢n, si el inter‚s p£blico as¡ lo justificaba, trasladar o reubicar al recurrente en una plaza con funciones de categor¡a semejante a las que ven¡a desempe¤ando, pero no cambiarle totalmente las suyas y asignarle otras por debajo de aquellas. El traslado acordado en perjuicio del recurrente no s¢lo no se encuentra debidamente motivado, sino que, adems es arbitrario y lesivo de su derecho al trabajo al conllevar un cambio sustancial de las funciones que desempe¤aba, de tal forma que pasa de cumplir funciones propias de un jefe a empleado subordinado de un departamento. Si la Administraci¢n considera necesario el traslado del funcionario deber seguir el procedimiento correspondiente. Ahora bien, dado que el recurrente indica que ya fue restituido en la Jefatura del Area de P.¢n Estrat‚gica, es decir, ha sido restablecido en el goce de sus derechos constitucionales, se debe aplicar lo preceptuado por el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicci¢n Constitucional, que dispone que si, estando en curso el amparo, se produce una resoluci¢n o actuaci¢n que suprima la actuaci¢n impugnada, se declarar con lugar el recurso £nicamente para efectos de indemnizaci¢n y de costas.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el

artículo 52 párrafo 1§ de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al recurrido. pago de las costas, da¤os y perjuicios causados, que se liquidar en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrin Vargas B. Gilbert Armijo S.

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