Sentencia nº 00232 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Marzo de 1998
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 1998 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-001183-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 0232-98.DOCV. 232-98.-
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
S.J., a las once horas del seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra O.G.A.G., costarricense, mayor de edad, casado, vecino de H., hijo de C.L.A.H. y M.G.C., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de J.C.S.Z., F.J.R.C., F.E.R., J.L.B.S., A.M.C., R.B.R., M.G.A., C.L.G.Z., J.H.C.S., G.C.H., G.M.J.G., J.M.M.M., M.S.C., MARIO CARMONA BEER, C.G.B., M.A.P.G., J.C.M.S., M.A.C.E., V.H.V., J.M.H.B., E.V.G., L.M.M.V., R.G.G.S., L.D.B., G.C.C., G.H. ROJAS Y J.F.H. DE LA O. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., Presidente, M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. y C.L.R.G., este último como MAGISTRADO SUPLENTE. Interviene además el Licenciado O.P.O. como defensor particular del encartado A.G. y, la Licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
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- Que mediante sentencia N° 59-97 de las ocho horas minutos (sic) del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política, 1, 9, 11, 56, 57, 58, y 67, 392, 393, 395, 396, 399, 505, 512, 524 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1, 2, 11, 21, 30, 45, 50, 71 a 74, 77, 103, 105, 117 y 128 del Código Penal; 122, 123, 124, 125 y 137 del Código Penal de 1941, 1045 del Código Civil, artículos 7, 186, inciso A y 97 de la Ley de Tránsito, Decreto Ejecutivo 20307-J publicado en la Gaceta N°64 del 4 de abril de 1991. Se declara a O.G.A.G., autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de J.C.S.Z., F.J.R.C., F.E.R., J.L.B.S., A.M.C., R.B.R., M.G.A., C.L.G.Z., J.H.C.S., G.C.H., G.M.J.G., J.M.M.M., M.S.C., MARIO CARMONA BEER, C.G.B., M.A.P.G., J.C.M.S., M.A.C.E., V.H.V., J.M.H.B., E.V.G., LEDA MARIA MEJIA
VARELA, R.G.G.S., L.D.B., G.C.C., G.H. ROJAS Y J.F.H. DE LA O, por tal razón se le imponen CINCO AÑOS DE PRISION pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el archivo y registro judicial. Expídanse los correspondientes testimonios de sentencia para el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.- Se inhabilita al sentenciado para conducir autobuses y microbuses o busetas por el término de CINCO AÑOS, contados a partir de la firmeza de esta sentencia, en razón de lo cual se enviará el respectivo mandamientos al Departamento de Licencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Dirección General de Tránsito para que le cancelen la licencia tipo C- 2 número 2-399-966 por el plazo dicho y como pena accesoria. Se declara con lugar la ACCION CIVIL RESARCITORIA interpuesta por C.L.G.Z. en contra el demandado civil O.G.A.G. y solidariamente a la empresa de transportes RÁPIDOS HEREDIANOS SOCIEDAD ANÓNIMA Por concepto de la incapacidad temporal CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS COLONES y por la incapacidad general permanente que corresponde al 20 por ciento de la perdida general orgánica la suma de DOS MILLONES DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE COLONES para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA CENTIMOS. Por la Rinoceptumplastía funcional SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL COLONES. Por concepto de la cirugía reconstructiva se aprueba la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL COLONES. Asimismo la suma de VEINTE MIL COLONES por infriltración de cicatrices múltiples. Por una Endoscopía la suma de DIEZ MIL COLONES. Por consultas médicas la suma de TRECE MIL COLONES. Por concepto de daño moral CINCO MILLONES DE COLONES. Se condena el imputado y demandado Civil, ARIAS GUZMAN conductor de la microbús el día de los hechos, así como a la co-demandada RÁPIDOS HEREDIANOS SOCIEDAD ANÓNIMA dueña registral de la microbús placas HB-695 a pagar al actor civil G.Z., las partidas supra indicadas. Igualmente por concepto de Honorarios de Abogado la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA COLONES CON OCHENTA CENTIMOS.- Sobre las anteriores partidas y una vez firme la sentencia deberá la parte vencida pagar los interés de ley hasta su efectivo pago.- Se tiene por desistidas las acciones civiles interpuestas por L.M.M.V., M.S.C., A.G.P., J.M.M.M.Y.J.C.M.S., E.C.Z., M.A.R.N., L.M.L.F., E.V.G., J.E.M.B., V.H.V., MARIO CARMONA BEER, M.G.A., G.B.S., A.I.S.H., G.C.C., C.E.G.B., P.R.B., R.B.R..- Sin especial condenatorias de costas por haber existido razón para litigar.-" (sic). Fs. LIC. L.S.Z. L.. M.E.S.F. DRA. A.M. FALLAS.-
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- Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado O.P.O. quien figura como defensor particular del encartado, interpuso recurso de casación. En la sustanciación de sus motivos formales acusa falta de fundamentación fáctica, violación a las reglas de la sana critica y violación al debido proceso, en quebranto de los ordinales 1, 106, 146 párrafo final, 393 párrafos 1) y 3), 395 y 400 todos del Código de Procedimientos Penales de 1973. Como único motivo de fondo cita la errónea aplicación de los artículos 30, 117 y 128 todos del Código Penal.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la causa al Tribunal de origen para una nueva sustanciación. Subsidiariamente acoger el recurso por el fondo, revocar la sentencia y absolver de toda pena y responsabilidad al encartado. En caso de mantener la condena, solicita que se varíe la pena a no más de tres años y se le conceda el beneficio de ejecución condicional de la pena-
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- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
CONSIDERANDO:
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En el primer motivo del recurso por la forma que presenta el defensor del acusado Licenciado O.P.O. se alega la inobservancia de los artículos 106, 146 párrafo final, 393 párrafo primero y 395 del Código de Procedimientos Penales de 1973. Señala falta de fundamentación de la sentencia pues el a quo omitió referirse a varios aspectos y pruebas trascendentales: 1) no se analizó el documento de folio 965 que establece que la velocidad permitida es de cien kilómetros por hora en la dirección norte-sur, que era la seguida por el inculpado el día del accidente, contrastando con la señalada en el oficio de folio 198; 2) El Tribunal de mérito concluyó que la maniobra hecha por el encartado fue brusca e intempestiva pero no explica por qué; 3) no se dijo nada sobre la existencia de señales en la carretera. Los reproches no son atendibles. En cuanto al primer reparo es cierto que el a quo no hizo ningún examen, sin embargo debe tomarse en cuenta que el oficio de folio 965 es de fecha 14 de julio de 1997, siete años después de ocurrido el accidente. Además, tampoco es aceptable que por estar autorizada dicha velocidad los conductores estén obligados a circular a altas velocidades. El deber de cuidado de todo chofer es una obligación impuesta por las leyes de tránsito, en especial cuando se trata de vehículos públicos. La determinación de la velocidad depende de muchos factores: experiencia del chofer, tipo de vehículo, su estado mecánico, la hora, las condiciones climatológicas, etc. En el presente caso se trata de un vehículo de servicio público en donde obviamente el conductor debió tomar las precauciones necesarias para resguardar la seguridad de los viajeros. Este aspecto fue debidamente analizado por los jueces en los folios 1110, 1112, 1113 y las razones que se exponen son suficientes para sustentar el fallo. En cuanto al segundo reproche no es cierto que el a quo no explicara por qué consideró que la maniobra fue brusca e intempestiva. En los folios 1111 y 1112 los jueces exponen argumentos suficientes para fundar tales conclusiones, como por ejemplo, que el encartado intentó adelantar un vehículo por el carril derecho, actuación que es atrevida y que unida a la alta velocidad que llevaba (no menos de 85 kilómetros por hora), son los factores que desencadenaron el viraje intempestivo. Otro aspecto que analiza el a quo es como el imputado en vez de continuar por la ruta normal incursionó en una ruta no autorizada por la Dirección General de Transporte Público (folio 1112). En cuanto al tercer extremo se estima que éste es intrascendente pues quedó comprobado que la velocidad a que aquel viajaba era excesiva de acuerdo con las circunstancias anteriormente examinadas faltando a los deberes de cuidado. Se declara sin lugar el reclamo.
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En el segundo motivo por la forma se alega la inobservancia de las reglas de la sana crítica. Este extremo debió declararse inadmisible por no señalares las disposiciones legales infringidas. Sin embargo, al resolverse ahora el contenido de la impugnación, esta Sala considera que no lleva razón el impugnante en los reproches formulados. En cuanto al primer aspecto relativo a la autorización para transitar por la ruta donde ocurrió el accidente, tal inconformidad quedó explicada en el considerando anterior, amén de carecer de trascendencia el hecho de que algunos testigos manifiesten que por dicha ruta transitaban otros vehículos. En todo caso este no fue el factor determinante del resultado sino la maniobra realizada y la velocidad. En cuanto al viraje intempestivo, también fue analizado por el a quo como anteriormente se indicó, sin que existan pruebas suficientes y contundentes que demuestren que el vehículo que iba delante de la buseta se interpuso de manera sorpresiva. Precisamente fue ese viraje, consecuencia de la velocidad que llevaba, lo que produjo que el inculpado perdiera el control y finalmente se volcara, sin que sea aceptable la tesis de que ello se debió a la reacción de los pasajeros. El cuadro fáctico que el Tribunal tuvo por demostrado guarda plena armonía con las probanzas examinadas por los juzgadores, pues existe prueba testimonial abundante que señala que en efecto la velocidad que llevaba el día del accidente era inapropiada, aspecto que resultó corroborado con la prueba técnica, especialmente los dictámenes criminalístico de los folios 178, 179, 350 y 421, aspectos que fueron examinados en el folio 1115. Debe en consecuencia declararse sin lugar el reproche. En cuanto al reparo de una supuesta violación del debido proceso se omite pronunciamiento por considerarse que se trata de un argumento de apoyo a los dos reclamos anteriores.
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En el único motivo del recurso por el fondo se alega la errónea aplicación de los artículos 30, 117 y 128 del Código Penal por cuanto se afirma que el acusado no actuó con culpa y que en todo caso debió aplicarse el principio in dubio pro reo. Este no es atendible por informal toda vez que no se precisa en qué consistió la errónea o indebida aplicación de dichas disposiciones. El cuadro fáctico se adecua correctamente a los tipos descritos en los artículos 117 y 128 por cuanto se comprobó que el imputado faltó a los deberes de diligencia y que el accidente fue el resultado del exceso de velocidad al intentar adelantar un vehículo por el carril derecho y finalmente por la maniobra intempestiva y brusca que le hizo perder el control del vehículo. Se declara sin lugar el reproche.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Daniel González A.
Mario A. Houed V. Alfonso Chaves R.
Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.
(MAG. SUPLENTE)
Exp. N° 1183-2-97.-
dig.imp/oro.-
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