Sentencia nº 00241 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Marzo de 1998
Ponente | Alfonso Chaves Ramírez |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 1998 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-001157-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 0241-98.DOCVOTO N 241-98
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
San José, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.M.O., mayor, casado, vecino de Alajuela, hijo de A.M. y N.O., cédula de identidad número 0-000-000; y J.M.L., mayor, casado, vecino de San José, hijo de J.M. y de M.A.L., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de M.A.A.D. , L.M.A., H.V.F., L.D.G.Y.J.A.C.A.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados R.M.O.G.T.A. y A.Z.M., como defensores de los imputados y el representante del Ministerio Público.-
RESULTANDO:
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- Que mediante sentencia N° 148-97, dictada a las quince horas del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO:.Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 21, 30, 45, 59 y 60, 71 a 75, 117 a 128 del Código Penal; 1, 198, 226, 392 a 400, 543 y 544 del Código de Procedimientos Penales; por unanimidad, se declara a J.M.L. autor único responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS en perjuicio el primero de M.A.A.D. y las lesiones en perjuicio de L.M.A., H.V.F., L.D.G.Y.J.A.C.A., imponiéndosele el tanto de TRES AÑOS DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por imperativo legal se le inhabilita para el ejercicio de su profesión de chofer de autobús por un periodo de dos años. Son los gastos procesales a cargo del condenado. Por un período de prueba de cinco años se le concede al condenado el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advertido de que no debe cometer nuevo delito doloso que le importe pena superior a seis meses de prisión, pues si así aconteciere se le revocara la gracia que ahora se le otorga y deberá descontar ambas penas. Por los mismos hechos se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a R.M.O. a quien además se le exime del pago de ambas costas y se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra. Firme el fallo inscríbase la condenatoria que contiene en el Registro Judicial de delincuentes y remítase la comunicación correspondiente al Departamento de licencias del MOPT en cuanto a la inhabilitación dispuesta contra el imputado M.O.. Firme el fallo se archivara el expediente. Mediante lectura notifíquese. " (Sic).- FS. L.A.A. A.M.A. C.G.A..
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- Que contra el anterior pronunciamiento el recurrente J.M.L., interpuso recurso de casación. En su primer aspecto por la forma, reclama falta de fundamentación, que se varió la acción desplegada por el encartado y que fue la causa del accidente y no se consigna, en su totalidad, el contenido de la prueba oral. Como segundo alegato, aduce fundamentación contradictoria y violación a las reglas de la sana crítica. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-
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- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y,
CONSIDERANDO:
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Como primer agravio por la forma, se acusa falta de fundamentación pues el hecho probado 2 es casi idéntico al contenido en el requerimiento fiscal, habiéndose efectuado "una impropia remisión a la pieza acusatoria". No se observa el yerro. En los requerimientos de elevación a juicio se plantean hipótesis que luego del debate pueden resultar o no comprobadas. Si ocurre lo primero, también puede suceder que la verificación sea total, caso en el que coincidirían acusación o sentencia, o que sea parcial o con algunas modificaciones, con lo que no se daría esa absoluta identidad. Cualquiera de esas situaciones no puede considerarse como constitutiva de alguna anomalía en la fundamentación del pronunciamiento, siempre y cuando las inferencias que se extraen de los elementos probatorios, evacuados e incorporados al debate, sean apegadas a las reglas de la sana crítica, como ocurre en el asunto en estudio. Por ello sin lugar esta primer objeción.
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Dentro del mismo motivo y como otro agravio, se señala que se varió la acción desplegada por el imputado y que fue la causa del accidente y no se consigna, en su totalidad, el contenido de la prueba oral. No pueden compartirse los reparos. La acción que se le atribuye a M.L. y que se considera generó los hechos delictuosos que se juzgan, está debidamente descrita y respaldada por la prueba recibida en el juicio. Así se estableció que, conduciendo con desprecio de las "reglas mínimas del debido cuidado irrespetó la señal de algo (sic) que se ubica sobre su trayecto, continuando la marcha del automotor, anteponiéndose al paso del autobús que conducía el coimputado M.O., con derecho de vía". No tiene ninguna trascendencia que el a-quo se refiera a una señal de alto (como si fuera fija) o que el automotor del imputado M., para atravesar los carriles por los que rodaba el otro vehículo, debía esperar que estuvieran desocupados, es decir, detener su automotor hasta que pudiera realizar la maniobra en debida forma, lo que no hizo. Por otra parte, no yerra el tribunal al establecer que la causa eficiente de la colisión lo fue ese irrespeto al deber de cuidado y no que el otro conductor manejara el vehículo a velocidad sobre los límites permitidos. A esa conclusión se arriba aplicando el método de supresión hipotética, pues lo que genera el accidente es la interposición intempestiva del vehículo que guiaba M. al paso libre del otro automotor, y no la velocidad a la que rodara este. Por último, tampoco se aprecia que, en lo fundamental, faltara transcribir segmentos de la prueba oral en aspectos decisivos para resolver el asunto. La obligación es, y con ella cumplió el tribunal, hacer constar aquellos elementos probatorios que sean trascendentales para la resolución que se dicta y ello es lo que ocurre en este caso. Por lo dicho, sin lugar los reclamos.
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Como segundo motivo se denuncia fundamentación contradictoria , pues inicialmente se señala que la acción generadora del accidente fue que el imputado M. irrespetó la señal de alto y luego se precisa que si hubiera detenido el vehículo o aminorado la velocidad, quedaría impidiendo el libre tránsito. No resalta el yerro alegado y ninguna contradicción existe. La segunda oración se refiere al razonamiento del tribunal, en cuanto a lo que ocurriría si se pretenden atravesar los cuatro carriles, sin estar despejados, habiendo ya sobrepasado los dos primeros, para evidenciar la obligación de respetar las normas del debido cuidado, lo que no ocurrió según se expuso en el primer considerando. Como otro agravio se acusa que, por una parte, se desecha el dicho del oficial de tránsito W.M.B. y por la otra se da credibilidad al croquis que él confeccionó. No existe ninguna equivocación de parte del a-quo, al actuar en esa forma.El tribunal explica, razonablemente, que por la posición en que se encontraba esa autoridad, no podía observar el carril por el que transitaba el otro autobús (el guiado por el coimputado M.O., dándole credibilidad a la versión técnica expuesta por el perito A.T.. La escogencia de un elemento probatorio, por sobre otro, siempre y cuando se respeten las reglas de la sana crítica, es un ejercicio necesario para fundamentar debidamente los fallos. El aceptar lo plasmado por ese oficial, en el croquis, no entra en conflicto con lo expuesto, porque se refiere a la posición final en que quedaron los automotores, luego de la colisión y no a los momentos previos del accidente. Sin lugar el reproche.
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Como tercer motivo se protesta violación a las reglas de la sana crítica, pues las conclusiones a las que llegó el tribunal, no tienen base en los elementos probatorios recabados, efectuándose un amplio análisis, por parte del recurrente, de las pruebas correspondientes, pero sin lograr demostrar esas infracciones a la luz de las normas del correcto entendimiento humano. El a-quo transcribe y analiza los medios de convicción que utilizó para concluir en la forma que lo hizo y en tales derivaciones no se aprecian vicios de razonamiento. No puede entenderse como tales, la subjetiva ponderación que de esas pruebas realiza el impugnante, quien a la vez reclama que algunos testigos no acreditan hechos que el tribunal tiene por demostrados, pero ello no constituye ninguna anomalía. En muchos casos, los testigos no aprecian la totalidad de lo acontecido, por múltiples factores (como colocación respecto al hecho, atención o importancia a lo que ocurría, etc). Precisamente la debida valoración de la prueba consiste en extraer de lo que resulta de ella, las conclusiones y que estas sean apegadas a ese recto entendimiento. Tampoco está obligado el a-quo a darle credibilidad absoluta a todos esos elementos de convicción, aunque sí debe explicar por qué no le merecen fe, lo que sí realiza respecto a los testigos J.A.S. y E.Q.C.. En este mismo motivo se insiste en los aspectos de velocidad del otro automotor, si el vehículo de M. se interpuso a su paso libre, el cambio en la causa del accidente, etc, lo que ya fue objeto de análisis por parte de esta Sala, en los anteriores considerandos. Por lo dicho, sin lugar el reparo.
POR TANTO:
Sin lugar el recurso interpuesto.
Daniel González A.
Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.
Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.
dig.imp.ocs/.-
Exp. N° 1157-4-97
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