Sentencia nº 02339 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Abril de 1998
Ponente | Luis Paulino Mora Mora |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 1998 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 98-001023-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Resolución: 02339-98.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con tres minutos del primero de abril de mil novecientos noventa y ocho.-
Recurso de amparo interpuesto por A.B.J.C., cédula 1-712-516; contra el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CRIMINOLOGÍA.
Resultando:
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- Señala el recurrente que desde octubre del año pasado, solicitó formalmente al Centro de Atención Institucional La Reforma que se le concediera el derecho de visita conyugal, y aportó todos los documentos requeridos a tal efecto. No obstante, hasta la fecha no se ha resuelto su gestión. Estima que el retraso de la administración constituye una denegatoria ilegítima del derecho de visita conyugal dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad.
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- Informa bajo juramento E.P.H., en calidad de Director del Instituto Nacional de Criminología (folio 14), que no puede referirse a los hechos alegados por el recurrente en virtud de que el trámite de concesión de visita conyugal corresponde exclusivamente al Consejo de Valoración del Centro donde se encuentra recluido el privado de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 y siguientes del Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad.
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- El Director del Centro de Atención Institucional La Reforma, R.L.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional manifiesta (folio 22) que el retraso en la resolución del trámite de visita conyugal del recurrente no es violatorio de los derechos fundamentales del privado de libertad, en virtud de que en todo momento se lo mantuvo informado de las actuaciones administrativas que ocurrían. Agrega que por causas ajenas a su voluntad, el expediente administrativo del promovente se extravió. Sin embargo, con el propósito de enderezar los procedimientos, el trece de marzo de este año se entrevistó al interno y su compañera, a fin de que la Comisión de Visita Conyugal y el Consejo de Valoración del Ámbito respectivo resuelvan lo que en derecho corresponda.
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- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
R. elM.M.M.; y,
Considerando:
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Hechos probados. Para la decisión de este asunto y de importancia, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en octubre de mil novecientos noventa y siete el recurrente solicitó al Centro de Atención Institucional La Reforma que se le concediera el beneficio de visita conyugal (recurso de folio 1 y respuesta de folio 22); b) que hasta la fecha las autoridades penitenciarias del Centro requerido no han resuelto lo correspondiente sobre la solicitud de visita conyugal presentada por el recurrente (mismos elementos de convicción del hecho anterior).
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Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.
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Sobre el fondo. Como reiteradamente ha indicado esta S., por disposición de la Ley número 4762 del ocho de mayo de mil novecientos setenta y uno, la custodia y el tratamiento de los indiciados y sentenciados se encuentra a cargo de las autoridades de Adaptación Social, quienes de conformidad con el artículo 60 y siguientes del Decreto Ejecutivo número 22139-J, son además competentes para conceder el beneficio de visita conyugal a los internos, siempre en procura del mantenimiento y fortalecimiento de la familia y en aras de la continuidad de los vínculos afectivos de pareja existentes entre el privado o privada de libertad y su cónyuge o conviviente.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad, en relación con el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 6.1 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, toda persona que se encuentre recluida goza de los mismos derechos individuales, sociales y económicos de los que son titulares los habitantes de la República, salvo aquellos que sean incompatibles con la reclusión misma. Así las cosas, las autoridades penitenciarias están obligadas a garantizar a los privados y privadas de libertad el respecto a sus derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el derecho de petición y pronta respuesta dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política, y desarrollado en el numeral 7 del Decreto Ejecutivo número 22139-J, y el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, de conformidad con el artículo 41 constitucional.
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En cuanto al derecho de petición y pronta respuesta, la Sala ha indicado en forma clara y reiterada que:
"El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés; esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, pero esto último no significa una contestación favorable; en otras palabras, lo que se garantiza es el derecho a pedir y no el derecho a obtener siempre lo que se pide, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Este derecho se complementa a su vez con las garantías establecidas en los artículos 30 y 41 de la Constitución Política, a saber: el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público y el derecho a tener acceso a una justicia pronta y cumplida. De esta manera, si todo ciudadano tiene la facultad de dirigirse por escrito a los órganos públicos, a fin de que éstos le informen o resuelvan asuntos de su interés, la Administración Pública necesariamente estará en la obligación de contestarle dentro de un plazo determinado, lo cual no supone en modo alguno que la contestación será favorable". (Sentencia n 653-95 de las ocho horas cuarenta y dos minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco).
Sin embargo, cuando se trata de reclamos o recursos, no es el artículo 27 constitucional el aplicable, sino el 41: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras y simples, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes.
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En este caso, el recurrente alega que desde octubre del año pasado solicitó a las autoridades penitenciarias del Centro de Atención Institucional La Reforma que le otorgaran el beneficio de visita conyugal contemplado en el artículo 14 del Decreto Ejecutivo número 22139-J, sin embargo, hasta la fecha su gestión no ha sido resuelta. A juicio de la Sala, el retraso denunciado constituye una violación al principio de justicia administrativa pronta y cumplida, en virtud de que el procedimiento para la visita conyugal en cuestión dio inicio hace más de cinco meses, pero el asunto aún no ha concluido, y el amparado no ha sido notificado de resolución alguna al respecto. Ahora bien, en virtud de que el Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad no establece un plazo específico dentro del cual las autoridades penitenciarias deben dar por concluido el procedimientos dispuesto en el Capítulo III del texto normativo, procede aplicar el plazo dispuesto en el artículo 261 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. Los plazos establecidos en la ley son imperativos, y determinan obligaciones expresas para la administración, a efectos de establecer un régimen de seguridad jurídica adecuado y acorde a los numerales 27 y 41 de la Constitución Política. Transgredir, como en este asunto, el término establecido por el ordenamiento jurídico, constituye una denegatoria al derecho de justicia pronta y cumplida. En mérito de lo expuesto, procede declarar con lugar este recurso, con las consecuencias correspondientes.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, debe el Centro de Atención Institucional La Reforma resolver e informar sobre la solicitud de visita conyugal interpuesta por el recurrente, en el plazo de quince días contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
R. E. Piza E.Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.
José Luis Molina Q.Alejandro Batalla B.
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